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CE-54001-23-33-000-2017-00300-02(AC)A-2018

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Título
CE-54001-23-33-000-2017-00300-02(AC)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato / INCUMPLIMIENTO AL FALLO DE ACCIÓN DE TUTELA - Que ordenó a la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir gestionar la emisión y pago del bono pensional complementario por los tiempos laborados en la Policía Nacional a favor de la accionante / INCIDENTE DE DESACATORevoca sanción por no encontrar el elemento subjetivo del desacato [L]a Sala encuentra que la orden dada para la protección de los derechos amparados consiste en gestionar la emisión y consecuente pago del bono pensional complementario por los tiempos laborados por el señor [P.J.M.M.] en la Policía Nacional a favor de la accionante, trámite que no debe superar los tres (3) meses acorde a lo establecido en el artículo 7 del Decreto 3798 de 2003 y sin que se solicite a la actora el reintegro del bono pensional ya cancelado. La referida orden fue dada en el fallo de tutela a la AFP PORVENIR, (…) Así las cosas, el referido Tribunal ordenó al Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público [C.N.T.] garantizar, en el ámbito de su competencia, la emisión y consecuente pago del bono pensional complementario por los tiempos laborados por el causante [P.J.M.M.] en la Policía Nacional a favor del accionante. Pues bien, la Sala encuentra que hasta la fecha no se ha acreditado el cumplimiento de la orden dada en el referido fallo de tutela para la protección de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de la [actora], en

razón a que no se ha emitido y pagado el bono pensional por los tiempos laborados por el señor [P.J.M.M.] en la Policía Nacional a favor de la accionante (…) Teniendo en cuenta los argumentos de índole fáctico y legal, presentados por el señor [C.N.T.], en calidad de Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como razones justificantes para no emitir un bono complementario tipo A modalidad 1, en acatamiento a la orden dispuesta por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la Sala considera que no se cumple con el elemento subjetivo que da lugar a la sanción por desacato. Lo anterior por cuanto el incidentado acreditó hacer adelantado gestiones para viabilizar la emisión del bono tipo A, modalidad 2, las cuales no han arrojado resultados en razón a la negativa de la accionada AFP PORVENIR S.A., a realizar la devolución de los valores correspondientes al bono tipo A, modalidad 1. En este orden de ideas, como quiera que no está demostrado que el incumplimiento de la orden dada en el auto de 29 de agosto de 2017 a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se deriva de una actuación negligente del señor [C.N.T.] o de la voluntad de éste de desconocer la orden dada por el juez de tutela, no concurre el elemento subjetivo del desacato.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 159 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

160

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la finalidad del incidente de desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia de 11 de agosto de 2011, exp: T-606, M.P.

Humberto Antonio Sierra Porto. Respecto al carácter conminatorio de la sanción por desacato, consultar: Consejo de Estado. Sección Primera, sentencia del 16 de abril de 2015, exp: 2002-01998 01. C.P. María Elizabeth García González. Respecto a la naturaleza persuasiva del trámite de incidente de desacato, ver: Consejo de Estado, sentencia de 24 de septiembre de 2015, exp: 2015-00542-01, C.P. María Elizabeth García González. Sobre la finalidad del grado jurisdiccional de consulta en las acciones constitucionales, ver: Corte Constitucional, sentencia T-533 de 23 de septiembre de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 54001-33-41-000-2017-00300-02(AC)A

Actor: BLANCA CECILIA RAGUA CORTES

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO - OFICINA DE

BONOS PENSIONALES, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de fecha 10 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual sancionó al doctor Ciro Navas Tovar, Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con multa de diez (10) días de salario mínimo legal mensual vigente, por haber incurrido en desacato a las órdenes impartidas en la sentencia de 22 de mayo y en el auto de 29 de agosto de 2017.

I. ANTECEDENTES La señora Blanca Cecilia Ragua Cortés instauró acción de tutela en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales, y de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., en adelante PORVENIR S.A., para la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante sentencia proferida el 22 de mayo de 2017, amparó los derechos fundamentales invocados por la señora Blanca Cecilia Ragua Cortés y, en consecuencia, resolvió: “[…] PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al mínimo vital y la seguridad social de la señora BLANCA CECILIA RAGUA CORTÉS, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA a la AFP PORVENIR que dentro de las cuarenta (sic) (48) horas siguientes a la comunicación de la

presente providencia, proceda a gestionar la emisión y consecuente pago del bono pensional complementario por los tiempos laborados por el señor PEDRO JESÚS MARTÍNEZ MURCIA en la Policía Nacional a favor de la accionante, trámite que no debe superar los tres (3) meses acorde a lo establecido en el artículo 7 del Decreto 3798 de 2003 y sin que se solicite a la actora el reintegro del bono pensional ya cancelado.

