CE-54001-23-33-000-2017-00503-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-33-000-2017-00503-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
DERECHO DE PETICIÓN - Ampara al no estar resueltos de fondo todos sus interrogantes / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN - Debe ser de fondo, clara y congruente [E]stima la Sala que este punto aún no se encuentra resuelto de fondo por parte del Departamento para la Prosperidad Social, toda vez que las respuestas allegadas al expediente sólo fueron direccionadas a la nueva inclusión de la demandante y su núcleo familiar al mencionado programa gubernamental. Por tanto, la confusión frente al tema de reliquidación de subsidios dejados de percibir aún se encuentra latente. En este sentido, y atendiendo el núcleo esencial del derecho fundamental de petición que en repetidas oportunidades ha sido decantado por la Jurisprudencia Constitucional, la esta Sala comparte la tesis adoptada por el fallador de primera instancia cuando dentro de su sentencia señaló que el derecho fundamental de petición de la [actora] aún se encuentra transgredido al no estar resueltos de fondo todos sus interrogantes. Así las cosas, se confirmará el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que amparó el derecho fundamental de petición de la [actora], por considerar que el Departamento para la Prosperidad Social aún no ha brindado una respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud de reliquidación y reconocimiento, si a ello hubiere lugar, de los auxilios dejados de percibir durante el tiempo en que fue excluida del programa Familias en Acción. Así las cosas, se confirmará el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que amparó el derecho fundamental de petición.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00503-01(AC)
Actor: OLGA LUCIA CAUSIL PABUENA Demandado: DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Olga Lucía Causil Pabuena contra la sentencia del 27 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de Olga Lucía Causil Pabuena, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Departamento para la Prosperidad Social que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la comunicación del presente fallo, resuelva de fondo, de manera clara, precisa y congruente la solicitud incoada por la señora Olga Lucía Causil Pabuena el día dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017), notificando la misma a la dirección otorgada por la actora para tal efecto.
TERCERO: NEGAR la pretensión relacionada con la reliquidación de los subsidios que la señora Olga Lucía Causil Pabuena dejó de percibir durante los más de (6) años que estuvo retirada del Programa Más
Familias en Acción.” ANTECEDENTES El 10 de julio de 2017, la señora OLGA LUCÍA CAUSIL PABUENA actuando en nombre propio instauró acción de tutela contra del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a una vida digna, igualdad, petición y debido proceso.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRINCIPAL que la entidad accionada re liquide los ocho años de subsidio que se retiró sin justa causa ni notificación de la misma (sic).”
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Afirma la demandante que el 2 de febrero de 2017 envió escrito de petición al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, solicitando la reliquidación de los subsidios dejados de percibir desde el año 2010 hasta el 2016, cuando fue nuevamente inscrita en el Programa Familias en Acción. 2.2. Sostuvo que sin justa causa, la entidad le retiró dichas ayudas, las cuales eran el sustento de sus 6 hijos menores, que además presentan problemas psiquiátricos y cognitivos.
3. Fundamentos de la acción La demandante plantea la vulneración del derecho fundamental de petición, por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por la no respuesta oportuna a la solicitud de reliquidación de los subsidios dejados de percibir durante más de seis años, considerando que desde el año 2010, sin
ninguna causa, fue retirada del programa Familias en Acción, hasta el año 2016, cuando fue nuevamente fue inscrita.
4. Trámite impartido 4.1. Por reparto la acción de tutela fue asignada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C”, que por auto del 10 de julio de 2017 remitió el asunto al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por ser el lugar donde se presentó vulneración de los derechos invocados por la señora Olga Lucía Causil Pabuena. 4.2. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia del 14 de julio de 2017 admitió la acción de tutela formulada por la señora Olga Lucía Causil Pabuena, vinculó al trámite a la Unidad Administrativa para la Prosperidad Social – UARIV, y dispuso la notificación a los sujetos procesales correspondientes.
5. Intervenciones 5.1. El Departamento para la Prosperidad Social indicó que los derechos invocados por la demandante no se encontraban vulnerados, ya que la entidad, de manera oportuna brindó respuesta a los varios escritos de petición que sobre el mismo tema presentó.
