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CE-54001-23-33-000-2017-00262-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-54001-23-33-000-2017-00262-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MORA JUDICIAL JUSTIFICADA - Por nivel de carga laboral / ESTADO DE URGENCIA MANIFIESTA DEL ACTOR - Ausencia de prueba / PLAN NACIONAL DE DESCONGESTIÓN - Autoridad competente / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]l Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta acreditó que la mora judicial que se presenta en el medio de control de reparación directa se encuentra justificada en el cúmulo de procesos que tiene actualmente para proferir sentencia (…) es preciso indicar que a diferencia de lo expuesto por la accionante, el a quo en ningún momento desconoció su condición de persona de la tercera edad y sujeto especial de protección constitucional, tanto es así que exhortó al Juzgado accionado a revisar los procesos que le anteceden en turno con el fin de analizar si resulta procedente alterarlo y emitir de manera preferente en el proceso objeto de estudio una decisión de fondo (…) Además, no se allegó al expediente ningún documento que permita concluir que la tutelante se encontraba en un estado de urgencia manifiesta que le impida esperar el turno correspondiente (…) Ahora, frente a la remisión del proceso a otro despacho judicial como una medida de descongestión que permita obtener una solución pronta de su proceso, debe señalarse que ello es una función de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura , quien es la encargada de desarrollar y ejecutar el plan nacional de descongestión, así como adoptar las medidas pertinentes.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 63 / LEY 1395 DE 2010

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la mora judicial, ver las sentencias T1249 de 2004, T-230 de 2013, T-803 de 2012, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00262-01(AC)

Actor: ERNESTINA SANJUAN DE PÉREZ

Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE CÚCUTA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

HECHOS RELEVANTES

a. El medio de control de reparación directa. Indicó que el 8 de marzo de 2013, radicó ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta medio de control de reparación directa en contra de la Entidad Territorial del Municipio de Ocaña a efectos de conseguir la reparación de los daños y perjuicios por la ejecución de un hecho administrativo consistente en la demolición arbitraria de su inmueble. Sostuvo que el 29 de mayo del 2015, luego de adelantarse todas las etapas procesales, ingresó el referido proceso a despacho para proferir sentencia de

primera instancia. Expuso que han trascurrido más de 23 meses sin que se conozca el respectivo fallo, conducta que se traduce en una vulneración al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al excederse los términos establecidos en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA para dictar una sentencia. b. Inconformidad. Afirmó que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto no ha emitido la sentencia respectiva. PRETENSIONES Solicitó se amparen los referidos derechos fundamentales. En consecuencia, se ordene al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta que profiera sentencia dentro del proceso con radicado 54001-33-33-003-2013-0008300. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta (ff. 16 y 17 frente y adverso). El Juez Jorge Alejandro Vargas García expuso que la Corte Constitucional ha señalado que el incumplimiento en dictar las providencias en los términos de ley conduce a la vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Sin embargo, también ha precisado que en atención a la realidad del país, no se entienden vulnerados los citados derechos cuando el incumplimiento de los tiempos procesales no es imputable al actuar de la autoridad judicial o cuando existe una justificación que explique el retardo. Agregó que la mora en la decisión de fondo en el medio de control de reparación directa radicada bajo el número 54001-33-33-003-2013-00083-00 no obedece a

negligencia o capricho del juzgador, sino a la considerable carga laboral que se maneja actualmente en dicho despacho. Destacó que el proceso objeto de estudio se encuentra en turno 46 para emitir sentencia, decisión que se proferirá en la medida que vayan evacuando los procesos que le anteceden, con la salvedad que dicho puesto puede variar dependiendo del ingreso de las acciones constitucionales que tienen prevalencia legal. Como prueba de ello, adjuntó la lista de los procesos que tiene a despacho para sentencia. Explicó que la existencia de una mora judicial no constituye per se un mecanismo que permita alterar el orden que se estableció para su fallo; salvo en los casos establecidos en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 1998, excepciones que no encaja en el caso objeto de debate. Por lo anterior, peticionó se declare que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 27 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió fallo de primera instancia en el que negó el amparo solicitado por la señora Ernestina Sanjuan de Pérez. Para el efecto, señaló que la mora judicial en la que incurre el Juzgado accionado dentro del proceso de reparación directa interpuesta en contra el Municipio de Ocaña, bajo el radicado 54001-33-33-003-2013-00083-00, se debe a una causal justificada referente a la excesiva carga laboral que tiene actualmente el despacho, como se evidenció en sus actuaciones. Agregó que si bien es cierto que la accionante es sujeto de especial protección

