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CE-54001-23-33-000-2017-00273-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-54001-23-33-000-2017-00273-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho a la salud / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD - Se configura, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no garantizó al actor el servicio de salud argumentando que ya no hace parte de la Fuerza Pública / DERECHO A LA SALUD - Las Fuerzas Militares tienen la obligación de prestar los servicios de salud a quienes han sido retirados del servicio por lesiones o afecciones adquiridas con ocasión de la prestación del mismo / NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACIÓN - No se configura, la entidad fue notificada electrónicamente del auto admisorio de la demanda [Se] evidencia que el a quo por conducto de su Secretaría, sí notificó a la parte demandada de la citada actuación, máxime si se tiene en cuenta que a través de dichas direcciones, en las que se le notificó la sentencia de primera instancia, que ahora impugna y solicita su nulidad. Por lo expuesto, habrá de denegarse la solicitud.(…). En efecto, con los documentos obrantes en el expediente se demuestra que el caso del [actor] está enmarcado en las situaciones excepcionales y específicas en las que el Estado debe garantizarle a los miembros retirados de las Fuerzas Militares o de la Policía, el acceso a la seguridad social, teniendo en cuenta el informe administrativo por lesiones de 9 de noviembre de 2016, en la que se indicó claramente que las contusiones sufridas por el actor eran imputables al servicio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 42

NOTA DE RELATORIA: Militares en condición de discapacidad agravada durante la prestación del servicio, ver: Corte Constitucional, sentencia T-1197 del 15 de noviembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Respecto a la prestación de los servicios de salud de los uniformados retirados, ver: Corte Constitucional, sentencia T-516 de 30 de julio de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00273-01(AC) Actor: JUAN PABLO OSORIO SOLARTE Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de 15 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander1, que accedió a las pretensiones del actor.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor JUAN PABLO OSORIO SOLARTE, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD Y POLICÍA METROPOLITANA DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la

salud, a la seguridad social y al debido proceso. I.2.- Hechos Señaló que, ingresó a la Policía Metropolitana de San José de Cúcuta a prestar el servicio militar como Auxiliar. Manifestó que, el 1o. de junio de 2016, estando de servicio, intervino en una discusión que se presentó entre dos ciudadanos y, producto de ello, resultó herido en la mano derecha con una piedra que le fue arrojada por uno de aquellos. Sostuvo que, informó de lo ocurrido a su superior, quien le ordenó trasladarse a la Clínica San José de Cúcuta, en la que se le diagnosticó trauma en su extremidad con fractura 2-3, hueso metacarpiano. Indicó que, el 11 de noviembre de 2016, se le notificó a través de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de dicho ente territorial, el contenido 1 En adelante Tribunal. del Oficio de 9 de ese mes y año, suscrito por el Coronel YECID MAURICIO ARANGO SIERRA, en el que dispuso calificar la lesión sufrida “[…] con ocasión del servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo […]”. Sostuvo que, en la actualidad no se le ha entregado ni el informe administrativo por lesiones por los hechos ocurridos el 1o. de junio de 2016 ni tampoco ha sido valorado por la Junta Médico Laboral, con el objeto de que se determine el grado de pérdida de su capacidad laboral. Aseguró que, a pesar de que sufre de intensos dolores en su mano derecha, la Institución se ha negado a prestarle los servicios médicos que requiere, bajo el

argumento de que ya no hace parte de la Fuerza Pública. I.3.- Pretensiones El actor solicitó lo siguiente: “[…] 1. ORDENAR a las entidades accionadas prestar los servicios médicos en la ciudad de Cúcuta y los medicamentos necesarios para el diagnóstico y tratamiento y total recuperación de la lesión de mi mano derecha, la cual fue ocasionada durante la prestación del servicio militar obligatorio.

2. Se ORDENE igualmente a las accionadas elaborar el correspondiente informativo administrativo de lesiones, establecido en el Decreto 1796 de 2000, Art. 24, de acuerdo a los hechos ocurridos, ya puestos en conocimiento de mis superiores.

3. Se ordene a las autoridades de Sanidad de la Policía Nacional de Colombia que se me realice la Junta Médico Laboral tal como lo ordenan los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000 […]”.

I.4.- Defensa La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional guardó silencio. La Policía Metropolitana de San José de Cúcuta guardó silencio.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, mediante sentencia de 15 de mayo de 2017, accedió a las pretensiones del actor y, en consecuencia, ordenó lo siguiente: “[…] Primero: Amparar el derecho fundamental a la salud, al debido proceso y la seguridad social del Sr. JUAN PABLO OSORIO SOLARTE, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA al

Comandante de la POLICÍA METROPOLITANA DE CÚCUTA que

dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a NOTIFICAR el informe administrativo por lesiones derivado de los hechos ocurridos el día 1o. de junio de 2016, el cual se llevó a cabo mediante auto de 9 de noviembre de 2016 y del cual no se le suministró copia al actor el 11 de noviembre de 2016.

Tercero: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a ACTIVAR en forma inmediata en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares al señor JUAN PABLO OSORIO SOLARTE, para efectos de otorgar la atención médica necesaria en forma integral y continua a la lesión sufrida por él diagnosticada como fractura del hueso 2-3 metacarpiano, debido a un suceso ocurrido el 1o. de junio de 2016, mientras prestaba sus servicios como Auxiliar de Policía.

Cuarto: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a REANUDAR Y MANTENER la prestación de los servicios médicos, hospitalarios, farmacéuticos, quirúrgicos que requiera el señor JUAN PABLO OSORIO SOLARTE de conformidad con las prescripciones médicas, con una atención integral a la patología que presenta, destacada en el numeral anterior.

De igual manera, una vez finalice el plan de rehabilitación ordenado

por el médico tratante del accionante, la Junta Médico Laboral Militar deberá valorar y registrar las secuelas definitivas de la lesión y determinar la disminución de la capacidad psicofísica del actor. […]”. Adujo que, en aplicación de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, se dan por ciertos los hechos expuestos por el actor en el escrito de tutela, máxime si se tiene en cuenta que soportó sus argumentos con suficiente material probatorio.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declare la improcedencia de la presente acción.

Señaló que, el actor no se encuentra activo dentro del Subsistema de Salud, toda vez que no goza de la condición de afiliado o beneficiario desde que fue retirado de la Institución, ni tampoco cuenta con derecho a la asignación de retiro o pensión por invalidez, razón por la cual solo se le pueden practicar los exámenes de retiro. Sostuvo que, el señor OSORIO SOLARTE está en la obligación de realizar los trámites necesarios para afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya sea en régimen contributivo o subsidiado. Manifestó que, según la valoración médica realizada al demandante el 10 de agosto de 2016, se le diagnosticó “Trauma en mano derecha, fractura no 2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [...] Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se

tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. despedazada de 3 metacarpiano”, por lo que se le expidió la solicitud de concepto médico de la especialidad de ortopedia. Indicó que, respecto de la valoración de retiro por parte de la Junta Médico Laboral, la misma ya se programó para el mes de junio del presente año. La Policía Metropolitana de San José de Cúcuta solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado, toda vez que no fue notificada en debida forma de la admisión de la presente acción de tutela. Adujo que, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2º del fallo de primer grado, el 17 de mayo de 2017, el señor OSORIO SOLARTE compareció ante la Oficina de Asuntos Jurídicos y se notificó en debida forma del informativo administrativo por lesiones por los hechos ocurridos el 1o. de junio de 2016.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, el señor JUAN PABLO OSORIO SOLARTE, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección de Sanidad y Policía Metropolitana de San José de Cúcuta, por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al debido proceso, por cuanto, por un lado, se han negado a prestarle los servicios médicos que requiere y, por el otro, no se le ha entregado el informe administrativo por lesiones por los hechos ocurridos el 1o. de junio de 2016, ni tampoco ha sido valorado por la Junta Médico Laboral, con el objeto de que se determine el grado de pérdida de su capacidad laboral. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el Tribunal que mediante sentencia de 15 de mayo de 2017, accedió a las súplicas incoadas debido a que la parte demandada guardó silencio durante el trámite de primera instancia, por lo que tuvo como ciertos los hechos expuestos por el accionante. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional estima que el actor no se encuentra activo dentro del Subsistema de Salud, toda vez que no goza de la condición de afiliado o beneficiario desde que fue retirado de la Institución, ni tampoco cuenta con derecho a la asignación de retiro o pensión por invalidez, razón por la que solo se le pueden practicar los exámenes de retiro. Por lo demás, indicó que está pendiente para el mes de junio del presente año la valoración de retiro por parte de la Junta Médico Laboral. La Policía Metropolitana de San José de Cúcuta expuso haber dado cumplimiento

