CE-54001-23-33-000-2017-00385-02(AC)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-33-000-2017-00385-02(AC)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CUMPLIMIENTO PARCIAL DE
ORDEN IMPARTIDA EN INCIDENTE DE DESACATO - Confirma sanción /
SOLICITUD DE PRESTACIÓN DE TRATAMIENTO PSIQUIÁTRICO
[E]l Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón A.S.P.C. No. 30 “Guasimales”, el 1 de agosto de 2017, autorizó al [agenciado] un paquete de rehabilitación por consumo de sustancias psicoactivas, no obstante, éste no se acercó a firmar el compromiso para terminar el correspondiente tratamiento, porque “se encuentra en la calle”, conforme lo adujo su mamá, la señora [C.E.A.S.]. Adicionalmente, se observa que el 24 de enero de 2018 se le informó a la accionante que el señor [Y.A.R.A.] está activo en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares y se le hizo entrega de algunos medicamentos, entre ellos, (...). Así las cosas, se considera que la Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón A.S.P.C. No. 30 “Guasimales” ha adelantado las actuaciones pertinentes para dar cumplimiento al fallo de tutela de 12 de junio de 2017. Esto, por razón a que, como se dijo antes, autorizó un paquete integral para tratamiento por sustancias psicoactivas al señor [Y.A.R.A.], quien se encuentra activo en el subsistema de salud de las Fuerzas militares.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTÍCULO 52
NOTA DE RELATORÍA: En la providencia se exhorta al Director del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón A.S.P.C. Nro. 30 GUASIMALES, para que continúe prestando el servicio de salud al agenciado, conforme las prescripciones médicas. Así mismo se exhorta a la señora Clara Edilia Alarcón para que acuda con su hijo a firmar el compromiso de terminar su tratamiento de rehabilitación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00385-02(AC)A
Actor: CLARA EDILIA ALARCON SANGUINO COMO AGENTE OFICIOSA DE YORMAN ALFREDO RANGEL ALARCON Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONALDIRECCION DE SANIDAD La Sala procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta el auto de 16 de enero de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que sancionó con multa de 5 días de salario mínimo legal mensual vigente al Capitán Diego Espinosa Bermúdez, en su calidad de Director del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón A.S.P.C. No. 30 “Guasimales”, por incurrir en desacato de la sentencia dictada el 12 de junio de 2017 por el referido Tribunal.
l. ANTECEDENTES
La señora Clara Edilia Alarcón Sanguino como agente oficiosa de Yorman Alfredo Rangel Alarcón presentó demanda de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital que estimó lesionados por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad, al negarse a prestarle tratamiento psiquiátrico a su hijo, el cual requiere dado el consumo de sustancias alucinógenas. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante sentencia de 12 de junio de 2017 dispuso: “(…) PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud del señor YORMAN ALFREDO RANGEL ALARCÓN, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar No. 2015 del Batallón AQ.S.P.C. No. 30 “GUASIMALES”, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la comunicación del presente fallo, realice una valoración del estado de salud del señor Rangel Alarcón, se determine si el mismo consume sustancias alucinógenas, para en caso positivo, proceder a suministrar el tratamiento que requiera prescrito por sus médicos tratantes.
(…)”. En escrito del 12 de diciembre de 20171 la parte actora promovió ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, incidente de desacato contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad, para que se ordenara el cumplimiento del fallo de tutela de 12 de junio de 2017, como quiera que al señor Yorman Alfredo Rangel Alarcón no se le han prestado los servicios de salud
requeridos, según aduce, porque no se encuentra activo en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares.
1. Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante auto de 13 de diciembre de 20172 abrió incidente de desacato contra el Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional y el Capitán Diego Espinosa Bermúdez, en su calidad de Director del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón A.S.P.C. No. 30 “Guasimales”, y requirió a ambos para que en el término de 24 horas se pronunciaran respecto al cumplimiento de la orden de tutela de 12 de junio de
2017. Sin embargo, las entidades demandadas pese a haber sido notificadas3, guardaron silencio. 1 Folio 1. 2 Folio 9.
3 Folio10.
2. Decisión sancionatoria El Tribunal Administrativo de Norte de Santander a través de auto del 16 de enero de 20184 declaró en desacato al Capitán Diego Espinosa Bermúdez, en su calidad de Director del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón A.S.P.C. No. 30 “Guasimales” y lo sancionó con multa de 5 días del salario mínimo legal mensual vigente por incumplir lo dispuesto en el fallo de tutela de 12 de junio de 2017 proferido por dicha Corporación.