constitucional, no puede desconocerse la naturaleza de los procesos y las condiciones de las partes que concurren en los demás procesos que se encuentran en un turno anterior al de la señora Sanjuan de Pérez; motivo por el cual, no puede emitir orden que altere el turno, pues se podrían lesionar derechos fundamentales de sujetos que también puedan encontrarse en condiciones especiales. No obstante, exhortó al Juez revisar las condiciones de los demandantes y las características de los asuntos en turno con el fin de analizar si resulta procedente alterarlo y emitir de manera preferente sentencia. IMPUGNACIÓN Ernestina Sanjuan de Pérez (ff. 33 a 37). Sostuvo que el fallo de primera instancia constituye una vía de hecho que no corresponde con el Estado Social de Derecho. Adujo que el a quo quedó corto al decidir la acción de amparo, pues dio a la acción de amparo el trámite de un proceso ordinario cuando omitió usar la vía excepcional y proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de la señora Sanjuan en razón a las circunstancias especialísimas que la rodean, esto es, ser una anciana de 84 años de edad. Sostuvo que fue un desafuero jurídico exhortar al Juzgado accionado para revisar las condiciones de los demandantes y las características de los asuntos en turno con el fin de analizar si resultaba procedente alterar el mismo y emitir de manera preferente sentencia, cuando debió dar aplicación a la Ley 1395 de 2010 y trasladar el proceso a otra instancia judicial a fin de que dicte sentencia en derecho. Además señaló que de ser el caso, se disponga la investigación disciplinaria a que

haya lugar.

CONSIDERACIONES

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)”. Problema jurídico. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: ¿El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta incurrió en mora judicial en el trámite del proceso de reparación directa promovido por la señora Ernestina Sanjuan de Pérez contra la entidad territorial del Municipio de Ocaña? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) mora judicial y, (ii) análisis del caso bajo estudio. Veamos:

1. La mora judicial. Afectación de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia y a un debido proceso.

La jurisprudencia1 de la Corte Constitucional ha señalado que la congestión y mora judiciales afectan gravemente el disfrute de los derechos fundamentales de 1 Ver sentencia T-1249 de 2004, T-230 de 2013 y T-803 de 2012 entre otras. acceso a la administración de justicia y al debido proceso por dilación injustificada e inobservancia de los términos judiciales. Sin embargo, cuando el incumplimiento de los términos no es imputable al actuar del operador judicial o existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Así, se está ante un caso de dilación injustificada cuando se acredite que el

funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. Por el contrario, el incumplimiento de los términos se encuentra justificado cuando sea por problemas estructurales de la administración de justicia, o se acrediten otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley o por complejidad de los asuntos que se conocen.

2. Análisis en el caso bajo estudio.

En el caso sub examine, la señora Ernestina Sanjuan de Pérez pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados con ocasión de la presunta mora judicial del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta para fallar el medio de control de reparación directa que interpuso contra la entidad territorial del Municipio de Ocaña. Pues bien, la Subsección verificará si se configuró la mora judicial en el medio de control de reparación directa y si la misma se encuentra injustificada. Veamos: En el caso sub examine, obra reporte de consulta de procesos arrojado por la página web de la Rama Judicial en el cual puede evidenciarse las actuaciones adelantadas por el Juzgado accionado en el proceso objeto de estudio en donde se advierte que el proceso objeto de estudio pasó a despacho el 29 de mayo de 2015 (ff. 8 a 10). Igualmente, se aportó con el escrito de contestación la lista de los procesos a despacho para sentencia en la que se observa que el proceso objeto de estudio se encuentra en el turno 46 para resolver y que le anteceden los siguientes procesos (ff. 18 a 21 frente y adverso):

