🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-54001-23-33-000-2017-00464-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-54001-23-33-000-2017-00464-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE RESUELVE INCIDENTE DE

DESACATO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR DESACATO CUANDO SE VERIFICA EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala destaca que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico alguno pues precisamente encontró que sí se habían adelantado las gestiones necesarias para atender la patología que presenta el actor, es decir, el cumplimiento de la sentencia de tutela, razón por la cual no era procedente continuar con el trámite de desacato y la imposición de sanción a las incidentadas (…) contrario a lo afirmado por la parte actora, todos los elementos probatorios allegados al trámite incidental fueron y siguen siendo tenidos en cuenta por la autoridad judicial accionada, asimismo, como se expuso, justificó razonadamente por qué no reapertura el mismo, toda vez que se vislumbran los procedimientos que se le vienen realizando al actor. En conclusión, a juicio de la Sala, no resulta procedente conceder el amparo solicitado, por cuanto la providencia enjuiciada se encuentra enmarcada dentro del principio de autonomía judicial que tienen los jueces de la República.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 5 / CONSTITUCIÓN

POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230

NOTA DE RELATORÍA: La Sala estudia los requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales, haciendo énfasis en los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de abordar el análisis de un defecto fáctico, al respecto, consultar la sentencia del 12 de noviembre de 2015, exp. 11001-03-15-000-2015-01471-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, de esta Corporación. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven el incidente de desacato y el grado jurisdiccional de consulta, ver la sentencia T-482 de 2013.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / VINCULACIÓN EN CALIDAD DE

TERCERO CON INTERÉS EN LAS RESULTAS DEL PROCESO

[L]a Sala observa que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la sentencia (…) no se pronunció frente a las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva que presentaron el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta y el Consorcio Fondo de Atención de Salud PPL 2017 (…) la Sala considera que no tienen vocación de prosperidad los argumentos expuestos por las entidades mencionadas, pues su vinculación en el presente trámite constitucional obedece a su calidad de terceros con interés por haber actuado como partes en el proceso de tutela y su correspondiente incidente de

desacato en donde se dictó la providencia objeto de controversia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00464-01(AC)

Actor: BENJAMÍN GAONA TORRES Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE CÚCUTA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 12 de julio de 2017, con la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó la acción de tutela que el señor Benjamín Gaona Torres promovió contra el Juzgado 5º Administrativo de Cúcuta.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Benjamín Gaona Torres, quien se encuentra privado de la libertad, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado 5º Administrativo de Cúcuta, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Consideró vulnerados sus derechos con ocasión de la providencia de 18 de mayo de 2017, en la que el Juzgado 5º Administrativo de Cúcuta decidió dar por terminado el trámite incidental de desacato que promovió contra el Director de la Unidad de Servicios Penitenciarios USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, al concluir que se acreditó el cumplimiento de lo

ordenado en el fallo de tutela del 4 de abril de 2017, en cual se ordenó que en el término perentorio de 48 horas siguientes a la comunicación de la mentada providencia y dentro de sus competencias las referidas autoridades “procedieran a realizar al interno Benjamín Gaona Torres la ‘valoración por Cirugía General’ que le fue ordenada el 22 de diciembre de 2016, a efectos de determinar qué servicio requería, para tratar la patología denominada “Hemorroides”, y que procediera a suministrar los mismos, de acuerdo con las prescripciones de su médico tratante”, incidente que se tramitó en el proceso de tutela con el radicado 54001-33-33-005-2017-00083-00. 1.2. Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda, así:  El señor Benjamín Gaona Torres se encuentra privado de la libertad a cargo del Centro Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, presentando la patología denominada "Hemorroides de difícil acceso”.  Indicó que solicitó a la Unidad de Servicios Penitenciarios USPEC la autorización y orden de la respectiva cirugía para atender sus afecciones, pero la misma, no fue atendida, razón por la cual interpuso acción de tutela, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 5º Administrativo de Cúcuta, que en sentencia de 4 de abril de 2017: i) tuteló sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana y, en consecuencia, ii) ordenó “al Área de Salud del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta y al Consorcio Fondo