Sostuvo que con anterioridad, la señora Causil Pabuena interpuso una acción de tutela con base en los mismos hechos, proceso del que además se surtió el respectivo incidente de desacato y terminó archivado una vez la autoridad judicial declaró cumplido el fallo de tutela. La entidad allegó copia de las respuestas brindadas a los escritos de petición de la
señora Olga Lucía Causil Pabuena; en donde le indicaron entre otras cosas que (i) el 22 de abril de 2010 su núcleo familiar fue retirado del programa por inconsistencias en los registros civiles de sus hijos menores; (ii) que a partir del 23 de diciembre de 2016 tanto ella como sus hijos fueron inscritos nuevamente al Programa Más Familias en Acción en el Municipio de Cúcuta como población desplazada, y por último, (iii) que la demandante debía cumplir con una serie de compromisos frente a los temas de salud y educación, y hasta tanto estos no fueran verificados no sería posible empezar a recibir las transferencias. 5.2. La Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas – UARIV explicó que en su sistema no se encontraba registro alguno del escrito de petición donde la demandante solicitó la reliquidación del subsidio que consideraba pendiente por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por lo tanto no era posible pronunciarse de fondo sobre la situación de la señora Olga Lucía Causil Pabuena.
6. Providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia del 27 de julio de 2017, tuteló el derecho fundamental de petición de la señora Olga Lucía Causil Pabuena, para lo cual, ordenó al Departamento para la Prosperidad Social que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, procediera a responder de fondo las inquietudes presentadas por la demandante.
Frente a la pretensión de reconocimiento y reliquidación de los subsidios dejados de recibir por la demandante, declaró la improcedencia de la acción, teniendo en
cuenta que la tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento de prerrogativas económicas. De otro lado, consideró que la respuesta brindada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, no era completa, de fondo, ni congruente con lo solicitado, pues en las varias respuestas brindadas por la entidad, se había dejado a un lado el tema del reconocimiento y reliquidación de los auxilios dejados de percibir durante el lapso que la demandante estuvo desvinculada del programa “Más Familias en Acción”, olvidando que este tema también hacía parte de su solicitud, y no sólo la reactivación de los mencionados subsidios.
7. Impugnación La demandante impugnó la decisión de primera instancia.
Señalo que nunca fue notificada de la desvinculación del Programa Más Familias en Acción, y que siempre recibió una respuesta negativa por parte de la entidad para ser vinculada nuevamente. Por tanto solicitó nuevamente la reliquidación del tiempo que dejó de recibir las ayudas para educación y salud a favor de sus hijos, los cuales además presentan discapacidades cognitivas que requieren atención con terapias y medicamentos especiales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Problema jurídico Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, presentado por la señora Olga Lucía Causil Pabuena, el análisis de la Sala se circunscribe a establecer si la sentencia de primera instancia se encuentra ajustada a derecho; o si por el contrario aún existe una vulneración al derecho fundamental de petición de la actora por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
3. Del derecho fundamental de petición 3.1. Este derecho fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, ha sido concebido por la doctrina como “…un derecho que -antes que otra funciónfacilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido”1 y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es “…una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado”2. 3.2 El derecho de petición tiene un núcleo esencial complejo que se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición, (iii) evitar tomar represalias por su ejercicio, (iv) otorgar una “respuesta material”, (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi); poner en conocimiento del peticionario la respuesta o pronunciamiento de la administración siendo notificada en debida forma; en el mismo sentido la Corte
Constitucional ha señalado que la respuesta emitida debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado. Así las cosas, resulta pertinente señalar que el derecho a presentar solicitudes respetuosas ante entidades públicas o particulares, es determinante para la 1 MARÍN CORTÉS, Fabián G. Naturaleza jurídica del derecho de petición. En: Derecho público. Biblioteca Jurídica Diké – Universidad Pontificia Bolivariana, 2012. p. 115. 2 Ibíd., p. 174. efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, teniendo en cuenta que mediante este se garantiza la efectivización de otros derechos de igual rango constitucional, entre los que se cuentan la información, participación política y libertad de expresión. Su núcleo esencial reside entonces en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a las diferentes autoridades si las mismas no resuelven o en su defecto se reservan para ellas el sentido de sus decisiones. 3.3. No obstante, debe tenerse en cuenta que la respuesta no implica aceptación de lo solicitado, por lo que una respuesta negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o, la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud, en ningún caso implica vulneración del derecho fundamental de petición. En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es
congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido3.