Resaltó que las entidades accionadas a pesar de haber sido notificadas en debida forma del auto que abrió incidente de desacato, guardaron silencio acerca de éste. Sostuvo que en el expediente no se acreditó que se le hubiera dado cumplimiento
al fallo de tutela de 12 de junio de 2017, por lo que al persistir la vulneración de los derechos fundamentales, es procedente sancionar al Director del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón A.S.P.C. No. 30 “Guasimales”, que es el encargado de cumplir la orden, según se expuso en el numeral segundo de la citada sentencia. Manifestó que se abstendría de sancionar al Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, toda vez que la dependencia a su cargo no es la competente para dar cumplimiento al fallo de tutela de 12 de junio de 2017.
3. Trámite procesal posterior a la imposición de la sanción La NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército NacionalBatallón de ASPEC No. 30 “Guasimales”5, mediante correo electrónico allegado el 25 de enero de 2018 a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, solicitó la nulidad de la decisión dictada mediante el auto de 16 de enero de 2018, por cuanto se le vulneró el derecho al debido proceso, ya que no se tuvo en cuenta la respuesta dada al incidente de desacato, que fue remitida de manera electrónica a la Corporación, el 15 de diciembre de 2017.
Señaló, en lo que respecta al cumplimiento de la orden de tutela, que una vez el señor Yorman Alfredo Rangel Alarcón se encontró activo en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares, se le autorizó, el 1 de agosto de 2017, un paquete integral de programa de rehabilitación por consumo de sustancias psicoactivas.
Afirmó que pese a lo anterior, de acuerdo a la constancia suscrita ese mismo día por la accionante, su hijo no se podía presentar al establecimiento a realizar el compromiso para terminar el programa, porque se encuentra en la calle. Indicó que el 24 de enero de 2018 la señora Clara Edilia Alarcón Sanguino se acercó al Establecimiento de Sanidad Militar 2015, donde se le informó que el señor Yorman Alfredo Rangel Alarcón está activo en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares. Además, se le hizo entrega por parte del dispensador de medicamentos Droservicio Ltda, de “halopedridol solución oral 20ml, dos cajas y ácido valproico 250mg, 50 cláusulas blandas”. ll. CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa. Solicitud de nulidad 4 Folios 14 a 16 reverso. 5 Folios 21 a 28.
El Mayor Julio César Pineda Bello, en calidad de Director del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón A.S.P.C. No. 30 “Guasimales”, solicita que se declare la nulidad del trámite incidental de la referencia, toda vez que según sostiene, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander tuvo por no contestado el incidente, pese a que la entidad radicó respuesta ante la Corporación, en medio electrónico, dentro del término oportuno para ello. Al respecto, se tiene que la Corte Constitucional ha señalado que “las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el
constituyenteles ha atribuido la consecuencia –sanciónde invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso”6 Asimismo, ha precisado que en materia de nulidades en las acciones de tutela se aplicará en lo pertinente el Código de Procedimiento Civil –hoy Código General del Proceso-, de conformidad con la remisión que efectúa el artículo 4° del Decreto 306 de 1992. El artículo 133 del Código General del Proceso estableció que un proceso solamente será nulo: “1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”.
Sobre este punto, se resalta que la nueva regulación de las nulidades mantiene el principio de taxatividad en cuanto a las causales por las cuales se configuran, lo que “significa que sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación 6 Ver sentencia T-125 de 2010 y sentencia T-661 de 2014. aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución”7. Así las cosas, al no encontrarse taxativamente en la citada norma como causal de nulidad, el no haberse tenido en cuenta la contestación del trámite incidental, se estima que la solicitud de nulidad presentada por el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón A.S.P.C. No. 30 “Guasimales”, no está llamada a prosperar, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
2. Sobre el cumplimiento de los fallos de tutela y el incidente de desacato El Decreto 2591 de 1991 en cuanto al cumplimiento del fallo de tutela dispone: “(…) Art. 27. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las 48 horas siguientes, el Juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras 48 horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. (…)” Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 52 del Decreto precitado, en cuanto al desacato, consagra: “(…) Art.52. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el
mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción (…)” Sobre el objeto del incidente, la Corte Constitucional ha indicado que “(…) el principal propósito de este trámite se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, debe precisarse que la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia (…)”8. La Corte Constitucional ha resaltado en diversas oportunidades9 que el incidente de desacato tiene una naturaleza correccional y, por tanto, debe cumplir los elementos que componen dicha categoría jurídica. En ese sentido, el tipo de 7 Sentencia T-125 de 2010. 8 Corte Constitucional. Sentencia del 18 de marzo de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Ver Sentencia C-367 del 11 de junio de 2014. responsabilidad que recae sobre el encargado de cumplir la orden de tutela es de tipo subjetivo. Así lo ha dicho la citada Corporación: “(…) Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato
siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. […]”. “[…] el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela (…)”10. Por lo anterior, para que proceda la sanción por desacato deben darse las siguientes condiciones: (i) que exista una orden dada en fallo de tutela; (ii) que dicha providencia se haya notificado a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta; (iii) que se encuentre vencido el plazo sin que se cumpla la orden y (iv) que haya contumacia en el incumplimiento de la decisión.
3. Análisis del caso concreto La Sala procede a verificar la legalidad de la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander al Capitán Diego Espinosa Bermúdez, en su calidad de Director del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón A.S.P.C. No. 30 “Guasimales”, por incurrir en desacato de la sentencia proferida, el 12 de junio de 2017, por el referido Tribunal.
En el presente caso la accionante solicitó la apertura del incidente de desacato, al considerar que la entidad accionada no había dado cumplimiento a la sentencia de tutela proferida el 12 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la que se resolvió lo siguiente: “(…) PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud del señor YORMAN
ALFREDO RANGEL ALARCÓN, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar No. 2015 del Batallón AQ.S.P.C. No. 30 “GUASIMALES”, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la comunicación del presente fallo, realice una valoración del estado de salud del señor Rangel Alarcón, se determine si el mismo consume sustancias alucinógenas, para en caso positivo, proceder a suministrar el tratamiento que requiera prescrito por sus médicos tratantes.
(…)”. Mediante auto del 13 de diciembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander abrió el incidente de desacato contra el Capitán Diego Espinosa Bermúdez, en su calidad de Director del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón A.S.P.C. No. 30 “Guasimales”, y lo requirió para que en ejercicio de su derecho de defensa acreditara el cumplimiento del fallo de tutela de 12 de junio de 10 Corte Constitucional. Sentencia de 30 de junio de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 2017, sin embargo, dicho servidor público guardó silencio, sin explicar de ninguna manera las acciones desplegadas por la entidad para atender la orden de tutela. En este orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto de 16 de enero de 2018, sancionó al Director del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón A.S.P.C. No. 30 “Guasimales” con multa de 5
días de salario mínimo legal mensual vigente, al no encontrar demostrado que se hubiese adelantado alguna gestión para dar cumplimiento al fallo de tutela en mención. Con posterioridad a la sanción impuesta, mediante escrito allegado el 25 de enero de 2018, la entidad accionada solicitó que ésta se revoque en tanto, según lo afirma, ha dado cumplimiento al fallo de 12 de junio de 2017. Para acreditar sus afirmaciones, allegó los siguientes documentos: Copia de la autorización de “paquete integral”, “programa de rehabilitación por consumo de sustancia psicoactiva, paquete ambulatorio”, con fecha de 1 de agosto de 2017, emitida por el Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón A.S.P.C. No. 30 “Guasimales” a favor del señor Yorman Alfredo Rangel Alarcón11. Copia de constancia de 1 de agosto de 2017, suscrita por la señora Clara Edilia Alarcón Sanguino y la Asesora Jurídica del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón A.S.P.C. No. 30 “Guasimales”, en la que se señaló: “(…) se acerca al Establecimiento de Sanidad Militar 2015 la señora CLARA EDILIA ALARCÓN SANGUINO (…) en representación del señor YORMAN ALFREDO RANGEL ALARCÓN a quien se le hace entrega autorización (sic) por paquete integral programa de rehabilitación por consumo de sustancias psicoactivas, paquete ambulatorio, este consiste en valoración inicial y/o seguimiento por psiquiatría, valoración por medicina general, valoración inicial y/o
seguimiento por psicología, valoración y/o seguimiento por terapia ocupacional, valoración inicial por trabajo social, suministro de medicamentos, laboratorios: pruebas iniciales del programa HIVHEPATITIS CHEPATITIS B, pruebas de drogodependencia: iniciales y controles. Una vez agotado y si el médico tratante lo ordena iniciará la internación. La madre del señor RANGEL ALARCÓN afirma que no es posible que el hijo se presente en el Establecimiento a realizar el compromiso para terminar el programa debido a que se encuentra en la calle, razón por la cual, se le indica que de no realizar todas las valoraciones requeridas, es imposible realizar nueva autorización del paquete." Copia de constancia de 24 de enero de 2018, suscrita por la señora Clara Edilia Alarcón Sanguino y la Asesora Jurídica del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón A.S.P.C. No. 30 “Guasimales”, en la que se indicó: “(…) se acerca al Establecimiento de Sanidad Militar 2015 la señora CLARA EDILIA ALARCÓN SANGUINO (…) en representación del señor YORMAN ALFREDO RANGEL ALARCÓN se le informa que se encuentra activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y se entrega el medicamento pendiente por entregar por parte del Dispensador de medicamentos DROSERVICIO LTDA. consistente en halopedridol solución oral 20ml, dos cajas y ácido valproico 250mg, 50 cláusulas blandas.” De acuerdo con lo expuesto, se tiene que el Establecimiento de Sanidad Militar
