🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-54001-23-33-000-2017-00454-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-54001-23-33-000-2017-00454-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS MÍNIMOS PARA EL CARGO DE DEFENSOR DE FAMILIA - Continuidad en el proceso concursal a un cargo público / CERTIFICACIÓN DE CULMINACIÓN Y

APROBACIÓN DE POSGRADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE

SUPREMACÍA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMAS / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A CARGOS PÚBLICOS En el presente caso, la pretensión del accionante se orienta a que se ordene a las accionadas, tener en cuenta la certificación del postgrado terminado, a fin de ser admitido en la etapa de verificación de requisitos mínimos y acceder a las siguientes etapas del concurso para el cargo de “Defensor de Familia” grado 17 del ICBF (…) Es importante advertir que el certificado aportado por el accionante dentro del concurso de méritos para acceder al cargo de defensor de familia grado 17, indica claramente que “[…] culminó y aprobó satisfactoriamente el plan de estudios de la Especialización en Derecho Administrativo en el periodo académico 2016-2 encontrándose pendiente la ceremonia de grado […]”, por lo que, se puede entender que no se trata de un simple certificado de terminación de materias, como lo hacen ver las entidades accionadas, sino que el mismo acredita que el actor cumplió con todo el plan de estudios (…) En el caso sub lite, como puede apreciarse, se configuran los presupuestos para conceder la tutela del derecho fundamental al debido proceso del accionante, por cuanto el actor adquirió un

conocimiento especializado en el posgrado de derecho administrativo en la Universidad Libre, Seccional Barranquilla, y ello lo logró no solo cursando y aprobando todas las asignaturas correspondientes al curso, sino que, del certificado expedido por esa Universidad, se infiere que igualmente cumplió todos los requisitos para acceder al diploma, y solo estaba pendiente la ceremonia de grado (…) Así, dado que el accionante cumplió con el requisito de acreditar su formación como especialista en derecho administrativo, como lo exige el artículo 80 de la Ley 1098 y, siendo éste el único requisito objeto de debate para ser admitido y superar la etapa de “verificación de requisitos mínimos”, en aplicación del principio de primacía del derecho sustancial sobre las formas, se debe tutelar el derecho al debido proceso y el acceso a cargos públicos del actor, ordenando a la Universidad de Medellín clasificar al [actor] como “admitido” a fin de que se permita continuar el proceso concursal a un cargo público.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 - ARTÍCULO 80 / DECRETO 1083 DE

2015

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00454-01(AC)

Actor: JOSE RAÚL BOLAÑO ARIAS Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSCUNIVERSIDAD DE MEDELLÍN La Sala decide la impugnación presentada por el señor José Raúl Bolaño Arias,

en contra de la sentencia de primera intancia, proferida el 6 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que denegó la solicitud de amparo incoada.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El señor José Raúl Bolaño Arias presentó solicitud de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos, en que, a su juicio, incurrió Comisión Nacional de Servicio Civil - CNSC, y a la Universidad de Medellín, por cuanto se inscribió en el Concurso – Curso Abierto de Méritos para proveer definitivamente las vacantes del empleo denominado “Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17”,

perteneciente al Régimen Específico de Carrera del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar– ICBF – Convocatoria número 433 de 2016, y fue declarado INADMITIDO al no aportar acta de grado o diploma para acreditar el título de especialización exigido para el cargo, sino una certificación de terminación del programa de posgrado. 1.2. Hechos La Comisión Nacional del Servicio Civil - profirió el Acuerdo No CNSC20161000001376 de 5 de septiembre de 2016, mediante el cual convocó a concurso abierto de méritos para proveer los empleos de la planta de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Convocatoria No. 433 de 2016 - ICBF. Para desarrollar el proceso de selección la CNSC celebró el contrato nro. 322 de 7 de diciembre de 2016, con la Universidad de Medellín.

El señor José Raúl Bolaño Arias, el día 26 de diciembre del 2016, realizó la inscripción a través de la plataforma denominada Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad -SIMO-, para concursar al empleo de Defensor de Familia, grado 17. En dicha convocatoria se fijaron, entre otros, los siguientes requisitos: i) Título de formación profesional en Derecho, ii) Título de posgrado en la modalidad de especialización en Derecho de Familia, Derecho Civil, Derecho Administrativo, Derecho Constitucional, Derecho Procesal, Derechos Humanos, o en Ciencias Sociales, siempre y cuando, en éste último caso, el estudio de la familia fuera un componente curricular del programa. Para la acreditación de los requisitos de educación formal, el artículo 17 del Acuerdo nro. CNSC-20161000001376 exige la presentación de uno de los siguientes documentos: i) certificaciones, ii) diploma del título obtenido, iii) actas de grado, iv) títulos otorgados por las instituciones correspondientes y v) certificado de terminación y aprobación de materias del respectivo pensum académico. El accionante presentó, anexo a la inscripción, certificación de terminación académica del posgrado en la modalidad de especialización en derecho administrativo, expedida por la Coordinadora de Posgrados en Ciencias Jurídicas de la Universidad Libre Seccional Barranquilla. El señor José Raúl Arias Bolaños fue inadmitido en la etapa de verificación de cumplimiento de requisitos, con la indicación de que “No cumple requisitos mínimos de estudios por: No aporta título de posgrado”

En contra de tal decisión, el actor presentó la reclamación pertinente, alegando la acreditación del posgrado, conforme a la reglamentación del concurso, reclamación que fue negada, impidiendo, según él, la posibilidad de acceder al cargo público. 1.3. La solicitud de tutela 1.3.1. Pretensiones El actor solicitó expresamente en el escrito de amparo que: […]Con el fin de garantizar y restablecer mis derechos fundamentales solicito a su honorable despacho se ordene a las entidades accionadas que: 1.Tener en cuenta la certificación aportada para acreditar los requisitos mínimos. 2.Cambiar el estado a “ADMITIDO” y en consecuencia permitirme continuar en el concurso. 3.Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil o a quien corresponda la suspensión inmediata de la Convocatoria hasta tanto se corrijan los errores que afectan mis derechos.[…] 1.3.2. Pruebas relevantes Aparece dentro del expediente las siguientes pruebas, relevantes para el análisis de la presente acción:

1. Acuerdo nro. 201610000013761 de 5 de septiembre de 20162 “Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema

General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Convocatoria 433 de 2016ICBF”, las normas en las que se fundamentó el acto administrativo son el artículo 130 de la Constitución Política, artículos 11, 30 y 31 de la Ley 9089 de 2004, y en los artículos 2.2.6.1 y 2.2.6.3 del Decreto 1083 de 2015.

2. Contrato nro. 332 de 7 de diciembre 20163 suscrito entre la CNSC y la Universidad de Medellín, que tiene por objeto desarrollar el concurso, desde la etapa de verificación de requisitos mínimos hasta la consolidación de la información para la conformación de lista de elegibles.

3. Documento fechado el 26 de diciembre de 2016 denominado “CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN”4 del señor José Raúl Bolaño Arias, al cargo de Código 2125 y de denominación “Defensor de Familia”, Nivel Jerárquico, Profesional grado 17.

4. Resolución nro. 45005 de 20 de mayo de 2016 “Anexo Manual Específico y Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal de Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia de la Fuente de Lleras – Defensor de Familia Código 2125 Grado 17”, en el que se indica entre otros

requisitos los siguientes: “[…] VII. REQUISITOS DE FORMACIÓN ACADÉMICA Y EXPERIENCIA: 1 Folio 4 del cuaderno de tutela 2 “Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Convocatoria 433 de 2016ICBF”, 3 Folio 68 del cuaderno de tutela 4 Folio 79 del expediente. 5 Folio 95 a 96 del expediente de tutela FORMACIÓN ACADÉMICA “Título Profesional en Derecho. Título de posgrado en la modalidad de especialización en Derecho de

Familia, Derecho Civil, Derecho Administrativo, Derecho Constitucional, Derecho Procesal, Derechos Humanos, o en Ciencias Sociales, siempre y cuando, en éste último caso, el estudio de la familia sea un componente curricular del programa. Corte Constitucional -Sentencia C-149 de 2009: “siempre que se entienda que para el cumplimiento del requisito se pueden acreditar también otros títulos de postgrado que resulten afines con los citados y que guarden relación directa, clara e inequívoca con las funciones asignadas al defensor de familia, conforme a los artículos 81 y 82 de la misma ley (Ley 98 de 2006). Corte Constitucional -Sentencia C-740 de 2008 "Acreditar título de posgrado en Derecho de Familia, Derecho Civil, Derecho Administrativo, Derecho Constitucional, Derecho Procesal, Derechos Humanos, o en Ciencias Sociales siempre y cuando en éste último caso el estudio de la familia sea un componente curricular del programa.", contenido en el numeral tercero (3o) del artículo 80 de la Ley 1098 de 2006. No tener antecedentes penales ni disciplinarios" EXPERIENCIA N.A.[…]” Para acreditar los anteriores requisitos el accionante presentó junto con su inscripción:

