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CE-54001-23-33-000-2017-00279-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-54001-23-33-000-2017-00279-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA – Ampara / DECISIÓN

DE TRASLADO DE FUNCIONARIO DE LA POLICÍA NACIONAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA UNIDAD FAMILIAR DERIVADO DEL TRASLADO – Por ruptura del arraigo familiar De acuerdo con la valoración de las pruebas, se acreditó en el caso particular la condición de padre cabeza de familia del accionante, según se observó de la visita realizada por la trabajadora social del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y adicionalmente, frente al presunto abandono de la madre de los menores, se demostró que los abuelos son el apoyo del actor frente al cuidado de sus hijos. En ese orden de ideas, tal como lo ha considerado la Corte Constitucional y esta Corporación, si bien es improcedente la tutela frente a actos de traslado de servicio y solo en el evento en que afecte de manera grave y directa los derechos fundamentales del titular de la decisión y de su núcleo familiar, se precisa la intervención del juez de tutela, para el presente asunto, por las condiciones particularísimas del actor y de sus hijos, es necesario el amparo de los derechos fundamentales por la situación fáctica. (…) Es así como debido a la situación excepcional. del caso concreto, se encuentra demostrado que la orden administrativa por sí sola deviene en un menoscabo de los derechos fundamentales del actor y los menores, máxime en el evento en que el actor decidera trasladarse con sus hijos, pues ello conllevaría un agravio a los derechos fundamentales de los mismos, derivado de la ruptura de su arraigo familiar, que para el presente caso, de acuerdo con la valoración de las pruebas, está

constituido por sus abuelos; luego, no es suficiente los lazos materiales con el actor por su particular condición de padre cabeza de familia, pues deberá garantizárseles también los afectivos, razón por la cual, no es suficiente dejarlos en Cúcuta alejados del padre, así como tampoco es viable el desprendimiento de los abuelos siendo el único apoyo para su cuidado, ante el presunto abandono de la madre, por lo que al tratarse de un caso muy particular, es necesario que permanezca al lado de sus hijos sin lugar a la ruptura del entorno familiar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00279-01(AC)

Actor: LUIS CARLOS ARANA CAMACHO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA

NACIONAL.

La Sala decide la impugnación1 interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de 15 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió al amparo transitorio de los derechos fundamentales a la educación y a la unidad familiar del señor Luis Carlos Arana Camacho dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES Escrito de tutela.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2:

El señor Luis Carlos Arana Camacho es miembro activo de la Policía Nacional en el grado de Intendente, cuyo tiempo de prestación de servicios es de 19 años, 2 meses durante el cual laboró en diferentes oficinas en la ciudad de Cúcuta dentro del Grupo de Incorporación Norte de Santander, sin ser objeto de algún llamado de atención en el cumplimiento de su deber. Señaló que es padre de los menores Maikel David y Kevin Santiago Arana Blanco, de 10 y 8 años de edad, respectivamente, quienes fueron abandonados por la madre, Leydi Yuliana Blanco Camacho al irse al Ecuador, por lo que asumió en su 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con el informe de la Secretaría General de la Corporación el 12 de junio de 2017, visible a folio 123 del expediente. 2 Folios 1 y 2. totalidad la custodia de sus hijos, junto con su madre (abuela de los menores) y contrató una señora encargada de la alimentación y el transporte al colegio de sus hijos, mientras que los momentos de descanso los dedicaba por completo al cuidado de los mismos. De allí, que la institución policial le otorgó como beneficio el que se desempeñara únicamente dentro del horario de oficina por ser padre cabeza de familia. Indicó que en el 2014 ingresó a la Universidad Simón Bolívar a cursar el programa académico correspondiente a la carrera de Psicología en la jornada nocturna y en enero de 2017, suscribió un crédito con la institución educativa a fin de adelantar el séptimo semestre que inició el 6 de febrero del corriente año.

