CE-54001-23-33-000-2017-00367-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-33-000-2017-00367-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PERSONA DEPENDIENTE DE SUSTANCIA PSICOTRÓPICA COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES / CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD - Tratamiento de desintoxicación [S]e puede establecer que si bien el joven [N.J.M.R] se encuentra afiliado al subsistema de salud de las Fuerzas Militares y ha sido atendido en las IPS correspondientes, como lo son el Hospital Mental Rudesindo Soto y Clínica Medical Duarte, cabe aclarar, que la señora [S.R.P] no solicitó la restitución de los pagos realizados por el tratamiento, sino la continuidad del mismo durante el tiempo que sea necesario para la recuperación de su hijo, razón por la cual se establece la procedencia de la acción, para precaver la posible vulneración del derecho a la salud del accionante, quien se encuentra en situación de vulnerabilidad, siendo sujeto de especial protección constitucional (…) la Sección Quinta del Consejo de Estado, considera que la decisión del juez de tutela de primera instancia debe confirmarse, esto es, mantener la afiliación del joven [N.J.M.R] al subsistema de salud de las fuerzas militares y brindarle la atención integral para tratar el consumo de sustancias psicoactivas, por el tiempo que resulte científicamente indicado por los médicos tratantes (…) hasta lograr, de acuerdo con concepto médico la desintoxicación del joven [N.J.M.R].
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE
1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 1566 DE 2012 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1795 DE 2000 - ARTÍCULO 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00367-01(AC)
Actor: SARA REYES PEÑARANDA COMO AGENTE OFICIOSA DE NICOLÁS
JAVIER MARIÑO REYES
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL,
DIRECCIÓN DE SANIDAD Y OTRO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 7 de junio del 2017, en la cual se ampararon los derechos invocados por la señora Sara Reyes Peñaranda como agente oficioso de Nicolás Javier Mariño Reyes1.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 23 de mayo del 20172 en la Oficina de Reparto Judicial del Cúcuta, la señora Sara Reyes Peñaranda actuando como agente oficioso de Nicolás Javier Mariño Reyes, presentó acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional – Establecimiento de Sanidad BASPC No. 30
Guasimales, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la
salud, la vida y a la seguridad social. Tales derechos los consideró vulnerados, toda vez que la autoridad accionada no ha estado a cargo de la atención médica que ha necesitado su hijo, en relación con sus problemas de adicción, a pesar de que la reincidencia en el consumo de drogas ocurrió durante el tiempo que se encontraba prestando servicio militar obligatorio. A título de amparo constitucional, solicitó: “1. Se ordene al Director de Sanidad del Ejército Nacional, que se le suministre la atención médica, psiquiátrica, hospitalaria y farmacéutica que requiere NICOLAS JAVIER MARIÑO REYES en virtud del consumo de sustancias psicoactivas durante su periodo de conscripción, y se mantenga su afiliación hasta que supere su adicción.
2. Se ordene al Director de Sanidad del Ejército Nacional, que se autorice un tratamiento de desintoxicación y rehabilitación a favor de NICOLAS JAVIER MARIÑO REYES, hasta que supere dicha enfermedad.
3. Se ordene al Director de Sanidad del Ejército Nacional, que se le practiquen los exámenes de retiro al Soldado Bachiller NICOLAS JAVIER MARIÑO REYES, tal y como lo ordena el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000.
4. Ordene la realización de la Junta Médica Laboral para determinar la posible pérdida de capacidad laboral de NICOLAS JAVIER MARIÑO REYES, teniendo en cuenta las posibles afecciones psicológicas derivadas del consumo de SPA, que se le ha diagnosticado y probado durante su conscripción3”.
