CE-54001-23-33-000-2017-00410-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-33-000-2017-00410-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO
[L]a Sala advierte que se configura en este caso la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se encuentra demostrado que durante el lapso comprendido entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de segunda instancia, se satisfizo de forma plena la pretensión que formuló la accionante para la preservación del derecho que invoca vulnerado, pues consta en el expediente que la Policía Nacional profirió [el Oficio] (…), de fecha 23 de junio de 2017, notificado el 27 de junio de 2017 [mediante el cual amplió la respuesta a la información por el hecho registrado el 26 de marzo de 2017].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00410-01(AC)
Actor: MARÍA JULIA BALLESTEROS Demandado: POLICÍA NACIONAL Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la Policía Nacional, contra el fallo de tutela del 24 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal
Administrativo de Norte de Santander.
I. SÍNTESIS DEL CASO La señora María Julia Ballesteros solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, y en consecuencia, pidió que se ordenara a la Policía Nacional dar respuesta a sus dos (2) peticiones consistentes en: I) expedir copia íntegra y
autentica del informe de hechos y demás documentos relacionados con la muerte de su hijo Rafael Alexander Ballesteros; II) certificar si por la muerte de su hijo se inició investigación disciplinaria contra el subintendente de la Policía Gómez Villalba Jorge, o a algún otro miembro de esa institución; en caso afirmativo, indicar número de radicado, estado actual, autoridad que la adelanta, y allegar copia de los fallos de primera y segunda instancia, con constancia de ejecutoria.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN II.1. El día 9 de junio de 2017 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la solicitud de acción de tutela por parte de la señora María Julia Ballesteros en contra de la Policía Nacional.
II.2. El día 13 de junio de 2017 el Comandante de la Policía Metropolitana de San José de Cúcuta contestó la acción de tutela interpuesta por la señora María Julia Ballesteros asegurando que, ese mismo día, mediante oficio S-2017061504/COMAN-ASJUR-1.101, se dio respuesta de fondo a la actora, en la cual se acompañó copia autentica de las siguientes comunicaciones oficiales: S-201-028749/SETRA-SOAPO 29.57 del 27 de marzo de 2016 S-2016-028733/SETRA-UCOSE del 27 de junio de 2016 En consecuencia, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la situación que generó la presunta vulneración de derechos se superó. Señaló que en atención a las dos (2) peticiones presentadas por la hoy demandante en tutela solicitó precisar el objeto de la petición pues, a su juicio, en
dichos escritos no se indicó para que necesitaba la información ni la documentación requerida a dicha institución2.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander resolvió amparar el derecho fundamental de petición, y en consecuencia, ordenó al comandante de la Policía Metropolitana de San José de Cúcuta dar respuesta de fondo clara, precisa y congruente respecto del segundo punto de lo solicitado mediante sus dos (2) escritos, esto es, certificar si se inició investigación disciplinaria contra algún miembro de la Policía Nacional por la muerte de su hijo.
Concluyó, luego de contrastar las peticiones elevadas por la actora con lo respondido, que la respuesta brindada a la actora, incluyendo la documentación 1 Folio 23 del expediente. 2 Folios 19 a 20 del expediente. adjuntada, no responde de forma íntegra lo solicitado, pues en forma alguna fue certificado si la por la muerte del señor RAFAEL ALEXANDER BALLESTEROS, se inició investigación de carácter disciplinaria contra el SUNBINTENDENTE GÓMEZ VILLALBA JORGE o a algún otro miembro de la Policía Nacional, y en caso afirmativo no se indicó el número de radicado, el estado actual, autoridad que la adelanta, ni se allegó copia de dichos documentos. Aseguró que la vulneración al derecho fundamental de petición de la actora persiste, pues el núcleo esencial del derecho de petición comporta que la respuesta debe ser oportuna, de fondo y congruente con lo solicitado, lo que no ocurre en el caso objeto de estudio, toda vez que no se atendió íntegramente la
petición de la accionante.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el Comandante de la Policía Metropolitana de San José de Cúcuta impugnó, expresando que el fallo carecía de objeto, ya que en atención al fallo de primera instancia se expidió el oficio S-2017066373/COMAN-ASJUR-1.5, mediante el cual se atendió la solicitud de información, en la forma señalada por el Tribunal Administrativo de Norte de
Santander. Finalmente consideró que actuó conforme al ordenamiento jurídico y que por ello no incurrió en violación de los derechos fundamentales que invoca el actor en su escrito de demanda, comoquiera que las solicitudes presentadas por la hoy demandante en tutela no cumplían con los requisitos para ser atendidas, esto es, carecían del objeto de la petición.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
V.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015 y en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. V.2. HECHOS 5.2.1. La peticionaria indicó que el 26 de julio de 2016 falleció su hijo, luego de recibir varios impactos de bala, presuntamente por parte del subintendente de la Policía Nacional Jorge Gómez Villalba. 5.2.2. Aseguró que el 27 de abril de 2017, a efectos de presentar el medio de
control pertinente, radicó escrito ante la Policía Nacional en ejercicio derecho de petición, solicitando copia íntegra y autentica del informe de hechos y demás documentos relacionados con la muerte de su hijo, y que le certificaran si por la muerte de su hijo se inició investigación disciplinaria contra el subintendente de la Policía Gómez Villalba Jorge, o a algún otro miembro de esa institución; en caso afirmativo, indicar número de radicado, estado actual, autoridad que la adelanta y allegar copia de los fallos de primera y segunda instancia, con constancia de ejecutoria. 5.2.3. Sostuvo que el 3 de mayo de 2017, mediante oficio S-2017-047493COMAN-ASJUR-1.10, la Policía Nacional le solicitó especificar el objeto de la petición. Dijo que en atención al requerimiento de la Policía Nacional reiteró su intención de obtener información y documentación relacionada con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que finalizaron con la vida de su hijo. 5.2.4. Señaló que el 30 de mayo volvió a recibir un nuevo requerimiento para definir el objeto de su petición lo que, a su juicio, resulta inaceptable, máxime cuando en su calidad de progenitora, tiene el derecho a conocer la verdad acerca de la muerte de su hijo. 5.2.5. Dijo que para poder presentar demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Policía Nacional, y que se haga justicia, es necesario tener acceso a la verdad.
V.3. PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala determinar: I) si los escritos de petición de la hoy
demandante eran claros respecto de su objeto; II) si al momento de proferir fallo de primera instancia se había respondido en forma íntegra lo solicitado en las peticiones de la accionante; y III) si a partir de las respuestas brindadas, con ocasión de la tutela de la referencia, se puede entender que en el presente asunto estamos frente a una carencia actual de objeto por hecho superado. V.4. ANÁLISIS DE LA SALA V.4.1. De conformidad con el artículo 16 de la Ley 1755 de 2015 toda petición deberá contener, por lo menos, la designación de la autoridad a la que se dirige, los datos del peticionario, el objeto de la petición, las razones en las que fundamenta su petición, la relación de los documentos que desea aportar para iniciar el trámite y la firma del peticionario cuando fuera el caso. De igual forma el mencionado artículo señala que la autoridad tendrá la obligación de examinar íntegramente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos. Así las cosas, se hace necesario analizar el contenido de las peticiones elevadas por la hoy accionante, para establecer si la Policía Nacional vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante o si los requerimientos para aclarar el objeto de la misma estaban ajustados a derecho. La Sala encuentra que lo solicitado mediante escritos de fechas 26 de abril y 27 de mayo de 2017 es del siguiente tenor: “[…] 1. Solicito se me expida copia íntegra y autentica del informe de
hechos y demás documentos relacionados con la ocasión de la muerte del señor RAFAEL ALEXANDER BALLESTEROS ocurrida el 26 de marzo de 2016 en la vía Pamplona – Cúcuta, sector de La Garita, Los Patios N.S.
2. Solicito se me certifique si por la muerte del señor RAFAEL ALEXANDER BALLESTEROS, se ha iniciado investigación de carácter disciplinaria contra el SUBINTENDENTE GÓMEZ VILLALBA JORGE o a algún otro miembro de la Policía Nacional, en caso afirmativo, se me indique el número de radicado, el estado actual de la misma, la autoridad competente que la adelanta, así mismo se allegue copia autentica de la misma, inclusive de los fallos de primera y segunda instancia con constancia de ejecutoria […]”.
En el presente caso se observa que quien solicita la información por la muerte del señor Rafael Alexander Ballesteros es su progenitora, y que el objeto o finalidad de la petición es claro y preciso, razón por la cual la Sala considera que las respuestas brindadas mediante los oficios en los que se le requirió para determinar el objeto de las peticiones son constitutivos de vulneración de su derecho fundamental de petición. Además, valga precisar, el conocimiento del destino que el solicitante de a la información y/o documentación solicitada no es un asunto que interese a la Administración ni un requisito para concederla. 5.4.2. Respecto de la decisión adoptada en el fallo de primera instancia, esto es, amparar el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenar al comandante de la Policía Metropolitana de San José de Cúcuta certificar si se
inició investigación disciplinaria contra algún miembro de la Policía Nacional por la muerte del hijo de la actora, la Sala encuentra que, en el curso de la acción de tutela de la referencia, la Policía Nacional, mediante oficio S-2017-061504/COMAN-ASJUR-1.10, remitió copia de dos documentos con el informe de hechos relacionados con la muerte del señor Rafael Alexander Ballesteros. No obstante lo anterior, se observa que la respuesta es incompleta pues no se certificó si se inició investigación disciplinaria contra algún miembro de la Policía Nacional por la muerte de su hijo. A juicio de la Sala el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico en tanto que la respuesta brindada a la entonces peticionaria se dio por fuera del término establecido para tal efecto y no atendió en su integridad el objeto de la solicitud. 5.4.3. Finalmente, se observa que con ocasión del fallo proferido en primera instancia la Policía Nacional remitió a la actora el Oficio N° S-2017-065405/COMAN-ASJUR-1.10., de fecha 23 de junio de 2017, mediante el cual amplió la respuesta a la información por el hecho registrado el 26 de marzo de 2017, así: - Por la muerte del señor RAFAEL ALEXANDER BALLESTEROS, SI se inició indagación preliminar en la Jurisdicción Disciplinaria, donde el investigado fue el hoy señor JORGE IVAN GOMEZ VILLABA. Del escrito oficial se vislumbra, que NO se adelantaría otra investigación disciplinaria con relación a este caso contra ningún otro miembro de la Policía Nacional.
- La indagación preliminar fue radicada bajo el número P-MECUC-2016-73, expediente que consta de 254 folios. - El estado actual de la indagación preliminar es CERRADA, por archivo de diligencias mediante auto de fecha 5 de junio de 2016 y debidamente ejecutoriado el día 8 de julio de2016. - La indagación preliminar en referencia, fue adelantada por la Oficina Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Cúcuta. - En cuanto a que se allegue copia auténtica de la misma, inclusive de los fallos de primera y segunda instancia con constancia de ejecutoria”, el señor oficial en la comunicación antes citada, señaló que el proceso radicado bajo el numero P-MECUC-2016-73, está a su entera disposición para que éstas sean reproducidas a su costa las piezas procesales que requiera, de conformidad a lo reglado por el artículo 29 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.
Así las cosas, la Sala concluye que, en efecto: I) el derecho fundamental de petición de la actora fue vulnerado al momento de proferirse el fallo de primera instancia, y II) con ocasión de la tutela de la referencia las peticiones presentadas ante la Policía Nacional fueron atendidas en forma clara e integra, lo que ocurrió entre la fecha del fallo de primera instancia y el momento de expedirse la presente providencia. En este orden, la Sala advierte que se configura en este caso la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se encuentra demostrado que durante el lapso comprendido entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de
segunda instancia, se satisfizo de forma plena la pretensión que formuló la accionante para la preservación del derecho que invoca vulnerado, pues consta en el expediente que la Policía Nacional profirió N° S-2017-065405/COMAN-ASJUR1.10., de fecha 23 de junio de 2017, notificado el 27 de junio de 2017. Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando al momento de proferir sentencia se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada. Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño al derecho fundamental. Tiendo en cuenta que en el presente asunto se acredita la superación de la circunstancia que se invoca como fundamento de la vulneración de la petición en cabeza del actor, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. Advirtiendo que el hecho vulnerador desapareció y, por tanto, resulta innecesario impartir orden alguna encaminada a superar una situación que ya fue finiquitada, pero la intervención del Juez sirvió para la cesación de la vulneración y estuvo ajustada a derecho, corresponde confirmar la decisión proferida en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 24 de mayo de 2017, proferida por el
Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA
GONZÁLEZ
Presidente