TERCERO: Una vez en firme la providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes el contenido de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. OFÍCIESE al respecto.

[…]”1. Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, ante la solicitud de incidente de desacato presentado por la parte accionante, mediante proveído de 29 de agosto de 2017, decidió lo siguiente: “[…] PRIMERO: ABSTENERSE de sancionar al Presidente del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR señor MIGUEL LARGACHA MARTÍNEZ, por las razones expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la AFP PORVENIR, que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de la presente providencia, garanticen en el ámbito de sus competencias, la emisión y consecuente pago del bono pensional complementario por los tiempos laborados por el señor PEDRO JESÚS

MARTÍNEZ MURICIA en la Policía Nacional a favor del accionante, trámite que no debe superar los tres (3) meses acorde a lo establecido en el artículo 7 del Decreto 3798 de 2003 y sin que solicite a la actora el reintegro del bono pensional ya cancelado, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 24 del Decreto 1513 de 1998.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito la presente decisión, remitiéndoles copia de este proveído.

CUARTO: Una vez en firme la presente decisión y previa las anotaciones secretariales de rigor, ARCHÍVESE el presente. […]2” Posteriormente, el 27 de septiembre de 2017 la accionante solicitó al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que requiriera a la Oficina de Bonos

1Folio 5-14 cuaderno de incidente de desacato. 2 Folios 17-22 del cuaderno del incidente de desacato. Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, porque no ha procedido a garantizar la emisión y pago del bono pensional complementario, por cuanto “insisten en la devolución del bono pensional adjudicado a nombre de la suscrita”. En virtud de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dio inicio al trámite del incidente de desacato.

II. LA PROVIDENCIA CONSULTADA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto proferido el 10 de octubre de 2017, sancionó al doctor Ciro Navas Tovar, en su condición de Jefe de

la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con multa de diez (10) días de salario mínimo legal mensual vigente, y lo requirió para que acatara las órdenes impartidas en las providencias del 22 de mayo y 29 de agosto de 2017, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, so pena de ser sancionado nuevamente. Señaló el Tribunal que para cumplir la orden de tutela y garantizar los derechos a la accionante, resultaba necesaria la existencia de un trabajo coordinado entre la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la AFP PORVENIR S.A. En tal virtud, luego de realizar un estudio normativo y jurisprudencial, teniendo en cuenta lo expresado por las entidades accionadas, determinó que la manera de proceder ante la variación en el valor del bono pensional era procedente expedir un bono complementario, razón por la cual consideró que no era dable exigir el reintegro peticionado por la OBP. Concluyó que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público omitió los deberes relacionados con la expedición del bono complementario aludido, lo cual impidió a la AFP PORVENIR S.A. gestionar lo de su competencia, para dar cumplimiento a las órdenes del fallo de tutela y, en consecuencia, lo sancionó por desacato.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, esta Corporación es competente para conocer en grado 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato impuesta por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al doctor Ciro Navas Tovar, en calidad de Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por el incumplimiento de las ordenes impartidas por dicho Tribunal Administrativo, en la sentencia de 22 de mayo y el auto de 29 de agosto de 2017. Para el efecto, de manera previa a la decisión, la Sala se pronunciará respecto de: i) el incidente de desacato; ii) la naturaleza persuasiva del incidente; y iii) el grado jurisdiccional de consulta de sanciones por desacato impuestas en acciones de tutela. II.1. Generalidades del incidente de desacato Tal como se colige del artículo 86 Constitucional, por vía de tutela se obtiene la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de toda persona; por tanto, se tiene como una conducta de suma gravedad el incumplimiento de la orden de amparo. Ello es así porque: i) prolonga la amenaza o vulneración de estos derechos pese a la protección judicial impartida y ii) constituye un nuevo agravio a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia. Por ende, impartida la orden de protección de un derecho fundamental, su destinatario debe proceder a cumplirla en los términos en que ha sido expedida; o demostrar por qué no ha sido posible su cumplimiento. Su desatención injustificada acarrea sanciones por desacato. Al respecto el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 le impone al responsable del

agravio acatarlo sin demora y al juez de amparo la obligación de requerirlo para que lo haga dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición del fallo; e incluso lo faculta para acudir al superior jerárquico de este último, a fin de lograrlo. Si no obtiene resultado alguno, ordenará abrir proceso en contra de uno y otro. De resultar procedente, impondrá una sanción por desacato. En todo caso, mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho y no es requisito esencial acudir al trámite de cumplimiento, para sancionar por desacato. De otra parte, al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 ejusdem, quien incumpliere la orden de un juez, proferida con fundamento en dicha normativa, incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta seis (6) meses y multa de hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales. La sanción será impuesta previo trámite incidental, y luego consultada con el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al efecto, la sentencia T-652 de 20104 de la Corte Constitucional destacó que: “El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los

derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia”. En síntesis, al tenor de la jurisprudencia constitucional, la sanción por desacato de una sentencia de tutela no constituye la finalidad o el propósito del incidente sino un medio para cumplir con la orden impartida. Por tanto, atendiendo el carácter conminatorio de la sanción por desacato, si ésta se quiere evitar o se pretende que la misma se revoque, es necesario el cabal cumplimiento de la orden judicial impartida5. Ahora bien, la sanción por desacato a una orden de tutela se impondrá mediante un trámite incidental por el juez que conoció la primera instancia. La competencia del juez del incidente de desacato, debe partir de lo decidido en la sentencia, específicamente, de la parte resolutiva del fallo cuyo cumplimiento se alega, puesto que no le está permitido reabrir el debate constitucional. 4 Reiterada en la sentencia T-606 de 2011. 5 Sobre el carácter persuasivo de la sanción por desacato, la Sala se ha pronunciado en varias oportunidades, entre las cuales se tienen: Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 27 de septiembre de 2012, Expediente número 201100047-02. C.P.: María Elizabeth García González.

Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 3 de abril de 2014, Expediente número 2011 00160 01,

Consejera ponente: María Elizabeth García González.

Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 6 de octubre de 2014. Expediente número 2014-0239602, Consejero ponente: doctor Marco Antonio Velilla Moreno. Consejo de Estado. Sección Primera, Sentencia del 16 de abril de 2015. Expediente número 2002-01998 01.

Consejero Ponente: María Elizabeth García González.

En ese orden de ideas, la parte resolutiva de la providencia presuntamente desconocida, le dará el derrotero al juez para determinar los siguientes presupuestos básicos: “[…] i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; y iii) cuál es el alcance de la misma […]”6; aspectos que constituyen el elemento objetivo de la sanción. No obstante lo anterior para la imposición de la sanción en caso de desacato, no basta con atender los fundamentos puramente objetivos de la situación sino que ha de tenerse en cuenta y valorarse el elemento subjetivo, lo cual resulta ineludible para establecer la responsabilidad. En consecuencia, para la imposición de la sanción por desacato, es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el subjetivo, que dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato,

exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación7. Por tanto, no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la negligencia o renuencia de la persona encargada de su cumplimiento, lo que garantiza que no se presuma la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. Cabe resaltar que para declarar el incumplimiento (elemento objetivo), debe precisarse cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, a efectos de verificar si el destinatario de la orden la realizó de forma oportuna y completa. Para imponer la sanción, en cambio, se necesita que confluyan tanto el elemento objetivo como el subjetivo; para lo cual deberán considerarse los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y modalidad de la culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de 6 Corte Constitucional. Sentencia T-399 de 2013. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 En la Sentencia T-763 de 1998, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional indicó: “Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento”. justificación, agravación o atenuación de la conducta, todo ello, por supuesto, en

un contexto de respeto irrestricto a los derechos fundamentales de defensa y contradicción. En ese sentido, debe reiterarse que, en razón a que la sanción por desacato a la orden judicial se enmarca en el régimen sancionatorio, la misma es de carácter personal y no institucional; lo que se colige de que la multa pueda ser conmutable en arresto, por tanto, esta última modalidad de sanción procede respecto de la persona responsable del incumplimiento sin que sea aplicable a la autoridad o entidad pública, genéricamente considerada. Bajo estos presupuestos, en criterio de la Sala8, en aquellos casos en los que la orden se hubiere impartido de manera genérica a una autoridad o entidad pública, el juez que conoce del desacato deberá adelantar el trámite del incidente vinculando, en primer término, al representante legal de la entidad, en atención a lo dispuesto por los artículos 159 y 160 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, a quien deberá individualizar con nombre y apellido10, puesto que con ello se garantiza tanto el debido proceso al incidentado como el respeto por los principios del derecho sancionatorio y así se logra el propósito del trámite incidental que es el debido y eficaz cumplimiento de la orden de amparo, previa determinación del responsable de allanarse a lo dispuesto por el juez constitucional. En definitiva, la providencia que decide el incidente de desacato debe precisar con claridad: i) si se incumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término y ii)

si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Una vez determinado lo anterior, el juez procede a imponer la sanción que podrá ser de “[…] arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios 8 Criterio jurisprudencial de la Sala, expresado en la providencia del 28 de julio de 2016. Expediente: 5400123-33-000-2014-00421-03. Actor: Alcides Vega Mora. Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 9 Criterio jurisprudencial de la Sala, expresado en la providencia del 20 de junio de 2013, expediente 201201321-01, Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 10 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “A”. Sentencia de 12 de noviembre de 2015. Expediente 11001-03-15-000-2014-03252-02. Actor: Carlos Soto Vásquez en representación de Andrés Felipe Soto Gordillo. C.P.: Gabriel Valbuena Hernández. “[…] En ese sentido, a efecto de verificar la responsabilidad subjetiva del obligado a cumplir la orden de tutela, es necesario que esté debidamente individualizado (nombres y apellidos) para salvaguardar elementales principios del debido proceso, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se propende por sancionar un cargo, sino a la persona que lo ostenta. Del mismo modo, es menester verificar que el fallo presuntamente insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al destinatario […]”. mínimos mensuales […]”, la cual será consultada al superior jerárquico, quien deberá decidir sobre la legalidad de la decisión.

II.2. Naturaleza persuasiva del trámite del incidente de desacato Se advierte que la jurisprudencia de esta Sección ha enfatizado el carácter persuasivo del incidente de desacato, de modo que el énfasis ha dejado de ser el incumplimiento mismo para efectos de la imposición de la sanción y, en su lugar, se ha reavivado la fuerza persuasiva que el trámite incidental del desacato tiene en orden a obtener finalmente el cumplimiento de la protección tutelar. Este criterio jurisprudencial fue sintetizado en términos pertinentes para el caso que se analiza en sentencia de 24 de septiembre de 2015 de esta Sala11, en la que se indicó: “[…] En tales circunstancias, para la Sala, el problema jurídico del caso concreto consiste en determinar si el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., vulneró los derechos fundamentales del actor al abstenerse de inaplicar la sanción que le fue impuesta por desacato a una orden de tutela, sin tener en cuenta que el cumplimiento a la misma se dio, efectivamente, aunque en forma tardía. Dicho en otras palabras, corresponde a la Sala establecer si el Juzgado demandado se encontraba obligado a no ejecutar la sanción por desacato legalmente impuesta, pese a haber verificado el cumplimiento tardío de la obligación tutelar. […] Sin embargo, previo al análisis del asunto sub examine, se advierte que en relación con la finalidad de la imposición de una sanción por desacato y la posibilidad que tiene el demandado sancionado de evitar que la misma se haga efectiva si procede al cumplimiento de la orden de amparo, la

Jurisprudencia de esta Sala, al resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta, había mantenido invariable el criterio de que el objeto de tal medida coercitiva no es otro que el de lograr el cumplimiento efectivo del fallo correspondiente . Así, desde mucho tiempo atrás, cuando la Sala, en sede de Consulta, constataba el acatamiento del fallo de tutela, aun cuando fuera en forma extemporánea, disponía la reducción de la sanción por desacato e, inclusive, revocaba, si bien mantenía incólume la declaración de incumplimiento. […] En ese orden de ideas, para la Sala resulta forzoso rectificar la postura adoptada mediante el auto de 11 de julio de 2013, dictado en el expediente núm. 2012-00364, para, en su lugar, retomar el criterio Jurisprudencial de antaño frente a la finalidad y carácter persuasivo del incidente de desacato, que permite lograr el cumplimiento efectivo del fallo que ampara los derechos fundamentales, como claramente lo ha dilucidado la Jurisprudencia de la Corte Constitucional. Ello, por cuanto no existe razón alguna que justifique mantener una sanción por desacato contra quien ha sido persuadido por la misma y ha procedido a cumplir la orden tutelar correspondiente, aun cuando esto se produzca, inclusive, con posterioridad a la resolución del Grado Jurisdiccional de Consulta. 11 Sentencia de 24 de septiembre de 2015. Consejera ponente: María Elizabeth García González. Referencia Expediente Número: 2015 – 00542 – 01. Actor: Mauricio Olivera González. […] Todo lo anterior pone de presente que, en cuanto a las Altas Cortes de la Rama

Judicial Colombiana se refiere, es criterio generalizado el indiscutible carácter persuasivo del incidente de desacato, como una de las herramientas efectivas que el ordenamiento jurídico establece para obtener el amparo otorgado a los derechos fundamentales, mediante sentencia de tutela, lo cual permite modificar y/o revocar sanciones por desacato cuando se verifica el cumplimiento de la orden tutelar; criterio éste, que no puede desconocerse con hipótesis como la planteada en el auto de 11 de junio de 2013, cuyas consideraciones se abandonan a través de la presente rectificación Jurisprudencial […]”. II.3. El grado jurisdiccional de consulta en acciones de tutela El artículo 52 ejusdem establece que la sanción por el incumplimiento será impuesta por el mismo juez de la causa, mediante trámite incidental y “[…] será consultada al superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción […]”. La Corte Constitucional en la sentencia T-533 de 1992, sostuvo que la finalidad del grado jurisdiccional de consulta en las acciones constitucionales, es: “[P]roteger los derechos del incidentado, toda vez que éste se encuentra en una situación de indefensión. Lo anterior, por cuanto se trata de un sujeto a quien se le ha impuesto una sanción de multa o privación de la libertad por el incumpliendo de la orden de tutela. En este contexto, se encuentra que la consulta al proceder sin necesidad de solicitud de las partes comprometidas en el trámite, debe ser considerada como un mecanismo automático que conduce al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior,

generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal manera que, su estudio debe limitarse a la primera providencia, por tanto la consulta del incidente no puede extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida […]”. Así las cosas, en el grado de consulta lo que se persigue, además de establecer si se ha dado cumplimiento a la orden de tutela, es verificar si la sanción impuesta por el juez del desacato resulta proporcionada y adecuada, pues se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de acatar, así sea de manera tardía, la orden del juez constitucional. Es por ello que la Sala es del criterio de que al juez de la consulta le compete, únicamente, revisar si la sanción decretada por el juez del desacato estuvo bien o mal impuesta, para lo que debe determinar si hubo o no incumplimiento y si el actuar de la autoridad puede considerarse renuente, negligente o caprichoso respecto del acatamiento de la orden judicial. En resumen, según los lineamientos de la Corte Constitucional, el juez que decide la consulta debe, en primer lugar, comprobar si hubo un incumplimiento y si este fue total o parcial, para adoptar las medidas necesarias que aseguren el acatamiento de lo decidido y; en segundo lugar, analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, por ajustarse a la Constitución y a la ley y, la adecuada, para asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la

sentencia, que es el fin último de éste trámite incidental.12 Se tiene, entonces, que para el juez del grado jurisdiccional de consulta, al igual que para el del desacato, resulta indispensable analizar si se acreditan los elementos objetivo y subjetivo de la sanción impuesta por el a quo; cobrando relevancia en tal estudio, que el propósito de la sanción es conminatorio para lograr el cumplimiento del fallo de tutela para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales amparados. En tal virtud, atendiendo a la orden impartida en de la parte resolutiva del fallo de tutela de 2 de julio de 2015, deberá revisar si las persona a quien se les impusieron las sanciones que se consultan, eran las llamadas a cumplirlas y si, en esta instancia se acreditó el cumplimiento de la orden de tutela.

II. 4. El caso concreto.

Corresponde a la Sala determinar si la sanción por desacato impuesta mediante proveído de 10 de octubre de 2017 al señor Ciro Navas Tovar, en calidad de Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, consistente en la imposición de una multa de diez (10) días de salario mínimo mensual legal vigente, atiende a los parámetros establecidos para confirmarla, o si, por el contrario, dicha sanción debe ser revocada. 12 En la Sentencia T-086 de 2003, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte precisó: “[…] Las materias sobre las cuales es competente un juez en consulta se definen por el motivo de la

misma, en razón al interés que se busca proteger. Se advierte fácilmente el fin que se deduce de la figura misma: garantizar la corrección de la sanción impuesta por el juez de tutela en un incidente de desacato. El juez encargado de resolver la consulta debe verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y, que, en las circunstancias específicas del caso, se haya presentado un incumplimiento que merezca ser sancionado como desacato […]” Al respecto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander encontró que no se habían cumplido la órdenes dictadas en la sentencia de tutela de 22 de mayo de 2017 y en el auto dictado el 29 de agosto de 2017, como quiera que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no cumplió con la expedición del bono complementario debatido en la tutela de la referencia, situación que en criterio del referido Tribunal ha impedido que la AFP PORVENIR S.A. gestione lo que le concierne para dar cumplimiento de las órden

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