CE-54001-23-33-000-2017-00385-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-33-000-2017-00385-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PERSONA DEPENDIENTE DE SUSTANCIA PSICOTRÓPICA COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES / ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD A SOLDADO QUE SE ENCUENTRA PRESTANDO EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO La Sala debe reiterar que las personas que se encuentran expuestas al consumo de sustancias psicoactivas, requieren de una protección especial del Estado (…) Dicho lo anterior, se observa en el expediente que el señor [Y.A.R.A.] es beneficiario del régimen especial de salud de las Fuerzas Militares, razón suficiente para que el Ejército Nacional, a través de la Dirección de Sanidad le brinde el tratamiento integral para tal fin, teniendo en cuenta que el mismo se encontraba sano al momento del ingreso a la institución (…) Esto por cuanto, el Ejército Nacional, al aceptar como apto para el servicio militar al joven [Y.A.R.A.] mediante la realización del examen médico de ingreso, tuvo la oportunidad y el deber funcional de verificar el estado de salud o las condiciones en las que se encontraba antes de ingresar a la institución militar, de forma tal que pudo no ingresarlo a las filas, sin embargo lo hizo asumiendo las condiciones mentales y físicas en las que se encontraba, omitiendo igualmente el deber de cuidado durante la prestación del servicio (…) En este orden de ideas, la Sala considera que en el caso que nos ocupa, el agenciado se encuentra en una situación de vulnerabilidad, ya que no se le ha dado el tratamiento integral que merecen las
personas que consumen sustancias psicoactivas FUENTE FORMAL: LA LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / DECRETO 1795
DEL 2000 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 1795 DEL 2000 - ARTÍCULO 23 / LEY 1566
DEL 2012
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00385-01(AC)
Actor: CLAUDIA EDILIA ALARCON SANGUINO COMO AGENTE OFICIOSA
DE SU HIJO YORMAN ALFREDO RANGEL ALARCÓN
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - COMANDO GENERAL
DE LAS FUERZAS MILITARES, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, SUBDIRECCIÓN GENERAL TÉCNICA Y DE GESTIÓN La Sala decide la impugnación presentada por el Ministerio de Defensa NacionalComando General de las Fuerzas MilitaresEjército NacionalESM del Batallón de ASPC No. 30 “Guasimales” contra el fallo de 12 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que tuteló el derecho fundamental a la salud del joven Yorman Alfredo Rangel Alarcón.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la
señora Claudia Edilia Alarcón Sanguino en representación de su hijo, acudió ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el fin de solicitar la protección de los derechos a la salud, a la vida, al mínimo vital y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Ejército NacionalDirección de Sanidad – Subdirección General Técnica y de Gestión, teniendo en cuenta que el joven Yorman Alfredo Rangel Alarcón a partir de su reclutamiento como soldado regular adscrito al Batallón de Ingenieros No. 30 “Cr José Alberto Salazar Arana”, es consumidor de sustancias sicoactivas, y que dicha institución no le han prestado el tratamiento correspondiente. En amparo de los derechos invocados, solicitó: “(…) Con fundamentos en los hechos relacionados, solicitud del señor Juez disponer y ordenar a la parte accionada y a favor mío, lo siguiente. Tutelar mi derecho fundamental a SALUD, AL MINIMO VITAL, Declarándome como venia siendo admitida por la ACCIONADA EN CALIDAD DE BENEFICIARIA
ACTIVA.
ASÍ MISMO, CON EL ACTUAR DE TODO EL SISTEMA DE SALUD, FRENTE A LA SITUACIÓN DE MI HIJO NINGUNO (EJÉRCITO Y CAFESALUD) – ÓIGASE
BIENASUME LA RESPONSABILIDAD, EN TANTO QUE LO PELIGROSO ES
QUE MI HIJO EN ENAJENACIÓN MENTAL TRANSITORIA, LLEGUE ATENTAR
CONTRA LA SUSCRITA O SU PROGENITOR. LO ANTERIOR EXIGE UNA
SOLUCIÓN DE FONDO QUE SE ME HA NEGADO DEJÁNDOME
DESAMPARADA, Y ES POR ELLO DE ESTA TUTELA (…)” (sic)
2. Los hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El joven Yorman Alfredo Rangel Alarcón, fue reclutado por el Ejército Nacional dentro del primer contingente de 2016; el mismo fue asignado al Batallón de Ingenieros No. 30 “Cr. José Alberto Salazar Arana”, como soldado regular.
A mediados del mes de abril de 2016, el joven Yorman Alfredo Rangel Alarcón sufrió unas lesiones personales al interior de la institución, razón por la que fue enviado de licencia a su lugar de residencia; la parte actora, detectó que su hijo estaba consumiendo sustancias psicoactivas, por lo que decidió ir a las instalaciones del Batallón de Ingenieros No. 30 “Cr. José Alberto Salazar Arana”, en la cual expuso que Yorman Alfredo había ingresado a la institución completamente sano y que en la actualidad es adicto al consumo de sustancias psicoactivas. La señora Claudia Edilia Alarcón Sanguino, en vista de que el Ejército NacionalDirección de Sanidad – Subdirección General Técnica y de Gestión, no le dio ninguna respuesta, interpuso la presente acción de tutela, en la cual solicitó el amparo al derecho a la vida, a la salud, al mínimo vital y a la igualdad de su hijo Yorman Alfredo Rangel Alarcón.
3. Trámite procesal de primera instancia Con proveído de 31 de mayo de 20171, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Claudia Edilia Alarcón Sanguino, ordenó notificar al Ministerio de Defensa Nacional, al ESM del
Batallón de ASPC No. 30 “Guasimales” y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. A través de escrito de 1º de junio de 2017, el ESM del Batallón de ASPC No. 30 “Guasimales” contestó la acción de tutela; señaló, que el joven Yorman Alfredo Rangel Alarcón, en la actualidad es beneficiario del sistema de salud de las 1 Folio 9. Fuerzas Militares al tenor de la Ley 352 de 1997, por lo que cumple con todos los requisitos para recibir cualquier atención médica en los establecimientos de sanidad militar. Por otra parte, sostuvo la entidad accionada que la señora Claudia Alarcón Sanguino no es beneficiaria del régimen de salud de las Fuerzas Militares, ya que la accionante se encuentra adscrita a la Caja de Compensación Familiar CCF del Oriente Colombiano – COMFAORIENTE. Por último, adujo la entidad que la tutela tiene carácter residual y subsidiario, es decir, que solo procede en aquellos eventos en los que no exista otro mecanismo para proteger el derecho, pero además, puede ser utilizada cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que no ocurre en el caso bajo estudio, ya que Yorman Alfredo Rangel Alarcón cuenta con los servicios médicos de las Fuerzas Militares.
4. La providencia impugnada Mediante decisión de 12 de junio de 20172, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, tuteló el derecho fundamental a la salud del joven Yorman Alfredo
Rangel Alarcón, por la siguiente razón:
Señaló el Tribunal, que de los anexos aportados con el escrito de tutela se puede desprender que el señor Yorman Alfredo Rangel Alarcón, se encuentra adscrito al Batallón de Ingenieros No. 30 “Cr. José Alberto Salazar Arana”, como soldado regular activo, razón suficiente para ordenar que se realicen las valoraciones correspondientes y se determine si el soldado regular consume sustancias psicoactivas. Por otra parte, indicó que si el resultado es positivo se proceda a suministrar el tratamiento correspondiente prescrito por los médicos tratantes.
5. La impugnación 2 Folios 19 a 24 y vuelta Con escrito radicado el 15 de junio de 20173, el ESM del Batallón de ASPC No. 30 “Guasimales”, impugnó la sentencia de 12 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, bajo los siguientes argumentos: El recurrente indicó, que consultado el espíritu de la carta política y las demás normas concordantes que desarrollan la acción de tutela, se encuentra que no se han violado los derechos fundamentales del soldado Yorman Alfredo Rangel Alarcón, y menos de la señora Alarcón Sanguino, teniendo en cuenta que no existe prueba de la vulneración de los derechos alegados, razón por la que solicita que despachen desfavorable sus pretensiones.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; y la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda 3 Folios 27 y 28 efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
3. Problema jurídico En los términos de la impugnación, el problema jurídico se contrae en establecer si se debe confirmar o no la sentencia de primera instancia que tuteló el derecho a la salud de joven Yorman Alfredo Rangel Alarcón, por considerar que se le debe asistir con una valoración que pueda determinar si es adicto al consumo sustancias psicoactivas. 3.1. Estudio del problema jurídico Para resolver el problema jurídico planteado, se estudiarán los siguientes temas:
(i) régimen legal de seguridad social en salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; (ii) el derecho a la salud de las personas farmacodependientes;
(iii) análisis del caso concreto. 3.1.1. Régimen legal de seguridad social en salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional La Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, establece en su artículo 279, que las Fuerzas Militares y la Policía Nacional están sujetas a un régimen especial de salud. Dicho lo anterior, se expidió el Decreto 1795 del 2000 “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional", el cual tiene por objeto: “Artículo 5º. Prestar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios” El numeral 2 del literal b) del artículo 23 de la norma ibídem, señala cuales son los beneficiarios del régimen especial de salud de las Fuerzas Militares, que no necesitan de cotización para estar integrados al mismo. “2. Las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio” 3.1.2. El derecho a la salud de las personas farmacodependientes. Mediante la Ley 1566 del 2012 “Por la cual se dictan normas para garantizar la atención integral a personas que consumen sustancias psicoactivas…”, se reconoció la problemática de la adicción a sustancias psicoactivas en la población nacional, como una enfermedad y un asunto de salud pública; a partir de esta norma el legislador, estableció la forma de atención que se debe implantar para
este tipo de pacientes. “ARTÍCULO 1º, RECONOCIMIENTO. Reconózcase que el consumo, abuso y adicción a sustancias psicoactivas, lícitas o ilícitas es un asunto de salud pública y bienestar de la familia, la comunidad y los individuos. Por lo tanto, el abuso y la adicción deberán ser tratados como una enfermedad que requiere atención integral por parte del Estado, conforme a la normatividad vigente y las Políticas Públicas Nacionales en Salud Mental y para la Reducción del Consumo de Sustancias Psicoactivas y su Impacto, adoptadas por el Ministerio de Salud y Protección Social”. ARTÍCULO 2. ATENCIÓN INTEGRAL. Toda persona que sufra trastornos mentales o cualquier otra patología derivada del consumo, abuso y adicción a sustancias psicoactivas lícitas o ilícitas, tendrá derecho a ser atendida en forma integral por las Entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud y las instituciones públicas o privadas especializadas para el tratamiento de dichos trastornos. De esta manera, resulta importante señalar que estas personas que padecen esta enfermedad deben tener una especial protección debido a su estado de vulnerabilidad psíquica, y por lo tanto, todas las instituciones que presten servicio de salud deben velar por su atención integral.
4. Caso Concreto 4.1. Análisis del caso en concreto Yorman Alfredo Rangel Alarcón, fue reclutado por el Ejército Nacional dentro del primer contingente de 2016; el mismo fue asignado al Batallón de Ingenieros No. 30 “Cr. José Alberto Salazar Arana”, como soldado regular.
La señora Claudia Edilia Alarcón Sanguino, detectó que su hijo estaba consumiendo drogas, razón por la que decidió ir a las instalaciones del Batallón de Ingenieros No. 30 “Cr. José Alberto Salazar Arana”, y expuso que Yorman Alfredo había ingresado a la institución completamente sano y que en la actualidad es adicto al consumo de sustancias psicoactivas, a lo que los encargados de dar respuesta a su solicitud verbal, le dijeron que en el momento de su reintegro al servicio miraban el problema, situación que no se ha dado hasta el momento de la interposición de la presente acción constitucional. La Sala debe reiterar que las personas que se encuentran expuestas al consumo de sustancias psicoactivas, requieren de una protección especial del Estado, afirmación que encuentra fundamento en los artículos 1º y 2º de la Ley 1566 de
2012. Dicho lo anterior, se observa en el expediente que el señor Yorman Alfredo Rangel Alarcón, es beneficiario del régimen especial de salud de las Fuerzas Militares, razón suficiente para que el Ejército Nacional, a través de la Dirección de Sanidad le brinde el tratamiento integral para tal fin, teniendo en cuenta que el mismo se encontraba sano al momento del ingreso a la institución.
En este sentido se ha pronunciado la Sección Quinta de esta Corporación, la cual dispuso: “(…) Para la procedencia del amparo constitucional en garantía de los derechos del agenciado, la Sección Quinta del Consejo de Estado, considera que la decisión del juez de tutela de primera instancia debe confirmarse, esto es, mantener la afiliación del joven Nicolás Javier Mariño Reyes al subsistema de salud de
las fuerzas militares y brindarle la atención integral para tratar el consumo de sustancias psicoactivas, por el tiempo que resulte científicamente indicado por los médicos tratantes. Esto por cuanto, el Ejército Nacional, al aceptar como apto para el servicio militar al joven Mariño Reyes mediante la realización del examen médico de ingreso, tuvo la oportunidad y el deber funcional de verificar el estado de salud o las condiciones en las que se encontraba antes de ingresar a la institución militar, de forma tal que pudo no ingresarlo a las filas, sin embargo lo hizo asumiendo las condiciones mentales y físicas en las que se encontraba, omitiendo igualmente el deber de cuidado durante la prestación del servicio. De otra parte, es importante resaltar que la atención médica que dicha Institución le brindará, deberá llevarse a cabo en las IPS que hagan parte de la red de prestadores de servicios médicos de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. (…)” En este orden de ideas, la Sala considera que en el caso que nos ocupa, el agenciado se encuentra en una situación de vulnerabilidad, ya que no se le ha dado el tratamiento integral que merecen las personas que consumen sustancias psicoactivas, por esta razón se confirmará el fallo de 12 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual se tuteló el derecho a la salud del Joven Yorman Alfredo Rangel Alarcón, y se ordenó la valoración de su estado de salud; y en caso de resultar positivo, que se adelante el tratamiento integral correspondiente.
III. DECISIÓN Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia de 12 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de
Santander, que tuteló el derecho a la salud del Joven Yorman Alfredo Rangel Alarcón, y ordenó la valoración de su estado de salud; y en caso de resultar positivo, que se adelante el tratamiento integral correspondiente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de junio de 2017, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de la cual se tuteló el derecho a la salud del Joven Yorman Alfredo Rangel Alarcón, y ordenó la valoración de su estado de salud; y en caso de resultar positivo, que se adelante el tratamiento integral correspondiente CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta decisión al despacho de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.