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CE-54001-23-33-000-2017-00300-04(AC)A-2018

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Título
CE-54001-23-33-000-2017-00300-04(AC)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato / INCUMPLIMIENTO A LA ORDEN DE ACCIÓN DE TUTELA - Que amparó los derechos al mínimo vital y a la seguridad social y ordenó a Porvenir gestionar la emisión del bono pensional y proceder a su pago sin solicitar a la actora el reintegro del bono pensional que le fue pagado con anterioridad correspondiente a las cotizaciones que efectuó su compañero permanente / INCIDENTE DE DESACATO - Revoca sanción e imparte órdenes adicionales [L]a Sala encuentra que hasta la fecha no se ha acreditado el cumplimiento de la orden impartida en el referido fallo de tutela (…) en razón a que no se ha emitido y pagado el bono pensional por los tiempos laborados por el señor [P.J.M.M.] en la Policía Nacional a favor de la accionante. (…). Teniendo en cuenta los argumentos de índole fáctico y legal, presentados por el señor [C.N.T.], en calidad de Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como razones justificantes para no emitir un bono complementario tipo A, modalidad 1, dado que lo que corresponde es la emisión de un nuevo bono tipo A, modalidad 2, la Sala considera que no se cumple con el elemento subjetivo que da lugar a la sanción por desacato (…).El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda afirma que lo procedente es que Porvenir S.A. reintegre al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la totalidad de los dineros pagados por

concepto del bono pensional Tipo A, modalidad 1. Lo anterior ha conducido al incumplimiento de la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, por ende, a que continúe la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante (…), frente a lo cual la Sala, actuando como juez constitucional de consulta de la sanción por desacato, procede a impartir órdenes adicionales a las originalmente proferidas (…). Así las cosas, la Sala ordenará a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que, inmediatamente se surta la notificación de esta providencia, adopte las medidas pertinentes para que dentro del término máximo de diez (10) días hábiles, proceda a reintegrar, de manera integral, a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la totalidad de los dineros pagados por concepto del bono pensional tipo A, modalidad 1, emitido por dicho ministerio. Cumplido lo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro del término máximo de diez (10) días hábiles, le emitirá a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. el bono pensional complementario por los tiempos laborados por el señor [P.J.M.M.] en la Policía Nacional a favor de la accionante. Una vez efectuado lo anterior, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., dentro del término máximo de diez (10) días hábiles, le pagará a la [accionante] lo concerniente al bono pensional complementario por los

ingresos laborados por el señor [P.J.M.M.] en la Policía Nacional, previo descuento de la suma de dinero que le pagó por concepto del bono pensional correspondiente al tiempo que el señor [P.J.M.M.] laboró para las empresas de vigilancia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 160 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 / DECRETO 1748 DE 1995 - ARTÍCULO 56 / DECRETO 1513 DE 1998 - ARTÍCULO 24 / DECRETO 1833 DE 2016

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la finalidad del incidente de desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia T-399 de 2 de julio de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En cuanto a la naturaleza persuasiva del incidente de desacato, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de septiembre de 2015, Exp: 2015-00542-01, C.P. María Elizabeth García González. Sobre la finalidad del grado jurisdiccional de consulta en las acciones constitucionales, ver: Corte Constitucional, sentencia T-533 de 23 de septiembre de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sobre el ámbito de acción del juez constitucional en el trámite de un incidente de desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia T-482 de 25 de

julio de 2013, M.P. Alberto Rojas Rios.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00300-04(AC)A

Actor: BLANCA CECILIA RAGUA CORTES

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - OFICINA DE

BONOS PENSIONALES, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 15 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual sancionó al doctor Ciro Navas Tovar, Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con multa de diez (10) días de salario mínimo legal mensual vigente, por haber incurrido en desacato a las órdenes impartidas en la sentencia de 22 de mayo y en el auto de 29 de agosto de 2017.

I. ANTECEDENTES I.1. La señora Blanca Cecilia Ragua Cortés presentó acción de tutela en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales, y de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías AFP Porvenir S.A., en adelante Porvenir S.A., para la protección de sus derechos

fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. I.2. Manifestó que su compañero permanente, Pedro Jesús Martínez Neira laboró en la Policía Nacional desde el año 1984 hasta el mes de noviembre del año 1989 y que posteriormente trabajó en las empresas de vigilancia “[…] Vigilemos y Andina […]”. I.3. Precisó que debido al fallecimiento del señor Martínez Neira, ocurrido en el año 2001, acudió a Porvenir S.A. para que le liquidaran la suma correspondiente a las cotizaciones pensionales efectuadas por su compañero permanente durante el tiempo de servicio prestado en las empresas de vigilancia privada, siéndole entregada la cantidad de $2.696.031.49. I.4. Expresó que posteriormente solicitó a Porvenir S.A. la liquidación y pago del bono pensional conformado por las cotizaciones efectuadas por su compañero permanente durante su vinculación laboral con la Policía Nacional, para lo cual le exigieron la devolución de la suma de dinero que le había sido entregada previamente, siéndole imposible hacerlo. También le pusieron de presente que la cuenta individual de ahorros del finado se encontraba en ceros. I.5. Ante dicha negativa presentó acción de tutela en contra de la Oficina de Bonos Pensionales OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de Porvenir S.A. para que se expidiera el bono pensional correspondiente. I.6. Mediante sentencia de tutela de 22 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al mínimo vital y a la seguridad social de la señora BLANCA CECILIA RAGUA CORTES, de conformidad con la parte

motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ORDENA a la AFP PORVENIR que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de la presente providencia, proceda a gestionar la emisión y consecuente pago del bono pensional complementario por los tiempos laborados por el señor PEDRO JESÚS MARTÍNEZ MURCIA en la Policía Nacional a favor de la accionante, trámite que no debe superar los tres (3) meses acorde a lo establecido en el artículo 7 del Decreto 3798 de 2003 y sin que se solicite a la actora el reintegro del bono pensional ya cancelado […]”.

I.7. La señora Blanca Cecilia Ragua Cortés ha presentado diversos incidentes de desacato en contra del fallo de tutela de 22 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander. También presentó incidente de desacato en contra del auto de 29 de agosto de 2017, dictado por la misma Corporación Judicial, en el que si bien se abstuvo de sancionar al Presidente de Porvenir S.A., ordenó a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y al referido fondo de pensiones que garantizaran la emisión y el consecuente pago del bono pensional complementario por el tiempo laborado por el señor Pedro Jesús Martínez Murcia en la Policía Nacional, a favor de la accionante, en el término de tres meses y sin que se le solicitara el reintegro de los dineros que ya le fueron pagados por Provenir S.A.

II. LA PROVIDENCIA CONSULTADA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en decisión de 15 de febrero de 2018, sancionó al doctor Ciro Navas Tovar, en su condición de Jefe de la Oficina

de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con multa de diez (10) días de salario mínimo legal mensual vigente, y lo requirió para que acatara las órdenes impartidas en las providencias del 22 de mayo y 29 de agosto de 2017, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, so pena de ser sancionado nuevamente. Precisó que Porvenir S.A. manifestó que en varias ocasiones requirió a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que procediera a emitir y redimir un bono pensional complementario, sin lograrlo. Expuso que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público planteó la improcedencia del trámite incidental por cuanto el Consejo de Estado no se había pronunciado respecto de las solicitudes de revocatoria y nulidad presentadas en relación con las decisiones sancionatorias calendadas el 29 de agosto y el 10 de octubre de 2017. Resaltó que el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público arguyó que el fallo del Tribunal Administrativo de Norte de Santander no ha podido acatarse como consecuencia de la negligencia y la falta de cumplimiento por parte de Porvenir S.A. entidad a la que se le ordenó gestionar la emisión y el consecuente pago de un bono pensional complementario por los tiempos laborados por el señor Pedro Jesús Martínez Murcia en la Policía Nacional a favor de la accionante. Aseguró que por parte de dicho funcionario se sostuvo que la imposibilidad de

efectuar el pago del bono pensional correspondiente radica en que, en principio, se emitió un bono pensional Tipo A, pagado a la beneficiaria del causante teniendo en cuenta la historia laboral existente la cual fue modificada con posterioridad al registrarse a la Policía Nacional como otro empleador del señor Martínez Murcia, hecho que originó que el mencionado bono cambiara a modalidad 2, por lo cual el monto del mismo debe ser liquidado de manera distinta al ya reconocido, siendo necesario que Porvenir S.A. reintegre el valor del primer bono pensional, para efectuar la reliquidación del bono con la nueva historia laboral. Anotó que el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales sostuvo que era falso que se pudiera emitir o que existiera un bono complementario, toda vez que esa clase de bonos solo se da en casos particulares cuando aumenta el valor del mismo y no cuando éste cambia de modalidad. Con fundamento en tales hechos, el Tribunal Administrativo de Santander consideró que “[…] lo alegado por la Oficina de Bonos Pensionales no cuenta con un sustento normativo determinable, debido a que las normas en las que sustenta su respuesta, relacionadas con el reintegro total del bono por cambio de modalidad, (artículo 56 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 24 del Decreto 1513 de 1998 hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016), en ningún momento sostienen la necesidad de un reintegro del bono pensional pagado para continuar con la liquidación del nuevo bono en casos como el presente, donde la modalidad del mismo cambia. Así mismo, esta Corporación, si bien reconoce la autoridad técnica de la Oficina de Bonos

Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no encuentra probado en el expediente que el procedimiento que alega se halle contemplado en algún tipo de norma, ni que dicho actuar se haya aplicado con otras entidades, tal como es aducido por el Jefe de tal dependencia, situación que ha conllevado a que se tenga en cuenta específicamente las disposiciones normativas anteriormente mencionadas. También ha de afirmarse que aun cuando las normas antedichas establecen que el bono complementario ha de ser expedido por la entidad que expidió el bono original, en el caso sub examine se tiene que ello no ha podido efectuarse, toda vez que la AFP PORVENIR requiere de gestión por parte de la O.B.P. para poder expedir el susodicho bono […]”. De conformidad con lo expuesto concluyó que para que se efectúe el pago del bono pensional a favor de la señora Blanca Cecilia Ragua Cortés, se requiere de una labor mancomunada entre la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la A.F.P. Porvenir. Al efecto dispuso: “[…] En consecuencia, teniendo en cuenta que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha omitido sus deberes en lo que respecta a la expedición del bono complementario debatido en la acción de tutela de la referencia, impidiendo así que la AFP PORVENIR lleve a cabo, en lo de su competencia, el cumplimiento de las órdenes impartidas en las providencias del veintidós (22) de mayo y del veintinueve (29) de agosto del hogaño, esta Corporación sancionará únicamente al señor CIRO NAVAS TOVAR, quien funge como Jefe de la

Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por el incumplimiento a las Providencias ya mencionadas; absteniéndose, al tiempo, de sancionar al señor Miguel Largacha Martínez, en calidad de Presidente del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR. Sin embargo, hay que recordar e instar a la O.B.P. que, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de la accionante, deberá efectuar los procedimientos que se requieren de su parte para lograr la expedición del bono pensional complementario, sin que ello impida que repita luego contra la A.F.P. PORVENIR, en caso de considerar que ésta se encuentre cometiendo alguna omisión en su actuar; todo ello en aras de que el acceso al bono pensional al que tiene derecho la actora, y con ello la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales, no se vea obstaculizado como consecuencia de procedimientos meramente administrativos que son ajenos a ella […]”.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, esta Corporación es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato impuesta el 15 de febrero de 2018, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al doctor Ciro Navas Tovar, en calidad de Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por el incumplimiento de las órdenes impartidas por dicho Tribunal Administrativo, en la sentencia de 22 de mayo y el auto de 29 de agosto de 2017.

Para el efecto, de manera previa a la decisión, la Sala se pronunciará respecto de:

  1. el incidente de desacato; ii) la naturaleza persuasiva del incidente; y iii) el grado jurisdiccional de consulta de sanciones por desacato impuestas en acciones de tutela.

III.1. Generalidades del incidente de desacato Tal como se colige del artículo 86 Constitucional, por vía de tutela se obtiene la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de toda persona; por tanto, se tiene como una conducta de suma gravedad el incumplimiento de la orden de amparo. Ello es así porque: i) prolonga la amenaza o vulneración de estos derechos pese a la protección judicial impartida y ii) constituye un nuevo agravio a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia. Por ende, impartida la orden de protección de un derecho fundamental, su destinatario debe proceder a cumplirla en los términos en que ha sido expedida; o 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. demostrar por qué no ha sido posible su cumplimiento. Su desatención injustificada acarrea sanciones por desacato. Al respecto el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 le impone al responsable del agravio acatarlo sin demora y al juez de amparo la obligación de requerirlo para que lo haga dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición del fallo; e incluso lo faculta para acudir al superior jerárquico de este último, a fin de lograrlo. Si no obtiene resultado alguno, ordenará abrir proceso en contra de uno y otro. De resultar procedente, impondrá una sanción por desacato. En todo caso, mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el

derecho y no es requisito esencial acudir al trámite de cumplimiento, para sancionar por desacato. De otra parte, al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 ejusdem, quien incumpliere la orden de un juez, proferida con fundamento en dicha normativa, incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta seis (6) meses y multa de hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales. La sanción será impuesta previo trámite incidental, y luego consultada con el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al efecto, la sentencia T-652 de 20102 de la Corte Constitucional destacó que: “El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia”. En síntesis, al tenor de la jurisprudencia constitucional, la sanción por desacato de una sentencia de tutela no constituye la finalidad o el propósito del incidente sino

un medio para cumplir con la orden impartida. Por tanto, atendiendo el carácter conminatorio de la sanción por desacato, si ésta se quiere evitar o se pretende 2 Reiterada en la sentencia T-606 de 2011. que la misma se revoque, es necesario el cabal cumplimiento de la orden judicial impartida3. Ahora bien, la sanción por desacato a una orden de tutela se impondrá mediante un trámite incidental por el juez que conoció la primera instancia. La competencia del juez del incidente de desacato, debe partir de lo decidido en la sentencia, específicamente, de la parte resolutiva del fallo cuyo cumplimiento se alega, puesto que no le está permitido reabrir el debate constitucional. En ese orden de ideas, la parte resolutiva de la providencia presuntamente desconocida, le dará el derrotero al juez para determinar los siguientes presupuestos básicos: “[…] i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; y iii) cuál es el alcance de la misma […]”4; aspectos que constituyen el elemento objetivo de la sanción. No obstante lo anterior para la imposición de la sanción en caso de desacato, no basta con atender los fundamentos puramente objetivos de la situación sino que ha de tenerse en cuenta y valorarse el elemento subjetivo, lo cual resulta ineludible para establecer la responsabilidad. En consecuencia, para la imposición de la sanción por desacato, es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión

contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el subjetivo, que dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación5. 3 Sobre el carácter persuasivo de la sanción por desacato, la Sala se ha pronunciado en varias oportunidades, entre las cuales se tienen: Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 27 de septiembre de 2012, Expediente número 201100047-02. C.P.: María Elizabeth García González. Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 3 de abril de 2014, Expediente número 2011 00160 01,

Consejera ponente: María Elizabeth García González.

Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 6 de octubre de 2014. Expediente número 2014-0239602, Consejero ponente: doctor Marco Antonio Velilla Moreno. Consejo de Estado. Sección Primera, Sentencia del 16 de abril de 2015. Expediente número 2002-01998 01.

Consejero Ponente: María Elizabeth García González. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-399 de 2013. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 En la Sentencia T-763 de 1998, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional indicó: “Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento”.

Por tanto, no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la negligencia o renuencia de la persona encargada de su cumplimiento, lo que garantiza que no se presuma la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. Cabe resaltar que para declarar el incumplimiento (elemento objetivo), debe precisarse cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, a efectos de verificar si el destinatario de la orden la realizó de forma oportuna y completa. Para imponer la sanción, en cambio, se necesita que confluyan tanto el elemento objetivo como el subjetivo; para lo cual deberán considerarse los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y modalidad de la culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, todo ello, por supuesto, en un contexto de respeto irrestricto a los derechos fundamentales de defensa y contradicción. En ese sentido, debe reiterarse que, en razón a que la sanción por desacato a la orden judicial se enmarca en el régimen sancionatorio, la misma es de carácter personal y no institucional; lo que se colige de que la multa pueda ser conmutable en arresto, por tanto, esta última modalidad de sanción procede respecto de la persona responsable del incumplimiento sin que sea aplicable a la autoridad o entidad pública, genéricamente considerada. Bajo estos presupuestos, en criterio de la Sala6, en aquellos casos en los que la

orden se hubiere impartido de manera genérica a una autoridad o entidad pública, el juez que conoce del desacato deberá adelantar el trámite del incidente vinculando, en primer término, al representante legal de la entidad, en atención a lo dispuesto por los artículos 159 y 160 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, a quien deberá individualizar con nombre y apellido8, puesto que con ello se garantiza tanto el debido proceso al 6 Criterio jurisprudencial de la Sala, expresado en la providencia del 28 de julio de 2016. Expediente: 5400123-33-000-2014-00421-03. Actor: Alcides Vega Mora. Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 7 Criterio jurisprudencial de la Sala, expresado en la providencia del 20 de junio de 2013, expediente 201201321-01, Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 8 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “A”. Sentencia de 12 de noviembre de 2015. Expediente 11001-03-15-000-2014-03252-02. Actor: Carlos Soto Vásquez en representación de Andrés Felipe Soto Gordillo. C.P.: Gabriel Valbuena Hernández. incidentado como el respeto por los principios del derecho sancionatorio y así se logra el propósito del trámite incidental que es el debido y eficaz cumplimiento de la orden de amparo, previa determinación del responsable de allanarse a lo dispuesto por el juez constitucional. En definitiva, la providencia que decide el incidente de desacato debe precisar con claridad: i) si se incumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la

conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término y ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Una vez determinado lo anterior, el juez procede a imponer la sanción que podrá ser de “[…] arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales […]”, la cual será consultada al superior jerárquico, quien deberá decidir sobre la legalidad de la decisión. III.2. Naturaleza persuasiva del trámite del incidente de desacato Se advierte que la jurisprudencia de esta Sección ha enfatizado el carácter persuasivo del incidente de desacato, de modo que el énfasis ha dejado de ser el incumplimiento mismo para efectos de la imposición de la sanción y, en su lugar, se ha reavivado la fuerza persuasiva que el trámite incidental del desacato tiene en orden a obtener finalmente el cumplimiento de la protección tutelar. Este criterio jurisprudencial fue sintetizado en términos pertinentes para el caso que se analiza en sentencia de 24 de septiembre de 2015 de esta Sala9, en la que se indicó: “[…] En tales circunstancias, para la Sala, el problema jurídico del caso concreto consiste en determinar si el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., vulneró los derechos fundamentales del actor al abstenerse de inaplicar la sanción que le fue impuesta por desacato a una orden de tutela, sin tener en cuenta que el cumplimiento a la misma se dio, efectivamente, aunque en forma tardía.

Dicho en otras palabras, corresponde a la Sala establecer si el Juzgado demandado se encontraba obligado a no ejecutar la sanción por desacato legalmente impuesta, pese a haber verificado el cumplimiento tardío de la obligación tutelar. […] Sin embargo, previo al análisis del asunto sub examine, se advierte que en relación con la finalidad de la imposición de una sanción por desacato y la posibilidad que tiene el demandado sancionado de evitar que la misma se haga efectiva si procede al cumplimiento de la orden de amparo, la Jurisprudencia de esta Sala, al resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta, había mantenido “[…] En ese sentido, a efecto de verificar la responsabilidad subjetiva del obligado a cumplir la orden de tutela, es necesario que esté debidamente individualizado (nombres y apellidos) para salvaguardar elementales principios del debido proceso, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se propende por sancionar un cargo, sino a la persona que lo ostenta. Del mismo modo, es menester verificar que el fallo presuntamente insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al destinatario […]”. 9 Sentencia de 24 de septiembre de 2015. Consejera ponente: María Elizabeth García González. Referencia Expediente Número: 2015 – 00542 – 01. Actor: Mauricio Olivera González. invariable el criterio de que el objeto de tal medida coercitiva no es otro que el de lograr el cumplimiento efectivo del fallo correspondiente . Así, desde mucho tiempo atrás, cuando la Sala, en sede de Consulta, constataba el acatamiento del fallo de tutela, aun cuando fuera en forma extemporánea, disponía la

reducción de la sanción por desacato e, inclusive, revocaba, si bien mantenía incólume la declaración de incumplimiento. […] En ese orden de ideas, para la Sala resulta forzoso rectificar la postura adoptada mediante el auto de 11 de julio de 2013, dictado en el expediente núm. 2012-00364, para, en su lugar, retomar el criterio Jurisprudencial de antaño frente a la finalidad y carácter persuasivo del incidente de desacato, que permite lograr el cumplimiento efectivo del fallo que ampara los derechos fundamentales, como claramente lo ha dilucidado la Jurisprudencia de la Corte Constitucional. Ello, por cuanto no existe razón alguna que justifique mantener una sanción por desacato contra quien ha sido persuadido por la misma y ha procedido a cumplir la orden tutelar correspondiente, aun cuando esto se produzca, inclusive, con posterioridad a la resolución del Grado Jurisdiccional de Consulta. […] Todo lo anterior pone de presente que, en cuanto a las Altas Cortes de la Rama Judicial Colombiana se refiere, es criterio generalizado el indiscutible carácter persuasivo del incidente de desacato, como una de las herramientas efectivas que el ordenamiento jurídico establece para obtener el amparo otorgado a los derechos fundamentales, mediante sentencia de tutela, lo cual permite modificar y/o revocar sanciones por desacato cuando se verifica el cumplimiento de la orden tutelar; criterio éste, que no puede desconocerse con hipótesis como la planteada en el auto de 11 de junio de 2013, cuyas consideraciones se abandonan a través de la presente

rectificación Jurisprudencial […]”. III.3. El grado jurisdiccional de consulta en acciones de tutela El artículo 52 ejusdem establece que la sanción por el incumplimiento será impuesta por el mismo juez de la causa, mediante trámite incidental y “[…] será consultada al superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción […]”. La Corte Constitucional en la sentencia T-533 de 1992, sostuvo que la finalidad del grado jurisdiccional de consulta en las acciones constitucionales, es: “[P]roteger los derechos del incidentado, toda vez que éste se encuentra en un

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