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CE-54001-23-33-000-2017-00351-01(AC)-2017

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Título
CE-54001-23-33-000-2017-00351-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA – Ampara /

AUTORIZACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS DENTRO DE LAS FUERZAS

MILITARES / OBLIGACIÓN CONJUNTA ENTRE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Y EL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR – En torno a la prestación del servicio de salud / AMPARO DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso resulta procedente ordenar al Establecimiento de Sanidad Militar 2015 que active en el sistema de salud de las Fuerzas Militares al accionante, y autorice que el servicio de oftalmología lo atienda y emita una nueva valoración de las secuelas del accidente que sufrió con ocasión del servicio, para que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía revise finalmente la calificación de pérdida de capacidad laboral que le otorgó la junta médica laboral 86251 de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. [Téngase en cuenta que, el] Tribunal Administrativo de Norte de Santander amparó los derechos fundamentales a la salud y al debido proceso del accionante y, como consecuencia de ello, ordenó al Establecimiento de Sanidad Militar 2015 reactivar los servicios de salud de las Fuerzas Militares y posteriormente, realizar la valoración por oftalmología requerida para convocar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, según lo solicitado. (…) Pues bien, la Sala considera acertado el discernimiento realizado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en este asunto y, por tanto, confirmará el

amparo; sin embargo, se [adoptarán] medidas para garantizar la efectividad de las órdenes dadas, tal como se explica a continuación. (…) [Encuentra la Sala que,] aunque le asiste razón al [tribunal] en que se debe ordenar la activación de los servicios de salud, no es el Establecimiento de Sanidad Militar 2015 quien debe hacerlo. Revisadas las funciones de las dependencias que conforman la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la dirección general tiene a su cargo la obligación de dirigir y coordinar la prestación del servicio de salud dentro de la fuerza y los [establecimientos] de sanidad; a su vez, son los responsables de brindar servicios asistenciales de salud. La primera, entonces, es un ente administrativo y, los segundos, son entes asistenciales descentralizados, ubicados en sedes diferentes a la Dirección para poder concretar la asistencia de los programas de salud según sus funciones propias. De ahí que la responsabilidad sea conjunta para las mencionadas dependencias, desde su ámbito de competencia y funciones asignadas, luego la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional tiene la obligación de constatar la correspondiente activación del accionante en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares ante el Centro Nacional de Afiliaciones y el Establecimiento de Sanidad Militar 2015, debe autorizar y realizarle al accionante la valoración por oftalmología para que el tribunal médico finalice la revisión de su caso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00351-01(AC)

Actor: ADRIÁN CAMILO PARRA CORONEL

Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD Y OTROS Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón de ASPC núm. 30 «Guasimales» del Ejército Nacional contra la sentencia del 5 de junio de 2017, proferida por el Tribunal

Administrativo de Norte de Santander.

1. La acción de tutela El señor Adrián Camilo Parra Coronel, actuando en nombre propio, promueve acción de tutela en contra del teniente coronel Javier Alonso Giraldo, comandante del Grupo de Caballería núm. 5 «general Hermógenes Maza», el director del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y el director de la Clínica Peñaranda para que se protejan sus derechos fundamentales a la salud, la vida, la dignidad y el debido proceso, presuntamente vulnerados por dichas autoridades. 1.1. Pretensiones En el acápite de pretensiones solicita que se le ordene al teniente coronel Javier Alonso Giraldo, comandante del Grupo de Caballería núm. 5 «general Hermógenes Maza», al director del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y al director de la Clínica Peñaranda, que lleven a cabo inmediatamente el concepto de oftalmología ordenado por el tribunal médico y se envié el

correspondiente diagnóstico a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a fin de que esa colegiatura médica se pronuncie sobre el recurso que impetró contra el acta de junta médica laboral que se le realizó y se defina de una vez por todas su situación médica ante el Ejército Nacional. 1.2. Hechos de la solicitud El accionante señala en el escrito contentivo de la acción de tutela los siguientes hechos: El señor Adrián Camilo Parra Coronel fue soldado bachiller del Ejército Nacional en el noveno contingente de 2014, adscrito al Batallón de infantería núm. 13 «General Custodio García Rovira». El 9 de septiembre de 2015, mientras estaba en fase de reentrenamiento en el Batallón de Instrucción y Reentrenamiento núm. 30, hizo explosión una granada, la cual expulsó una piedra que le ocasionó lesiones en su ojo derecho, más exactamente una herida corneoescleral; suceso que fue descrito en el informativo administrativo por lesiones núm. 12 realizado por el teniente coronel José Antonio Portilla Martínez el 28 de septiembre de 2015. Debido a sus lesiones, le fue practicada una junta médica laboral que le determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 19,45 %; sin embargo, inconforme con esa determinación, solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía para que revisara su caso. El 10 de octubre de 2016, dicho tribunal le informó que debía ser valorado nuevamente por

la especialidad de oftalmología para determinar con certeza las secuelas producidas por el accidente y así poder emitir un concepto definitivo sobre la lesión sufrida en el servicio. Así las cosas, el 15 de noviembre de 2016, se dirigió a la Clínica Oftalmológica Peñaranda, y luego de una valoración le diagnosticaron las patologías de «post trauma corneoescleral OD con discordia y diálisis iris, con catarata SCA Y CSP TX» y le asignaron nueva cita dentro de seis meses, pero, no se emitió un nuevo concepto definitivo para presentarlo ante el tribunal médico como era lo esperado, aparentemente porque la clínica no tiene contrato con el Grupo de Caballería núm. 5 «General Hermógenes Maza». A la fecha de presentación de este amparo no se le ha practicado todavía dicho concepto y en la clínica le están negando el servicio de salud. 1.2.1 Fundamentos jurídicos del accionante Argumenta la accionante que la interposición de la acción de tutela de la referencia tiene sustento en los artículos 1 y 29 de la Constitución Política y en los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000 (folios 4 al 6). 1.3. Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida mediante auto del 19 de mayo de 2017, en el que además se ordenó notificar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al Grupo de Caballería núm. 5 «General Hermógenes Maza», a la Clínica Oftalmológica Peñaranda de Cúcuta, y al Tribunal Médico Laboral de Revisión

Militar y de Policía, como accionadas, para que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. El 26 de mayo de 2017, se vinculó al Establecimiento de Sanidad Militar 2015, al Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate núm. 30 «Guasimales», y posteriormente, el 2 de junio de 2017, a la Dirección General de Sanidad Militar. 1.4. Intervenciones 1.4.1. Informe del Grupo de Caballería Mecanizado núm. 5 «General Hermogenes Maza» El comandante del grupo manifestó que su unidad no tiene la responsabilidad de prestar el servicio de salud a los uniformados, debido a que dicha función es ejercida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a través de sus establecimientos de sanidad militar. Afirmó que para el caso en particular, en la ciudad de Cúcuta opera el Establecimiento de Sanidad Militar 2015, adscrito administrativamente al Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate núm. 30 «Guasimales», contra quien debió interponerse el amparo constitucional. Concluyó que fue vinculado erróneamente a este trámite y por lo tanto solicitó su desvinculación. 1.4.2. Informe del Batallón de ASPC núm. 30 «Guasimales» El director del establecimiento de sanidad militar 2015, adscrito al batallón, afirmó que el accionante no ostenta la calidad de afiliado al subsistema de salud de las Fuerzas Militares, así que no puede recibir asistencia médica en los

establecimientos militares de sanidad y que, además, se encuentra activo en el régimen subsidiado de salud en Cafesalud EPS. Indicó que a pesar de que el señor Parra Coronel no se encuentra activo, le autorizó la valoración con la especialidad de oftalmología que requería y se le prescribió el tratamiento que necesitaba. Por último, señaló que la Dirección General de Sanidad Militar es la dependencia responsable de la activación del accionante en el subsistema de salud y hasta que no proceda a hacerlo, pese a que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía le ordenara una nueva valoración, no puede autorizarla. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la Clínica Oftalmológica Peñaranda de Cúcuta, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y la Dirección General de Sanidad Militar, guardaron silencio. 1.5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 5 de junio de 20171, amparó los derechos fundamentales a la salud y el debido proceso del accionante. Como consecuencia de ello, ordenó al Establecimiento de Sanidad Militar 2015 que lo reactivara en los servicios de salud de las Fuerzas Militares y posteriormente le realice la valoración por oftalmología requerida para convocar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. En primer lugar, indicó que el Establecimiento de Sanidad Militar 2015 puso de presente que el accionante no ostenta la calidad de afiliado al subsistema de salud de las Fuerzas Militares; sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte

Constitucional, este no debió ser desvinculado toda vez que presenta secuelas por los hechos ocurridos en el servicio el día 9 de septiembre de 2015, que no han sido definidas con su retiro; por lo tanto, se le deben seguir prestando los servicios asistenciales. En segundo lugar, argumentó que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 19, numeral 2º del Decreto 1796 de 2000, la junta médica laboral procedió a valorar la pérdida de capacidad laboral del actor, decisión respecto de la cual este manifestó su inconformidad, remitiéndose su caso al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, colegiatura que se abstuvo de emitir concepto hasta que se le realizara una nueva valoración por oftalmología, sin que repose en el expediente prueba de que se hubiere llevado a cabo, situación que evidencia la vulneración de los derechos fundamentales amparados. 1.6. Impugnación 1 Folios 46 a 52. La directora (E) del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón ASPC núm. 30 «Guasimales», inconforme con la decisión, procedió a impugnar el fallo de tutela de primera instancia, proferido por Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Concretamente señaló que el accionante convocó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y este ordenó una nueva valoración oftalmológica, pero, por estar inactivo en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares, no es posible autorizarle dicho servicio. Fue enfático al indicar que de acuerdo a la Resolución 0328 de 2012, la Dirección General de Sanidad Militar es la

dependencia a la que le corresponde la activación de los miembros de la fuerza al mencionado sistema de salud.

2. Consideraciones 2.1. Competencia Es competente esta Sala para revisar el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto establece que «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)». 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso resulta procedente ordenar al Establecimiento de Sanidad Militar 2015 que active en el sistema de salud de las Fuerzas Militares al accionante, y autorice que el servicio de oftalmología lo atienda y emita una nueva valoración de las secuelas del accidente que sufrió con ocasión del servicio, para que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía revise finalmente la calificación de pérdida de capacidad laboral que le otorgó la junta médica laboral 86251 de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones

elevadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. 2 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T205 de 2012, entre muchas otras También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaria el juez constitucional

en contravía del sistema jurídico. 2.3.2. Régimen especial de la seguridad social en salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional La Ley 100 de 1993, en su artículo 279, consagró distintos regímenes especiales de seguridad social, los cuales están excluidos del Sistema General en Salud, como son los relativos a los miembros de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de Ecopetrol y de las empresas en concordato preventivo y obligatorio mientras dure el proceso concursal. Bajo este entendido, se tiene que las Fuerzas Militares y la Policía Nacional forman parte de los regímenes especiales de salud, frente a los cuales la Corte Constitucional, en la sentencia T-348 de 1997, sostuvo lo siguiente: [t]ales regímenes consagran derechos adquiridos por los mencionados sectores laborales, gracias a reivindicaciones colectivas que fueron defendidas por sus voceros ante el Congreso de la República, justamente, para que no fueran desconocidas por el sistema general de pensiones y salud. Concretamente, respecto del Régimen Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la Ley 352 de 1997 «por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional», define la sanidad como un servicio público esencial orientado a dar respuesta a las necesidades del personal activo, retirado, pensionado y beneficiario de dichas entidades. Lo anterior debido a que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía

se inspira en principios orientadores, entre los cuales se encuentra el de la universalidad, que es la garantía de la protección para todas las personas sin ningún tipo de discriminación y en todas las etapas de la vida; y el de la protección integral, dirigido a sus afiliados y beneficiarios en sus fases de educación, información y fomento de la salud, prevención, protección, diagnóstico, recuperación y rehabilitación. 2.3.2. Sobre la atención en salud de los miembros de la fuerza pública Ha señalado la Corte Constitucional que la regla general en la materia, consiste en que las fuerzas militares y de policía deben vincular a su sistema de seguridad social a quienes se encuentran a su servicio, y que esta obligación cesa en el momento en el cual la persona es desincorporada de la institución, sin importar cuál sea el motivo3. Lo anterior, según el mandato contenido en el artículo 23 del Decreto Ley 1795 de 2000, donde de manera explícita señala que son beneficiarios del sistema de salud de la Fuerza Pública, únicamente el personal afiliado y sus beneficiarios. Sin embargo, la Corte ha abierto la posibilidad vía excepción, de que ex miembros de la Fuerza Pública tengan derecho a que se les siga prestando los servicios de salud hasta que se logre su mejoría o se termine el tratamiento, atendiendo el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, por lo que ha trazado una concreta línea jurisprudencial4, a partir de la cual ha estudiado tres tipos de situaciones que exigen la inaplicación de la regla antedicha. 3 T-516 de 2009. 4 La línea jurisprudencial puede verse recogida entre otras, en las sentencias T-063 de 2007; T-516

de 2009 y T-879 de 2013. El primero de ellos se configura cuando «la persona adquirió una lesión o enfermedad desde antes de incorporarse a las fuerzas militares», la cual representa una amenaza cierta y actual del derecho a la vida en condiciones dignas, y del derecho a la integridad física. En este caso, la dependencia correspondiente de sanidad militar debe continuar brindando atención médica integral (i) si la enfermedad o lesión preexistente no fue detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo, y (ii) se agravó como consecuencia del servicio militar.5 El segundo tipo de excepciones se genera en los eventos en que «la lesión o enfermedad es producida durante la prestación del servicio». Cuando ello ocurre, las fuerzas militares o de policía deben continuar haciéndose cargo de la atención médica si la lesión o enfermedad (i) es producto directo del servicio6; (ii) se generó en razón o con ocasión de este7; o (iii) es la causa directa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía8 . Finalmente, el tercer tipo de excepciones lo constituyen los casos en los cuales «la lesión o enfermedad tiene unas características que ameritan la práctica de exámenes especializados» para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta fue adquirida.9 Las situaciones mencionadas que no tienen el carácter de excepciones taxativas, constituyen la materialización del principio de continuidad, y generan a favor de quienes sirven a la Nación mediante las armas, el derecho a seguir recibiendo atención médica integral por parte del sistema de salud de las fuerzas militares y 5 T-534 de 1992, T-393 de 1999, T-470 de 2010 y T-848 de 2010.

6 T-376 de 1997 y T-366 de 2007. 7 T-393 de 1999 y T-470 de 2010. 8 T-824 de 2002. 9 T-762 de 1998, T-910 de 2011 y T-931 de 2012. de la policía, de modo que se salvaguarde su vida, salud e integridad, aun cuando se han desincorporado de la institución. 2.4. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio se tendrán por ciertos los siguientes hechos: i) El 28 de septiembre de 2015, el teniente coronel José Antonio Portilla Martínez rindió el informe administrativo por lesiones del accidente sufrido por el accionante el día 9 de septiembre de 2015, y de acuerdo con el artículo 24 del Decreto 1790 del 14 de septiembre de 2000, indico que la lesión ocurrió «en el servicio por causa y razón del mismo» (folio 9). ii) El 3 de mayo de 2016, se llevó a cabo la junta médico laboral núm. 86251 por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en la que se tomaron las siguientes determinaciones:

VI. CONCLUSIONES

A.- DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: (1) DURANTE LA FASE DE ENTRENAMIENTO, SUFRE TRAUMA OCULAR OJO DERECHO VALORADO Y TRATADO POR OFTALMOLOGÍA Y OPTOMETRÍA QUE DE JA

(sic) COMO SECUELAS (A) DISMINUCIÓN AGUDEZA VISUAL OD CD QUE CORRIGE OD 20/50 OI 20/50 QUE CORRIGE OI 20/20, (B) PUPILA COLOBAMA FIN DE LA

TRANSCRIPCIÓN.

B. calificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO – SEGÚN EL ARTÍCULO 68 LITERAL A Y B DEL ACUERDO 094 DE 1989

c. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL DIECINUEVE COMA CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (19,45%), (folios 10 y 11). iii) El 1º de julio de 2016, el accionante radicó ante el Ministerio de Defensa Nacional la solicitud de convocatoria del Tribunal Médico Laboral del Revisión Militar y de Policía, con el objeto de que fuera nuevamente calificada la lesión que presenta (folio 13). iv) El 15 de noviembre de 2016, la Clínica oftalmológica Peñaranda llevo a cabo «solicitud estudio diagnostico» al accionante, en la que en resumen indicó: Con discoria post tx. X herida corneoscleral con hernia uval, iridectomía. Asociado diálisis superonasal de iris. Catarata sca y scp y pesudplerigio cita en 6 meses. 2.5. Análisis de la Sala El señor Adrián Camilo Parra Coronel pretende que se amparen sus derechos fundamentales a la salud, la vida, la dignidad y el debido proceso, presuntamente vulnerados por el Establecimiento de Sanidad Militar 2015, al no autorizarle la valoración por oftalmología que requiere para que se pronuncie el Tribunal Médico

Laboral de Revisión Militar y de Policía y defina la controversia suscitada con respecto a la calificación de las lesiones y capacidad psicofísica para el servicio que le otorgó la Junta Médico Laboral 86251 de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander amparó los derechos fundamentales a la salud y al debido proceso del accionante y, como consecuencia de ello, ordenó al Establecimiento de Sanidad Militar 2015 reactivar los servicios de salud de las Fuerzas Militares y posteriormente, realizar la valoración por oftalmología requerida para convocar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, según lo solicitado. Por su parte, en el escrito de impugnación el Establecimiento de Sanidad Militar 2015 alegó que la Dirección General de Sanidad Militar es la dependencia a la que le corresponde la activación de los miembros de la fuerza al sistema de salud y que, por consiguiente, mientras no sea realizado ese trámite administrativo y no reporte como “activo” el señor Parra Coronel, no podrá atender su requerimiento de valoración por la especialidad de oftalmología. Pues bien, la Sala considera acertado el discernimiento realizado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en este asunto y, por tanto, confirmará el amparo; sin embargo, se adoptaran medidas para garantizar la efectividad de las órdenes dadas, tal como se explica a continuación. Revisado el expediente se tiene que en los folios 10 y 11 reposa una copia del acta de la junta médica laboral practicada al actor el 3 de mayo de 2016, en la que se le

realizaron una serie de diagnósticos médicos que concluyen que no es apto para el servicio militar. En la parte final del documento, se señala al calificado que en caso de no estar de acuerdo con la información allí consignada, cuenta con el término de cuatro meses, a partir del día siguiente de la notificación, para solicitar la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de acuerdo con lo consignado en el Decreto 1796 del 2000. Esta condición la acreditó en debida forma el accionante, ya que el acta de la junta le fue notificada el 7 de mayo de 2016 y este solicitó la convocatoria del tribunal médico el 1º de julio de 2016. No obstante ello, no se ha podido reunir dicha colegiatura debido a que previo a emitir un concepto definitivo requirió que un profesional en oftalmología realizara una nueva valoración a aquel, en la que además, conceptúe lo pertinente con respecto a las lesiones que pudo dejar el accidente sufrido en su ojo. Según lo afirman tanto el accionante, como el Establecimiento de Sanidad Militar 2015, no se ha podido concretar la atención requerida debido a que el señor Parra Coronel no aparece activo en el subsistema de salud de las fuerzas militares. La jurisprudencia constitucional anotada en el acápite anterior dispone que los miembros de la Fuerza Pública tienen derecho a que se les presten los servicios de salud propios de ese sistema, aún después de que se retiren de la actividad militar y hasta tanto se logre su mejoría o se termine el tratamiento, en los casos que, como este, la lesión o enfermedad objeto de estudio es producida durante la

prestación del servicio. Lo anterior, con el propósito de garantizar el principio de continuidad en los procedimientos de salud. Por ello, no debió la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional suspender la atención médica del señor Parra Coronel, más aún, cuando todavía no se ha proferido una decisión definitiva con respecto a sus lesiones, secuelas y pérdida de capacidad laboral. Así las cosas, aunque le asiste razón al tribual en que se debe ordenar la activación de los servicios de salud, no es el Establecimiento de Sanidad Militar 2015 quien debe hacerlo. Revisadas las funciones de las dependencias que conforman la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la dirección general tiene a su cargo la obligación de dirigir y coordinar la prestación del servicio de salud dentro de la fuerza y los establecimiento de sanidad; a su vez, son los responsables de brindar servicios asistenciales de salud. La primera, entonces, es un ente administrativo y, los segundos, son entes asistenciales descentralizados, ubicados en sedes diferentes a la Dirección para poder concretar la asistencia de los programas de salud según sus funciones propias. De ahí que la responsabilidad sea conjunta para las mencionadas dependencias, desde su ámbito de competencia y funciones asignadas, luego la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional tiene la obligación de constatar la correspondiente activación del accionante en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares ante el Centro Nacional de Afiliaciones y el Establecimiento de Sanidad Militar 2015, debe autorizar y realizarle al accionante la valoración por oftalmología para que el tribunal médico finalice la revisión de su caso.

3. Conclusión De acuerdo con lo expuesto, la Sala confirmará la providencia impugnada, pues de acuerdo con las circunstancias fácticas manifestadas por el accionante y las documentales allegadas, se puede concluir que con el actuar de las accionadas se vulneraron los derechos fundamentales amparado al señor Parra Coronel, ya que injustificadamente se le esta negando la atención médica que requiere para que sea revisado el dictamen que adelantó la junta médico laboral en el que se le calificó como no apto para el servicio y con una incapacidad permanente parcial.

Consecuentemente, teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, se modificará el numeral segundo de la decisión en el sentido de precisar que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional es la responsable de activar al señor Adrián Camilo Parra Coronel en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Se MODIFICA el numeral segundo de la sentencia del 5 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que quedara así: SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a reactivar en los servicios de salud de las fuerzas militares al señor Adrián Camilo Parra Coronel, para que pueda ser valorado por el especialidad de oftalmología y así logre sobrellevar las patologías

de visión que padece. Se CONFIRMA en lo demás. Una vez ejecutoriada esta providencia, dentro de los diez días siguientes, debe remitirse el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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