Adujo que el 3 de marzo de 2017, se le notificó mediante correo electrónico, la orden de administrativa de traslado por parte del Director de Talento Humano de la Policía Metropolitana de Cúcuta a Cartagena; situación que lo afectó en todos los sentidos, por cuanto ello lo obligó a dejar sus estudios y abandonar a sus hijos menores, quienes se encuentran en situación de desprotección, pues la madre se fue a Ecuador y aquel tuvo que trasladarse a la ciudad de Cartagena debido a la referida decisión administrativa. Sostuvo que si bien el 30 de enero de la misma anualidad, se presentó ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Zonal, en donde informó la situación de abandono de la progenitora, no le fue posible asistir a la audiencia de conciliación programada para el 8 de marzo de 2017, con ocasión de su traslado. Finalmente, argumentó que debido a la orden impartida por la autoridad administrativa, sus hijos padecen circunstancias difíciles, puesto que en las conversaciones telefónicas le expresan que lo extrañan y le piden que no los abandone como lo hizo la madre. En tal virtud, se vio obligado a acudir al amparo tutelar, toda vez que es de público conocimiento que en la Metropolitana de Cúcuta hay suficiente personal en estado de soltería, sin hijos, no estudian y son aptos para cumplir las labores encargadas en la ciudad a la que fue trasladado. Pretensiones3. Con fundamento en los hechos expuestos, el accionante solicitó se tutelen sus derechos fundamentales a la educación, la vida digna e igualdad, en conexidad

con el de los niños a tener una familia y no ser separados de ella. En consecuencia, pretende se ordene que a la mayor brevedad, el reintegro a la Policía Metropolitana de Cúcuta para que desempeñe así su actividad laboral, ejerza su condición de padre cabeza de familia en condiciones de estabilidad emocional y económica respecto de sus menores hijos, e igualmente, continúe con sus estudios en séptimo semestre de la carrera de Psicología en la Universidad Simón Bolívar, en la medida en que cuenta con la posibilidad de nivelar las materias sin que se afecte dicho período académico. Informes rendidos en el proceso. Policía Nacional – Dirección de Talento Humano. Se opuso a las pretensiones formuladas por el accionante, bajo los siguientes argumentos4: Alegó que si bien la entidad responsable de la administración del personal de la institución accionada es la Dirección de Talento Humano, ello obedece a las necesidades del servicio, previa consideración de los comandantes y directores de las distintas unidades policiales desconcentradas con la Dirección General de la Policía Nacional. 3 Folio 2. 4 Folios 31 al 39 vlto. del expediente. Precisó que en el caso concreto, la Directora de Incorporación mediante Oficio S2017-000552/SUDIN-GUTAH-40.45 del 23 de enero de 2017, pidió a la Dirección de Talento Humano autorizar la desvinculación del actor del Grupo de Incorporación – Norte de Santander, ante lo cual, la dependencia que representa efectuó la propuesta de traslado por necesidades del servicio a la Policía Metropolitana de Cartagena con derecho a prima de instalación, la cual se

materializó mediante Orden Administrativa de Personal (OAP) 1-042 de 1º de marzo de 2017, expedida por el Director General de la Policía Nacional de Colombia (E), cuya notificación a las respectivas unidades se hizo a través de la planilla 1488 de 3 de marzo de 2017, por lo que es dicha funcionaria quien deberá explicar las razones de la solicitud. Expuso que si el intendente se encontraba en desacuerdo frente a la decisión de la administración debió acudir al Comité de Gestión Humana al cual se encuentre adscrito a fin de que evaluara su situación como un “caso especial”, con base en el cual la Dirección de Talento Humano procedería a realizar los ajustes correspondientes para su reubicación. Planteó que los estudios universitarios que dice adelantar el actor, no constituyen un argumento válido para permitir la dependencia o unidad laboral, pues la oportunidad que recibe el personal uniformado no puede afectar el servicio en virtud de la primacía del interés general sobre el particular y en atención a la capacidad de adaptación de los mismos con el fin de cumplir la misión constitucional para la que fue incorporado al servicio, por lo que no es cierto que se haya vulnerado derecho fundamental alguno. Finalmente, adujo que la acción de tutela es improcedente por la existencia de otro medio judicial, como lo es el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en cuanto no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, cuyos requisitos han sido desarrollados por la Corte

Constitucional5. Policía Nacional – Dirección de Incorporación. Solicitó desestimar por improcedente la presente acción de tutela, bajo los siguientes argumentos6: Manifestó que en virtud del artículo 218 de la Constitución Política, la Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil organizado por la ley, razón por la cual, el cumplimiento de sus funciones implica el desplazamiento en todo el territorio, por lo que aún cuando la entidad le concedió el permiso de estudio, el mismo se le otorgó sin perjuicio del servicio, situación que fue plenamente conocida por el peticionario al momento en que efectuó la solicitud. Consideró que el traslado no constituye un acto arbitrario, en tanto obedece a movimientos internos habituales y necesarios para cubrir las necesidades de personal de las unidades policiales, e indicó que de acuerdo con pronunciamientos de la Corte Constitucional7, el margen de discrecionalidad con el que cuenta el empleador para ejercer la facultad del ius variandi es más amplia, por cuanto está dirigida al cumplimiento de la misión de la institución. Indicó que el actor puede ubicar a sus hijos en la ciudad de Cartagena, por tratarse de una ciudad de fácil acceso, cuenta con diversas instituciones educativas y de recreación, sin que exista una situación de alto riesgo que les impida acompañarlo en su nuevo lugar de trabajo. Finalmente, precisó que el traslado se hizo efectivo el 14 de marzo de 2017, es decir, 6 días después a la 5 Al respecto citó: Sentencia T-081 de 2013. 6 Folios 51 a 52 vlto. del expediente. 7 No refiere las providencias de las cuales extrae la tesis de la Corte Constitucional.

citación emitida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, sin que se evidencie solicitud alguna del funcionario a su jefe inmediato para la asistencia a dicha diligencia. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF. Indicó que revisada la historia de atención de los menores hijos del accionante, se observó que las partes no se presentaron a la audiencia de conciliación de la custodia y cuidados personales de los mismos, y adicional a ello, se comisionó a una trabajadora social de la entidad adscrita a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Cúcuta Dos, con el fin de verificar las garantías de los derechos de los mismos8. Una vez efectuada la visita el 10 de mayo de 2017, la funcionaria indicó que no encontró a nadie en el lugar de domicilio señalado, pero al indagar con los colaterales se le informó que el accionante residía en dicha dirección con sus hijos y los padres, pero se le trasladó a la ciudad de Cartagena, y por último, que los menores se encuentran al cuidado de los abuelos9. Sentencia de tutela impugnada. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante sentencia de 15 de mayo de 201710, resolvió: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la educación y a la unidad familiar del señor Luis Carlos Arana Camacho como mecanismo transitorio y como consecuencia de ello, se suspenderán los efectos del acto administrativo contenido en la Orden Administrativa de Personal del 01 de marzo de 2017, por medio de la cual se ordenó el traslado del accionante a 8 Folio 26 del expediente.

9 Folio 58. 10 Folios 78 a 86 vlto. la ciudad de Cartagena, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Policía Nacional, que en el término de cuarenta y ocho horas (48) a partir de la notificación de la presente sentencia, disponga las medidas pertinentes, tendientes a lograr que Luis Carlos Arana Camacho, sea reubicado en el Grupo de Incorporaciones de Norte de Santander o en otro de igual categoría al que ostenta dentro del Departamento de Policía de Norte de Santander ciudad de Cúcuta.

TERCERO: ADVIÉRTASE a Luis Carlos Arana Camacho, que deberá instaurar el medio de control de nulidad del acto administrativo ante la autoridad judicial correspondiente, en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela, previniéndolo sobre la ocurrencia de caducidad del medio de control. Si no la instaura, cesarán los efectos de este fallo.” Lo anterior, al considerar, en primer lugar, que la presente acción de tutela es procedente, como quiera que la decisión del traslado del actor, se produjo mediante acto administrativo y el presente mecanismo de amparo se presentó dentro de un término prudencial, y por otro lado, pese a que cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el mismo no es eficaz, por cuanto podría someterse en situación de riesgo los derechos fundamentales de los menores de 10 y 8 años de edad, respectivamente.

Al abordar el fondo del asunto, indicó que pese a la flexibilidad de las plantas de personal de la Policía Nacional, existe un margen de discrecionalidad de la

autoridad administrativa, en la medida en que los traslados deberán fundarse en las necesidades del servicio y el análisis de cada individuo objeto de dicha situación administrativa, de tal manera que no se vulneren los derechos fundamentales de este y su familia. Señaló que para el caso concreto, la orden de traslado podría afectar los derechos a la educación y a la unión familiar del accionante, por cuanto a partir de los medios de prueba aportados al expediente, se acreditó que los menores están bajo exclusiva responsabilidad del actor, quien además ha cursado seis semestres de Educación Superior en la carrera de Psicología de la Universidad Simón Bolívar de Cúcuta y debió cancelar el siguiente período académico. Por lo anterior, resolvió amparar los derechos fundamentales señalados en precedencia y como consecuencia de ello, suspender los efectos del acto administrativo de 1º de marzo de 2017, mediante el cual se ordenó el traslado del accionante a la ciudad de Cartagena y ordenó a la Policía Nacional, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, disponga las medidas pertinentes para lograr que el actor sea reubicado en el Grupo de Incorporaciones de Norte de Santander o en otro cargo de igual categoría dentro del Departamento de Policía en la ciudad de Cúcuta. Finalmente, precisó que la anterior es solo una medida transitoria, razón por la cual, deberá solicitar la nulidad del acto administrativo ante la autoridad judicial correspondiente, dentro del término máximo de 4 meses a partir del fallo de tutela, pues al vencimiento de dicho plazo, cesarán los efectos de la decisión. Impugnación – Policía Nacional – Dirección de Incorporación.