5. Diploma de abogado otorgado por la Universidad Simón Bolívar, expedido en Barranquilla el 24 de julio de 20136.

6. Documento expedido en Barranquilla el 21 de diciembre de 2016 por la

Coordinadora de Posgrados en Ciencias Jurídicas de la Universidad Libre7, en el que certifica:

“[…] A QUIEN INTERESE,

La suscrita Coordinadora de Posgrados en Ciencias Jurídicas de la Universidad Libre, Seccional Barranquilla, Dra BIBIANNA SIERRA VEGA, certifica que el estudiante BOLAÑO ARIAS JOSÉ RAUL, identificado con la Cédula de Ciudadanía No…., cumplió y aprobó satisfactoriamente el plan de estudios de Especialización en Derecho Administrativo en el periodo académico 2016-2 encontrándose pendiente fecha de ceremonia de grado. […]”

7. Reclamación del actor ante la decisión de no admitirlo en la fase de “Verificación de cumplimiento de requisitos mínimos”, fechada el 3 de mayo de 20178. 6 Folio 81 del expediente de tutela. 7 Folio 90 del expediente de tutela. 8 Folio 92 del expediente de tutela.

8. Respuesta de la CNSC a la reclamación del actor, fechada el 2 de junio de

20179. 1.3.3. Actuación El Tribunal Administrativo de Norte de Santander10 admitió la demanda de amparo incoada por el señor José Raúl Bolaño Arias, mediante auto de 22 de junio de 2017, y ordenó comunicar a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC y a la Universidad de Medellín el ejercicio de la presente acción para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas ejercieran su derecho de defensa y presentaran informe respecto de los hechos y pretensiones expuestos por el actor. 1.3.4. Intervensión de las autoridades vinculadas 1.3.4.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC Por intermedio del Asesor Jurídico solicitó “[…] desestimar en forma negativa la

presente acción […]”. Alegó que los requisitos mínimos para el empleo al que se inscribió el accionante eran el título profesional y título de posgrado en la modalidad de especialización, razón por la cual no era válida la certificación de terminación de estudios para el título de posgrado. Indica que quedó demostrado que el señor José Raúl Bolaños Arias no aportó hasta el momento de su inscripción, los documentos de estudios requeridos en la Oferta Pública de Empleo de Carrera - OPEC; de esta forma, la Universidad de Medellín no tenía otro camino que el de dar estricta aplicación y cumplimiento a las reglas de la Convocatoria y realizar la verificación de requisitos mínimos exclusivamente con base en la documentación aportada por el aspirante, razón por la cual, la respuesta a la reclamación y el resultado definitivo de la verificación de requisitos mínimos efectuada por la Universidad fue el de no admitirlo. Aduce que el artículo 17 del Acuerdo CNSC No. 20161000001376 de 5 de septiembre de 2016 establece que “Los estudios se acreditarán mediante la presentación de certificaciones, diplomas, actas de grado o títulos otorgados por las instituciones correspondientes o certificado de terminación y aprobación de 9 Folio 93 del expediente de tutela. 10 Edgar Enrique Bernal Jáuregui.. materias del respectivo pensum académico, cuando así lo permita la legislación vigente al respecto. Para su validez requerirán de los registros y autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la materia…” Advierte que la norma anteriormente transcrita hace la salvedad respecto de los

