CE - 54001-23-33-000-2017-00328-01(25882)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 54001-23-33-000-2017-00328-01(25882)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 54001-23-33-000-2017-00328-01 (25882)
Demandante: Recuperadora Valentina S.A.S.
PJ: Los actos administrativos demandados son nulos por falsa motivación y desconocimiento de normas tributarias al rechazar compras e impuestos descontables?
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
DESCONTABLE / REQUISITOS DE LA FACTURA / REQUISITOS DEL DOCUMENTO SUSTITUTIVO DE LA FACTURA / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA DIAN / CARGA DE LA PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA INDICIARIA EN MATERIA TRIBUTARIA / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / APRECIACIÓN DEL INDICIO / FALTA DE REALIDAD EN
LAS OPERACIONES COMERCIALES / AUSENCIA DE LA NULIDAD POR
FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DE LA
PRUEBA TRASLADADA / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
[L]a normatividad tributaria permite que los contribuyentes del impuesto a las ventas puedan descontar del IVA generado, el valor del impuesto pagado en la adquisición de bienes y servicios, de conformidad con el artículo 485 del Estatuto Tributario, para cuya procedencia, determina el artículo 771-2 del Estatuto Tributario que se requiere de facturas o documentos equivalentes con los requisitos exigidos por el Gobierno Nacional. Lo anterior, sin embargo, no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora en aras de verificar la realidad de la transacción. Por tal razón, si la Administración requiere al contribuyente la
comprobación de la realidad de esas operaciones, sin que la misma sea soportada, o recauda pruebas que logran probar su inexistencia, esas operaciones y los beneficios tributarios que se derivan de las mismas, deben rechazarse. Es por eso que una vez cuestionados por parte de la Administración, los datos registrados en la declaración tributaria, el contribuyente tiene la carga de aportar las pruebas que soporten los correspondientes conceptos. Ahora bien, en orden a determinar la correcta determinación del tributo, la DIAN cuenta con los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso), en cuanto estos sean compatibles con las normas tributarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 742 del Estatuto Tributario, uno de los medios de prueba admisibles en materia tributaria es la prueba indiciaria. Ahora, acorde con el artículo 240 del Código General del Proceso, para que un hecho pueda considerarse como indicio, debe estar debidamente probado en el proceso. Entre tanto, el artículo 242 ibidem dispone que el Juez debe apreciar los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y su relación con las demás pruebas que existan en el proceso. Al hilo de lo anterior, esta Sección ha reconocido que un conjunto de indicios contundentes puede ser suficiente para determinar con plena certeza que el contribuyente simuló operaciones, por lo cual se logra desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración del impuesto y ante la contundencia de los indicios se invierte la carga de la prueba y por tanto corresponde al contribuyente
demostrar en aplicación del artículo 167 del Código General del Proceso, la realidad de las operaciones. (…) [S]e concluye que, habiéndose desvirtuado la presunción de veracidad de la declaración e invertido la carga de la prueba, la actora no demostró la realidad de las operaciones. El rechazo de los impuestos descontables se sustentó en una adecuada valoración de los elementos probatorios obrantes en el proceso. En consecuencia, los actos administrativos demandados se encuentran debidamente motivados y ajustados a la normativa tributaria.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 485, 771-2, 742
LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 240, 242,
167 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia https://www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2017-00328-01 (25882)
Demandante: Recuperadora Valentina S.A.S.
Procede la sanción por inexactitud?
SANCIÓN POR INEXACTITUD DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA /
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD
[S]e encuentra demostrado que el actor incurrió en una de las conductas tipificadas como sancionables, como es la declaración de impuestos descontables inexistentes, que derivaron un menor impuesto a pagar al contribuyente, y en esa medida, procede la sanción por inexactitud. Por tanto, se mantiene la sanción por
inexactitud determinada por el Tribunal, en aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 282 parágrafo 5 de la ley 1819 de 2016.
FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 282 PARÁGRAFO 5
CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS En esta instancia no habrá lugar a condena en costas, porque en el expediente no se probó su causación como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365
LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00328-01(25882)
Actor: RECUPERADORA VALENTINA S.A.S.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 12 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia https://www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2017-00328-01 (25882)
Demandante: Recuperadora Valentina S.A.S.
Norte de Santander1 que dispuso: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No 072412015000044 del 11 de diciembre de 2015, suscrita por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta, mediante la cual se modificó la liquidación privada del IVA período 04 del año 2012, presentada por la sociedad Recuperadora Valentina S.A.S., y de la Resolución No. 072362016000014 del 15 diciembre de 2016, suscrita por la Jefe de División de Gestión Jurídica de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta, únicamente en lo que tiene que ver con la sanción por inexactitud, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, TÉNGASE como valor a pagar por concepto de la sanción por inexactitud por parte de la Sociedad Recuperadora Valentina S.A.S., la suma de noventa y un millones, doscientos treinta y tres mil pesos ($91.233.000.oo), que corresponde al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado oficialmente por la Administración Tributaria y el declarado por la accionante, conforme lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO. ABSTENERSE de condenar en costas, a la parte vencida, por lo expuesto en la parte considerativa.
QUINTO: DEVUÉLVASE a la parte actora el valor consignado como gastos ordinarios del proceso o su remanente, si lo hubiere.
SEXTO: EJECUTORIADA esta providencia archívese el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor”.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 7 de septiembre de 2012, la sociedad Recuperadora Valentina S.A.S. presentó la declaración de IVA del cuarto bimestre del año gravable 2012, en la cual registró un impuesto a cargo de $187.526.000, compras gravadas por valor de $572.283.000 e impuestos descontables de $93.656.000 y, un saldo a pagar del período fiscal por valor de $93.656.000, que luego de ser afectado con retenciones en la fuente, derivó en un saldo a pagar de $5.001.000. Previa expedición del requerimiento especial, la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 072412015000044 del 11 de diciembre de 2015, en la que modificó la declaración en el sentido de rechazar compras por valor de $570.203.000 e impuestos descontables por valor de $91.233.000, por cuanto no fue soportada la realidad de las operaciones con los proveedores Logística Manantial S.A.S, Comercializadora Comercio del Norte E.U y Operador Logístico J.E. S.A.S, imponer una sanción por inexactitud por $145.973.000.00, lo
que luego de aplicar las retenciones correspondientes, derivó en un valor a pagar de $242.207.000. El 15 de febrero de 2016, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la Resolución Nro. 072362016000014 del 15 de diciembre del año 2016, confirmando el acto liquidatorio. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el demandante formuló las siguientes pretensiones2: 1 Samai, índice 2 PDF 19 2 Samai, índice 2 PDF 5. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia https://www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2017-00328-01 (25882)
Demandante: Recuperadora Valentina S.A.S.
“I. PRETENSIONES • DECLARATIVAS: PRIMERA: Declarar la nulidad de los actos administrativos que a continuación relaciono: 1) LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN N° 072412015000044 DEL 11 DE DICIEMBRE DE 2015; 2) RESOLUCIÓN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN QUE CONFIRMA N° 072362016000014 DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2016.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de las anteriores pretensiones se confirme la declaración privada del Impuesto sobre las ventas IVA CUARTO Bimestre, año gravable 2012 presentada por RECUPERADORA VALENTINA S.A.S. NIT 900.457.311-2.
- CONDENATORIAS: PRIMERA: Que, a título de Restablecimiento del Derecho se condene a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta, a reintegrar a mi cliente, RECUPERADORA VALENTINA S.A.S. NIT. 900.457.311-2 los valores que por cualquier concepto tenga que pagar a la DIAN, como consecuencia de la aplicación de los actos demandados, en caso de hacerse efectiva por medios coactivos.
SEGUNDA: Que, a título de Restablecimiento del Derecho, igualmente, se condene a la nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta a pagar a RECUPERADORA VALENTINA S.A.S. NIT 900.457.3112., el monto correspondiente a la pérdida del valor adquisitivo del peso Colombiano, y de los intereses por las sumas que esa corporación ordene reintegrar, desde el momento de su causación y hasta que se haga su fallo respectivo.
TERCERA: Condenar a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN -, Dirección Seccional De Impuestos Nacionales de Cúcuta en costas del proceso de conformidad con el Código de Procedimiento Civil Colombiano en armonía con el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo
(Modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1.998).
CUARTA: Condenar a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN -, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta a reconocer y pagar el interés comercial sobre las sumas de dineros liquidadas reconocidas en la sentencia durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la misma, y moratorios después de este término.
QUINTA: Que, se ordene a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN - Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta a dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo establecido en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.” A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 2, 4, 6, 29, 83, 95 y 228 de la Constitución Política; 87, 177-2, 494, 495, 615, 616, 617, 618, 671, 683, 689, 714, 730, 732, 734, 742, 745, 759, y 771-2 del Estatuto Tributario; 3 y 137
(inciso 2) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 185 del Código de Procedimiento Civil; y el Decreto 2044 de 2007. El concepto de la violación de estas disposiciones se resume así:
1. Rechazo de costos sin existir fundamento alguno o con falsa motivación, desconocimiento de normas tributarias y no aplicabilidad de las mismas Discutió el rechazo de costos e impuestos descontables por operaciones efectuadas con Logística Manantial S.A.S., Comercializadora el Progreso del
Norte EU y Operador Logístico J.E. S.A.S.
Dijo que la Administración desconoce las operaciones realizadas con la empresa Logística Manantial S.A.S., con fundamento en que fue declarado proveedor ficticio mediante la Resolución Nro. 900.005 del 2013, con lo cual no tiene en cuenta que según los artículos 494, 495 y 671 del Estatuto Tributario, esa sanción solo tiene efectos a partir de su publicación. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia https://www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2017-00328-01 (25882)
Demandante: Recuperadora Valentina S.A.S.
Precisó que contrario a lo determinado en la investigación, la Administración no desvirtuó las operaciones comerciales realizadas con Logística Manantial S.A.S. en el año 2012, porque se sustenta en la manifestación de un tercero ajeno a dicho proveedor que manifestó no conocerlo, y en una prueba trasladada en la que no se hace referencia al contribuyente. Discutió que el acto liquidatorio se limitó a confirmar todo lo que se allegó desde el área de fiscalización para concluir que las compras no estaban sustentadas, no obstante que el contribuyente había aportado la contabilidad y los soportes de las transacciones, como las facturas de compraventa. Adujo que la contabilidad de la sociedad no había sido desvirtuada ya que lo único probado era que existía una declaración de proveedor ficticio de un tercero con el que la actora tuvo relaciones comerciales y que la Administración pretendía sancionar ilegalmente, de forma
retroactiva. En relación con los rechazos de las compras efectuadas a la sociedad Comercializadora El Progreso del Norte EU, indicó que dentro del expediente se encuentra el testimonio rendido por el representante legal de la misma, el cual reconoce las operaciones realizadas con el contribuyente. Sin embargo, la DIAN desconoció el costo, en contravía del artículo 750 del Estatuto Tributario. Adicionalmente, controvirtió el hecho de que no se hubiere tomado el testimonio como prueba de las transacciones, y que si la Administración consideró que el testigo le mintió debió denunciarlo. Advirtió que se aportaron documentos tomados de la cuenta auxiliar 2408 y las facturas que soportaban tales transacciones, los cuales no fueron aceptados por la DIAN. En cuanto al rechazo de las transacciones efectuadas con el proveedor Operador Logístico JE S.A.S., aclaró que la Administración reconoció que ese contribuyente cumplió con las obligaciones tributarias, de manera que el hecho de no ubicarlo no era razón suficiente para efectuar el desconocimiento de los costos, más aún cuando se aportó la documentación y las declaraciones de importación respectivas. Dijo que de acuerdo con el artículo 742 del Estatuto Tributario, las decisiones de la administración debían fundarse en hechos probados y que dentro del requerimiento especial no se evidenciaban los fundamentos de derecho que permitieron dar lugar a la modificación de la declaración privada. Adicionalmente, sostuvo que se aportaron los documentos señalados en el artículo 771-2 ibidem que prueban que las operaciones fueron reales, y reiteró que la contabilidad del contribuyente no fue desvirtuada.
2. Imposición de sanción por inexactitud
Indicó que no era posible imponer una sanción cuando no existe prueba alguna de la inexistencia de las transacciones, y que además, se pretende sustentar aplicando de manera retroactiva la declaratoria de proveedor ficticio realizada a una de las sociedades con las que se sostuvo relaciones comerciales, y en la imposibilidad de ubicar al tercero. Aclaró que no todo rechazo conllevaba a una inexactitud e indicó que el Consejo de Estado había proferido varias sentencias3 que señalaban que la sanción no procede por deficiencias probatorias. Oposición de la demanda 3 Sentencia del 29 de agosto de 2002, exp. 12697; 5 de agosto de 1996, exp. 80088; 27 de mayo de 1994, exp 44797; y 19 de abril de 1991 exp. 3217. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia https://www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2017-00328-01 (25882)
Demandante: Recuperadora Valentina S.A.S.
La DIAN controvirtió las pretensiones del actor argumentando lo siguiente4: Manifestó que el contribuyente en su información exógena reportó haber efectuado pagos en el año 2012 a la sociedad Logística Manantial S.A.S., la cual fue declarada como proveedor ficticio mediante la Resolución 900.005 del 18 de septiembre de 2013, publicada en el diario El Espectador el 11 de diciembre del mismo año, fecha a partir de la cual tenía efectos jurídicos.
Indicó que, si bien la investigación fue posterior a la declaratoria de proveedor ficticio, mediante Oficio Nro. 100211229870 del 05 de agosto de 2014, se invitó al contribuyente a revisar y corregir su declaración, retirando los valores por costos, que hubiere incluido por transacciones realizadas con la sociedad Logística Manantial S.A.S. Adujo que, en la investigación se profirió auto de traslado de pruebas de la investigación seguida al mismo contribuyente por el impuesto de renta de 2012, y se realizaron cruces de información en los que se constató que el tercero no se encuentra ubicado en la dirección reportada en el RUT, no tiene bodega o depósito alguno, ni presentó declaraciones tributarias. Además, se verificó que no existe soporte de pago de las transacciones, ni del control de llegada de las mercancías. En relación con el proveedor Comercializadora El Progreso del Norte EU, señaló que la DIAN se dirigió a la dirección de esta compañía, en donde evidenció que se trataba de una casa de habitación. Agregó que, si bien el señor Roberto Leal, representante legal del proveedor, reconoció las operaciones, no precisó el monto de las mismas, y se contradijo con lo manifestado por el contribuyente en cuanto a quien asume el pago del transporte de la mercancía. Y, advirtió que la empresa no presentó la declaración de renta del año 2012, y que no pudo establecer a quién le compró la mercancía que comercializó al contribuyente. Frente al Operador Logístico JE S.A.S. precisó que, en marzo de 2013, la DIAN suspendió el RUT por cuanto no pudo ubicar al proveedor, y que si bien,
posteriormente ese registro fue actualizado con otra dirección, en esta tampoco pudo ser localizado. Adicionalmente, encontró que la compañía no reportó información exógena ni declaraciones de renta o IVA por el año 2012. Adujo que, pese a la aparente formalidad de los documentos que aporta el contribuyente como soporte de las operaciones, como la contabilidad y las facturas, se establece que las operaciones son simuladas, ante la falta de comprobación de la existencia de las compras a los proveedores, en tanto no fue posible verificar la realidad de los pagos, transporte, recursos disponibles, direcciones, y el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Sostuvo que los actos demandados fueron debidamente motivados, y que el contribuyente tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas practicadas en la investigación en la respuesta al requerimiento y en el recurso de reconsideración. Recalcó la admisibilidad de la prueba indiciaria en materia tributaria, e hizo referencia a que, si había contundencia de los indicios, se invertía la carga de la prueba y le correspondía al contribuyente demostrar que las operaciones con los proveedores eran reales. Y, que la prueba testimonial fue practicada respetando el derecho al debido proceso del contribuyente. Señaló que en observancia de los principios de economía y celeridad, la Administración dio traslado de las pruebas del expediente contra el proveedor 4 Samai, índice 2 PDF 11. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia https://www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2017-00328-01 (25882)
Demandante: Recuperadora Valentina S.A.S.
Logística Manantial S.A.S., al proceso de Recuperadora Valentina S.A.S. y se le dio a conocer su contenido a la actora dentro de la oportunidad procesal. Frente a la sanción por inexactitud, manifestó que se encuentra demostrado que el contribuyente incurrió en los supuestos sancionados en el artículo 647 del Estatuto Tributario, consistente en la declaración de costos inexistentes y datos desfigurados de los cuales derivó un menor saldo a pagar. Y agregó que en este caso no se presenta una diferencia de criterios sino el desconocimiento del derecho aplicable. Comentó que, para el caso concreto, la actora contó con conocimiento y voluntad para registrar los datos en su declaración privada, lo que prueba el elemento subjetivo de la sanción. Sentencia apelada El Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos demandados para ajustar por favorabilidad la sanción de inexactitud5, y no condenó en costas, con fundamento en los siguientes planteamientos: En relación con el proveedor Logística Manantial S.A.S., el Tribunal aclaró que la Administración señaló dentro de los actos demandados que el rechazo no se hizo por la declaratoria de proveedor ficticio, sino porque no se probó la realidad de las operaciones. Explicó que si bien en sede administrativa, la actora aportó las facturas y la contabilidad para acreditar la realidad de las compras, estos documentos fueron desvirtuados por la DIAN con otros medios probatorios, como las visitas de verificación, la prueba trasladada, los cruces de información, las consultas de la información exógena de terceros y el historial del comportamiento tributario, de los
cuales se concluye que las operaciones comerciales reportadas por la sociedad Recuperadora Valentina con la sociedad Logística Manantial S.A.S. no eran reales. Frente a las operaciones con el proveedor Comercializadora El progreso del Norte EU, sostuvo que aun cuando el testimonio del representante legal de la empresa manifestó haber realizado operaciones comerciales con la actora, esta no es prueba idónea y suficiente para acreditar tales operaciones mercantiles, en la medida en que se requería soportes documentales como contratos de venta, facturas, recibos de pago, soporte del trasporte de la mercancía, entre otros, que no fueron aportados ni en sede administrativa ni judicial. Respecto del Operador Logístico JE SAS, la actora no desvirtuó las inconsistencias advertidas por la Administración, como la imposibilidad de ubicar al proveedor y la falta de cumplimiento de las obligaciones tributarias. Precisó que el dictamen pericial aportado por la actora, no detalla los documentos que acreditan la realidad de las compras, y deja dudas sobre los pagos de las operaciones, en tanto afirma que se hicieron en efectivo, omitiendo señalar su monto. Concluyó que, respecto de los tres proveedores, la parte actora no probó la real ocurrencia de las transacciones comerciales declaradas, y que no era dable sustentarse solamente en las facturas y la contabilidad, porque al cuestionarse la realidad de las operaciones, la carga de la prueba se invirtió sobre el contribuyente. Que en consecuencia, el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos. 5 Samai, índice 2, PDF 19
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia https://www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2017-00328-01 (25882)
Demandante: Recuperadora Valentina S.A.S.
Sostuvo que la sanción por inexactitud resultaba procedente toda vez que el contribuyente incurrió en la inclusión de costos inexistentes y datos desfigurados, de los cuales se derivó un menor impuesto o saldo a pagar. No obstante, procedió a aplicar el principio de favorabilidad en materia sancionatoria contemplado en el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, que redujo al 100% la sanción general por inexactitud. Finalmente, en esta instancia no condenó en costas por no encontrarse probadas. Recurso de apelación La demandante recurrió la sentencia de primera instancia6, argumentando que: La DIAN rechazó compras e impuestos descontables incurriendo en falsa motivación y con desconocimiento de las normas tributarias. Manifestó que los artículos 494, 495 y 671 del Estatuto Tributario son claros al señalar que la declaración de proveedor ficticio, tiene efectos a partir de su publicación en un periódico de amplia circulación, y solo a futuro, por lo que no aplica para eventos anteriores, lo cual inclusive reconoció la DIAN en el requerimiento especial. Reiteró los argumentos señalados en el escrito de demanda para soportar las operaciones con los proveedores, y agregó que el dictamen contable, informa de manera detallada los costos declarados, y da cuenta que los mismos se
encuentran debidamente registrados en la contabilidad. Se refirió al rechazo de las operaciones realizadas con el proveedor “Comercial Reyes y García S.A.S.”, indicando que no es procedente que a pesar de haberse aportado los documentos soportes, por el hecho de no ubicarse al contribuyente, la administración considere que no se probó la realización de las operaciones. Replicó los argumentos de la demanda en cuanto a que aportó cuatro facturas que fueron nombradas en la audiencia de pruebas por el perito, quien constató que tales documentos existen y que se encuentran en la contabilidad, la cual no ha sido desvirtuada por la Administración, por el contrario, constituye prueba en su favor. Insistió en la validez del testimonio del representante legal de la sociedad Comercializadora El Progreso del Norte EU que reconoció la realidad de las operaciones. Insistió en que la prueba trasladada era impertinente, y advirtió que no obra en el expediente el auto de traslado de prueba Nro. 11 de 2015 proferido en relación con la investigación del proveedor Logística Manantial S.A.S. Y que el auto de traslado de prueba Nro. 57, atinente al proveedor Comercializadora El Progreso del Norte EU, ordena la incorporación de documentos de otro expediente diferente al citado por el auditor. Consideró que la sanción por inexactitud debe levantarse porque el contribuyente no declaró costos inexistentes. Y en todo caso, la misma no procede por deficiencias en la prueba del costo. Alegatos de conclusión La demandante (Samai, índice 19) reiteró los argumentos del recurso de
apelación. La demandada (Samai, índice 18) recalcó los aspectos de oposición expuestos en 6 Samai, índice 2, PDF 20 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia https://www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2017-00328-01 (25882) Demandante: Recuperadora Valentina S.A.S. la contestación de la demanda. Concepto del Ministerio Público El Procurador delegado ante esta Corporación no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo los cargos de apelación formulados por la demandante contra la sentencia de primera instancia, la Sala debe determinar si los actos administrativos demandados son nulos por: i) falsa motivación y desconocimiento de normas tributarias al rechazar compras por valor de $ 570.203.000 e impuestos descontables de $91.233.000, registrados en la declaración del IVA del 4º bimestre de 2012, e ii) imponer sanción por inexactitud. Para resolver el problema jurídico, se reiterará en lo pertinente el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala en la sentencia del 21 de mayo de 2020, exp. 24603, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E), que decidió un caso similar entre las mismas partes, relacionado con el IVA del 3 bimestre del año 2012. Se pone de presente que no se analizará el recurso de apelación en lo relacionado con el proveedor “Comercial Reyes y García S.A.S.” y las inconsistencias de los autos
de traslado de prueba Nros. 57 del 2014 y 11 de 2015, porque además de constituir argumentos no presentados en la demanda, hacen referencia a operaciones no discutidas en la actuación demandada y autos de pruebas que no fueron sustento de la misma7. Es por lo anterior, que de conformidad con el artículo 281 (principio de congruencia) y 328 (competencia del juez de segunda instancia) del Código General del Proceso, normas que garantizan que el juez solo se pronuncie respecto de lo discutido por las partes en las etapas previas del procedimiento contencioso administrativo, la Sala no hará ningún pronunciamiento sobre esos argumentos.
1. Falsa motivación de los actos demandados por el desconocimiento de compras e impuestos descontables Sea lo primero señalar que, la normatividad tributaria permite que los contribuyentes del impuesto a las ventas puedan descontar del IVA generado, el valor del impuesto pagado en la adquisición de bienes y servicios, de conformidad con el artículo 485 del Estatuto Tributario, para cuya procedencia, determina el artículo 771-2 del Estatuto Tributario que se requiere de facturas o documentos equivalentes con los requisitos exigidos por el Gobierno Nacional.
Lo anterior, sin embargo, no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora en aras de verificar la realidad de la transacción. Por tal razón, si la Administración requiere al contribuyente la comprobación de la realidad de esas operaciones, sin que la misma sea soportada, o recauda pruebas que logran probar su inexistencia, esas operaciones y los beneficios tributarios que se derivan de las mismas, deben
rechazarse. Es por eso que una vez cuestion
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