2015 del Batallón A.S.P.C. No. 30 “Guasimales”, el 1 de agosto de 2017, autorizó 11 Folio 27. al señor Yorman Alfredo Rangel Alarcón un paquete de rehabilitación por consumo de sustancias psicoactivas, no obstante, éste no se acercó a firmar el compromiso para terminar el correspondiente tratamiento, porque “se encuentra en la calle”, conforme lo adujo su mamá, la señora Clara Edilia Alarcón Sanguino. Adicionalmente, se observa que el 24 de enero de 2018 se le informó a la accionante que el señor Yorman Alfredo Rangel Alarcón está activo en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares y se le hizo entrega de algunos medicamentos, entre ellos, “halopedridol solución oral 20ml, dos cajas y ácido valproico 250mg, 50 cláusulas blandas”. Así las cosas, se considera que la Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón A.S.P.C. No. 30 “Guasimales” ha adelantado las actuaciones pertinentes para dar cumplimiento al fallo de tutela de 12 de junio de 2017. Esto, por razón a que, como se dijo antes, autorizó un paquete integral para tratamiento por sustancias psicoactivas al señor Yorman Alfredo Rangel Alarcón, quien se encuentra activo en el subsistema de salud de las Fuerzas militares. Sobre este punto, se señala que conforme lo dijo la entidad accionada, para que pueda darse cumplimento a la sentencia de tutela en mención, es necesario que el señor Rangel Alarcón, se acerque al Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del
Batallón A.S.P.C. No. 30 “Guasimales”, a firmar el compromiso para terminar el tratamiento de rehabilitación. lll. DECISIÓN Por lo expuesto, teniendo en cuenta que la finalidad del desacato, más que imponer una sanción, es lograr la protección efectiva de los derechos protegidos en un fallo de tutela, y que se observa que la Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón A.S.P.C. No. 30 “Guasimales” ha adelantado los trámites necesarios para realizar el tratamiento de rehabilitación por consumo de sustancias psicoactivas al señor Yorman Alfredo Rangel Alarcón, se revocará el auto de 16 de enero de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual se sancionó con una multa equivalente a 5 días de salario mínimo legal mensual vigente al Capitán Diego Espinosa Bermúdez, en su calidad de Director del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón A.S.P.C. No. 30 “Guasimales”. Ahora bien, a pesar de que la sanción será revocada, se exhortará al Director del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón A.S.P.C. número 30 “Guasimales”; para que continúe prestando el servicio de salud al señor Yorman Alfredo Rangel Alarcón, conforme lo prescriban los médicos tratantes. Lo anterior, amerita colaboración por parte de la parte actora, razón por la cual se le exhortará también, para que acuda con su hijo, Yorman Alfredo Rangel Alarcón, al Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de A.S.P.C. número 30
“Guasimales”, con el fin de firmar el compromiso de terminar su tratamiento de rehabilitación. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B: RESUELVE PRIMERO. NEGAR la solicitud de nulidad elevada por el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón A.S.P.C. No. 30 “Guasimales”, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. REVOCAR el auto de 16 de enero de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual se impuso la sanción de una multa equivalente a 5 días de salario mínimo legal mensual vigente al Capitán Diego Espinosa Bermúdez, en su calidad de Director del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón A.S.P.C. No. 30 “Guasimales”. TERCERO. EXHORTAR al Director del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón A.S.P.C. número 30 “Guasimales”; para que continúe prestando el servicio de salud al señor Yorman Alfredo Rangel Alarcón, conforme lo prescriban los médicos tratantes. CUARTO. EXHORTAR a la señora Clara Edilia Alarcón Sanguino para que acuda con su hijo, Yorman Alfredo Rangel Alarcón, al Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón A.S.P.C. No. 30 “Guasimales”, con el fin de firmar el compromiso de terminar su tratamiento de rehabilitación. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase