🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-54001-23-33-000-2017-00491-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-54001-23-33-000-2017-00491-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Niega el amparo del derecho al debido proceso / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - La entidad accionante fue debidamente notificada de la existencia de la demanda de reparación directa formulada en su contra De acuerdo con lo probado, se concluye que la entidad tutelante sí conoció de la existencia de la demanda de reparación directa formulada en su contra por los señores [C.M.] y [L.E.B.M.], y que el auto admisorio de la misma, le fue notificado por conducto del Alcalde Municipal de Pamplona, quien allegó las constancias de envío respectivas. Y se tiene que la empresa de correo 472, certificó que el envío de la guía a la que hace alusión el alcalde de Pamplona, y que allega como soporte, se entregó satisfactoriamente a la señora [Y.O.] con cédula (…). Esta comunicación permite igualmente afirmar que la entidad al redactar el asunto, daba por sentado que se trataba de una demanda en la que eran parte en calidad de demandados, de tal manera que desde allí pudieron incluso, indagar sobre la existencia del proceso y el estado en el que se encontraba, en caso de encontrar que no estaba dentro de la relación de los asuntos a cargo. Por las razones que han quedado expuestas, la Sala modificará la decisión impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta, para en su lugar, negar el amparo solicitado INDENORTE.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00491-01(AC)

Actor: INSTITUTO DE DEPORTES DEL DEPARTAMENTO DE NORTE DE

SANTANDER - INDENORTE Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE PAMPLONA La Sala decide la impugnación interpuesta por la entidad accionante Instituto de Deportes del Departamento de Norte de Santander “INDENORTE”, contra la sentencia del 26 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por David Francisco Castillo Calderón representante legal del Instituto de Deportes de Norte de Santander – INDENORTE de conformidad con lo expuesto en los considerandos de la presente providencia” (fl. 46 vuelto).

ANTECEDENTES El 11 de julio de 2017, el INSTITUTO DE DEPORTES DEL DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER “INDENORTE”, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE PAMPLONA, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

1. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes:

“Solicito dejar sin efectos el auto admisorio de la demanda de fecha 27 de marzo de 2012 y la sentencia judicial No. 144 de fecha 31 de octubre de2016, ambas providencias dictadas dentro del proceso radicado No. 54-518-33-31001-2011-00084-00 del Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Pamplona de primera instancia, siendo demandantes CARMEN MENDOZA y el Señor LUIS FERNANDO BLUM MENDOZA y como demandando INDENORTE y en su defecto se debe ordenar que se reponga la actuación procesal, a partir del auto admisorio, inclusive, para que se ordene la notificación de la demanda de acuerdo a lo ordenado por el artículo 23 inciso 1º de la Ley 446 de 1998” (fl. 4).

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 18 de agosto de 2011, los señores Carmen Mendoza y Luis Eduardo Blum Mendoza, en ejercicio del medio de control de reparación directa demandaron al Instituto de Deportes de Norte de Santander (en adelante INDENORTE), con el fin de que se declarara administrativamente responsable de los perjuicios causados como consecuencia del accidente sufrido por su hijo Luis Fernando Luis Mendoza. 2.2. Del proceso conoció el Juzgado Primero Administrativo de Pamplona, que en sentencia del 31 de octubre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia, condenó a INDENORTE al pago de perjuicios morales, daño a la salud y por daño emergente. 2.3. Según se afirma en el escrito de tutela, el 20 de febrero de 2017 la entidad

recibió la cuenta de cobro de la sentencia condenatoria, presentada por la apoderada de los demandantes del proceso de reparación directa, a la cual se adjuntó la fotocopia de la sentencia del Juzgado Primero Administrativo de Pamplona, que había quedado ejecutoriada; sin embargo, INDENORTE nunca tuvo conocimiento de ese proceso. 2.4. Por lo anterior, una vez enterados de la existencia de un proceso en su contra, acudió al juzgado de conocimiento para indagar por las actuaciones procesales surtidas dentro del mismo, solicitó la copia simple de la totalidad del expediente para su estudio, y encontró que el auto admisorio de la demanda, proferido el 27 de marzo de 2012 ordenó la notificación personal de esa providencia, pero que dicha notificación no se cumplió con la entidad. 2.5. Advierte que para el 1º de enero de 2016 se había efectuado cambio en la dirección administrativa de INDENORTE y que, en el acta de empalme de Secretaría General de Vigencia 2015, no estaba relacionado el proceso con radicación 54-518-33-31-001-2011-00084-00 como pendiente de trámite procesal alguno, es decir, no figura como proceso en contra de la institución.

3. Fundamentos de la acción Sostuvo la parte actora que la falta de notificación del auto admisorio de la demanda, impidió que ejerciera el derecho a la defensa y de paso que se trasgrediera el derecho al debido proceso.

