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CE-54001-23-33-000-2017-00351-02(AC)-2017

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Título
CE-54001-23-33-000-2017-00351-02(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Revoca sanción / INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA –No se individualizó a la autoridad obligada al cumplimiento del fallo A partir del contenido de la providencia, emerge que su materialización corresponde a la “Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar No. 2015 del Batallón A.S.P.C. No. 30 “Guasimales”; sin embargo, no se determinó cual funcionario debía cumplir la orden judicial. No obstante, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió declarar en desacato al director general de Sanidad Militar, mayor general [J.R.R.J.], toda vez que dentro del expediente no obraba prueba fehaciente de que se hubiera cumplido en su totalidad el fallo ni constancia de la reactivación en el servicio de salud de las Fuerzas Militares y de Policía del [actor]. (…) [La Sala adviete que] que el mayor general del aire [J.R.R.J.], actualmente no funge como director general de Sanidad Militar y que dicha dependencia fue vinculada y notificada solamente de la apertura del incidente de desacato, pero en ningún momento le notificaron ni el auto admisorio ni el fallo que resolvió la acción de tutela, lo que de plano conlleva una violación a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. (…) Es pertinente advertirle al Tribunal que si bien en este caso no se le puede reprochar una conducta negligente o dolosa al mayor general [J.R.R.J.] que amerite una sanción por cuanto se demostró el cumplimiento de la providencia, lo cierto es que no individualizó al funcionario obligado de acatar correctamente la orden, ya que

según se probó en este plenario, el mayor general [J.R.R.J.] no ostenta el cargo de director general de Sanidad Militar. Se reitera, que es imprescindible individualizar correctamente al presunto infractor y notificarlo personalmente, para que sea procedente abrir el incidente de desacato, conforme a los lineamientos jurisprudenciales que han sido citados anteriormente. Se deben agotar todas las diligencias necesarias para individualizar claramente al funcionario llamado a acatar la orden de tutela, ya que este trámite no persigue a un cargo o empleo en general, sino a la persona que lo ostenta. En ningún caso se podrá entender que por el solo hecho de ser el director de la entidad, este sea el obligado, si previamente no se hizo la averiguación al interior de ella que permita afirmarlo. En este orden de ideas, en vista de que se desvirtuó que el mayor general [J.R.R.J.] ostentara el cargo de director general de Sanidad Militar, que en él recayera la responsabilidad de dar cumplimiento al fallo del 5 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y que, en sede de consulta, se demostró el acatamiento de las órdenes dadas, se revocará la sanción impuesta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00351-02(AC)

Actor: ADRIÁN CAMILO PARRA CORONEL

Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD Y OTROS Procede la Sala a resolver la consulta de la sanción de multa de diez días de salario mínimo mensual legal vigente impuesta al director general de Sanidad Militar, mayor general Julio Roberto Ribera Jiménez, por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la providencia del 25 de julio de 2017.

1. Solicitud de desacato Mediante escrito radicado el 10 de julio de 2017, el señor Adrián Camilo Parra Coronel presentó incidente de desacato contra el teniente coronel Javier Alfonso Giraldo, en su calidad de comandante del Grupo de Caballería núm. 5 «General Hermógenez Daza», el director de la Clínica Oftalmológica Peñaranda y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela del 5 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que amparó sus derechos fundamentales a la salud y al debido proceso y ordenó que le fueran reactivados los servicios de salud de las Fuerzas Militares para que pudiera acudir a la valoración por oftalmología que requiere para culminar con el proceso de revisión de la junta médica de retiro que le practicó el Ejército Nacional. 1.1. Trámite El magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, doctor Edgar Enrique Bernal Jáuregui mediante auto del 11 de julio de 20171,

admitió el incidente, en consecuencia, corrió traslado de la solicitud de desacato, por el término de 48 horas, al secretario general del Ministerio de Defensa, doctor Luis Manuel Neira Núñez como presidente de la junta médico laboral y al director del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón ASPC núm. 30 «Guasimales», mayor Carlos Mario Crespo Aroca o quienes hagan sus veces, para que contestaran, aportaran, y solicitaran las pruebas que pretendieran hacer valer, en aras de garantizar su derecho a la defensa, e informar quién es la máxima autoridad en la junta médico laboral, quienes la integran y cómo se llaman dichos funcionarios. El director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa dio respuesta2 al incidente informando que el secretario general de esa entidad no es miembro de la Junta Médico Laboral Militar y de Policía, él tiene únicamente la función convocar y presidir el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, lo que quiere decir que su labor es meramente administrativa en razón a que no ostenta la calidad de galeno, ni tiene la competencia para ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional que allegue el concepto de oftalmología que falta para completar la calificación del accionante. En resumen, solicitó que se desvincule del presente trámite al doctor Luis Manuel Neira Núñez y se vincule en su lugar a la Oficina de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Por su parte el capitán Jin Alexander Guasca Laverde, en su calidad de director del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón ASPC núm. 30

«Guasimales», solicitó vincular a la Dirección General de Sanidad Militar, puesto 1 Folio 19. 2 Folio 23 y 24. que es esa dependencia, según la Resolución 0328 de 2012, la competente para llevar a cabo la activación de los afiliados al subsistema de salud de las Fuerzas Militares. Indicó que el establecimiento que representa ha solicitado en varias oportunidades la reactivación del accionante al director de Sanidad del Ejército Nacional, brigadier general Germán López Guerrero y que ya autorizó los servicios médicos que requiere el accionante, pues ello sí es de su competencia, aunque este no podrá presentarse a la cita sin la activación en el sistema de salud. 1.1.1. Teniendo como base las anteriores respuestas, el Tribunal mediante auto del 13 de julio de 20173, vinculó al trámite incidental al director general de Sanidad Militar, mayor general Julio Roberto Ribera Jiménez, al director de Sanidad del Ejército Nacional, brigadier general Germán López Guerrero y al director del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón ASPC núm. 30 «Guasimales», capital Jin Alexander Guasca Laverde, para que en término de dos horas realizaran las apreciaciones que consideraran pertinentes para ejercer su derecho de defensa. Las mencionadas autoridades guardaron silencio. 1.2. Providencia objeto de consulta Mediante auto del 25 de julio de 20174, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, sancionó al director general de Sanidad Militar, mayor general Julio Roberto Ribera Jiménez con multa equivalente a diez días de salario mínimo legal mensual vigente, por desacato de la sentencia del 5 de junio de 2017.

En primer lugar, señaló que al accionante no se le ha realizado la valoración por oftalmología ordenada en el numeral tercero de la sentencia, aun cuando tales 3 Folio 40. 4 Folios 44 al 47. procedimientos ya fueron autorizados por el Establecimiento de Sanidad Militar 2015, porque no ha sido reactivado en el sistema de salud, a pesar de que ello fue ordenado también en la providencia. En segundo lugar, resaltó que el 8 de junio de 2017, la directora encargada del Establecimiento de Sanidad Militar ofició al director de Sanidad del Ejército Nacional para que procediera a activar al accionare en el sistema de salud; sin embargo, a juicio del Tribunal, acorde con el artículo 8º de la Resolución 0328 de 2012, el funcionario responsable de hacerlo es el director general de Sanidad Militar. Citó la norma que consagra: Disposición judicial. El plan de servicios de salud se activara por parte del grupo desafiliación y validación de derechos de la Dirección General de Sanidad Militar de manera excepcional por orden judicial. Finalmente concluyó que es evidente el actuar negligente del mayor general Julio Roberto Ribera Jiménez, ya que a pesar de ser notificado en debida forma, no atendió el requerimiento realizado en aras de garantizar el cumplimiento del fallo de tutela. 1.3. Informe en sede de consulta Mediante memorial del 4 de agosto de 20175, el director general de Sanidad Militar, vicealmirante Cesar Augusto Gómez Pinillos solicitó la revocación de la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander al mayor general Julio Roberto Ribera Jiménez.

Primeramente indicó que si bien es cierto que la Dirección General de Sanidad fue vinculada y notificada hasta la apertura del incidente de desacato, también lo es que el Tribunal nunca le notificó el auto admisorio ni el fallo que resolvió la acción de tutela, lo que evidencia una clara violación a los derechos fundamentales al 5 Folio 51 a 55. debido proceso y a la defensa, y que revisando la providencia del 5 de junio de 2017, observó que las órdenes proferidas no fueron dirigidas en ningún caso a esa dirección general. Segundamente, manifestó que el mayor general del aire Julio Roberto Ribera Jiménez actualmente no funge como director general de Sanidad Militar. Terceramente, procedió a través del Grupo de Afiliación y Validación de esa dirección a verificar el estado de afiliación del accionante, constatando que en cumplimiento a la sentencia del 5 de junio de 2017, se encuentra activo en la base de datos de afiliados al sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía, a solicitud de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a través del Oficio 20173391008331 del 20 de junio de 2017, teniendo en cuenta que esa dependencia es la que cuenta con la capacidad legal y funcional para hacerlo y para convocar la respectiva junta médico laboral. Finalmente manifestó que las direcciones de sanidad de cada fuerza, no dependen legal ni jerárquicamente de la Dirección General de Sanidad Militar. 1.3.1. A su vez, el brigadier general Germán López Guerrero, en su calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional se pronunció sobre el asunto indicando que en atención a la orden judicial emitida, el accionante se encuentra en estado

activo en el sistema de salud de las Fuerzas Militares, para que pueda ser valorado por la especialidad de oftalmología requerida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión y cumplido este requisito, definir la situación médico laboral de este, tal como lo ordenó el fallo de tutela. Sostuvo que el 27 de julio de 2017, el Establecimiento de Sanidad Militar le informó que el 25 del mismo mes y año, el señor Parra Coronel acudió a la cita por oftalmología que se le programó, fue remitido ahora para valoración por optometría y que ya se está gestionando la respectiva cita. Una vez emitido el concepto especializado, se remitirá al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía para el trámite correspondiente.

2. Consideraciones 2.1. Competencia Conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo que concede la tutela, corresponde a la autoridad responsable del agravio cumplirlo sin demora, so pena de incurrir en desacato sancionable. A su vez, el artículo 52 establece que la sanción por incumplir la orden de un juez, será impuesta por este mediante trámite incidental, y «será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción».

Por lo anterior, la Sala es competente para conocer del presente grado de consulta, al ser el superior jerárquico del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Sobre el incidente de desacato

Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, prevén que ante el incumplimiento de una orden emitida dentro de un fallo de tutela, el accionante tiene como alternativa en forma simultánea o sucesiva, adelantar el trámite de cumplimiento del fallo o promover el incidente de desacato. Este último además de buscar el cumplimiento de la decisión, estudia la posibilidad de que se sancione a la persona o funcionario responsable de cumplir dicha orden. La jurisprudencia constitucional ha indicado que los jueces de tutela de primera instancia, en aras de garantizar la efectividad de los derechos reconocidos en sus sentencias, gozan de amplias facultades para utilizar uno u otro mecanismo tendiente al cumplimiento de sus decisiones. A su turno, el incidente de desacato procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, y tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien no atienda la orden de tutela. La autoridad judicial que decide el desacato, debe limitarse a verificar: 1) a quién estaba dirigida la orden; 2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; y 3) el alcance de ella, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)6. En caso de verificar el incumplimiento, debe establecer si fue total o parcial, las razones por las cuales se produjo y las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho. El trámite del mecanismo en mención, está cobijado por los principios del derecho

sancionador y, específicamente, por las garantías que este otorga al disciplinado como el debido proceso y el derecho de defensa; por ello siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela para que proceda. Sobre el particular la Corte Constitucional 7ha señalado: 30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo (sic) incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo 6 Corte Constitucional Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005. 7 Corte Constitucional Sentencias T-343 de 2011 y T-527 de 2012. hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos 31.- De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador. En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la

persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. 32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo. Siendo esto así, el sólo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, como quiera que se hace necesario probar la negligencia o el dolo de la persona o funcionario sobre quien recaiga la responsabilidad de cumplir la sentencia de tutela. Así, para imponer una sanción de desacato, el juez de conocimiento primero debe individualizar al presunto responsable del incumplimiento de manera que se verifiquen sus nombres y apellidos, y que haya ocupado el cargo al momento de ser emitida la orden; verificar si la sentencia que se dice desacatada, fue notificada efectivamente a su destinatario; verificado lo anterior, debe comprobar si el incumplimiento fue total o parcial y su causa, con el fin de encontrar el medio adecuado para asegurar que se cumpla lo decidido ya que, se repite, el mero incumplimiento (responsabilidad objetiva) no es razón suficiente para imponer una sanción. 2.2.2. Del grado de consulta en el incidente de desacato La parte final del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, establece que la sanción

interpuesta mediante el trámite incidental por el juez de tutela, será consultada a su superior jerárquico con el propósito de que revise la actuación de primera instancia y decida dentro de los 3 días siguientes, si deja en firme o no la sanción para que proceda su ejecución, sin que proceda recurso alguno. Ahora bien, el juez constitucional en la etapa de consulta debe analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, lo que implica verificar que no se haya violado la Constitución o a la ley, que se respete el debido proceso tanto del incidentalista como del sancionado y, asegurar que la sanción sea adecuada según las circunstancias específicas de cada caso. En el evento en que el juez de consulta encuentre que no ha habido incumplimiento o responsabilidad subjetiva, no procede la sanción por desacato. Debido a que el Decreto 2591 de 1991 no estableció el trámite pertinente para este grado, la Corte Constitucional dispuso unos pasos a fin de evacuar las solicitudes de desacato y las consultas de las providencias sancionatorias, que esta Corporación acogió de la siguiente manera8: (i) Identificar o individualizar previamente al funcionario público presuntamente responsable, con nombres y apellidos, (ii) acreditar el ejercicio efectivo del cargo a la fecha de la notificación del fallo de tutela, 8 Sección Segunda – Subsección “A”, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, Consulta de Desacato del veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), Expediente radicado No.: 25000-23-15-0002011-01739-01, Actor: Omaira del Carmen Ruiz, Accionado: Instituto de Seguro Social, y Consulta de Desacato del tres (3) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación No.:25 000 23 15 000 2009 01556 01, Actor: José Antonio Chaparro Suazo, Accionado: Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional. (iii) verificar la notificación del fallo al funcionario, (iv) formular en concreto el cargo o acusación respectiva al funcionario llamado a cumplir el fallo de tutela, en respeto del derecho de defensa y del debido proceso, (vi) verificar el incumplimiento del fallo (responsabilidad objetiva) y, (vii) establecer la conducta negligente en el incumplimiento (responsabilidad subjetiva). Por ello se ha establecido como criterio que, antes de dar inicio al trámite incidental, el juez además de verificar el incumplimiento debe asegurarse de que se notificaron las providencias al presunto responsable de manera personal, como una forma de garantizar su efectivo derecho de audiencia y de defensa; sin embargo, puede emplearse aquella modalidad que sea la más efectiva, incluso informar telefónicamente el trámite a seguir. 2.3. El caso concreto Visto en su integridad el expediente de desacato y en concordancia con las anteriores precisiones, la Sala encuentra que la decisión del Tribunal, objeto de consulta, deberá revocarse. Como se indicó en líneas anteriores, el marco frente al cual debe actuar el juez de desacato está dado por la orden de tutela en si misma considerada. En el presente

caso, la orden que dictó el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, es del siguiente contenido literal: PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y el debido proceso del señor ADRIÁN CAMILO PARRA CORONEL de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior ORDENAR a la Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar No. 2015 del Batallón A.S.P.C. No. 30 «GUASIMALES», que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a reactivar en los servicios de salud de las Fuerzas Militares al señor ADRIÁN CAMILO

PARRA CORONEL.

TERCERO: ORDENAR a la Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar No. 2015 del Batallón A.S.P.C. No. 30 «GUASIMALES», que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a autorizar y realizarle al actor la valoración por oftalmología, entidad que además deberá CONVOCAR y REMITIR INMEDIATAMENTE los resultados obtenidos al Tribunal Médico Laboral, a fin de que éste, emita el concepto de pérdida de capacidad laboral del

señor ADRIÁN CAMILO PARRA CORONEL.

Esta decisión fue objeto de recurso de apelación, y se encuentra al despacho para fallo. A partir del contenido de la providencia, emerge que su materialización corresponde a la « Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar No. 2015 del Batallón A.S.P.C. No. 30 «Guasimales»; sin embargo, no se determinó cual

funcionario debía cumplir la orden judicial. No obstante, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió declarar en desacato al director general de Sanidad Militar, mayor general Julio Roberto Ribera Jiménez, toda vez que dentro del expediente no obraba prueba fehaciente de que se hubiera cumplido en su totalidad el fallo ni constancia de la reactivación en el servicio de salud de las Fuerzas Militares y de Policía del señor Parra Coronel. En sede consulta, el director general de Sanidad Militar, vicealmirante Cesar Augusto Gomez Pinillos, mediante escrito radicado el 4 de agosto de 2017, enlistó cada una de las acciones que la entidad promovió en cumplimiento del referido fallo de tutela. En primer lugar, manifestó que el mayor general del aire Julio Roberto Ribera Jiménez, actualmente no funge como director general de Sanidad Militar y que dicha dependencia fue vinculada y notificada solamente de la apertura del incidente de desacato, pero en ningún momento le notificaron ni el auto admisorio ni el fallo que resolvió la acción de tutela, lo que de plano conlleva una violación a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. En segundo lugar hizo énfasis en que en la providencia del 5 de junio de 2017, de la cual se pretende su cumplimiento, las órdenes proferidas no fueron dirigidas en ningún caso a esa dirección general y que aunque no le correspondía hacerlo verificó el estado de afiliación del accionante, el cual es activo por orden judicial. Esta última afirmación fue ratificada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que además informó que el 25 de julio de 2017, el señor Parra Coronel acudió a la cita por oftalmología que le autorizó el Establecimiento de Sanidad

Militar 2015, y fue remitido ahora para valoración por optometría, para lo que ya se está gestionando la respectiva cita. Una vez emitido el concepto medico especializado se remitirá al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía para el trámite correspondiente. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que la entidad accionada, desde el momento en que le fue notificada la sentencia del 5 de junio de 2017, ha adelantado actuaciones tendientes a darle solución a los requerimientos de salud del accionante. Es más, también acreditó que ya recibió la valoración objeto de controversia. Estas circunstancias fueron advertidas y probadas en los informes presentados por la Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar No. 2015 del Batallón A.S.P.C. No. 30 «Guasimales», ante los requerimientos hechos por el Tribunal, y hasta en sede de consulta, el brigadier general Germán López Guerrero y el vicealmirante Cesar Augusto Gómez Pinillos rindieron informes detallados de las actuaciones adelantadas. Sin embargo, no puede pasar por alto esta Sala que solo hasta esta instancia los directores de Sanidad del Ejército Nacional y de la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares rindieron informes detallados, pese a los requerimientos que le hiciera el Tribunal Administrativo de Norte de Santander antes de imponerle la sanción de multa, por ello esa autoridad encontró que el silencio de la entidad demostraba desidia frente a la orden judicial. Los términos señalados por la ley para adelantar los trámites y procesos judiciales son perentorios e improrrogables y la inobservancia de estos acarrea siempre una

consecuencia jurídica. Cuando las cargas impuestas se cumplen extemporáneamente, se genera un desgaste para la administración de justicia y para los usuarios de esta, que puede conllevar la vulneración de derechos fundamentales. En este caso, la Dirección General de Sanidad Militar no respetó los tiempos que el Tribunal le concedió para ejercer su derecho de defensa y de contradicción o para arrimar al expediente las pruebas que pretendía hacer valer que demostraran que ya se habían activado los servicios de salud de las Fuerzas Militares al accionante y que ya había sido autorizado y valorado por la especialidad de oftalmología, tal como se le ordenó, por ello resultó sancionado su director. Solo hasta el momento en que se surtió el grado jurisdiccional de consulta, con el informe presentado, se pudo determinar que efectivamente las dependencias de Sanidad del Ejército habían tenido un actuar diligente en cuanto a la orden dada por el Tribunal de autorizar la prestación de los servicios de salud. Se reitera, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, como quiera que se debe probar la negligencia o el dolo de la persona sobre quien recae la responsabilidad de cumplir la sentencia. Como quiera que en el evento en que el juez de consulta encuentre que no ha habido responsabilidad subjetiva del funcionario incidentado no procede la sanción por desacato y deberá revocarla. Es pertinente advertirle al Tribunal que si bien en este caso no se le puede reprochar una conducta negligente o dolosa al mayor general Julio Roberto Ribera Jiménez que amerite una sanción por cuanto se demostró el cumplimiento de la providencia, lo cierto es que no individualizó al funcionario obligado de

acatar correctamente la orden, ya que según se probó en este plenario, el mayor general Julio Roberto Ribera Jiménez no ostenta el cargo de director general de Sanidad Militar. Se reitera, que es imprescindible individualizar correctamente al presunto infractor y notificarlo personalmente, para que sea procedente abrir el incidente de desacato, conforme a los lineamientos jurisprudenciales que han sido citados anteriormente. Se deben agotar todas las diligencias necesarias para individualizar claramente al funcionario llamado a acatar la orden de tutela, ya que este trámite no persigue a un cargo o empleo en general, sino a la persona que lo ostenta. En ningún caso se podrá entender que por el solo hecho de ser el director de la entidad, este sea el obligado, si previamente no se hizo la averiguación al interior de ella que permita afirmarlo. En este orden de ideas, en vista de que se desvirtuó que el mayor general Julio Roberto Ribera Jiménez ostentara el cargo de director general de Sanidad Militar, que en él recayera la responsabilidad de dar cumplimiento al fallo del 5 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y que, en sede de consulta, se demostró el acatamiento de las órdenes dadas, se revocará la sanción impuesta. En mérito de lo expuesto, la Subsección «A», de la Sección Segunda,

Resuelve

1. Se REVOCA la providencia del 25 de julio de 2017 proferida el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En su lugar se dispone:

2. NO SANCIONAR por desacato a la orden proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 5 de junio de 2017, al mayor general del

aire Julio Roberto Ribera Jiménez, de conformidad con las consideraciones que anteceden. La anterior providencia se estudió y aprobó por la Sala en sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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