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CE-54001-23-33-000-2017-00448-01(AC)-2017

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Título
CE-54001-23-33-000-2017-00448-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA – Niega /

NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DENTRO DE PROCESO DISICIPLINARIO –

Consentida por el procesado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO En el sub lite, en los términos de la impugnación interpuesta por el actor, “la indebida notificación” de las actuaciones dentro del proceso disciplinario le impidió al investigado ejercer, de manera efectiva, su derecho de defensa. En el mismo sentido, en la acción de tutela, el demandante alegó que no fue notificado del auto del 26 de enero del 2017, por el que se abrió la investigación disciplinaria en su contra y se ordenó citarlo para comparecer a la audiencia pública disciplinaria. [Advierte la Sala que tal y] tal como consta en el expediente, la entidad demandada sí cumplió con el deber de notificar al [actor], en la forma dispuesta por los artículos 101 y 102 de la Ley 734 de 2002, es decir, a partir de medios electrónicos, del auto que decretaba la apertura de la investigación disciplinaria. (…) En el caso que ocupa la atención de la Sala, el actor consintió la notificación electrónica de los actos que se profirieran en el marco del proceso disciplinario. (…) [La] entidad demandada notificó a la señalada dirección electrónica el auto del 26 de enero de 2017 en el que, además de disponer la apertura de la investigación disciplinaria, se citó al investigado a audiencia pública disciplinaria. (…) Así pues, el [actor] fue efectivamente notificado de la actuación, en los términos del artículo 102 de la Ley 734 de 2002, desde la fecha de envío de la notificación electrónica,

es decir, desde el mismo 8 de febrero de 2017. (…) [Por otra parte,] si bien es cierto que el demandante no tuvo conocimiento de las decisiones proferidas por la entidad demandada con posterioridad al auto del 26 de enero de 2016, esta circunstancia no vicia el proceso disciplinario, puesto que dichas decisiones fueron notificadas en estrados, en atención al artículo 106 de la Ley 734 de 2002. Desde esta perspectiva, a partir de la notificación electrónica del auto que decretaba la apertura de investigación disciplinaria y citaba a audiencia, era deber del actor asistir a la referida audiencia pública para ejercer sus derechos de contradicción y defensa. En suma, la ausencia del señor Mendieta en el desarrollo de la audiencia no tiene la vocación de desvirtuar el trámite sancionatorio. En consecuencia, los derechos de defensa, debido proceso y contradicción fueron garantizados por la Inspección Delegada Región Cinco de Policía en el marco del proceso disciplinario desplegado contra el señor Mendieta. Así las cosas, la inactividad del demandante de cara al ejercicio de sus derechos no puede endilgársele a la demandada ni desvirtuar la decisión sancionadora válidamente adoptada después de agotar los procedimientos previstos en la Ley 734 de 2002, como se demostró.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00448-01(AC) Actor: HENDRICK JHOAN MENDIETA PÉREZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONALINSPECCIÓN GENERAL - INSPECCIÓN DELEGADA REGIÓN CINCO (5) DE POLICÍA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Hendrick Jhoan Mendieta Pérez contra la sentencia del 6 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que denegó las pretensiones de la tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Hendrick Jhoan Mendieta Pérez presentó acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Inspección GeneralInspección Delegada Región Cinco de Policía, por cuanto estimó vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las

pretensiones que a continuación se transcriben:

1. Solicito señor Juez de Tutela amparar los derechos fundamentales invocados en la presente acción constitucional, para lo cual suplico que se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONALINSPECCIÓN GENERAL - INSPECCIÓN DELEGADA REGIÓN CINCO DE POLICÍA declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso disciplinario radicado bajo el N° REG15-2016-65 que se adelantó en mi contra, de tal manera que al rehacerse la actuación, tenga la posibilidad de ejercer los derechos al debido proceso y a la defensa que me asisten.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordena a la accionada

reintegrarme a mi cargo y a las actividades que venía ejecutando como Oficial Activo de la Policía Nacional1. 1 Folios 20 y 21.