La parte accionante fundamentó la petición de amparo bajo la siguiente línea argumentativa: 1 El agenciado es mayor de edad, pero se encuentra incapacitado para comparecer a la presente acción de tutela en forma directa por su estado de salud, debidamente acreditado en la historia clínica que se allegó al proceso. 2 Folio 6 3 Folio 2 Destacó que su hijo Nicolás Javier Mariño Reyes reinició el consumo de drogas en las instalaciones del batallón de A.S.P.C No. 30 Guasimales, en el municipio de Cúcuta mientras prestaba el servicio militar obligatorio. En un episodio de consumo, la Institución le dio permiso a la señora Reyes para llevarse a su hijo y someterlo a tratamiento especializado, el cual inició en la EPS CAFESALUD y después lo remitieron al Hospital Mental Rudesindo Soto donde se le diagnosticó “TRASTORNO MENTAL Y DE COMPORTAMIENTO DEBIDO AL
USO DE MÚLTIPLES DROGAS Y AL USO DE OTRAS SUSTANCIAS
PSICOACTIVAS4”.
La señora Reyes agregó que, más adelante con un permiso informal por parte de la mencionada Institución, pudo trasladar a su hijo al municipio de Chinácota en donde se inició un proceso de rehabilitación en la Fundación “Hogar Logrando Metas”, en el cual permanece y es ella quien cubre los gastos. Así las cosas, la accionante señaló que interpuso la acción de tutela porque su hijo terminaba su periodo de conscripción aproximadamente el 27 de mayo del presente año y si bien ella se encontraba asumiendo los gastos del tratamiento, a través de la acción pretende que el Ejército Nacional asuma la continuidad de la
prestación del servicio. Resaltó que, en relación con el derecho fundamental a la salud de las personas que prestan el servicio militar obligatorio la Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones. Para lo referente, citó las sentencias T-376 de 1997, T824 de 2002 y T-350 de 2010, en las que ha considerado: “(…) la responsabilidad del Estado frente a los jóvenes reclutados proporcionándoles atención suficiente para satisfacer sus necesidades básicas de salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar, entre otros, desde el día de su incorporación durante el servicio y hasta a fecha de licenciamiento. No obstante ha señalado que en virtud de la naturaleza humana de quienes prestan el servicio militar y por la dinámica misma de tal actividad, eventualmente pueden resultar comprometidos algunos de sus derechos como sucede, por ejemplo, con la salud, teniendo en cuenta que las labores que allí se realizan demandan grandes esfuerzos para obtener y mantener un buen rendimiento físico y en virtud del hecho de que dichas actividades entrañan algunos riesgos tanto físicos como síquicos en su desarrollo”. “Como ya se mencionó, existe una obligación cierta y definida en cabeza del Ejército Nacional, de satisfacer las necesidades básicas de salud a los soldados cuya integridad personal se vea lesionada mientras ejercen la actividad militar o con ocasión de la misma, exigencia mínima si se tiene en cuenta la fragilidad de la naturaleza humana frente a la dinámica de la actividad militar que demanda grandes esfuerzos físicos y psíquicos. 4 Folio 1 Es claro entonces, que esta obligación encuentra su razón de ser, por un
lado, en la necesidad de garantizar que las personas que prestan el servicio militar obligatorio cuenten con las condiciones físicas y psicológicas suficientes para realizar la actividad castrense, y por el otro, en la responsabilidad que el Estado asume al momento de reclutar a los colombianos, frente a su integridad personal y seguridad. Es por esto que la Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 del mismo año, que la reglamenta, el Ejército Nacional tiene la obligación de someter a las personas que van a ser reclutadas, a evaluaciones médicas que permitan determinar con claridad si son aptas o no para el ingreso y permanencia en el servicio y para desarrollar de manera normal y eficiente la actividad militar, con el fin de evitar posteriores pérdidas de efectivos que se pudieron prevenir a partir del primer examen”. No obstante, la señora Reyes señaló que la Corte Constitucional en sentencia T948 de 2006, se refirió a la obligación de realizar los exámenes médicos de retiro por parte del Ejército Nacional resaltando que en el caso de no realizarlos, no se puede alegar la prescripción de los mismos. Aunado a lo anterior, la accionante agregó que se debe realizar una valoración de la pérdida de capacidad laboral, ya que a través de esta se garantizan los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital. Por lo que, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T696 del 2011, resaltó: “(…) la vulneración de los derechos fundamentales por la negación del derecho a la valoración no solo ocurre cuando ésta se niega, sino cuando no se
