CE-54001-23-33-000-2017-00499-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-33-000-2017-00499-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho a la salud / DERECHO A LA SALUD - Se vulnera al no brindar una atención médica integral para tratar trastornos psiquiátricos / FOSYGA - Imposibilidad de recobro ante dicha entidad porque el sistema de salud de las fuerzas militares y de policía nacional cuenta con recursos de fondos propios [L]a Sala advierte que no existe evidencia que al señor [R.H.R.S.] se le haya continuado brindando por parte de la Policía Nacional tratamiento integral luego de su egreso de la clínica mental los Remansos de la Ciudad de Ibagué, ni que se le haya efectuado seguimiento a su situación. Lo anterior, desconociendo que por el estado de salud, el señor [R.H.R.S.], es sujeto de especial protección constitucional por encontrarse en situación de debilidad manifiesta, lo cual impone una interpretación flexible y garantizadora de sus derechos fundamentales, asimismo, que es un deber brindar atención integral y continua para la garantía plena del derecho a la salud y realizar el seguimiento continuo de la evolución de las condiciones de salud, conforme al principio de continuidad. (…). Asimismo, la omisión de brindar atención integral a la patología que afecta al agenciado, desconoce que el Estado tiene el deber de brindar todos los servicios y tratamientos que requiera por cuanto la afectación en la salud surgió cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio como Auxiliar de Policía. De acuerdo a las condiciones de salud del joven [R.H.R.S.], las cuales no han sido desvirtuadas por la accionada, requiere de un tratamiento integral para tratar los trastornos psiquiátricos que padece, en aras de mejorar las condiciones de salud.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / LEY 1751 DE 2015 - ARTÍCULO 8 / LEY 1753 DE 2015 / LEY 100 DE 1993 / LEY 352 DE 1997
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del deber del Estado de velar por la condición de salud de las personas que ingresan a prestar el servicio militar obligatorio, ver: Corte Constitucional, sentencia de 25 de agosto de 2016, exp. T-457, M.P.
Alejandro Linares Cantillo. Sobre la inaplicación de la Ley 100 de 1993 a los miembros de las fuerzas militares y de policía nacional y la imposibilidad de repetir contra el FOSYGA, ver: Corte Constitucional, sentencia de 18 de julio de 2002, exp. T-540, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00499-01(AC)
Actor: HAIDI RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ EN REPRESENTACIÓN DE RICARDO
HAIDI RODRÍGUEZ SUÁREZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD La Sala procede a decidir la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Norte de Santander en contra del
fallo proferido el 25 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual concedió de amparo constitucional.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Haidi Rodríguez Rodríguez, actuando en representación de su hijo Ricardo Haidi Rodríguez Suárez, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, los cuales estima vulnerados por la Policía Nacional, al no prestarle atención médica integral a su hijo, para tratar sus trastornos psiquiátricos.
De conformidad con lo expuesto en el escrito de tutela, los hechos que motivan la acción se contraen a lo siguiente: I.1. Afirma que el joven Ricardo Haidi Rodríguez Suarez tiene 18 años, que ingresó a la Policía Nacional para prestar servicio militar obligatorio como auxiliar de policía, donde le realizaron exámenes físicos y psicológicos, y una vez aceptado fue enviado a la Escuela Internacional de Uso de la Fuerza Policial para la Paz “Brigadier General Jaime Ramírez Gómez”. I.2. Manifiesta que su hijo se comunicaba diariamente con ellos, pero que transcurridos aproximadamente diez (10 días) de estar prestando el servicio militar, dejó de hacerlo. I.3. Señala que recibió una llamada de un Subintendente de la Policía, mediante el cual le informaba que su hijo estaba recluido en la Clínica Mental “Los Remansos” de Ibagué. I.4. Informa que en virtud de la información recibida, su esposa se dirigió a la mencionada Clínica donde, inicialmente, le impidieron la entrada, pero que con la
intervención de la Defensoría del Pueblo pudo ingresar a verlo, encontrándolo atado de pies y manos. Con la ayuda de la Defensoría del Pueblo pudo trasladar al joven a la ciudad de Cúcuta, ya que la Policía Nacional solo le suministró pasaje terrestre. I.5. Señala que la Policía Nacional no le ha brindado colaboración para el suministro de los medicamentos a su hijo y que, en la actualidad, se encuentra afiliado a la EPS Comparta, pero que le suspendieron los servicios de psiquiatría requeridos y tan solo lo atendieron una vez. 1.6 Anexa copia del control de la entidad E.S.E Hospital Mental “Rudesindo Soto” de fecha 31 de marzo de 2017 (folio 13), en el cual se indicó sobre el estado de salud del joven Ricardo Haidi Rodríguez Suárez: “DIAGNÓSTICO: F33 TRASTORNO
DEPRESIVO RECURRENTE, EPISODIO DEPRESIVO GRAVE PRESENTE, CON
SÍNTOMAS PSICÓTICOS EVOLUCIÓN: ALERTA ORIENTADO COLABORADOR
EUTÍMICO NO PSICÓTICOS SIN DÉFICIT COGNITIVO NI CONDUCTA SUICIDA”.