4. El derecho de petición de las víctimas del conflicto armado o desplazamiento forzado 4.1. Como es bien sabido, el derecho de petición sirve de instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales, como por ejemplo en el caso de las personas en situación de desplazamiento, que a través de la petición buscan obtener alguna ayuda económica o subsidio que los ayude a mejorar su precaria situación.
Así, puede decirse que "el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los 3 Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, providencia del 27 de julio de 2006. derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión"4, entre otros; o incluso los derechos fundamentales de la población desplazada. 4.2. En esta línea de pensamiento, la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004, calificó la forma en que las instituciones encargadas de la provisión de ayudas y suministro de atención al desplazado deben contestar sus peticiones: "…Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del
cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con las peticiones de los actores en el presente proceso de tutela, en particular para las solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socio económico.”
5. Análisis del caso concreto 5.1. En el expediente de acción de tutela obran como medios de pruebas relevantes los siguientes documentos: Oficio N° 201572020196261 del 25 de noviembre de 2015, expedido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, que da cuenta que la señora Olga Lucía Causil Pabuena se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas con declaración N° NJ000444928 desde el 27 de
marzo de 2015 por el hecho victimizante de desplazamiento forzado junto con su núcleo familiar. 5 4 Sentencia T-047 de 2008. 5 Folio 16 del cuaderno principal – Respuesta al derecho de petición radicado con el N° 201572010528132 Copia del escrito de petición presentado por la señora Olga Lucía Causil Pabuena ante el Departamento para la Prosperidad Social, que en su aparte pertinente solicitó fueran reliquidados los casi siete años durante los que, sin ninguna razón y sin ser notificada, fue retirada del programa Más Familias en Acción, suspendiendo así toda clase de ayuda para sus hijos menores con problemas psiquiátricos. De igual manera pidió la reactivación inmediata de los auxilios destinados a la atención de sus hijos, pues considera que la espera hasta el mes de julio como lo pretendía la entidad, en su caso no era lo más conveniente atiendo las razones de vulnerabilidad en las que su familia se encontraba. 6 Copia del Oficio Nº 20163111088331 del 25 de octubre de 20167, a través del cual la entidad brindó respuesta a un escrito de petición presentado por la demandante con anterioridad y relacionado con el tema aquí discutido en los siguientes términos: “El Sistema de Información Más Familias en Acción –SIFA confirma su registro como población desplazada para el ingreso al programa, pero aún no se encuentra inscrita en el mismo, para lo cual es importante que acuda a las oficinas del enlace municipal de Cúcuta ubicadas en la Biblioteca Pública a realizar el proceso, siempre y cuando cumpla con
los requisitos anteriormente señalados. Igualmente es importante aclarar que para menores en situación de discapacidad no escolarizados aún no tenemos estrategias definidas para su atención, por lo anterior los mayores de 4 años que no estén estudiando no reciben transferencia monetaria condicionada en este momento.” Planilla de envío calendada el 26 de octubre de 2017, que permite inferir que en esa oportunidad fue enviada la anterior respuesta a la señora Olga Lucía Causil Pabuena a la dirección de notificaciones que indicó la peticionaria (fl. 60). Copia del Oficio Nº 20163111178101 del 21 de noviembre de 2016, por medio del cual el Departamento para la Prosperidad Social le indicó a la señora Olga Lucía Causil Pabuena lo siguiente: 6 Folio 9 y 10 del cuaderno principal 7 Folio 73 a 75 del cuaderno principal – Respuesta al derecho de petición radicado con el N°20161340175732 “De acuerdo con los registros del Sistema de Información del Programa Más Familias en Acción, su familia se encontraba inscrita al Programa Familias en Acción, en el Municipio Cúcuta – Norte de Santander, con el código Nº 240974, como población en situación de desplazamiento desde el 5 de septiembre de 2007, con los niños Jean Carlos, Arturo Alejandro, Valentina Isabel, Natalia Alejandra Parra Causil. El incentivo de salud por los niños, se entregó de acuerdo al cumplimiento de compromisos, hasta el primer pago del año 2010, debido a que el 21 de abril de ese mismo año, los niños Jean Carlos, Arturo Alejandro, Valentina Isabel, Natalia Alejandra Parra Causil,
fueron retirados por registro civil inconsistente.” En el mismo escrito a la demandante le indicaron que había sido retirada del programa el 22 de abril por no tener beneficiarios.”8 Obra planilla de envío calendada el 26 de noviembre de 2017, lo que permite inferir que en esa oportunidad fue enviada la anterior respuesta a la señora Olga Lucía Causil Pabuena a la dirección de notificaciones por esta señalada (fl. 62). Copia de oficio expedido por el Departamento para la Prosperidad Social, y suscrito por la señora Olga Lucía Causil Pabuena, denominado “Ayuda de Memoria” con fecha del 23 de diciembre de 2016, en el que se señala lo siguiente: “La señora queda inscrita con el código N° 3347597, hoy 23 de Diciembre, con los menores Jean Carlos Parra Causil, Arturo Alejandro Parra Causil, Valentina Isabel Parra Causil, Jesús Gabriel Castro Causil y Natalia Alejandra Parra Causil. Se informa que el menor Gaelth Yeisuth Castro Causil, ya se encuentra inscrito con la señora Rosalba Castro Arena, abuela del menor, con el código 90603. Se aclara igualmente a la señora Olga que por directrices del programa solo se priorizan a 3 menores en educación, y que la menor Valentina Isabel priorizada para educación queda sin información educativa por cuanto esta desescolarizada.” 9 Copia del Oficio Nº 20173110125781 del 10 de febrero de 2017, por medio del cual el DPS manifestó nuevamente a la señora Olga Lucía Causil que se encontraba inscrita en el Programa “Más Familias en Acción” desde el 23 de
diciembre de 2016 con el código Nº 3347597, así mismo la entidad señaló que el programa en cuestión realizaba la entrega de dos tipos de incentivos consistentes 8 Folios 79 y 80 del cuaderno principal 9 Folio 63 del cuaderno principal en salud y educación, los cuales serían liquidados de acuerdo a los períodos de pagos y una vez se cumplieran los cronogramas de verificación en donde se validaba el cumplimiento de compromisos. Frente a dichos compromisos, la entidad indicó lo siguiente: “5.2.1.1 Incentivo de salud (…) La corresponsabilidad que debe cumplir la familiar para acceder al incentivo de salud es que todos los NN menores de 7 años tengan asociada una IPS y asistan a los CCD programados por las IPS, según la edad y de conformidad a lo estipulado en la Resolución 412 de 2000 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social – MSPS. 5.2.1.2 Incentivo de educación (…) En este sentido me permito informar que usted al quedar inscrita en el mes de Diciembre, sólo empezará a recibir las transferencias a partir de las verificaciones de este año, es decir, en el caso de salud, hasta que no confirmemos cumplimiento de compromisos de los meses EneroFebrero 2017 y educación Febrero-Marzo 2017 no se podrán realizar liquidaciones, por ello debemos esperar la verificación de los cumplimientos.” Para tal efecto, se allegó el pantallazo de los rangos en donde la demandante debe cumplir con las citas de control y crecimiento. “10 Así mismo, reposan en el expediente (i) comprobante de inscripción
al programa Familias en Acción de la madre titular del 9 de mayo de 2017, (ii) copia de las historias clínicas y seguimientos médicos, y (iii) copia de los certificados de estudio y notas pertenecientes a los hijos de Olga Lucía Causil Pabuena.11 10 Folios 76 y 77 del cuaderno principal 11 Folios 13 a 43 del cuaderno principal 5.2. De las pruebas obrantes en el cuaderno principal se tiene que la señora Olga Lucía Causil Pabuena presentó escrito de petición ante el Departamento para la Prosperidad Social, y aunque si bien no obra constancia de su radicación ante la entidad, en su escrito de contestación a la presente acción de tutela no presentó objeción alguna, por tanto y partiendo del principio de buena fe, esta Sala dará por sentado que la petición fue presentada el 2 de febrero de 2017, como lo manifestó la actora en la solicitud de amparo. 5.3. Revisado el expediente, se evidencia que el Departamento para la Prosperidad Social allegó con el escrito de contestación, el Oficio N° 20173110125781 del 10 de febrero de 2017, mediante el cual dio respuesta a la petición de la actora presentada antes mencionada, indicándole entre otras cosas que “su familia fue inscrita al Programa Más Familias en Acción el 23 de diciembre de 2016 con el Código N° 3347597, en el municipio de Cúcuta, como población desplazada, con los siguientes beneficiarios: Gabriel Jesús Castro Causil de 5 años de edad – incentivo de salud Arturo Alejandro Parra Causil de 12 años de edad – incentivo de educación
Natalia Alejandra Parra Causil de 11 años de edad – incentivo de educación Valentina Isabel Parra Causil de 11 años de edad – incentivo de educación Jean Carlos Parra Causil de 14 años de edad – incentivo de educación” 5.4. Adicionalmente en dicha respuesta, se le indicó a la demandante que el programa consta de dos tipos de incentivos consistentes en salud y educación, y para obtener su liquidación y posterior pago primero debía cumplir con una serie de compromisos. Lo anterior se puede constatar en los folios 76 y 77 del cuaderno principal, en virtud de los cuales, la entidad puso en conocimiento de la peticionaria la clase de compromisos llamados a atender, y la manera en que podían ser cumplidos con el fin de acceder al pago de los auxilios económicos. 5.5. El referido oficio fue notificado a la dirección de correo electrónico señalada por la actora dentro del escrito de petición, según se observa en el pantallazo que allegó la entidad como constancia de envío del 13 de febrero de 2017, visible en el folio 67 del cuaderno principal. 5.6. Respecto del otro menor Gaelth Yeisuth Castro Causil, mediante Oficio denominado ayuda de memoria expedido por el -DPSel 23 de diciembre de 2016, la entidad previamente había señalado que este se encontraba inscrito al programa de atención bajo la custodia de la señora Rosalba Castro Arena, quien era su abuela; oficio que además conoció de manera personal la señora Olga Causil Pabuena toda vez que este se encuentra suscrito por ella, como consta a
folios 63. 5.7. De conformidad con lo relatado anteriormente, la Sala estima que el tema de la reactivación de los auxilios económicos e inclusión de la demandante al programa “Más Familias en Acción” se encuentra resuelto de fondo y de manera congruente con lo solicitado por la señora Causil Pabuena, así mismo quedó aclarado el hecho que motivó la desvinculación de su núcleo familiar y el cual tuvo lugar el 22 de abril de 2010. Sin embargo, de la lectura del escrito de petición objeto de la presente acción, se observa que otra de sus pretensiones principales está encaminada a obtener el reconocimiento de la reliquidación de los subsidios que la demandante dejó de percibir durante el tiempo que estuvo por fuera del programa “Familias en Acción” (22 de abril de 2010), hasta la fecha en que fue inscrita nuevamente (23 de diciembre de 2016). Frente a lo anterior, estima la Sala que este punto aún no se encuentra resuelto de fondo por parte del Departamento para la Prosperidad Social, toda vez que las respuestas allegadas al expediente sólo fueron direccionadas a la nueva inclusión de la demandante y su núcleo familiar al mencionado programa gubernamental. Por tanto, la confusión frente al tema de reliquidación de subsidios dejados de percibir aún se encuentra latente. En este sentido, y atendiendo el núcleo esencial del derecho fundamental de petición que en repetidas oportunidades ha sido decantado por la Jurisprudencia Constitucional, la esta Sala comparte la tesis adoptada por el fallador de primera instancia cuando dentro de su sentencia señaló que el derecho fundamental de
petición de la señora Olga Lucía Causil Pabuena aún se encuentra transgredido al no estar resueltos de fondo todos sus interrogantes. 5.8. Así las cosas, se confirmará el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que amparó el derecho fundamental de petición de la señora Olga Lucía Causil Pabuena, por considerar que el Departamento para la Prosperidad Social aún no ha brindado una respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud de reliquidación y reconocimiento, si a ello hubiere lugar, de los auxilios dejados de percibir durante el tiempo en que fue excluida del programa Familias en Acción. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. CONFIRMAR la providencia impugnada, proferida el 27 de julio de 2017, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, en los términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. STELLA JANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección