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CE-54001-23-33-000-2017-00299-01(AC)-2017

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Título
CE-54001-23-33-000-2017-00299-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [C]omoquiera que el término de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la acción de tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se adelantan en la jurisdicción contencioso-administrativa, o en el trámite de incidentes de desacato, comporta una regla jurisprudencial y en el sub lite el demandante no justificó su omisión de interponer el amparo constitucional dentro de ese lapso, la Sala encuentra que el requisito de inmediatez no se colma. Cabe advertir que si bien la autoridad accionada, con auto de 10 de mayo de 2017, desestimó una petición de inaplicación de la sanción impuesta al actor, no es dable contabilizar el término de inmediatez desde su notificación, dado que las decisiones cuestionadas son las de 23 de junio y 7 de julio de 2016, mediante las cuales (i) se le impuso la sanción por desacato dentro del trámite 54001-33-40-009-2016-00662-00 y (ii) se confirmó aquella, respectivamente, ya que los cargos del libelo introductorio fueron formulados en su contra. A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del amparo deprecado no satisfacen los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, razón por la que se impone

rechazar por improcedente la acción de tutela de la referencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 1992, exp. C543, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sobre la vía de hecho y las circunstancias frente a las cuales se configura, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de mayo de 1994, exp. T-231, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Acerca de los defectos de las sentencias estudiados en sede de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de noviembre de 2001, exp. SU-1184, M.P.

Eduardo Montealegre Lynett y sentencia del 6 de marzo de 2002, exp. SU-159, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-200901328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. En lo que tiene que ver con

la oportunidad para interponer la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 25 de noviembre de 2010, exp. T-954, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la que se señaló como regla general un plazo de seis meses para instaurar la tutela, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00299-01(AC)

Actor: ERLES EDGARDO ESPINOSA

Demandado: JUZGADO NOVENO (9) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CÚCUTA Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 22 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que rechazó por improcedente la acción de tutela del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 3 a 9). El señor Erles Edgardo Espinosa, por intermedio de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección

de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital. Como consecuencia de lo anterior, pide que se deje sin efectos el auto de 23 de junio de 2016, por medio del cual el Juzgado Noveno (9.º) Administrativo de Cúcuta, dentro del trámite 54001-33-40-009-2016-00662-00, lo declaró en desacato y sancionó con multa equivalente a «2 días de salario», y se ordene oficiar a la oficina de cobro coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, para que suspenda las actuaciones adelantadas en su contra tendientes a recaudar dicha suma de dinero. 1.2 Hechos. Relata el accionante que el Juzgado Noveno (9.º) Administrativo de Cúcuta, con sentencia de 26 de mayo de 2016, amparó los derechos constitucionales fundamentales a la salud, mínimo vital y seguridad social del señor José Alexis Delgado, quien está privado de la libertad1, y ordenó al «consorcio Fondo de Atención en Salud PPL» brindarle el cuidado médico necesario para tratar sus dolencias. 1 No determina en qué centro carcelario. Que por presuntamente no cumplir esa orden de tutela, se inició incidente de desacato en su contra, dado que para esa época tenía la condición de representante legal del mencionado organismo, decidido por el señor juez accionado, con auto de 23 de junio de 2016, en el sentido de multarlo con «2 días de salario», no obstante, no tuvo en cuenta que el señor José Alexis Delgado había sido sometido a las valoraciones médicas que requería para superar sus

quebrantos de salud. Dice que el «29 de junio y 22 de septiembre de esa anualidad» pidió de la autoridad accionada «inaplicar» la sanción impuesta a través de la providencia objeto de censura, habida cuenta que acató el fallo de tutela de 26 de mayo de 2016, para lo que allegó unos documentos, dentro de los que se encontraba la historia clínica del paciente, en la que se registraban algunos procedimientos médicos, y contratos interadministrativos celebrados para brindar atención a la población carcelaria. Que pese a lo anterior, el señor Juez Noveno (9.º) Administrativo de Cúcuta desestimó lo pretendido2, sin observar que ya se había dado cumplimiento a las órdenes de tutela, lo que hacía necesario revocar el auto cuestionado. Asevera que la oficina de cobro coactivo del Consejo Superior de la Judicatura dispuso iniciar las diligencias para que pague la penalidad pecuniaria, lo que hace urgente dejar sin efectos el auto que la impuso, puesto que fue expedido sin miramiento al ordenamiento jurídico, dado que quebranta sus derechos constitucionales fundamentales invocados en el escrito de tutela. 1.3 Contestación de la acción (ff. 88 y 89). El señor Juez Noveno (9.º) Administrativo de Cúcuta pide rechazar por improcedente la acción de tutela, al considerar que entre el proveído atacado y la interposición de la solicitud de amparo transcurrió un interregno prolongado, el cual no atiende el mandato de exigir prontamente la protección de las garantías constitucionales. Indica que si bien desestimó las peticiones de «inaplicar» la sanción impuesta al

actor, con auto de 17 de mayo de 2017, ello se debió a que para sustentarlas 2 Omite especificar la providencia. allegó documentos expedidos antes del fallo de tutela, por lo que no se observa que haya adelantado actuación alguna para obedecer las órdenes allí contenidas. 1.4 Providencia impugnada (ff. 118 a 122). Con fallo de 22 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander rechazó por improcedente la acción de tutela del epígrafe, bajo el argumento de que entre la notificación del auto que el accionante pide dejar sin efectos, en aras de que el Consejo Superior de la Judicatura no adelante el trámite de cobro coactivo, y la interposición de la solicitud de amparo, transcurrió un excesivo lapso, lo que no atiende el requisito de inmediatez de este mecanismo constitucional. Indica que aunque el señor juez tutelado, por medio de providencia de 10 de mayo de 2017, decidió negar una petición de inaplicación de la sanción, no es dable a partir de esa determinación contabilizar el término de inmediatez, pues la cuestionada es la de 23 de junio de 2016. 1.5 Impugnación (ff. 125 a 129). El tutelante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, porque el proveído cuestionado debió dejarse sin efectos, toda vez que lo declaró en desacato pese a que cumplió las órdenes de tutela que allí se estimaron desatendidas, lo que vulnera los derechos constitucionales fundamentales aludidos en el libelo introductorio.

Que por haber satisfecho el fallo de 26 de mayo de 2016, no era dable mantener la multa que le impusieron, pues la Corte Constitucional3 ha señalado que ese instrumento tiene como propósito que se acaten las sentencias de tutela, tal como aconteció, por lo que se debe acceder a las súplicas de la presente acción.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en 3 Sentencia T-10 de 2012, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como instrumento transitorio. 2.3 Cuestión preliminar. La Sala evidencia que el Juzgado Noveno (9.º) Administrativo de Cúcuta decidió el incidente de desacato 54001-33-40-009-201600662-00, con auto de 23 de junio de 2016, en el sentido de sancionar al actor con

multa de «2 días de salario», decisión controvertida por este a través de la acción de tutela de la referencia. Sin embargo, se observa que el accionante no hizo alusión en el libelo introductorio al proveído que desató la consulta de la mencionada determinación, esto es, al de 7 de julio de 2016, con el que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó la sanción impuesta a aquel4; empero, la Sala la tendrá en cuenta con el propósito de determinar si en el asunto sub judice se colma el requisito de inmediatez de este mecanismo constitucional. 2.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que puedan comportar los autos de: (i) 23 de junio de 2016, por medio del cual el Juzgado Noveno (9.º) Administrativo de Cúcuta declaró en desacato al tutelante y lo multó con «2 días de salario», dentro del incidente 54001-33-40-009-201600662-00, y (ii) 7 de julio de esa anualidad, con la que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander desató la consulta de esa sanción en el sentido de confirmarla; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y mínimo vital, invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del

artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad 4 Según lo verificado en el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental «Justicia XXI» (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos). envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el

funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela

proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro

que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos

fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional aunque la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales5, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20126, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la

jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos7. 5 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 6 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 7 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor

Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de 2.6 Caso concreto. Frente a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que no se colma el requisito de inmediatez, en razón a que entre la notificación del auto de 7 de julio de 2016 (que fue comunicado ese mismo día)8, con el que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander desató la consulta de la sanción por desacato impuesta el 23 de julio de 2016, por el Juzgado Noveno (9.º) Administrativo de Cúcuta dentro del trámite 54001-33-40-009-2016-00662-00, y la interposición de la solicitud de amparo (8 de mayo de 2017) transcurrió un término

de diez (10) meses y un (1) día, lapso que no evidencia la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario solicitar su protección oportunamente. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T954 de 20109, sostuvo: […] esta Corporación ha precisado que en virtud de la naturaleza cautelar de la acción de tutela, ésta debe ser presentada en término oportuno, justo y razonable, “dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable”10. Ese “plazo razonable” es consustancial a las regulaciones procedimentales de la acción de tutela y determina en gran medida el campo de acción del juez de tutela, pues su orden debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, “en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo. (…) Incluso, la real configuración de una trasgresión a los derechos fundamentales se pone en duda cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la generó11”. Asimismo, el alto Tribunal Constitucional ha dicho que el ordenamiento jurídico no establece expresamente un término dentro del cual se deba incoar la solicitud de amparo, por lo que es al juez de tutela a quien le corresponde determinar en atención a las situaciones fácticas y jurídicas de cada caso concreto, si la acción fue interpuesta en un lapso razonable. Sobre este punto, afirmó lo siguiente: La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha señalado que si

bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, como propugna por la protección de derechos febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 8 Según lo verificado en el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental «Justicia XXI» (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos). 9 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Sentencia T-265 de 2009, M. P. Antonio Sierra Porto. 11 Sentencia T-158 de 2006, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. fundamentales vulnerados o con amenaza inminente de vulneración, cabe promoverla dentro de un término razonable contado a partir de la ocurrencia de los hechos de los que se desprende el agravio de los derechos. La Corte ha advertido que frente a cada caso concreto, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad de dicho término, para concluir si, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez o si, por el contrario, en atención al tiempo transcurrido, el amparo se torna improcedente.12 En virtud de lo anterior, la sala plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de

agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria, término que resulta aplicable a las interpuestas para refutar proveídos proferidos en incidentes de desacato13. En ese fallo esta Corporación discurrió así: Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto14. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. 12 Sentencia T-519 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 Corte Constitucional, sentencia T-271 de 2015, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio: «Esta Corporación ha

sostenido que excepcionalmente es posible cuestionar mediante la acción de tutela la decisión que pone fin al trámite incidental del desacato cuando se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso, de cualquiera de las personas que fueron parte en la tutela previamente resuelta. La acción de amparo procede en este caso cuando, (i) además de estar ejecutoriada la providencia que resuelve el desacato, se (ii) reúnan los requisitos generales y se (iii) configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales». 14 La sección primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses. La sección segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las secciones cuarta y quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, t

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