  • Cinco acciones de tutela: La primera en turno ingresó el 20 de abril de 2017 y la última ingresó el 24 de abril de 2017. - Quince acciones populares: La primera en turno ingresó el 18 de abril de 2013 y la última ingresó el 27 de marzo de 2017. - Una acción de grupo: Ingresó el 14 de julio de 2016. - Dieciséis medios de control de reparación directa: El primero en turno ingresó el 22 de agosto de 2014 y el último ingresó el 29 de mayo de 2015. - Siete medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho: El primero en turno ingresó el 9 de septiembre de 2014 y el último ingresó el 21 de abril de 2015. - Un medio de control de controversias contractuales: Ingresó el 22 de mayo de

2015. De esta forma, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta acreditó que la mora judicial que se presenta en el medio de control de reparación directa se encuentra justificada en el cúmulo de procesos que tiene actualmente para proferir sentencia. Pues bien, la accionante en el escrito de impugnación señaló que se dio a la acción de amparo el trámite de un proceso ordinario cuando omitió usar la vía excepcional y proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de la señora Sanjuan de Pérez como persona de la tercera edad y ordenar el traslado del proceso a otra instancia judicial para su fallo, en aplicación a lo dispuesto en Ley 1395 de 2010. Al respecto, es preciso indicar que a diferencia de lo expuesto por la accionante, el

a quo en ningún momento desconoció su condición de persona de la tercera edad y sujeto especial de protección constitucional, tanto es así que exhortó al Juzgado accionado a revisar los procesos que le anteceden en turno con el fin de analizar si resulta procedente alterarlo y emitir de manera preferente en el proceso objeto de estudio una decisión de fondo. Y es que como bien se afirmó en el fallo impugnado, emitir una orden dirigida a alterar los turnos, puede involucrar derechos fundamentales de sujetos que al igual que la tutelante, gozan también de especial protección constitucional y se encuentran a la espera de que se dicte una sentencia en su causa. Además, no se allegó al expediente ningún documento que permita concluir que la tutelante se encontraba en un estado de urgencia manifiesta que le impida esperar el turno correspondiente. Ahora, frente a la remisión del proceso a otro despacho judicial como una medida de descongestión que permita obtener una solución pronta de su proceso, debe señalarse que ello es una función de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura2, quien es la encargada de desarrollar y ejecutar el plan nacional de descongestión, así como adoptar las medidas pertinentes. En este punto, la Subsección “A” advierte que mediante acción de tutela no es posible definir la redistribución de los asuntos que los despachos tengan para fallo asignándolos a otros de la misma jerarquía que por su carga laboral amerita, puesto que la Sala Administrativa de la citada Corporación es la competente para ello. Repárese además que la accionante cuenta con otros medios de defensa a su alcance para solicitar la decisión en forma pronta, esto es, la vigilancia judicial

administrativa, la queja disciplinaria etc.

En conclusión: La Subsección advierte que la autoridad judicial accionada justificó la carga laboral en su despacho. Por tanto, se encuentra desvirtuada la lesión a los derechos fundamentales invocados por la señora Ernestina Sanjuan de Pérez.

En consecuencia, la Subsección A confirmará la sentencia proferida el 27 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que negó el amparo solicitado por la señora Ernestina Sanjuan de Pérez en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta. 2 Ver artículo 63 de la Ley 270 de 1996. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia proferida el 27 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que negó el amparo solicitado por la señora Ernestina Sanjuan de Pérez en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta.

Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Dentro de los 10 días a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cuarto: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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