Manifestó que el a quo hizo una interpretación errónea en el fallo controvertido11, por las razones que se exponen a continuación: Indicó que el servicio de policía es de carácter público, dirigido a garantizar el libre ejercicio de las libertades públicas y la convivencia pacífica de todos los habitantes del territorio nacional, el cual deberá prestarse de manera continua e ininterrumpida; razón por la cual, algunos derechos de los funcionarios deben ceder con el fin de satisfacer aquéllos de los ciudadanos en general12, en aras de 11 Folios 89 a 99. 12 Al respecto citó Corte Constitucional. Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. prestar un servicio a la sociedad en cualquier lugar del país en donde sea requerido por razones de convivencia y seguridad ciudadana. Consideró que en el evento en que a través de la acción de tutela se revoque el traslado del uniformado, se abriría una brecha que permitiría a todos los policiales de la institución, presentar este mecanismo judicial para evitar dicha situación administrativa, lo cual conllevará a la carencia de dicho servicio en ciertas comunidades y ocasionará un daño antijurídico a la Policía Nacional. Señaló que para la adecuada ejecución de las funciones constitucionales y legales a cargo de la entidad pública que representa, el Constituyente previó un régimen especial de carrera desarrollado por el legislador, el cual intrínsecamente los supedita a una regla especial de sujeción dentro de la esfera organizativa de la administración. Adujo que existe una necesidad de personal en Cartagena, debido al incremento

de conductas delictivas que afectan la convivencia y seguridad de la población que debe atenderse, con ocasión de la implementación de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”, y en todo caso, no es cierto que exista un desmejoramiento, en la medida en que la ciudad a la cual se ordenó su traslado cuenta con diferentes instituciones de educación superior y el accionante continúa con el mismo salario e incluso, se incrementarán sus ingresos en virtud del factor prima de instalación que recibirá para mejorar su calidad de vida, pero con el cumplimiento de las funciones que ejercía en el Grupo de Incorporación de Cúcuta. Impugnación – Policía Nacional – Dirección de Talento Humano. Reiteró los argumentos expuestos al rendir informe acerca de la acción de tutela y adicionalmente, señaló que la revocatoria de la Orden Administrativa de Personal 1-042 de 1º de marzo de 2017, por la cual se dispuso el traslado por necesidad del servicio, desconoce el principio de legalidad de los actos administrativos hasta tanto sean controvertidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que no constituye un asunto del cual sea competente el juez constitucional, por lo que la acción de tutela se torna improcedente para el fin pretendido por el accionante.

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico, iii) Procedencia de la acción de tutela contra los actos administrativos; iv) Derechos

de los menores; v) Derecho a la unidad familiar; y vi) Análisis del caso concreto. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 15 de mayo de 2017. Problema Jurídico.

Consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar la legalidad del acto administrativo mediante el cual se dispuso el traslado del señor

Luis Carlos Arana Camacho? Solo de superar el anterior derrotero se procederá a establecer si: ¿la Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Luis Carlos Arana Camacho y sus hijos menores al proferir la Orden Administrativa de Personal 1-042 de 1º de marzo de 2017, a través de la cual se dispuso su traslado del Grupo de Incorporación – Norte de Santander a la Policía Metropolitana de Cartagena, desconociendo su condición de padre cabeza de familia? La procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos de traslado. De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: cuando no existen

mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: «[…] La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio. […]» (Subrayas fuera del texto). Dentro de este marco normativo es incuestionable que la acción de tutela contra actos administrativos generales (artículo 6º numeral 5º del Decreto 2591 de 1991) y contra actos administrativos particulares, es en principio, improcedente, en la medida en que: el ordenamiento constitucional y legal ha establecido mecanismos

ordinarios de defensa, dotados de todas las garantías que ofrece el derecho al debido proceso con el objeto de discutir la legalidad de los mismos; y porque en muchos eventos la pretensión de restarle validez a los mismos sólo se consigue previo un análisis legal especializado que no es competencia del juez constitucional. Pese a lo anterior, el juez de tutela, por excepción, puede suspender la aplicación de estos actos administrativos en los siguientes eventos: como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando éste se alegue y se pruebe dentro del proceso por la parte accionante [artículo 8º del Decreto 2591 de 1991], o como mecanismo definitivo, cuando la acción principal no sea eficaz e idónea para la defensa judicial de quien demanda13. El perjuicio irremediable, a su turno, ha sido entendido como aquel que presente las características de: inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar la consumación del mismo aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado; e, impostergable, lo que 13 Al respecto, en la providencia T-244 de 2010, M.P. Doctor Luis Ernesto Vargas Silva, se afirmó: “(…) En este orden de ideas, la Corte ha decantado dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter de subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. La primera de esas excepciones se encuentra prevista en el artículo 86

Superior, la cual se presenta cuando la tutela se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; la segunda, se configura cuando el otro medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, excepción que no emana directamente de la Constitución, pero ha sido introducida por la jurisprudencia de esta Corporación.(…)”. determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad14. Así, la existencia real de un mecanismo de defensa debe ser analizado por el Juez Constitucional quién, en últimas, determina los efectos del fallo de tutela. En tratándose de la discusión en sede de tutela de actos relacionados con el traslado o no del servicio, la Corte constitucional ha sostenido que, en principio, la acción procedente para controvertir los mismos es la acción ordinaria respectiva, no obstante lo cual ha afirmado que es procedente cuando el traslado: «[…] (i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedición, (ii) fuere adoptado en forma intempestiva y (iii) afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar […]»15. Esto último sucede cuando la decisión de la administración amenace de manera grave la situación del trabajador o de su núcleo familiar, porque «[…] (i) el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado

médico requerido; (ii) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables; (iii) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal 14 Al respecto, ver las Sentencias T300 de 2010, T-1316 de 2001; T.225 de 1993, entre otras. La primera se refirió al concepto es estudio en los siguientes términos: “que (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.”. 15 Corte Constitucional, sentencia T-109 de 2007. del servidor público o de su familia. En los anteriores eventos, la Corte ha enfatizado que no toda implicación de orden familiar y económico del trabajador causada por el traslado, tiene relevancia constitucional y amerita la procedencia del amparo transitorio. Las circunstancias concretas deben revestir particular

gravedad, de manera tal que sea necesario el concurso del juez constitucional para conjurar un perjuicio irremediable […]»16. De los traslados en la Policía Nacional – marco normativo y jurisprudencial aplicable. De acuerdo a lo establecido en los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la Fuerza Pública está conformada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; ésta última, es un cuerpo armado permanente y de naturaleza civil, cuyo fin principal es mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas; la Ley organiza el cuerpo de Policía y determina su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. Por su parte, el numeral 2° del artículo 40 del Decreto 1791 de 2000, por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, dispone que: « […] TRASLADO. Es el acto de autoridad competente por el cual se cambia de unidad o dependencia policial, con el fin de desempeñar un cargo o la prestación de un servicio. […] Contra el acto administrativo que ordena el traslado no procede recurso alguno […]». Así mismo, el artículo 42 Ibídem, entre otros, determina la forma de efectuar los traslados de la siguiente manera: 16 Corte Constitucional, sentencia T-264 de 2005. « […] Las destinaciones, traslados, comisiones y encargos, se dispondrán en la siguiente forma:

3. Por Orden Administrativa de la Dirección General de la Policía Nacional.

[…] b. Destinaciones y traslados de oficiales subalternos, del nivel ejecutivo,

suboficiales y agentes. […]». En atención a la normativa anteriormente referida, la Sala señala que quien resuelve ingresar a la Policía Nacional acepta que, por la necesidad de eficacia en la prestación del servicio y la prevalencia del interés público, el nominador tiene la facultad discrecional de realizar las gestiones tendientes a mejorar la prestación del mismo, entre ellas la de realizar los traslados de personal, postulado que indica que debe prevalecer el interés común sobre el interés particular. No obstante, como se evidenció en el acápite anterior, hay situaciones en las que los efectos de esos traslados de personal deben ponderarse por afectar derechos fundamentales del funcionario o su núcleo familiar. Derechos de los niños y la unidad familiar. En tratándose de los derechos de los niños, estos se clasifican dentro de los derechos fundamentales por mandato expreso de la Constitución y pueden ser protegidos por una orden de tutela conforme a lo reglamentado por la ley para el desarrollo de tal derecho,

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