2. Hechos y argumentos de la tutela Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: Que, el 12 de febrero de 2016, el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Inspección General - Inspección Delegada Región Cinco de Policía inició la indagación preliminar No. P-REG15-2016-11, por presuntas irregularidades en el desempeño de la labor del actor en el cargo de comandante de la Estación de Policía del Aeropuerto Camilo Daza de Cúcuta.

Que, el 7 de marzo de 2016, el señor Hendrick Jhoan Mendieta Pérez fue notificado de manera personal de la apertura de la indagación y que, en ese momento, informó a través del formato correspondiente, que recibiría las notificaciones de la indagación en su correo electrónico institucional. Que, de acuerdo con el demandante, su intención consistía en que las notificaciones se surtieran mediante el correo electrónico registrado únicamente durante la indagación preliminar, pues esta era la etapa procesal que se adelantaba cuando diligenció el formato señalado. Que, mediante auto del 26 enero de 2017, la entidad demandada: (i) abrió la investigación disciplinaria No. REG15-2016-65 contra el señor Mendieta Pérez; (ii) ordeno citar al demandante a la audiencia pública que se desarrollaría el 8 de febrero de 2017, a las 9:00 a.m., y (iii) ordenó notificar personalmente al actor. Que, de acuerdo con el demandante, dicha notificación no fue practicada.

Que, mediante Oficio No. S-2017-000868 INSGE-INDEL5 29.11 del 30 de enero de 2017, la entidad citó al abogado Henry Bacca Bayona para que compareciera a la inspección a notificarse del auto de citación a la audiencia que se llevaría a cabo el 8 de febrero de 2017, en calidad de apoderado del señor Mendieta Pérez. Que, en efecto, el abogado Bacca Bayona se notificó personalmente de la providencia del 26 de enero de 2017. Que, sin embargo, el demandante no otorgó poder a dicho abogado para representarlo en el proceso disciplinario N° REGIS-2016-65. Que, a través de correo electrónico enviado a la dirección «henrybacca1973@gmail.com», el 8 de febrero de 2017, la Inspección Delegada Región Cinco de Policía citó al abogado Henry Bacca a la audiencia pública disciplinaria del 16 de febrero de 2017, lo que, a juicio del demandante, era contradictorio, toda vez que en el auto de apertura de investigación se había fijado la audiencia para el 8 de febrero de 2017. Que, mediante correo electrónic, enviado a la dirección «hendrick.mendieta1318@correo.policia.gov.co», se le notificó al señor Hendrick Jhoan Mendieta Pérez que la audiencia pública disciplinaria se realizaría el 16 de febrero de 2017 a las tres de la tarde. Que, el 16 de febrero de 2017, se dio inicio a la audiencia pública disciplinaria, en desarrollo de la cual, la inspectora delegada de la Región Cinco de Policía advirtió

que el abogado Henry Bacca no contaba con poder para representar judicialmente al investigado. Que, en la misma fecha, la audiencia fue suspendida y reprogramada para el 27 de enero de 2017, puesto que la inspectora delegada debía asistir a una reunión a las tres y media de la tarde de ese día. Que la notificación de la suspensión de la audiencia se efectuó en estrados. Que, el 27 de febrero de 2017 se reanudó la audiencia y se dejó constancia de que el actor no estaba presente ni se había contactado con el despacho con el fin de participar en la diligencia. Que, además, se surtió la etapa de descargos, versión libre y solicitud de pruebas sin que el investigado se encontrara presente y se suspendió la audiencia hasta el 6 de marzo de 2017. Que las decisiones referidas fueron notificadas en estrados. Que, el 6 de marzo de 2017, se reanudó la audiencia señalada, en la que se dejó constancia de la ausencia del investigado y se recibió el testimonio del intendente Robinson Carmelo Lozano. Que, una vez rendido el testimonio y sin que hubiera más pruebas que practicar, se suspendió la audiencia y se indicó que la misma continuaría el 9 de marzo de 2017, decisión que también se notificó en estrados. Que, el 9 de marzo de 2017, se continuó la audiencia pública disciplinaria. Que una vez se estableció que el señor Hendrick Mendieta no había comparecido, se dio por terminada la etapa de los alegatos de conclusión, sin que mediara participación del actor en la práctica de dicha diligencia. Que la audiencia se suspendió hasta el 21 de marzo de 2017, hecho que fue

notificado en estrados. Que, el 21 de marzo de 2017, se prosiguió con la diligencia y se dejó constancia de las siguientes circunstancias: (i) que el señor Mendieta Pérez no asistió a la audiencia; (ii) que tampoco presentó versión libre ni descargos, y (iii) que el demandante no presentó alegatos de conclusión. Que, sin embargo, la demandada concluyó que no era necesario que el señor Mendieta compareciera a la actuación, motivo por el cual dio trámite a la audiencia. Que en la audiencia señalada se decidió: (i) responsabilizar disciplinariamente al actor por someter a malos tratos a sus subalternos; (ii) imponer sanción de suspensión e inhabilidad especial de ocho meses sin derecho a remuneración, y (iii) notificar por estrados la señalada decisión. Que, por medio de la Resolución No. 2781 del 27 de abril de 2017, el Ministerio de Defensa Nacional ejecutó la sanción señalada e indicó que contra ese acto administrativo no procedían recursos por tratarse de un acto ejecutorio. Que, el 9 de mayo de 2017, el señor Hendrick Jhoan Mendieta Pérez fue notificado de manera personal de la Resolución No. 2781 de 2017, por medio de la cual el Ministerio de Defensa Nacional ejecutó la sanción impuesta por la comisión de la falta disciplinaria. Que, a juicio del señor Mendieta Pérez, el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional – Inspección General – Inspección Delegada Región Cinco de Policía vulneró el debido proceso dentro de la investigación disciplinaria, puesto que: (i) el

actor no fue notificado personalmente del auto de apertura de investigación disciplinaria ni de la fijación de las audiencias, situación que constituyó una afectación grave de su derecho fundamental al debido proceso, y (ii) se causó un perjuicio irremediable al actor, en la medida en que, durante el tiempo en que estuvo en firme la sanción, dejó de percibir la remuneración correspondiente.

3. Intervenciones 3.1. Policía Nacional El director general de la Policía Nacional no se pronunció sobre el escrito de tutela, a pesar de haber sido notificado2. 3.2. Inspección General de la Policía Nacional El inspector general de la Policía Nacional tampoco se pronunció sobre la acción de tutela, a pesar de que fue notificado3. 3.3. Inspección Delegada Región Cinco de la Policía Nacional La inspectora delegada Región de Policía Cinco4 solicitó que se denegara la tutela, porque, a su juicio, no se vulneraron los derechos fundamentales del demandante y, además, porque el actor cuenta con otro medio de defensa para 2 Folio 227. 3 Ibídem. 4 Folios 228 a 248. proteger sus derechos.

En síntesis, expresó: (i) que fue el demandante quien solicitó que las notificaciones de la actuación disciplinaria se realizaran por correo electrónico; (ii) que era claro que el actor no se refería exclusivamente a las notificaciones que se efectuaran en el marco del proceso de indagación, sino aquellas realizadas durante toda la investigación disciplinaria, y (iii) que las notificaciones de todo el proceso se llevaron a cabo de conformidad con los artículos 102 y 106 de la Ley

734 de 2002. Que el demandante puede pedir la revocatoria directa de la resolución que ejecutó la sanción impuesta, toda vez que por no haber presentado apelación contra el fallo que impuso la sanción, este quedó debidamente ejecutoriado. Asimismo, adujo que en el presente caso no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

4. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 6 de julio de 2017, denegó las pretensiones de la tutela.

En primer lugar, explicó que la revocatoria directa es un medio de defensa a favor del demandante, pero no un medio de defensa judicial. Así las cosas, la existencia de un medio de defensa adicional no invalidaba la procedencia de la acción de tutela. En líneas similares, el juez de primera instancia consideró que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tampoco era un mecanismo de defensa judicial adecuado, puesto que el acto administrativo que dio fin al procedimiento disciplinario omitió indicar qué recursos procedían en sede administrativa. Por esta razón, el actor quedaba imposibilitado para controvertir las actuaciones de la demandada en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En relación con la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el a quo consideró que el actor no precisó en qué actuaciones del proceso disciplinario hubo ausencia de notificación o notificación indebida. Por el contrario, el Tribunal encontró que en el procedimiento disciplinario el Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional – Inspección General – Inspección Delegada Región Cinco acató

el debido proceso y notificó al actor en la forma establecida en la ley, toda vez que, de conformidad con el artículo 102 de la Ley 734 de 2002, el investigado aceptó que las notificaciones se realizaran por correo electrónico, de manera que, las mismas se entendieron surtidas a la dirección de correo electrónico aportada por el actor desde la indagación preliminar.

5. Impugnación El señor Hendrick Jhoan Mendieta Pérez impugnó5 la sentencia del 6 de julio de 2017 y dijo que el a quo tergiversó el problema jurídico planteado, pues no verificó si, en efecto, las notificaciones por correo electrónico, mediante las cuales se supone se notificaron las actuaciones del proceso disciplinario, en realidad se realizaron, pues, según dice, no recibió ningún correo electrónico y que, tal y como lo expuso en la acción tutela, las notificaciones se realizaron a un abogado que no tenía poder para representarlo.

Explicó que los correos enviados contienen una nota que dice «posmaster», lo que, según dice, significa que no fueron enviados y que, de igual manera, no existe evidencia de ningún acuse de recibo. Adujo que con la sanción se afectan sus derechos fundamentales, toda vez que queda desprovisto de los servicios de sanidad y recreación que presta la Policía Nacional y, además, sin el salario que necesita para subsistir.

II. CONSIDERACIONES En los términos de la impugnación interpuesta por el actor, el problema jurídico a resolver por la Sala se concreta en determinar si la demandada efectivamente notificó al demandante las diligencias efectuadas en el marco del proceso disciplinario o si, por el contrario, se configuró una indebida notificación que

vulneró los derechos de defensa, contradicción y debido proceso de la parte actora.

1. De la acción de tutela y el requisito de subsidiaridad La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. Así las cosas, la subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal 5 Folios 33 a 42 y 45. de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa judiciales para la protección de los

derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó: (…) La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…). Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.

Con todo, es preciso resaltar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional6, es el juez constitucional, en cada caso en particular, el encargado de determinar cuándo un mecanismo de defensa ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata, real y efectiva de dichas garantías. En el caso concreto, cabe realizar varias precisiones. Como primera medida, contrario a las afirmaciones de la entidad demandada, en los términos del artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, los medios de defensa que deben agotarse previa la interposición de la tutela son mecanismos 6 Corte Constitucional. Sentencias T-083 de 2004, T-1244 de 2008, T-715 de 2009, T-778 de 2010 y T-859 de 2010. de carácter judicial y no administrativo. En consecuencia, al juez de tutela no le es permitido declarar la improcedencia de la acción objetando la existencia de herramientas administrativas para la protección de derechos fundamentales. Así las cosas, para la Sala es claro que la posibilidad de solicitar a la administración la revocatoria directa de la Resolución 2781 del 2017, no obstaba para que el actor pidiera la protección de sus derechos fundamentales vía tutela, máxime cuando se trataba de un acto administrativo que ejecutaba la sanción impuesta en la audiencia disciplinaria. Análogamente, como bien indicó el a quo, la argumentación del demandante se centra en que la indebida notificación del auto del 26 de enero de 2017 le impidió ejercer los derechos de defensa y contradicción que le eran propios. En este

sentido, es claro que la tutela parte del hecho de que el demandante no pudo agotar la vía gubernativa a través de los recursos correspondientes y en esa medida, no pudo cumplir con el requisito de procedibilidad necesario para discutir el acto sancionador ante la jurisdicción contencioso administrativa. En este sentido, la acción de tutela se presenta como el medio idóneo para la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción del actor. Por los motivos expuestos, la Sala procederá con el estudio de fondo de la tutela.

2. Del principio de publicidad y las notificaciones en materia disciplinaria De conformidad con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, el principio de publicidad supone que las actuaciones administrativas, incluidas las desplegadas en el contexto disciplinario, deben darse a conocer, es decir, no pueden ser reservadas, salvo en casos excepcionales consagrados en la ley. De manera que, por expreso mandato constitucional, el principio de publicidad se erige como una de las garantías que conforman la noción de debido proceso. En desarrollo de estos principios, es claro que las decisiones que adopten las autoridades públicas dentro de cualquier procedimiento deben ser puestas en conocimiento de los interesados, de tal forma que el principio de publicidad se materialice como una «garantía de imparcialidad y de operancia de los derechos de contradicción y de defensa, pues solo quien conoce las decisiones que lo afectan puede efectivamente oponerse a ellas»7.

Como puede anticiparse, el proceso disciplinario no es ajeno al mandato constitucional de publicidad. Así, el artículo 95 de la Ley 734 de 2002 dispone que la actuación disciplinaria debe ejecutarse, entre otros, de conformidad con los

principios de publicidad y contradicción. Así pues, la realización del principio de publicidad, en el marco de procedimientos 7 Corte Constitucional. Sentencia C-555 de 2001. administrativos de carácter particular, se garantiza a través del sistema de notificaciones. Sobre el particular, en la sentencia C-892 de 1999, la Corte preceptuó que las notificaciones judiciales y administrativas: (…) constituyen un acto material de comunicación, a través de las cuales se pone en conocimiento de las partes o de terceros interesados las decisiones que se profieran dentro de un proceso o trámite judicial o administrativo, de manera que se puedan garantizar los principios de publicidad y contradicción y, sobre todo, cumplen la función de prevenir que se pueda afectar de alguna forma a alguna persona con una decisión sin haber sido oída, con violación al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta. En ese orden de ideas, es deber de la administración notificar a los interesados, de manera cierta y oportuna, las decisiones que afecten situaciones jurídicas particulares. Para ello, el artículo 100 de la Ley 734 de 2002 estableció que las decisiones disciplinarias se notifican a los interesados personalmente, por estado, en estrados, por edicto o por conducta concluyente, mientras que el artículo 101 ibídem determina que, entre otros, el auto que disponga la apertura de la investigación disciplinaria deberá notificársele personalmente al investigado. No obstante, en aplicación de los principios celeridad y de eficiencia de la actuación administrativa, el legislador incluyó, mediante el artículo 102 de la Ley 734, la posibilidad de efectuar notificaciones personales a los investigados a

través de medios electrónicos, siempre que estos hayan manifestado su autorización de forma escrita: Artículo 102. Notificación por medios de comunicación electrónicos. Las decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas al número de fax o a la dirección de correo electrónico del investigado o de su defensor, si previamente y por escrito, hubieren aceptado ser notificados de esta manera. La notificación se entenderá surtida en la fecha que aparezca en el reporte del fax o en que el correo electrónico sea enviado. La respectiva constancia será anexada al expediente (destaca la Sala). En estos casos, de acuerdo con la norma anotada, la notificación se entenderá surtida en la fecha en que el correo electrónico sea enviado, cuya constancia será anexada al expediente. Asimismo, el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 autoriza a la autoridades a notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación. En este sentido, en la sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional señaló que, en el marco de los diferentes tipos de notificación dispuestas por el legislador, la que se realiza por correo, incluido el electrónico, representa un «mecanismo adecuado, idóneo y eficaz, que garantiza el principio de publicidad y el debido proceso, porque es una manera legítima de poner en conocimiento de un determinado proceso o actuación administrativa, a los sujetos interesados».

3. Del caso concreto En el sub lite, en los términos de la impugnación interpuesta por el actor, «la indebida notificación» de las actuaciones dentro del proceso disciplinario le impidió

al investigado ejercer, de manera efectiva, su derecho de defensa. En el mismo sentido, en la acción de tutela, el demandante alegó que no fue notificado del auto del 26 de enero del 2017, por el que se abrió la investigación disciplinaria en su contra y se ordenó citarlo para comparecer a la audiencia pública disciplinaria. No obstante lo anterior, tal como consta en el expediente, la entidad demandada sí cumplió con el deber de notificar al señor Hendrick Mendieta Pérez, en la forma dispuesta por los artículos 101 y 102 de la Ley 734 de 2002, es decir, a partir de medios electrónicos, del auto que decretaba la apertura de la investigación disciplinaria. De conformidad con los planteamientos expuestos en el acápite anterior, el auto que disponga la apertura de la investigación disciplinaria está sujeto a notificación personal, en virtud del artículo 101 ibídem, notificación que podrá surtirse de manera electrónica si se cuenta con la aprobación del investigado. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el actor consintió la notificación electrónica de los actos que se profirieran en el marco del proceso disciplinario. El 7 de marzo de 2016, cuando el demandante fue notificado de la apertura de indagación preliminar, en dicha notificación, por escrito, manifestó «Deseo Recibir Notificaciones En: Correo Electrónico», e indicó que su dirección electrónica correspondía a «hendrick.mendieta1318@correo.policia.gov.co»8. En efecto, el 8 de febrero de 20179, la entidad demandada notificó a la señalada dirección electrónica el auto del 26 de enero de 2017 en el que, además de

disponer la apertura de la investigación disciplinaria, se citó al investigado a audiencia pública disciplinaria. Contrario a las afirmaciones de la parte actora, es claro que el mensaje electrónico fue entregado en la dirección correspondiente, puesto que la expresión «postemaster@correo.policia.gov.co» que consta en el mensaje automático de reporte no indica que hubo error en la entrega del correo, sino que corresponde al administrador de correos de la Policía Nacional. De ello da cuenta el señalado reporte del sistema electrónico, de acuerdo con el cual «El mensaje se entregó a los siguientes destinatarios: «hendrick.mendieta1318@correo.policia.gov.co»10. Se advierte que la dirección de correo electrónica a la que se remitió la decisión anotada, coincide con la 8 Folio 186. 9 Folios 184 a 186. 10 Folio 186. informada por el demandante en la diligencia de notificación de apertura de la indagación preliminar. Así pues, el señor Hendrick Mendieta fue efectivamente notificado de la actuación, en los términos del artículo 102 de la Ley 734 de 2002, desde la fecha de envío de la notificación electrónica, es decir, desde el mismo 8 de febrero de 2017. Ahora bien, es preciso resaltar que las demás decisiones proferidas por la Inspección Delegada de Policía Región Cinco en el proceso disciplinario adelantado contra el actor, se efectuaron durante audiencia pública y en ese sentido, su notificación se surtió en estrados. De conformidad con el artículo 106 de la Ley 734 de 2002 «Las decisiones que se profieran en audiencia pública o en el curso de cualquier diligencia de carácter verbal se consideran notificadas a

todos los sujetos procesales inmediatamente se haga el pronunciamiento, se encuentren o no presentes» (destaca la Sala). De manera que, las notificaciones fueron efectuadas a la luz de los mandatos legales correspondientes. En síntesis, las actuaciones de la administración y su notificación en el proceso disciplinario se surtieron de la siguiente manera: Acto Trámite y decisión Notificación Norma Artículo 101 de la Ley Auto ordenando 734 de 2002. Notificación inicio de personal. Se notificarán indagación Personal, el personalmente los autos Abrir indagación preliminar N° P7 de marzo de apertura de preliminar. REGI5-2016-11 de 201612. indagación preliminar y del 12 de febrero de investigación de 201611. disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo. Auto citando a Dispone apertura de Electrónica, Artículo 102 de la Ley audiencia del 26 investigación el 8 de 734 de 2002. Notificación de enero de disciplinaria. febrero de por medios de

201713. Cita al investigado a 201614. comunicación audiencia pública electrónicos. Las disciplinaria. decisiones que deban Ordena la notificación notificarse personal de la personalmente podrán decisión. ser enviadas al número Ordena la práctica de de fax o a la dirección de pruebas. correo electrónico del 11 Folios 23 y 24. 12 Folios 38 y 39. 13 Folios 173 a 182. 14 Folio 186. investigado o de su defensor, si previamente y por escrito, hubieren aceptado ser notificados de esta maner

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