II. LAS PRETENSIONES El accionante solicitó como pretensiones las siguientes: “[…] 1. Se AMPAREN los derechos fundamentales, a la salud, a la vida digna de su hijo RICARDO HAIDI RODRÍGUEZ SUAREZ y que la Policía Nacional asuma a (sic) atención medica integral de mi hijo, le provea los medicamentos, tratamientos y demás para su total recuperación, puesto que cuando ingresó a prestar su servicio militar estaba en excelentes condiciones físicas y mentales y
fue allí donde según lo poco que me ha contado mi hijo sufrió un terrible bullin (sic) por parte de sus compañeros y de los cuales la policía era conocedor” .
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto de 12 de julio de 2017, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Director de la Policía Nacional y a la EPS COMPARTA y vincular al Director de Sanidad de la Policía Nacional y al Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía de Norte de Santander, concediéndoles el término de dos días, para que rindieran informe sobre los hechos originarios de la acción de tutela y allegaran las pruebas pertinentes.
IV.INTERVENCIONES IV.1. De la Policía Nacional Dirección de Sanidad - Seccional Norte de Santander Por intermedio del Jefe encargado del Área de Sanidad del Departamento de Policía de Norte de Santander - DENOR, se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que, en ningún momento, le han negado los servicios de salud al señor Ricardo Haidi Rodríguez Suarez, situación que se le informó a los padres del Auxiliar de la Policía, mediante oficio del 1º de julio de 2017, indicándoles que se encuentra activo y puede hacer uso de los servicios de salud. Solicitó se declarara improcedente la tutela, pues no existe actuación de la Dirección de Sanidad que haya atentado en contra de los derechos fundamentales del accionante, sino que, por el contrario, se le están garantizado los servicios de salud. IV.2. Director de Sanidad de la Policía Nacional. El Director de Sanidad de la Policía Nacional manifestó en su escrito, que el
asunto es de competencia del Área de Sanidad de la Policía de Norte de Santander, por lo que solicita se le excluya del trámite tutelar.
V. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia proferida el 25 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, resolvió: “[…] PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del joven Ricardo Haidi Rodríguez Suárez, identificado con la cédula de ciudadanía
No 1.092.386.761, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. En consecuencia, se ordena al Área de Sanidad del Departamento Norte de Santander, para que a través del funcionario competente, y dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a garantizar de manera oportuna, continúa e ininterrumpida, todos los servicios médicos al joven Ricardo Haidi Rodríguez Suárez, que le sean prescritos por sus médicos tratantes, derivados de los trastornos psiquiátricos que padece. Esta orden incluye el tratamiento integral que requiera para el manejo adecuado de los mismos, para lo cual la entidad accionada deberá autorizar, sin dilaciones, el suministro de todos los medicamentos, tratamientos, procedimientos y, en general cualquier servicio que prescriba su médico tratante. TERCERO. Exhortar a la parte actora, a fin de que acuda a las dependencias del Área de Sanidad de la Policía Nacional de Norte de Santander, para que sea atendida y valorada su situación actual de salud. CUARTO. Exonerar de responsabilidad en el presente caso, a la Dirección de la
Policía Nacional, a la Dirección de Sanidad y a Comparta E.P.S, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”. El Tribunal de instancia adoptó tales decisiones, luego de establecer que la autoridad accionada no acreditó que después que el joven Ricardo Haidi Rodríguez saliera de la Clínica los Remansos, se le hubiera brindado seguimiento y control al mismo, para tratar sus trastornos psiquiátricos y, de esta manera, recuperar su estado de salud.
VI. LA IMPUGNACIÓN El Jefe del Área de Sanidad de la Policía Nacional - Seccional Norte de Santander, impugnó la sentencia de primera instancia que concedió el amparo solicitado, afirmando que, en ningún momento, se está negando el acceso del accionante a los servicios de salud a los cuales tiene derecho, como quiera que han sido diligentes en la atención medica que han suministrado.
Alegó que el fallo fue demasiado amplio y que se está causando un grave detrimento patrimonial, por asumir costos, que pueden ir más allá de los contemplados en el Plan de Salud de la Policía Nacional. Por último, manifiesta que para cumplir la orden emanada del fallo de tutela, es necesario repetir contra el FOSYGA, por lo cual se ordene el recobro al mencionado Fondo.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 25 de julio de 2017, de conformidad con lo establecido en artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911.
VII.2. Problema jurídico a dilucidar En atención a lo planteado en los hechos de la demanda, en el fallo de primera instancia y en el escrito de impugnación, corresponde establecer a la Sala si la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Norte de Santander, le ha negado atención médica integral al joven Ricardo Haidi Rodríguez Suárez, violando sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud. A fin de absolver tales interrogantes, la Sala ha de referirse previamente a la obligación de velar por la salud de los sujetos incorporados al servicio militar obligatorio, para luego pronunciarse sobre el caso concreto. 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". VII.3. La obligación de velar por la salud de las personas incorporadas al servicio militar obligatorio La Corte Constitucional en la sentencia T457 de 2016 ha reiterado el deber del Estado de velar por la condición de salud de las personas que ingresan a prestar el servicio militar obligatorio y, por tanto, de prestarles los servicios, tratamientos, insumos y medicamentos que requieran aún después de culminar el servicio militar. En la referida decisión judicial recordó lo siguiente: “[…] la decisión de reclutar a una persona, en tanto debe basarse en criterios racionales mínimos derivados de los exámenes que la propia institución castrense exige y practicar, genera para el Ejército después de haber sido adoptada, la carga de velar porque la salud de los incorporados sea preservada y restablecida, puesto que las personas reclutadas quedan sometidas a un régimen de disciplina y dirección por parte de la
institución especialmente severo, dadas las finalidades constitucionales de la fuerza pública, con la consecuente responsabilidad en cabeza de ésta de proteger de manera efectiva sus derechos (artículo 2 C.P.). Se desconoce entonces el derecho al debido proceso al privar a una persona del acceso a los beneficios de los servicios de salud a los que tenía legalmente derecho de manera unilateral sin ofrecerle ninguna oportunidad de contradecir una decisión por lo demás contraria a lo probado en el expediente respectivo”2.. […] De forma más reciente, esta Corporación ha establecido que esta protección en materia de salud se extiende no sólo durante el tiempo en el que se presta el servicio militar, sino que puede llegar a cobijarlo incluso después de haber sido desacuartelado. En la sentencia T-737 de 2013 esta Corporación se refirió a la situación de salud de una persona que había sido diagnosticada con una enfermedad cuando prestaba el servicio militar obligatorio, pese a que al momento de la interposición de la acción constitucional ya había terminado su prestación: “[…] una vez seleccionada e incorporada al servicio militar luego de que la persona ha sido declarada apta, se materializa en cabeza del Estado, la obligación de prestar los servicios médicos requeridos, y que si bien, en principio solo son obligatorios mientras se encuentran vinculados a la Institución, de manera excepcional se extienden más allá del retiro, cuando el soldado que se ha visto afectado por un accidente común o de trabajo o por alguna enfermedad durante la prestación del servicio, puede reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares, que tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su
personal, la atención médica, quirúrgica, de servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios para su recuperación, aún después del desacuartelamiento […]”3. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-824/02 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 3 M.P. Alberto Rojas Ríos. 38.6. Finalmente, en la sentencia T-879 de 20134 en la que se estudió la acción de tutela presentada por una persona que sufría problemas psiquiátricos antes de ingresar a las Fuerzas Militares y quien solicitaba la prestación del servicio de salud, esta Corporación aclaró que “(…) la obligación de suministro de atención médica de quienes hacen o hicieron parte de las Fuerzas Militares es un deber de correspondencia entre el cumplimiento de la prescripción constitucional de tomar las armas en defensa de la seguridad de la Nación y la correlativa protección de la salud y la integridad física de sus miembros. En ese sentido, se ha señalado que existe una obligación cierta y definida, en cabeza del Estado, quien debe garantizar la debida prestación de los servicios médicos asistenciales que requieran los integrantes de la fuerza pública, cuando su salud se vea afectada en el ejercicio de la actividad castrense o con ocasión de la misma”. En particular, frente a las personas que ya fueron retirados de las Fuerzas Militares, en esta providencia se sostuvo que es posible ordenar la prestación del servicio de salud a cargo de la Dirección de Sanidad, en las siguientes hipótesis: “(i) Cuando la lesión o enfermedad fue adquirida por la persona desde antes de incorporarse a las Fuerzas Militares, y ella representa una amenaza
cierta y actual a los derechos fundamentales a la integridad física y a la vida en condiciones dignas. En estos casos, para la viabilidad del amparo deberá demostrarse que: (a) la enfermedad o lesión preexistente no fue detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo, y / (b) se agravó como consecuencia del servicio.” (ii) Cuando la lesión o enfermedad es producida durante la prestación del servicio. Para el efecto, deberá probarse que el deterioro de la salud: (a) es producto directo del servicio; / (b) se generó en razón o con ocasión del mismo; o / (c) es la causa directa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía. (iii) Cuando la lesión o enfermedad tiene unas características que ameritan la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta fue adquirida”5. […] 39. En virtud de lo expuesto, se puede establecer que (i) existe la obligación del Estado de suministrar los servicios médicos de salud a todas las personas que han sido reclutadas para prestar el servicio militar obligatorio, desde el momento en que son incorporadas e incluso hasta después de ser retiradas, siempre que se cumplan las anteriores condiciones. En la valoración del juez de tutela debe tener en cuenta (ii) los riesgos menos estrictos a los que se deben someter los sujetos al prestar un servicio que le es impuesto y (iii) la inversión de la carga de la prueba cuando las afectaciones de salud parecen ser producto de tratos crueles, inhumanos y degradantes […]”6. VII.4. El caso concreto
Está establecido, que el joven Ricardo Haidi Rodríguez Suárez se encontraba prestando servicio militar obligatorio, como Auxiliar de Policía, cuando ingresó a la 4 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Ibídem. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-457 de 2016. Clínica los Remansos, donde se le diagnosticó un episodio psicótico polimorfo sin síntomas de esquizofrenia. Asimismo, el actor informó que su hijo Ricardo Haidi Rodríguez Suárez ha continuado presentando trastornos depresivos o disociativos mixtos de conversión, por lo cual solicita que se continúe prestando el servicio de salud a efectos de que reciba el tratamiento adecuado para su patología, pues desde que egresó de la Clínica no se le han efectuado controles ni seguimiento a su condición de salud. En efecto, encontramos una consulta de control en la E.S.E Hospital Mental “Rudesindo Soto” de fecha 31 de marzo de 2017 (folio 13), cita obtenida a través de la EPS COMPARTA, donde se le diagnostica al joven Ricardo Haidi Rodríguez Suárez trastorno mental depresivo recurrente, episodio depresivo grave con síntomas psicóticos. Revisado el expediente, la Sala advierte que no existe evidencia que al señor Ricardo Haidi Rodríguez Suárez se le haya continuado brindando por parte de la Policía Nacional tratamiento integral luego de su egreso de la clínica mental los Remansos de la Ciudad de Ibagué, ni que se le haya efectuado seguimiento a su situación. Lo anterior, desconociendo que por el estado de salud, el señor Ricardo Haidi
Rodríguez Suárez, es sujeto de especial protección constitucional por encontrarse en situación de debilidad manifiesta, lo cual impone una interpretación flexible y garantizadora de sus derechos fundamentales, asimismo, que es un deber brindar atención integral y continua para la garantía plena del derecho a la salud y realizar el seguimiento continuo de la evolución de las condiciones de salud, conforme al principio de continuidad, establecido en la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, el cual dispone lo siguiente: “[…] d) Continuidad. Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas […]”. Asimismo, la omisión de brindar atención integral a la patología que afecta al agenciado, desconoce que el Estado tiene el deber de brindar todos los servicios y tratamientos que requiera por cuanto la afectación en la salud surgió cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio como Auxiliar de Policía. De acuerdo a las condiciones de salud del joven Ricardo Haidi Rodríguez Suárez, las cuales no han sido desvirtuadas por la accionada, requiere de un tratamiento integral para tratar los trastornos psiquiátricos que padece, en aras de mejorar las condiciones de salud. En estos términos, la Sala encuentra satisfechos todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que se proceda a garantizar de manera oportuna los servicios médicos que requiera el joven Ricardo Haidi Rodríguez Suárez, derivados de los trastornos psiquiátricos que padece, y quien se
encontraba prestando el servicio militar obligatorio como auxiliar de policía en la Policía Nacional cuando se presentó la afectación en su salud. VII.5. Improcedencia del recobro al FOSYGA En la contestación de la acción de tutela, la Policía Nacional, Dirección de Sanidad, Seccional Norte de Santander, solicita que se ordene repetir contra el FOSYGA en caso de ordenarse la prestación de servicios no previsto en el Plan Obligatorio de Salud de la referida entidad. Al respecto, es preciso señalar que la Ley 1753 de junio 9 de 20157, creó la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) ADRES, entidad que inició operaciones a partir del 1° de agosto de 2017, y que sustituye en sus funciones al FOSYGA. De otro lado, la jurisprudencia de esta Sección8, ha dispuesto, de manera reiterada, que las Empresas Promotoras de Salud pueden repetir en contra del 7 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 8 Sentencia de 5 de febrero de 2015, M.P. Marco Antonio Velilla Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), por el pago de los sobrecostos en que incurra por el cumplimiento de la orden que le imparte el juez constitucional para amparar derechos fundamentales conculcados. Al resolver un reparo igual, la Corte Constitucional en sentencia T-540 de 20029 puso de presente que la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993, mediante la cual se creó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, respecto de las cuales
el legislador expidió la Ley 352 de 17 de enero de 1997 10 que lo estructura, y a partir de la cual se concluye que no funge como una Empresa Promotora de Salud y no puede repetir en contra del FOSYGA sino asumir los recursos de su propio fondo-cuenta por tratarse de un régimen especial regido por sus propias normas. La Corte Constitucional explica la situación así: “[…] si bien en términos prácticos puede decirse que la Dirección General de Sanidad Militar, por las funciones que cumple, entre las cuales está la de “Dirigir la operación y funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares” (artículo 10, literal a) de la Ley 352 de 1997), puede compararse con una Empresa o Entidad Promotora de Salud de la que trata el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, cuya función básica es la de “organizar, y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados…”, lo cierto es que la Dirección General de Sanidad Militar es un organismo que pertenece a un sistema de salud especial y por ello no puede ser catalogada como Empresa Promotora de Salud (EPS) y debe regirse, entonces, por las normas de ese sistema especial que la creó. En ese sentido, advierte la Sala que ni la Ley 352 de 1997, ni el Decreto 1795 de 2000, mediante el cual el Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), contienen disposición alguna
que permita a la Corte declarar que la Dirección General de Sanidad Militar pueda repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por los sobrecostos en que incurra por el cumplimiento de la orden que le imparte en el fallo de tutela. La Sala colige que en casos como el que se examina, por tratarse de un régimen o sistema especial de seguridad social en salud, la financiación de los costos debe obtenerse de los recursos de fondos propios con los cuales se hace posible la operación del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pues se observa que la Ley 352 de 1997, en forma similar a como lo hace la Ley 100 de 1993 lo establece en su artículo 218 […]”11. 9 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 10 Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-540 de 2002. Cabe resaltar que aunque la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 29 de abril de 200912 consideró que resulta totalmente válido extender la facultad que tienen las EPS de repetir contra el FOSYGA por el suministro de medicamentos o servicios que no se encuentren en el POS, a las entidades de salud pertenecientes al Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, en fallo posterior dictado el 29 de mayo de 2014 13 negó la petición de recobro por cuanto el referido subsistema constituye un régimen especial de seguridad social que cuenta con su propio fondo de
financiación para sufragar los costos en que incurra por la prestación del servicio. En tales términos no hay lugar a acceder a la pretensión de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Norte de Santander para que se le autorice el recobro ante el FOSYGA por los gastos en que incurra por el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela. VII.6. La orden de prestarle al paciente un tratamiento integral En el fallo de tutela impugnado el a quo ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que “[…] Esta orden incluye el tratamiento integral que requiera para el manejo adecuado de los mismos, para lo cual la entidad accionada deberá autorizar, sin dilaciones, el suministro de todos los medicamentos, tratamientos, procedimientos y, en general cualquier servicio que prescriba su médico tratante […]”. La atención integral en salud comporta el cuidado, el suministro de medicamentos, las intervenciones quirúrgicas, las prácticas de rehabilitación, la realización de exámenes de diagnóstico y seguimiento, así como todo el componente que el médico tratante valore como necesario para el restablecimiento de la salud del paciente. 12 AC-19991-23-31-000-2009-00009-01. 13 AC-23001-23-33-000-2014-00024-01. Al efecto, el artículo 8 de la Ley 1751, indica que: “Artículo 8°. La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de
provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”. En el presente asunto, la condición de salud del joven Ricardo Haidi Rodríguez Suárez, avala la decisión del a-quo, en tanto resulta garantista de sus derechos fundamentales. Además, se condiciona expresamente a lo ordenado por sus médicos tratantes y se ajusta al alcance dado por la jurisprudencia constitucional anteriormente citada, en relación con el deber de garantía del derecho a la salud de las personas que, encontrándose cumpliendo el servicio militar obligatorio resultan afectadas por alteraciones en sus condiciones de salud, obligación que, puede llegar a trascender luego de culminado el periodo de prestación del servicio militar obligatorio En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 25 de julio de 2017, por las razones indicadas en la parte motiva.
SEGUNDO: REMITIR el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo, a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.