de Atención en Salud PPL 2015, que en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de la presente providencia, para que cada una de acuerdo a sus competencias específicas en relación con la materia, procedan a realizar al interno Benjamín Gaona Torres la “Valoración por Cirugía General” que le fue ordenada el 22 de diciembre de 2016, a efectos de determinar qué servicios requiere, procediendo a suministrar los mismos, de acuerdo con las prescripciones de su médico tratante, que se deriven de la patología que actualmente padece “Hemorroides”.”.  Alegó que ante el incumplimiento del fallo de tutela y la continuidad de sus afecciones, el 5 de mayo de 2017 promovió incidente de desacato.  El Juzgado 5º Administrativo de Cúcuta, por medio de proveído de 11 de mayo de 2017, aperturó el incidente y ordenó correr el respectivo traslado a las autoridades en cuestión; no obstante, por medio de auto de 18 de mayo de 2017, dio por terminado el trámite, en atención a que se acreditó el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela proferido por ese Juzgado. 1.3. Fundamentos de la solicitud El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia puesto que, según su criterio, el Juzgado 5º Administrativo de Cúcuta, en el auto de 18 de mayo de 2017, incurrió en defecto fáctico toda vez que malinterpretó el examen de colonoscopia y

no tuvo en cuenta las órdenes médicas y especificaciones de los demás galenos que lo han tratado, de donde se colige que debe realizársele una colonoscopia, lo que implica autorizar la realización de cirugía, anestesiólogo y medicamentos correspondientes. Sin embargo, el Juzgado dio por terminado el incidente de desacato pese a que no se le ha realizado dicho procedimiento. 1.4. Pretensiones En la tutela se solicitó el siguiente amparo: “ordenar al juzgado en cita hacer cumplir su fallo de tutela inmediata extrictamente (sic) sin dejarse engañar de los accionados e incidentados y abrir el correspondiente incidente de desacato asegurándose de hacer respetar sus fallos judiciales. Por lo antes expusesto (sic) (y de ser necesario ordenar una nueva inspección judicial a toda mi Historia Clínica, donde se evidencia la última orden del Galeno “Ordenar ser operado inmediatamente, suministrándomen (sic) los tratamientos pre y pos quirurguicos (sic), anestesiólogo, medicamentos, dieta alimentaria PERMANENTE y demás que sean necesarios hasta que mi salud, dignidad humana, vida sea restablecida dentro de lo hunamente posible.” 1.5. Trámite en primera instancia Mediante auto de 28 de junio de 2017, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la acción de tutela y ordenó su notificación al Juez Quinto Administrativo de Cúcuta. Así mismo, dispuso la vinculación del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, del Consorcio Fondo de Atención de Salud PPL 2017 y de la Unidad de Servicios

Penitenciarios USPEC, en calidad de terceros con interés por haber actuado como partes en el proceso de tutela y su correspondiente incidente de desacato en donde se dictó la providencia objeto de controversia. 1.6. Contestaciones 1.6.1. El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta apeló a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva al respecto manifestó que la Unidad de Servicios Penitenciarios USPEC, es la encargada de la adecuación de la infraestructura de las unidades de atención primaria y de la atención inicial de urgencias de cada uno de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país en atención en salud. Afirmó que la atención en salud que solicita el accionante le corresponde prestarla al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, conforme al contrato de Fiduciaria Mercantil N°. 363 (3-40993). Lo anterior para afirmar que el Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta no tiene competencia y facultad para contratar a los prestadores del servicio de salud. Por lo anterior, aludió que el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, en cumplimiento de sus atribuciones legales y reglamentarias, nunca se ha sustraído del deber funcional que le asiste, ni mucho menos han desplegado acciones que van en detrimento de los derechos fundamentales invocados por el interno. Finalmente afirmó que han actuado diligentemente en gestionar los requerimientos médicos que solicita el accionante y no se ha vulnerado ni realizado acción u omisión de los derechos fundamentales invocados.

1.6.2. El apoderado Judicial del Consorcio Fondo de Atención de Salud PPL 2017 apeló a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al respecto manifestó que el accionante interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 5º Administrativo de Cúcuta, por considerar que el referido Despacho realizó un indebido archivo del incidente de desacato interpuesto por el actor. Afirmó que la red contratada sigue al servicio de los internos del centro penitenciario de Cúcuta y que es el INPEC el que debe realizar y desplegar las gestiones administrativas para la consecución de las citas en la IPS que tiene convenio y el posterior traslado. De conformidad con lo anterior, indicó que no tiene injerencia en el asunto de la referencia teniendo en cuenta la contratación de la red de prestadores de servicio de salud. 1.6.3. El Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta manifestó que profirió sentencia el día 4 de abril de 2017, en cual se ordenó al Área de Salud del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, que en el término perentorio de 48 horas siguientes a la comunicación del fallo y dentro de sus competencias “procedieran a realizar al interno Benjamín Gaona Torres la ‘valoración por Cirugía General’ que le fue ordenada el 22 de diciembre de 2016, a efectos de determinar qué servicio requería, para tratar la patología denominada “Hemorroides”, y que procediera a suministrar los mismos, de acuerdo con las prescripciones de su médico tratante”.

Respecto al trámite dado al incidente de desacato interpuesto por el señor Benjamín Gaona Torres, señaló que en virtud de las afirmaciones y gestiones realizadas e informadas por parte del Director del Complejo Carcelario Penitenciario y Metropolitano de Cúcuta se consideró que las entidades habían realizado los trámites administrativos ordenados en el fallo de tutela y por tanto se dio por terminado el incidente de desacato, toda vez que se demostró que al interno se le realizó la valoración por cirugía que requería el día 11 de mayo de 2017. Manifestó que aunque quedaba pendiente la autorización y realización de la Colonoscopia en sala especial, la cita por nutricionista del centro penitenciario para dieta rica en fibra y la cita de control en coloproctología con reporte de colonoscopia, se probó que el Complejo Carcelario Penitenciario y Metropolitano de Cúcuta estaba gestionando el acceso a dichos servicios. Señaló que no se tenía conocimiento de la asistencia del interno la consulta con la especialidad de gastroenterología el día 8 de junio de 2017, en la que se cumplió la orden de “colonoscopia” y solo se tuvo información de la misma mediante la notificación de admisión de la presente tutela, por lo que solo hasta ese momento se pudo observar los resultados de la misma. Por lo anterior, considera imposible que el Juzgado hubiera malinterpretado los resultados de la misma cuando no se tenía conocimiento del referido examen. Afirmó que no existe vulneración actual de los derechos fundamentales del interno pues el Juzgado dio trámite a la solicitud en los términos de ley decidiendo las

mismas con apego a las normas vigentes y las pruebas obrantes en el expediente. Finalmente, solicitó negar la presente solicitud de amparo, dado que, según su criterio, resulta evidente que la providencia de la cual se predica una vía de hecho se cimentó en la documentación adjunta al expediente y permite concluir que las entidades accionadas han realizado las gestiones tendientes a cumplir la orden proferida en el fallo de tutela. Así como también informó que de manera oficiosa realizó un requerimiento a las autoridades accionadas a fin de que las mismas se sirvan informar el estado en que se encuentra la atención en salud del interno, las órdenes médicas vigentes y si tiene procedimientos médicos pendientes por realizar. 1.7. Decisión impugnada En sentencia de 12 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó la acción de tutela al concluir que fue acertada la decisión de dar por terminado el incidente de desacato al advertirse el cumplimiento y la realización de gestiones de parte de la entidades accionadas tendientes a dar cumplimiento a lo ordenado a través del fallo de tutela. Indicó que el auto de 18 de mayo de 2017 se encuentra ajustado a derecho sin que se evidencie afectación alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que el Juzgado 5º Administrativo de Cúcuta decidió dar por terminado el incidente de desacato en cumplimiento a las normas aplicables al caso concreto y existentes dentro del ordenamiento jurídico tales como el Decreto 2591 de 1991, y con fundamentó

en las pruebas allegadas al expediente las cuales dan cuenta del ejercicio de las accionadas para dar cumplimiento al fallo y de ahí la decisión de archivar y terminar el incidente. Finalmente, advirtió que en todo caso, el tutelante podía interponer nuevamente un incidente de desacato cuando se presente un incumplimiento del fallo de tutela de fecha 4 de abril de 2017, ante el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta. 1.8. Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, el actor reiteró sus reproches con la providencia cuestionada y alude que sus problemas de salud persisten, ya que su afectación “hemorroides" no ha sido erradicada, toda vez que no se le ha practicado la cirugía que requiere y que fue ordenada en el fallo de tutela de 4 de abril de 2017. 1.9. Trámite en segunda instancia El expediente de tutela fue recibido en el Despacho el 14 de agosto de la presente anualidad para surtir la impugnación que presentó el actor contra el fallo de 12 de julio de 2017. No obstante, por medio de auto de 16 de agosto, se advirtió que no se contaba con los elementos suficientes para resolver la impugnación y determinar si se configuró el defecto alegado por el accionante en la providencia de 18 de mayo de 2017, razón por la cual se solicitó al Juzgado 5º Administrativo de Cúcuta que remitiera copia del expediente de tutela – incidente de desacato - radicado con el número No. 54001-33-33-005-2017-00083-00, demandante: Benjamín Gaona

Torres, demandados: Unidad de Servicios Penitenciarios USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, expediente que fue aportado por parte de la referida autoridad judicial el 25 de agosto de 2017, digitalmente en un CD, contenido en el folio 152 del expediente. El expediente ingresó nuevamente al Despacho el 30 de agosto de 2017, de conformidad con el informe secretarial obrante a folio 155.

II. CONSIDERACIONES II.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 19911, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20152 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 20033 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

II.2.Cuestión previa – legitimación en la causa por pasiva Previo a plantear el problema jurídico en el presente asunto, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la sentencia de 12 de julio de 2017, no se pronunció frente a las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva que presentaron el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta y el Consorcio Fondo de Atención de Salud PPL 2017. Al respecto, la Sala considera que no tienen vocación de prosperidad los argumentos expuestos por las entidades mencionadas, pues su vinculación en el presente trámite constitucional obedece a su calidad de terceros con interés por haber actuado como partes en el proceso de tutela y su correspondiente incidente

de desacato en donde se dictó la providencia objeto de controversia. No puede ser otra la conclusión, máxime si se tiene en cuenta que al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta y al Consorcio Fondo de Atención de Salud PPL 2017, por medio de fallo de 4 de abril de 2017, se les ordenó “[proceder] a realizar al interno Benjamín Gaona Torres la ‘valoración por Cirugía General’ que le fue ordenada el 22 de diciembre de 2016, a efectos de determinar qué servicio requería, para tratar la patología denominada “Hemorroides”, y que procediera a suministrar los mismos, de acuerdo con las prescripciones de su médico tratante”, providencia cuyo cumplimiento solicitó el actor en el trámite incidental en el que se profirió la providencia que aquí se controvierte. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. En consecuencia, se adicionará la parte resolutiva de la sentencia de 12 de julio de 2017, en el sentido de negar las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta y el Consorcio Fondo de Atención de Salud PPL 2017. 2.3. Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar si confirma, modifica o revoca la decisión del 12 de julio de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander

que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Benjamín Gaona Torres, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado 5º Administrativo de Cúcuta, quien por medio de proveído de 18 de mayo de 2017 dio por terminado el incidente de desacato que el actor promovió para obtener el cumplimiento de la sentencia de tutela de 4 de abril de 2017. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) la procedencia de la acción de amparo contra las decisiones judiciales que resuelven un incidente de desacato (iii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva (iv) análisis sobre los requisitos de procedibilidad sustantiva en el caso concreto. 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente4, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas

sobre el tema6. 4Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia C.P.: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 5 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Exp. No. 11001-03-15000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a

dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”8 (Negrilla fuera de texto). A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 8 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Exp. No. 11001-03-15000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 9 CONSEJO DE ESTADO. SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.:.11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia10 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.

Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.3.2. Procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven el incidente de desacato y la consulta En consideración a la naturaleza jurídica del incidente de desacato como trámite sancionatorio se ha considerado que contra las decisiones que se adopten en el mismo procede la acción de tutela, a condición de que se haya violado el derecho fundamental al debido proceso.

La Corte Constitucional ha estimado que el juez constitucional que conoce de una tutela contra la providencia de desacato debe limitarse a estudiar “(i) si el juez que decidió el incidente de desacato se ajustó a la orden de amparo proferida cuyo incumplimiento define; (ii) si respetó el debido proceso y (iii) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria, sin que por otra parte pueda reabrir el debate o decidir sobre el fondo del asunto ya fallado en la tutela 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. donde se produjo el incidente de desacato que se ataca, ni cambiar la protección concedida o el alcance y contenido de aquella.”11 (Negrilla fuera de texto) Asimismo, la Corte Constitucional ha sido enfática en afirmar que el cumplimiento de las decisiones judiciales es un elemento propio del derecho de acceso a la administración de justicia, que no solo cobija la posibilidad de que las personas puedan interponer solicitudes ante los jueces, sino que las mismas les sean resueltas y que si se imparte una orden, la misma se materialice.

En este sentido reiteró: “De tal suerte que el derecho de acceso a la administración de justicia no sólo es entendido en términos de presupuesto para el ejercicio de los demás derechos fundamentales, sino que abarca, a su vez, tres grandes etapas: (i) el acceso efectivo al sistema judicial; (ii) el transcurso de un proceso rodeado de todas las garantías judiciales y decidido en un plazo razonable; y (iii) la ejecución material del fallo.

En ese orden de ideas, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se vulnera cuando una autoridad pública o un particular se sustrae al cumplimiento de una decisión judicial. (…) Bajo esta lógica, la jurisprudencia de esta Corporación ha llegado a concluir que el cumplimiento de los fallos judiciales tiene el carácter de derecho fundamental”12 (Resaltado por la Sala). En ese orden de ideas, el incumplimiento de una sentencia de tutela constituye una vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia, así como la violación a los derechos fundamentales, dado que las órdenes que allí se impartieron, pretenden precisamente que los mismos no se sigan transgrediendo. Y ese es precisamente el objetivo de un incidente de desacato: lograr que el obligado obedezca la orden judicial que le fue impuesta

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...