certificados de terminación y aprobación de materias del respectivo pensum académico, cuando así lo permita la legislación vigente al respecto; pero el artículo 2.2.2.5.2 del Decreto 1083 de 2015 prohíbe la compensación del título, razón por la cual se reitera que en este caso concreto, no es aplicable el certificado de terminación y aprobación del pensum académico, como quiera que el empleo exige el Título de posgrado en la modalidad de especialización. La certificación de terminación de materias se tiene en cuenta para la contabilización de la experiencia profesional, más no para reemplazar el título. Sobre este particular se aclara que, si bien es cierto que el artículo 17 del acuerdo de convocatoria establece que el estudio puede ser acreditado a través de certificaciones, diplomas o actas, ello no quiere decir que las certificaciones a que esta norma refiere son de terminación de estudios. Lo aquí establecido significa que, eventualmente y siempre y cuando así lo permita la legislación vigente, los aspirantes podían acreditar el título mediante certificación expedida por la institución educativa correspondiente, en la que conste la obtención del título. Manifiesta que por lo anterior, no hubo violación alguna a los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues las reglas del concurso fueron claras y ampliamente divulgadas. Lo ocurrido, en el caso que nos ocupa, fue una omisión y descuido o falta de diligencia del aspirante en la realización de una actividad de su exclusivo resorte, como lo era el verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos y en caso de cumplirlos aportar en el SIMO11, en la oportunidad establecida, los documentos que permitieran verificar dichos requisitos

1.3.4.2. La Universidad de Medellín La Universisdad de Medellín, a través de apoderado12, contestó la demanda de tutela solicitando se denieguen las pretensiones del actor. Precisó que una vez realizada la etapa de verificación de requisitos mínimos, se encontró que el actor no cumplía con el requisito de estudio, esto es, acreditar el 11 Sistema de apoyo para la Igualdad, el Merito y la Oportunidad. 12 Folio 32v del cuaderno de tutela, poder especial otorgado al abogado Diego Alejandro Morales Ospina. título de posgrado en la modalidad de especialización, lo que motivó su inadmisión al concurso. Sostiene que la interpretación que hace el actor del artículo 17 del Acuerdo CNSC No. 20161000001376 de 5 de septiembre de 2016, es errada, ya que la exigencia es la de tener título de postgrado en la modalidad especialización, más no una certificación; además, se trata de un requisito contemplado no solo en el manual de funciones del ICBF, sino en el artículo 80 de la Ley 1098 de 8 de noviembre de 2006 13 . Indica que no se vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto el aspirante conoció de manera previa a su inscripción las reglas del concurso, tuvo acceso a los resultados, se le permitió reclamar frente a los resultados preliminares, y se le dio respuesta a su reclamación; respetando las condiciones establecidas en el acuerdo de convocatoria y en las demás normas que influyen en el desarrollo del presente proceso de selección; así, el actor, a la fecha de inscripción, no poseía las calidades exigidas para el empleo al cual se presentó; tampoco se vulnera el

derecho a acceso a cargos y funciones públicas porque lo que el aspirante tiene frente a un concurso de méritos es una mera expectativa y no un derecho adquirido. 1.3.5. El fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia de primera instancia el 6 de julio de 201714, mediante la cual negó las pretensiones del señor José Raúl Bolaño Arias. Puso de presente los requisitos para ser Defensor de Familia establecidos en el artículo 80 de la Ley 1098 de 2006, los cuales son: i) Ser abogado en ejercicio y con tarjeta profesional vigente, 2. No tener antecedentes penales ni disciplinarios,

3. Acreditar título de posgrado en Derecho de Familia, Derecho Civil, Derecho Administrativo, Derecho Constitucional, Derecho Procesal, Derechos Humanos, o en Ciencias Sociales, siempre y cuando en este último caso el estudio de la familia sea un componente curricular del programa.” 13 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” 14 Magistrada Ponente: Patricia Victoria Manjarréz Bravo. ( Folio 59 del cuaderno de tutela).

También se refirió a la Resolución nro. 4500 del 20 de mayo de 2016, “Anexo Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los Empleos de la Planta de Personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia de la Fuentes de LlerasDefensor de Familia Código 2125 Grado 17” que observó en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, convocatoria 433 de 2016ICBF, anexada al expediente en folios 95 a 96 del plenario, la cual señaló como

requisitos de formación académica para el cargo de Defensor de Familia: “Título Profesional en Derecho. Título de posgrado en la modalidad de especialización en Derecho de Familia, Derecho Civil, Derecho Administrativo, Derecho Constitucional, Derecho Procesal, Derechos Humanos, o en Ciencias Sociales, siempre y cuando, en éste último caso, el estudio de la familia sea un componente curricular del programa.[…]” De lo anterior infiere el Tribunal que el cargo para el cual se postuló el actor, requiere el título de posgrado, por lo que este requisito no puede ser reemplazado por una certificación en tanto se estaría violando la norma sobre las exigencias de dicho cargo, razón por la cual el accionante no logró evidenciar la vulneración a sus derechos fundamentales, puesto que no cumplió con los requisitos exigidos para el cargo al cual se inscribió en la Convocatoria nro. 433 de 2016 - ICBF, de allí que la decisión de inadmitido estuvo bien adoptada por parte de las entidades accionadas. Además el Tribunal consideró que, “la parte actora no logró acreditar la vulneración al derecho fundamental al debido proceso del señor BOLAÑO ARIAS, toda vez que en el trámite de la presente acción se pudo constatar que el aquí accionante ha podido instaurar los recursos que contempla la ley, obteniendo una respuesta oportuna y que resuelve de fondo sus inquietudes”. Reiteró que la certificación allegada por el actor vista a folios 18, 90 y 91 del expediente, no tiene la capacidad de equiparar el requisito exigido de título de posgrado en las diferentes modalidades establecidas en la Convocatoria No. 433

del 2016ICBF. 1.3.6. La impugnación El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia y pidió su revocatoria con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales conculcados. Asevera la impugnante que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, se apartó de las circunstancias particulares del caso y se remitió a disposiciones legales que si bien se refieren y reglamentan las calidades que se deben cumplir para acceder al cargo al cual se postuló, en nada se refiere al actuar de las entidades accionadas. Lo anterior, atendiendo a que es la Comisión Nacional del Servicio Civil, la entidad que, a través del Acuerdo nro. CNSC - 20161000001376, convoca y dispone cuáles son las reglas a las que se debe ceñir el aspirante dentro del concurso de mérito, reglas que son las que determinan la escogencia del cargo al cual se desea postular. Refiere que con lo anterior no pretende desconocer la superioridad de la Ley 1098, que establece los requisitos para ser defensor de familia, frente al acuerdo expedido por la CNSC, sino resaltar el actuar de la Comisión, la cual con el acuerdo anteriormente referenciado, desconoce no solo el ordenamiento jurídico, sino que además establece unas reglas de juego y permite acreditar el estudio formal a través del certificado, para luego indicarle que no cumple con los requisitos que ella misma estableció dentro del concurso. En ese sentido, solicita el actor que se revoque la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Corporación que solo se refirió a la Ley 1098 y no se ocupó del Acuerdo nro. CNSC - 20161000001376, el cual otorgó

la posibilidad de acreditar el estudio de posgrado a través del certificado por el aportado, por lo que, al inadmitirlo, se desconoció su derecho a acceder a cargos públicos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela15. 2.2. Problema Jurídico 15 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".

De acuerdo con los hechos planteados en la solicitud de amparo y en el escrito de impugnación, a la Sala le corresponde establecer si la Comisión Nacional de Servicio Civil – CNSC y la Universidad de Medellín, le han vulnerado al actor, señor José Raúl Bolaño Arias, sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a los cargos públicos, por haber sido inadmitido y por lo tanto desvinculado de la Convocatoria número 433 de 2016 del ICBF, luego de considerar que el certificado que anexó el actor en la inscripción al concurso no acreditaba el título de posgrado como requisito superar la etapa del concurso de verificación del cumplimiento requisitos mínimos para acceder al cargo de “Defensor de Familia Grado 17”.

A fin de resolver los interrogantes planteados resulta pertinente pronunciarse respecto de: i) la procedencia de la acción de tutela presentada en contra de las decisiones proferidas en concursos de méritos; y ii) el caso concreto y la jurisprudencia relacionada con la aplicación del principio de primacía del derecho sustancial sobre las formas. 2.3. La procedencia de la acción de tutela presentada en contra de decisiones proferidas en concursos de méritos. Las decisiones proferidas por la administración en materia de concursos públicos de méritos se adoptan mediante actos administrativos de carácter general o particular. Para controvertirlas, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA prevé los medios de control de nulidad, y de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que en principio tornan improcedente el ejercicio de la acción de tutela, por tratarse de una acción constitucional de naturaleza subsidiaria o residual. La Corte Constitucional ha sostenido en su jurisprudencia que existen dos excepciones a dicha regla general: i) cuando la persona afectada no dispone de un medio distinto y eficaz a la acción de tutela para defender sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que lo vulneran16 o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional17; y ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 16 Sentencia T-046 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 17 Sentencias T-045 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa. El Consejo de Estado ha aceptado la procedencia excepcional de la acción de

tutela para controvertir decisiones administrativas proferidas dentro del marco de los concursos de méritos, en razón a la celeridad de su trámite y a la complejidad de los medios de control ordinarios para obtener la protección de los derechos fundamentales cuya vulneración se aduce18. La Sección Primera del Consejo de Estado, en diversos pronunciamientos ha precisado que la tutela resulta improcedente cuando se dirige en contra de la lista de elegibles por cuanto el interesado tiene a su disposición medios de defensa judicial idóneos y efectivos. Sin embargo, también ha sostenido que ello no puede predicarse de los demás actos emitidos al interior de un concurso de méritos, los cuales por regla general son considerados como de trámite y, por tanto, no resultan pasibles del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho19. Respecto del mismo tema, la Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado, precisó en sentencia de tutela lo siguiente: “[…] En este sentido, frente a decisiones de trámite que se dictan en el desarrollo de un concurso de méritos para la provisión de empleos, contra estos no proceden los recursos de la vía gubernativa ni los medios de control que regula la Ley 1437 de 2011 –CPACA-. Por lo tanto, en el evento de que se presente en desarrollo del concurso la flagrante violación de un derecho fundamental, la acción de tutela para el afectado resulta procedente ante la carencia de medios de defensa judiciales para lograr la continuidad del concurso […]”20. La misma Sección Segunda también ha señalado que los actos definitivos son pasibles de los medios ordinarios de control judicial contemplado en el CPACA, en

los cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto21, razón por la que no resulta procedente la acción de tutela salvo que se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o cuando el medio de defensa existente no resulta eficaz en el caso concreto. En consecuencia, de conformidad con lo expuesto, la Sección Primera del Consejo de Estado ha concluido que la acción de tutela procede de manera 18 Sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente 2015-00671-01, Actor: Jaime de Jesús Redondo Soto. Sentencia de 28 de enero de 2016, expediente 2015-01969-01, Actora: Myriam Alix Núñez Rengifo. Sentencia de 2 de junio de 2016, expediente 2016-00306-01, entre otras. 19 Sentencia de 18 de mayo de 2017, expediente 2017-00127-01, Actor: Horacio Serna Ortiz. 20 Sentencia de 26 de mayo de 2016, expediente AC-2016-00808-01, actor: Juan José Cantillo Pushaina. 21 Al respecto se pueden consultar las sentencias T-368 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-244 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-800ª de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) excepcional cuando se dirige en contra de actos administrativos proferidos durante el trámite de un concurso de méritos, siempre y cuando no se hubiese conformado la lista de elegibles, evento en el cual respecto de esta última solo procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho22.

2.4. El caso concreto En el presente asunto se satisfacen los requisitos generales de procedencia para el ejercicio de la acción de tutela. La legitimación por activa y pasiva se entiende atendida por cuanto el amparo se solicita por el titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados y se dirige en contra de autoridades públicas como lo son la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Universidad de Medellín, contratada para desarrollar el concurso para proveer los cargos de carrera del ICBF, entre ellos el cargo de “Defensor de Familia Grado 17”, desde la etapa de verificación de requisitos mínimos hasta la consolidación de la información para la conformación de lista de elegibles. La inmediatez también se considera satisfecha en atención a que mediante oficio de 2 de junio de 2017 la CNSC resolvió la reclamación23 del actor a la decisión de no admitirlo en la fase de verificación de requisitos mínimos, resolución contra la cual no procedía ningún recurso de conformidad con el artículo 23 de la convocatoria y, la acción de tutela se presentó el 21 de junio de 2017. Es decir que entre uno y otro evento transcurrió menos de un mes. 22 AC-25000-23-41-000-2017-01. Sentencia de 18 de mayo de 2017. M.P. María Elizabeth García González.

Actor: Horacio Serna Ortiz. 23 Artículo 23º. Reclamaciones. Las reclamaciones con ocasión de los resultados de la verificación del cumplimiento de requisitos mínimos, deberán ser presentadas por los aspirantes a través del SIMO o su equivalente, dentro de los (2) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de los resultados, en los

términos del artículo 12 del decreto ley 760 de 2005, las cuales serán recibidas y decididas por la universidad o institución de educación superior contratada por la CNSC. Para atender las reclamaciones, la universidad o institución de educación superior contratada, podrá utilizar la respuesta conjunta, única y masiva, de conformidad con la sentencia T-466 de 2004, proferida por la Honorable Corte Constitucional y y lo previsto por el artículo 22 del Código Contencioso Adm

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...