práctica (sic) a tiempo, complicando en algunos casos la situación del afectado. En ambos (sic) situaciones la consecuencia de negarlo o dilatarlo en el tiempo afecta gravemente a la dignidad humana poniendo a quien pretende ser beneficiario de la pensión de invalidez en una grave situación de indefensión”.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: La señora Sara Reyes Peñaranda, quien actúa como agente oficiosa de su hijo mayor de edad, quien presenta problemas psiquiátricos, Nicolás Javier Mariño Reyes, con su escrito de tutela aportó la historia clínica del joven en la que se evidencia que ha ingresado a centros de atención médica por su adicción al consumo de sustancias pscioactivas5. El 11 de mayo del 2017, el Ejército Nacional – Batallón de ASPC No. 30 “Guasimales” certificó que Nicolás Javier Mariño Reyes inició la prestación del 5 Folios 9 a 26 servicio militar el 9 de junio del 20166, retirándose posteriomente ante los problemas de salud de los que adolece.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 24 de mayo del 20177, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda de tutela, en la que dispuso su notificación a la accionante, a la Institución demandada y al Tribunal Médico Laboral Militar como tercero interesado en el resultado del proceso, otorgándoles el término de 2 días
para que rindieran informe sobre los hechos de la acción objeto de estudio. Adicionalmente, requirió al Ejército Nacional – Batallón ASPC No. 30 “Guasimales”, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar para que en el término otorgado para ejercer oposición a la demanda, manifiesten las razones por las cuales no se garantizó la continuidad del tratamiento del joven Mariño Reyes, así como también señalen si ya se practicaron los exámenes de retiro y si se gestionó la realización de la junta médico laboral. 3.2. Contestaciones 3.2.1. Contestación de la Nación – Ministerio de Defensa –Secretaría General El 25 de mayo del 2017, la Nación – Ministerio de Defensa contestó la tutela presentada y solicitó su desvinculación en los siguientes términos: “(…) aunque las pretensiones del escrito de tutela del accionante, no se encuentran dirigidas a esta Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional – Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, si fue ordenada la vinculación del mismo, en el auto admisorio de la tutela proferida por su Despacho.
3. En suma de lo anterior, es prudente indicar que una vez revisada la base de datos que reposa en esta dependencia, no se encontró trámite, ni solicitud pendiente a nombre del accionante a la fecha de hoy8”.
Agregó que el Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, en calidad de Presidente del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, no tiene la facultad de restituir los servicios médicos asistenciales, ni de realizar juntas
médicas de retiro, sino solamente de convocar al Tribunal, ya que lo anterior, le compete a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, así como también, la autorización para la reunión de la Junta Médico Laboral, con base en el Decreto 1796 del 2000. 6 Folio 10 7 Folio 29 8 Folio 33 Señaló además, que el Tribunal Médico Laboral, solo puede ratificar, modificar o revocar en última instancia, las decisiones de las Juntas Médico Laborales. Por lo anterior, solicitó que se negara por improcedente y/o desvinculara de la acción de tutela de la referencia, al Secretario General del Ministerio de Defensa, así como al Tribunal Médico Laboral. 3.2.2 Ejército Nacional – Batallón de ASPC No. 30 “Guasimales” El Ejército Nacional – Batallón de ASPC No. 30 “Guasimales” mediante escrito del 25 de mayo del 2017, contestó la acción de tutela invocada y resaltó que en el caso en concreto, no se produjo una acción u omisión que haya amenazado o vulnerado algún derecho fundamental por parte de la Institución, debido a que el joven Mariño Reyes se encontraba como beneficiario del subsistema de salud de las Fuerzas Militares y por tal razón se le estaba brindando el servicio médico requerido, tal y como se evidencia en la historia clínica. Adujo que transcurrieron más de seis (6) meses desde que se realizó la valoración médica y por lo tanto es necesario su actualización, así como el compromiso de permanencia en el programa sino no es posible realizar la respectiva autorización.
4. Fallo impugnado
En sentencia del 7 de junio del 20179, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander amparó los derechos solicitados por la señora Sara Reyes Peñaranda como agente oficiosa de Nicolás Javier Mariño Reyes contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Establecimiento de Sanidad BASPC No. 30 “Guasimales”, por lo que ordenó a la parte accionada mantener la afiliación del conscripto en el subsistema de salud de las fuerzas militares, por el tiempo que sea indicado por los médicos tratantes y suministrar toda la atención requerida. Adicionalmente, le ordenó una nueva valoración médica del joven, para que como consecuencia de esto se autorice el tratamiento de desintoxicación, que ya había sido dispuesto y se realice con la periodicidad y los elementos apropiados. Finalizado el tratamiento, con base en los resultados obtenidos, dispuso establecer si es necesario convocar a la Junta Médico laboral, para determinar la pérdida de capacidad laboral del joven Mariño10. Al estudiar el fondo del asunto, el juez constitucional a quo señaló inicialmente, que cuando se declara apto al ciudadano para ser parte de las Fuerzas Militares e ingresa a la Institución, automáticamente pertenece al subsistema de salud de la misma y se le deberá garantizar la prestación del servicio, sobre todo si su situación presenta complicaciones con ocasión del servicio militar. Destacó que para el caso en concreto, las personas dependientes o adictas al consumo de drogas o estupefacientes, son sujetos de especial protección 9 Folio 40 10 Folio 16 vto constitucional como consecuencia de su debilidad manifiesta por lo que se debe salvaguardar su derecho fundamental a la salud primordialmente, más aún cuando
prestan servicio militar porque se encuentran en un estado de vulnerabilidad. Aunado a lo anterior, el Tribunal consideró que si bien, el joven Mariño recibió los servicios de salud requeridos, la entidad accionada afirmó que como transcurrieron más de seis (6) meses desde que prescribió el tratamiento de desintoxicación, se debe actualizar la valoración. Así las cosas, la autoridad judicial señaló que se puede deducir que la parte actora nunca solicitó la autorización de la orden médica. Por otro lado, sobre lo manifestado por la agente oficiosa del accionante en lo relativo al proceso de rehabilitación que se lleva a cabo en la fundación “Logrando Metas” y frente al cual asume los costos, el Tribunal, con fundamento en lo establecido por la Corte Constitucional, adujo que la EPS tiene derecho a escoger la IPS con la cual va a contratar, por lo tanto, las Fuerzas Militares ofrecen su servicio en el Hospital Mental Rudesindo Soto y fue la accionante quien decidió acudir a la mencionada fundación y como consecuencia de lo cual debe asumir los gastos que esta decisión acarrea. Por lo anterior, concluyó que existió una vulneración de los derechos a la salud y a la seguridad social del joven Nicolás Javier Mariño Reyes y, como consecuencia, ordenó a la Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar mantener la afiliación del conscripto en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares, por el tiempo que sea necesario y establecido por los médicos tratantes, así como también la realización de una nueva valoración para que se pueda llevar a cabo el tratamiento de desintoxicación. Sin embargo, en cuanto a la práctica de los exámenes de retiro y a la realización
de la Junta Médico Laboral, indicó frente a lo primero, conforme al Decreto 1796 del 2000, que éstos son de obligatorio cumplimiento y deben hacerse durante los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que declara la novedad y en el caso de no practicarlos en este tiempo señalado, como lo establece la Corte Constitucional, las Fuerzas Militares deberán asumir las consecuencias. Por lo que ordenó que dentro de las 48 horas siguientes a la finalización del tratamiento de desintoxicación se realicen los mencionados exámenes. Por otro lado, en lo referente a la Junta Médico Laboral adujo que ésta se encontrará sujeta a lo que se evidencie en los resultados de los exámenes médicos del joven Mariño, los que son obligatorios para la realización de la ficha médica que se presente ante la misma, pudiendo así determinar la pérdida de capacidad laboral.