al numeral 2º del fallo de primera instancia. De conformidad con el escrito de impugnación, la Sala entrará a determinar si le asiste derecho al señor JUAN PABLO OSORIO SOLARTE a recibir los servicios asistenciales del Sistema de Salud de la Policía Nacional. Cuestión previa Se observa en el expediente que la Policía Metropolitana de San José de Cúcuta solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado, por cuanto no fue notificada en debida forma de la admisión de la presente solicitud de amparo. Al respecto, cabe señalar que al interior del expediente de tutela3, consta que la Secretaría del Tribunal, a través de su correo institucional “tadmin01nstd@notificacionesrj.gov.co”, notificó a dicha dependencia en los correos “mecuc.coman@policia.gov.co y mecuc.asjur@policia.gov.co”, direcciones electrónicas suministradas por la Institución, según se desprende de la página web de la Policía Nacional - Comando de la Policía Metropolitana de San José de Cúcuta, www.policia.gov.co/directorio#1. Lo expuesto evidencia que el a quo por conducto de su Secretaría, sí notificó a la parte demandada de la citada actuación, máxime si se tiene en cuenta que a través de dichas direcciones, en las que se le notificó la sentencia de primera instancia, que ahora impugna y solicita su nulidad. Por lo expuesto, habrá de denegarse la solicitud. Precisado lo anterior, la Sala entrará a analizar el problema jurídico antes planteado. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que quienes

prestan el servicio militar pueden ver comprometido su derecho a la salud, dado 3 Folio 13. que las labores que exige su condición de militares requieren grandes esfuerzos que, a su vez, conllevan riesgos físicos y psicológicos. Por lo tanto, ha afirmado esa Corporación que el soldado que sufre quebrantos de salud, como consecuencia de la prestación de un servicio patriótico, tiene derecho “a que se le restablezca totalmente su salud, obligación que es responsabilidad de las Fuerzas Militares”4 y, bajo esa premisa, ha encontrado viable el amparo constitucional, para efectos de evaluación de la capacidad psicofísica y del derecho a la pensión de invalidez. Concretamente, la Corte se ha referido a una situación especial de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en condición de discapacidad producida o agravada durante la prestación del servicio, frente a los cuales “[…] la sociedad y el Estado tienen entonces un compromiso particular, pues se trata de garantizar y prestar el servicio de seguridad social, a quienes de manera directa actúan para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades […]”5, y ha ordenado a las Direcciones de Sanidad convocar a la Junta Médico Laboral, incluso para repetir la valoración de la capacidad psicofísica. Caso concreto En el caso particular, el señor JUAN PABLO OSORIO SOLARTE, en su calidad de ex miembro de la Fuerza Pública, solicita la atención en salud. Se encuentra probado en el expediente que el actor ingresó a prestar el servicio

militar como Auxiliar de Policía. 4 Sentencia T-107 de 8 de febrero de 2000, Magistrado ponente Antonio Barrera Carbonell. 5 Sentencia T-1197 de 15 de noviembre de 2001, Magistrado ponente Rodrigo Uprimny Yepes. Se observa el informe administrativo por lesiones de 9 de noviembre de 2016, suscrito por la Policía Metropolitana de San José de Cúcuta, en la que indica que las lesiones sufridas por el actor el 1o. de junio de ese año, se produjeron “[…] en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, en enfermedad profesional y/o accidente de trabajo […]” 6. Reposa la historia médica del ex–uniformado, de la Clínica San José de Cúcuta, en la que se indica que su mano derecha sufrió una fractura de 2-3 metacarpiano7. También consta el concepto médico de la especialidad de ortopedia de 18 de octubre de 2016, suscrito por el doctor JAIME SANCHEZ, en el que dictaminó lo siguiente: […] Secuelas definitivas. Dolor a nivel del II y III. Metacarpianos mano derecha. Limitación funcional de la mano derecha […]” 8. Teniendo en cuenta lo anterior, es pertinente anotar que la Corte Constitucional ha desarrollado suficientemente el tema de la prestación de los servicios de salud de los uniformados retirados, advirtiendo esencialmente lo siguiente: “[…] Al respecto, en la sentencia T-516 de 2009 se exponen de manera clara los eventos en los que deberá inaplicarse la regla general del régimen especial de las Fuerzas Militares, que

establece que estarán cubiertos por el sistema de seguridad social en este régimen solamente las personas que cumplan con los requerimientos taxativamente consagrados en la ley[8]. En consecuencia señala en qué eventos excepcionales el Estado garantizará a los miembros y ex miembros de las fuerzas militares su acceso a la seguridad social cuando se presenten 3 situaciones específicas: Primera. Cuando una persona a pesar de haber adquirido una lesión o una enfermedad desde antes de ser incorporada a las fuerzas militares, es aceptada como miembro activo de cualquiera de las fuerzas o policía y estas no fueron identificadas durante la realización de los exámenes psicofísicos de ingreso, agravándose como consecuencia del servicio militar, deberá ser atendido por la correspondiente dependencia de sanidad militar, quien brindará atención médica 6 Folios 44 a 45 del expediente. 7 Folios 34 a 36, ibídem. 8 Folio 38, ibídem. integral en la medida en que tal lesión o enfermedad representa una amenaza cierta y actual del derecho a la vida en condiciones dignas. Segunda. Cuando la lesión o enfermedad (i) es producida durante o por ocasión de la prestación del servicio y (ii) es generada como producto directo de la actividad desempeñada o (ii) es la causa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía, las fuerzas militares o de policía deberán hacerse cargo de la atención médica. Tercera. “La constituyen los casos en los cuales la lesión o enfermedad tiene unas características que ameritan la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la

persona o el momento en que esta fue adquirida.” En tal sentido, al presentarse tales situaciones se deberá materializar el principio de continuidad de la prestación del servicio y generar en favor de quienes sirven a la Nación, el derecho a seguir recibiendo atención médica integral por parte del sistema de salud de las fuerzas militares y de la policía, de modo que se salvaguarde su vida, salud e integridad, aunque hayan sido desincorporados de la respectiva institución.”9 “6. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional violó el derecho fundamental a la salud del actor, al desvincularlo del subsistema de salud de las fuerzas militares, argumentando que no podía ser beneficiario del mismo porque no era pensionado, sin tener en cuenta que éste adquirió la enfermedad y comenzó un tratamiento médico para ella, cuando todavía era miembro activo de la Institución 6.1. La Sala reitera la regla aplicada por esta Corporación para este tipo de casos, según la cual: Las Fuerzas Militares tienen la obligación de prestar los servicios de salud a quienes han sido retirados del servicio por lesiones o afecciones adquiridas durante o con ocasión de la prestación del mismo, máxime cuando iniciaron un tratamiento médico para su enfermedad, estando activos en el servicio. Esta posición ha sido reiterada por la Corte en varias oportunidades. Por ejemplo en la Sentencia T601 de 2005[23] la Corporación sostuvo que se había desconocido el derecho constitucional fundamental a la salud y a la vida en condiciones dignas y justas “con la suspensión por parte del Hospital Naval de Cartagena, de la atención que recibía el actor en su condición de infante de marina” y determinó que le asistía un derecho a la reanudación a la

atención en salud aun cuando no pudiera permanecer en institución, precisamente por su afección de salud. A tal conclusión llegó esa Sala de Revisión tras considerar que: “(…) tanto las Fuerzas Militares como la Policía Nacional estaban obligadas a garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud a aquellas personas que estando en retiro lo necesitaran siempre y cuando se cumpliera con las siguientes condiciones: (i) vinculación del afectado a la institución en el momento de sufrir la lesión o enfermedad, esto es, cuando la atención solicitada “se refiera a una condición patológica atribuible al servicio”; (ii) el tratamiento ofrecido por la institución no logró recuperarlo sino sólo controlar de manera provisional su afección (…)”] 9 Sentencia T470 de 16 de junio de 2010, Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio. 6.2. En el mismo sentido, la Sentencia T-854 de 2008[25] tuteló el derecho fundamental a la salud de a un soldado retirado del servicio debido a la pérdida de visión por el ojo derecho durante el servicio, a quien le habían suspendido el tratamiento. Consideró la Sala Octava de Revisión en esa oportunidad que “(…) la naturaleza misma del derecho constitucional fundamental a la salud que al tenor del artículo 49 es también un servicio público, se conecta de modo necesario con la continuidad en la prestación del servicio, así que no puede admitirse su interrupción alegando razones de índole legal o administrativo cuando de por medio está la garantía del derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas […]”. (Negrillas fuera del texto original).

Atendiendo lo señalado precedentemente, es claro que jurisprudencialmente se ha desarrollado una tesis sobre la procedencia de la continuidad en la prestación del servicio de salud por parte de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, a los uniformados retirados, quienes adquirieron ciertas enfermedades cuando eran miembros activos en las mencionadas Instituciones, tal y como sucede en el presente caso, en el que el actor expresa que la patología que padece fue obtenida cuando era Auxiliar de la Policía Nacional. En efecto, con los documentos obrantes en el expediente se demuestra que el caso del señor JUAN PABLO OSORIO SOLARTE está enmarcado en las situaciones excepcionales y específicas en las que el Estado debe garantizarle a los miembros retirados de las Fuerzas Militares o de la Policía, el acceso a la seguridad social, teniendo en cuenta el informe administrativo por lesiones de 9 de noviembre de 2016, en la que se indicó claramente que las contusiones sufridas por el actor eran imputables al servicio. Lo anterior, demuestra que las lesiones y afecciones por las cuales el actor solicita la prestación del servicio de salud, fueron adquiridas estando activo como Auxiliar de Policía, por lo tanto, la Dirección de Sanidad de dicha Institución no puede negarse en dado caso a brindarle la atención médica requerida. La Sala considera que el argumento expuesto por la citada dependencia en el escrito de impugnación, en el que indica que el actor no puede gozar del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, toda vez que en la actualidad no ostenta la calidad de afiliado ni de beneficiario, no es de recibo, pues como quedó

visto, la Institución Castrense debe garantizar la prestación del servicio y el derecho a seguir recibiendo atención médica integral, de modo que se salvaguarde su vida, salud e integridad, aunque haya sido desincorporado de la Fuerza Pública, máxime si se tiene en cuenta que la patología que presenta fue adquirida con ocasión del servicio. Ahora, si bien es cierto que del escrito de impugnación allegado por la Policía Metropolitana de San José de Cúcuta, se extrae que el actor ya se notificó del informe administrativo por lesiones por los hechos ocurridos el 1o. de junio de 2016 y, se le entregó copia del mismo, según el acta visible a folio 28 del expediente, no lo es menos que ello ocurrió con ocasión del cumplimiento de una de las órdenes impuestas por el a quo, razón por lo que la Sala confirmará en su totalidad la sentencia recurrida, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia10. 10 Sentencia de 12 de mayo de 2016, expediente nro. 2016-00173-01, actora: Diana Marcela Mora Moreno, Consejera ponente María Elizabeth García González. “…En el presente caso, es claro que no nos encontramos frente a lo que la Jurisprudencia Constitucional ha denominado hecho superado, pues aun cuando ya cesó la vulneración, no se puede señalar que la orden de amparo carezca de objeto, todo lo contrario, como estuvo ajustada a derecho, lo que corresponde es confirmarla e incluso, prevenir a la autoridad para que en adelante se abstenga de dicha conducta, es decir, de la necesidad de que medie una orden de un Juez para

garantizar el derecho fundamental de petición de los ciudadanos. […] Se insiste entonces en que el evento del hecho superado está previsto para aquellos casos en los que el Juez Constitucional, en cualquiera de las instancias, advierte que el hecho vulnerador desapareció y, por tanto, resulta innecesario impartir orden alguna encaminada a superar una situación que ya fue finiquitada, pero si la intervención del Juez sirvió para la cesación de la vulneración y estuvo ajustada a derecho, corresponde confirmarla”. Por último, cabe señalar que la Sala, en sentencias de 22 de octubre de 201511, 28 de julio de 201612 y 27 de abril de 201713, que ahora se prohíjan, se pronunció en el mismo sentido frente a un asunto similar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A: PRIMERO: DENIÉGASE la solicitud de nulidad formulada por la Policía

Metropolitana de San José de Cúcuta.

SEGUNDO: CONFÍRMASE el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

11 ? Sentencia de 22 de octubre de 2015, expediente nro. 2015-00481-01, actor: Humberto Enrique Avendaño Muñoz, Consejera ponente María Elizabeth García González.

12 Sentencia de 28 de julio de 2016, expediente nro. 2016-01171-01, actores: Marelvy Sánchez Arias y otro, Consejera ponente María Elizabeth García González. 13 Sentencia de 27 de abril de 2017, expediente nro. 2017-00066-01, actor: José Gregorio Núñez Díaz, Consejera ponente María Elizabeth García González. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 23 de junio de 2017.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

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