Teniendo en cuenta que INDENORTE es una entidad del orden departamental, el error judicial consistió en notificar el auto admisorio de la demanda a través del

Alcalde Municipal, que carecía de competencia para tal efecto. Anotó que el Alcalde del Municipio de Pamplona, no hizo reparo alguno a la forma de notificación ordenada por el juzgado accionado y tampoco la cumplió en debida forma, con lo que le causó un perjuicio directamente a INDENORTE, pues no pudo ejercer su defensa en el proceso, esto es, no pudo contestar la demanda, ni pedir pruebas ni impugnar el fallo de primera instancia, lo que hace que exista un proceso afectado de nulidad por falta de defensa técnica.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 12 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, negó la medida de suspensión provisional solicitada por la parte actora, admitió la presente acción y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada (fl. 35). 4.2. El Juzgado Primero Administrativo de Pamplona, por conducto de la juez, hizo un recuento de las actuaciones surtidas luego de admitida la demanda de reparación directa con radicado N° 54-518-33-31-001-2011-00084-00, precisando que obra prueba que indica que INDENORTE sí tuvo conocimiento del asunto, concretamente la constancia del servicio de correo 472.

Indicó que la tutela es improcedente por existir otros mecanismos de defensa judicial que no fueron promovidos por el interesado, concretamente el incidente de nulidad por una de las causales del artículo 140 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA. Sostuvo además, que la sentencia que resolvió el fondo del asunto dentro del

proceso ordinario, fue notificada por edicto publicado el 17 de noviembre de 2016, contra la que no se interpusieron los recursos de ley y que ahora pretende subsanar dicha omisión en sede de tutela. Dijo que no está de más advertir que a folio 191 del expediente, obra memorial suscrito por la Directora del INDENORTE en el que se da respuesta a un requerimiento hecho por el juzgado.

5. Providencia impugnada Mediante providencia del 26 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, declaró improcedente el amparo solicitado. Sostuvo que en el expediente no está acreditado que la entidad hubiera hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que tenía a su alcance para controvertir las decisiones adoptadas en el proceso, tales como el planteamiento de una nulidad procesal en los términos del artículo 140 del CPC, aplicable al caso, por tratarse de un proceso que se tramitaba por el régimen anterior al establecido por el CPACA.

Además, dijo que la acción no se había ejercido en un término razonable, ya que la providencia que presuntamente trasgredió los derechos fundamentales de la parte actora, se remonta al auto del 27 de marzo de 2012, proferido en un proceso ordinario de reparación directa, por lo que a la fecha han transcurrido más de 3 años, lo que hace que sea un término excesivo para acudir al amparo constitucional.

6. Impugnación La accionante impugnó la anterior decisión, sin explicar las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 19911, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si se vulneró el derecho al debido proceso del Instituto de Deportes de Norte de Santander –INDENORTE, quien considera que no se le notificó debidamente el auto admisorio de la demanda de reparación directa interpuesta en su contra (radicado N° 54-518-33-31-001-2011-00084-00), lo que le impidió ejercer el derecho de defensa al no conocer de la existencia del proceso.

3. Derecho al debido proceso. Análisis del caso concreto. 3.1. Conforme el artículo 29 Superior, la garantía constitucional fundamental al debido proceso aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que: 1 Decreto 2591 de 1991, artículo 1: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los

particulares en los casos que señala este decreto". “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Con fundamento en esta disposición, el derecho fundamental al debido proceso es una garantía de rango constitucional instituida a favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación judicial o administrativa, que comprende, a grandes rasgos, tres elementos, esto es: i) el derecho de toda persona a ser juzgada según las formas propias de cada juicio, es decir, según las normas procesales propias de cada actuación judicial, administrativa o de cualquier índole; ii) el principio del juez natural, que implica el derecho a ser juzgado por la autoridad competente; y iii) el derecho de contradicción y defensa.

3.2. Revisado el expediente ordinario correspondiente al medio de control de reparación directa, es posible advertir las siguientes actuaciones: 3.2.1. Mediante auto del 27 de marzo de 2012, fue admitida la demanda de reparación directa interpuesta contra INDENORTE. Allí se dispuso notificar personalmente al Director del Instituto Departamental de Deportes, por conducto del señor Alcalde Municipal de Pamplona, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º, artículo 23 de la Ley 446 de 19982 (fl. 127, expediente en copia). 2 ARTICULO 23. NOTIFICACIONES DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. [Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014]. Texto original de la Ley 446 de 1998: ARTÍCULO 23. Cuando en un proceso ante cualquier Jurisdicción intervengan entidades públicas, el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quien éstos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones. Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere, por cualquier motivo, recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al empleado que lo reciba de copia auténtica de la demanda y sus anexos, del auto admisorio y del aviso. “En los asuntos del orden nacional que se tramiten en lugar diferente al de la sede de la entidad demandada, la notificación a los representantes legales debe hacerse por conducto del correspondiente funcionario de mayor categoría de la entidad demandada que desempeñe funciones a nivel seccional o, en su

3.2.2. Obra acta de notificación personal hecha al Alcalde del Municipio de Pamplona el 28 de junio de 2012 (fl. 131, expediente en copia). 3.2.3. Posteriormente, con ocasión de la presente acción de tutela, el juzgado accionado requirió al Alcalde Municipal de Pamplona o a la dependencia que corresponda, para que allegara constancia de la notificación hecha a INDENORTE del auto admisorio de la demanda, tal como se había dispuesto en la providencia de admisión (fl. 235, expediente en copia). 3.2.4. El burgomaestre mediante oficio del 14 de julio de 2017, allegó certificación expedida por la Secretaría General y de Gobierno en el que se anexa la planilla de envío No. RB577260164CO del 6 de julio de 2012, notificando de esta manera al instituto demandado (fl. 237, expediente en copia). 3.2.5. Obra como prueba en el expediente de tutela, oficio remitido por la empresa de correo 472, del 21 de julio de 2017, en la que se certifica la entrega del envío RB577260164CO, con destino al Instituto Departamental de Deportes “INDENORTE”, que fue entregado el 10 de julio de 2012, recibido por la señora Yolanda Ortiz y, adjuntó copia de la respectiva planilla de entrega (fl. 50). 3.2.6. Obra en el expediente aportado en copia, una actuación surtida dentro del proceso ordinario por parte de INDENORTE, concretamente la respuesta a un oficio que fue enviado por el juzgado de conocimiento, en donde se

solicita una información, concretamente el envío de un contrato de prestación de servicios suscrito con un ciudadano. Este requerimiento fue atendido por la Directora General de INDENORTE mediante Oficio del 19 de marzo de 2013, en el que se identifica plenamente el proceso con la indicación del radicado y las partes demandante y demandada (fl. 191, expediente en copia). defecto, por medio del Gobernador o del Alcalde correspondiente, quien deberá al día siguiente al de la notificación, comunicarle lo ocurrido al representante de la entidad. El incumplimiento de esta disposición constituye falta disciplinaria. “Para todos los efectos legales, cuando la notificación se efectúe de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá surtida después de cinco (5) días de la fecha de la correspondiente diligencia. En el expediente se dejará constancia de estos hechos, en diligencia que deberán suscribir el notificador y el empleado que lo reciba”. 3.3. De acuerdo con lo probado, se concluye que la entidad tutelante sí conoció de la existencia de la demanda de reparación directa formulada en su contra por los señores Carmen Mendoza y Luis Eduardo Blum Mendoza, y que el auto admisorio de la misma, le fue notificado por conducto del Alcalde Municipal de Pamplona, quien allegó las constancias de envío respectivas. Y se tiene que la empresa de correo 472, certificó que el envío de la guía a la que hace alusión el alcalde de Pamplona, y que allega como soporte, se entregó satisfactoriamente a la señora Yolanda Ortiz con cédula 60.409.862 (fl. 50 vuelto del expediente de tutela).

3.4. Esto se suma a la actuación que se registra dentro del proceso, concretamente la respuesta a un oficio proveniente del juzgado que llevó el trámite del proceso ordinario, que es suscrito por la directora de INDENORTE, en el que se indica lo siguiente: “Ref.: Su oficio 134 de fecha 11 de marzo de 3013 (sic), recibido en este instituto el día 14 de marzo de 2013, dentro del proceso de reparación directa radicado 54-518-33-31-001-201111-00084-0 (sic), demandante Carmen Mendoza y Luis Eduardo Blum, demandado Instituto de Deportes del Norte de Santander INDENORTE. Dando cumplimiento a lo ordenado por su despacho, me permito enviar copia del contrato de prestación de servicios (…)” (fl. 191, expediente en copia). Esta comunicación permite igualmente afirmar que la entidad al redactar el asunto, daba por sentado que se trataba de una demanda en la que eran parte en calidad de demandados, de tal manera que desde allí pudieron incluso, indagar sobre la existencia del proceso y el estado en el que se encontraba, en caso de encontrar que no estaba dentro de la relación de los asuntos a cargo. 3.5. Por las razones que han quedado expuestas, la Sala modificará la decisión impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta, para en su lugar, negar el amparo solicitado INDENORTE. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. MODIFICAR la providencia impugnada, proferida el 26 de julio de 2017 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, en el sentido de NEGAR el amparo solicitado por el INSTITUTO DE DEPORTES DEL DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER –INDENORTE, por las razones expuestas.

2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consultar sobre este documento ...