5. Impugnación La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Batallón ASPC No. 30 “Guasimales”, con escrito radicado el 12 de junio del 201711, impugnó la decisión 11 Folios 51 a 52 proferida en primera instancia el 7 de junio de 2017. Para el efecto indicó que la acción deberá ser declarada improcedente por carencia actual de objeto con base en la pretensión de la accionante que consiste en la vinculación al servicio de salud, ya que el joven Mariño se encuentra activo en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares, por lo que señala que no existe una vulneración a los derechos fundamentales.
Agregó que el Establecimiento de Sanidad Militar No. 2015 expidió constancia en la que la señora Sara Reyes afirma que no desea que su hijo sea valorado por el Hospital Mental Rudesindo Soto y autoriza para que sea valorado por psiquiatría de forma ambulatoria. Con base en la anterior situación, solicitó que se conceda la impugnación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia del 7 de junio del 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo señalando en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 55 de 2003.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada el 7 de junio del 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander concedió la acción de tutela incoada contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Establecimiento de Sanidad BASPC No. 30 Guasimales, para lo cual se deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Establecimiento de Sanidad BASPC No. 30 Guasimales debe continuar con la prestación del servicio médico al joven Nicolás Javier Mariño Reyes y realizar la Junta Médico Laboral?
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se estudiarán los siguientes temas:
(i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) régimen legal de seguridad social en salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; (iii) el derecho a la
salud de las personas farmacodependientes; (iv) protección especial para los sujetos dependientes de sustancias psicotrópicas y (v) análisis del caso concreto. 3.1. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 3.2. Régimen legal de seguridad social en salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional Es pertinente para la Sala traer a colación la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, debido a que establece en su artículo 279, que las Fuerzas Militares y la Policía Nacional estarían sujetas a un régimen especial de salud en el cual se encontraran, tanto los prestadores del servicio militar o policial, como sus beneficiarios. Sumado a lo anterior, se expidió el Decreto 1795 del 2000 “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional", el cual tiene por objeto: “Artículo 5º. Prestar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones
Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios”. 3.3. El derecho a la salud de las personas farmacodependientes Mediante la expedición de la ley 1566 del 2012 “Por la cual se dictan normas para garantizar la atención integral a personas que consumen sustancias psicoactivas y se crea el premio nacional “Entidad comprometida con la prevención del consumo, abuso y adicción a sustancias psicoactivas” se reconoció la problemática de la adicción a sustancias alucinógenas o psicoactivas, ya que se considera como una enfermedad, por lo que dispuso: “(…) el consumo, abuso y adicción a sustancias psicoactivas, lícitas o ilícitas es un asunto de salud pública y bienestar de la familia, la comunidad y los individuos. Por lo tanto, el abuso y la adicción deberán ser tratados como una enfermedad que requiere atención integral por parte del Estado, conforme a la normatividad vigente y las Políticas Públicas Nacionales en Salud Mental y para la Reducción del Consumo de Sustancias Psicoactivas y su Impacto, adoptadas por el Ministerio de Salud y Protección Social”.12 12 Artículo 1º de la Ley 1566 de 31 de julio de 2012. De esta manera, resulta importante señalar que estas personas tienen una especial protección debido a su estado de vulnerabilidad psíquica y por lo tanto el Estado deberá velar por su atención integral. 3.4. Protección especial para los sujetos dependientes de sustancias
psicotrópicas Como se mencionó anteriormente, la Ley 1566 del 2012 reconoció las condiciones de estos sujetos y resaltó la importancia de la atención integral que se les debe brindar, así como el derecho que tienen a ser atendidos en forma integral por las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud y los sistemas especial como es el caso del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, al cual quedó afiliado el accionante como consecuencia de su ingreso a prestar el servicio militar obligatorio. 3.5. Análisis del caso concreto. En el sub examine, la agente oficiosa del accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, que considera vulnerados por cuanto la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional no ha estado a cargo de la atención médica del joven Nicolás Javier Mariño Reyes, quien se encontraba prestando servicio militar obligatorio durante el cual sufrió una recaída en su estado de salud, producto de su adicción a sustancias psicoactivas. Lo anterior, por cuanto si bien se encuentra afiliado al subsistema de salud de las Fuerzas Militares, los costos de los tratamientos requeridos los ha asumido su madre, quien lo internó en una fundación que no pertenece a la red de servicios de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Así las cosas, la señora Reyes solicita el amparo de los derechos a la salud, la vida y a la seguridad social para que se garantice por parte de la Institución accionada la continuidad del tratamiento de desintoxicación ordenado, con posterioridad a la fecha de terminación de la prestación de su servicio militar
obligatorio. Valoradas en su conjunto las pruebas allegadas a la actuación se puede establecer que si bien el joven Mariño se encuentra afiliado al subsistema de salud de las Fuerzas Militares y ha sido atendido en las IPS correspondientes, como lo son el Hospital Mental Rudesindo Soto y Clínica Medical Duarte, cabe aclarar, que la señora Reyes no solicitó la restitución de los pagos realizados por el tratamiento, sino la continuidad del mismo durante el tiempo que sea necesario para la recuperación de su hijo, razón por la cual se establece la procedencia de la acción, para precaver la posible vulneración del derecho a la salud del accionante, quien se encuentra en situación de vulnerabilidad, siendo sujeto de especial protección constitucional. Para la procedencia del amparo constitucional en garantía de los derechos del agenciado, la Sección Quinta del Consejo de Estado, considera que la decisión del juez de tutela de primera instancia debe confirmarse, esto es, mantener la afiliación del joven Nicolás Javier Mariño Reyes al subsistema de salud de las fuerzas militares y brindarle la atención integral para tratar el consumo de sustancias psicoactivas, por el tiempo que resulte científicamente indicado por los médicos tratantes. Esto por cuanto, el Ejército Nacional, al aceptar como apto para el servicio militar al joven Mariño Reyes mediante la realización del examen médico de ingreso, tuvo la oportunidad y el deber funcional de verificar el estado de salud o las condiciones en las que se encontraba antes de ingresar a la institución militar, de forma tal que pudo no ingresarlo a las filas, sin embargo lo hizo asumiendo las condiciones mentales y físicas en las que se encontraba, omitiendo igualmente el deber de cuidado durante la prestación del servicio.
De otra parte, es importante resaltar que la atención médica que dicha Institución le brindará, deberá llevarse a cabo en las IPS que hagan parte de la red de prestadores de servicios médicos de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Ahora bien, la parte accionada señaló en su escrito de impugnación, que la acción debería declararse improcedente por carencia actual de objeto, bajo el entendido de que la pretensión de la accionante consiste en la vinculación al servicio de salud. Sin embargo, la Sala considera que no es esta la pretensión de la parte accionante, sino el suministro de atención médica en el tiempo de prestación del servicio militar y hasta la culminación del actual tratamiento de desintoxicación, la cual se le deberá otorgar por considerarse, como se estudió en la parte motiva de la providencia, un sujeto de especial protección y que además se encontraba prestando servicio militar. Por lo que el Ejército Nacional deberá continuar con el tratamiento ordenado por el médico tratante hasta lograr, de acuerdo con concepto médico la desintoxicación del joven Javier Mariño Reyes. Adicionalmente, la Sala ordenará a la Dirección de Sanidad Militar que a través de un grupo médico multidisciplinario, emita un diagnóstico específico respecto de su adicción a sustancias psicoactivas. De conformidad con las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia del 7 de junio del 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander amparó la acción interpuesta y la adicionará en lo referido en precedencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la ley,
III. DECISIÓN En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de junio de 2017, proferida por el
Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad Militar, que dentro de los cinco (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, y siempre que el titular de los derechos invocados acceda que, por intermedio de un grupo multidisciplinario, conformado al menos por un psiquiatra, un médico general, una psicóloga y un terapeuta ocupacional, proceda a realizar una valoración a Nicolás Javier Mariño Reyes, emitiendo un diagnóstico específico respecto de su adicción a sustancias psicoactivas.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, previo envío de copia de la misma al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero