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CE-54001-23-33-000-2017-00505-01(AC)-2017

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Título
CE-54001-23-33-000-2017-00505-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulneró el derecho al debido proceso / APERTURA INCIDENTE DE DESACATO - La autoridad judicial demandada se abstuvo de abrir el incidente el Departamento Administrativo de Prosperidad Social cumplió la orden de la sentencia de tutela / CONVOCATORIA DEL PROGRAMA MI NEGOCIO - El procedimiento de selección, atiende a los criterios de priorización que rigen el programa [S]egún la orden dispuesta en el fallo de tutela, les correspondía a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, efectuar un acompañamiento que le permitiera al accionante participar de la convocatoria del programa Mi Negocio. Obra en el expediente prueba que el (…) Departamento Administrativo de Prosperidad Social preinscribió al accionante, lo que le permitió postularse, junto con otros 2.131 ciudadanos, a uno de los 1.271 cupos ofertados para el programa en cita. Sin embargo, en virtud del procedimiento de selección, el cual atendía a los criterios de priorización definidos por el artículo 12 de la Resolución 2890 de 2016, el [actor] no fue seleccionado. Ahora bien, la Sala advierte que la orden judicial de 5 de octubre de 2016, se refería exclusivamente a la participación del actor en la convocatoria sin contemplar la asignación del cupo, pues ello vulneraría el derecho a la igualdad de las personas que se sometieron al procedimiento de selección, sin acudir al medio de tutela. Adicionalmente, la parte

actora pretende ventilar a través del trámite incidental de desacato un asunto no previsto en la acción de tutela primigenia, como lo es la constitucionalidad de los criterios de priorización que rigen el programa Mi Negocio. (…). Así las cosas, la Sala considera que el Departamento Administrativo de Prosperidad Social acató las ordenes proferidas en sentencia de tutela de 5 de octubre de 2016, en tanto brindó un acompañamiento efectivo que le permitió al accionante preinscribirse en el aludido programa, y participar en igualdad de condiciones con los demás postulantes para acceder a los cupos establecidos para beneficiarse del mismo. Consecuente con lo anterior, la Sala se impone a confirmar la sentencia de 27 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se denegó el amparo deprecado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva esta providencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra las decisiones proferidas durante el trámite incidental de desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia de 12 de mayo de 2015, exp: T-271, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y sentencia del 27 de agosto de 2009, exp: T-583, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Respecto a la imposibilidad de ventilar a través del trámite incidental de desacato un asunto no previsto en la acción de tutela primigenia, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 3 de noviembre de 2016, exp: 11001-03-15-000-2016-02202-00(AC), C.P: Maria Elizabeth García González. En cuanto a la imposibilidad de ventilar a través del trámite incidental de desacato un asunto no previsto en la acción de tutela primigenia, ver: Corte Constitucional, sentencia T-944 de 9 de septiembre de 2005, M.P. Jaime Araujo

Rentería.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00505-01(AC)

Actor: JAVIER MANTILLA MANDÓN

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CÚCUTA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Javier Mantilla Mandón, en contra de la sentencia de 27 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo incoada por la parte actora.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Javier Mantilla Mandón solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuye al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, al proferir el auto de fecha 11 de julio de 2017, a través del cual se abstuvo de abrir incidente de desacato respecto de la acción de tutela radicada bajo el Nº. 54-001-33-33-001-2016-00207, promovida en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y del Departamento Administrativo para la

Prosperidad Social. Refiere el accionante que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia de 5 de octubre de 2016, amparó su derecho fundamental de petición y le ordenó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, garantizar la participación del señor Javier Mantilla Mandón en la convocatoria del programa “Mi Negocio” a través del proyecto de

“venta de cerveza al por mayor y al detal en el mercado del Barrio Cúcuta 75”. Agrega que ese Despacho no dio apertura al trámite incidental de desacato, en tanto consideró que las órdenes dadas en la sentencia de 5 de octubre de 2016, habían sido acatadas por las entidades accionadas, pese a que el actor no fue seleccionado para participar en el citado programa por incumplimiento del requisito máximo de edad. En consecuencia, indicó que el día 27 de junio de 2017 insistió en la solicitud de incidente de desacato, no obstante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, mediante proveído de 11 de julio de 2017, se abstuvo de abrir formalmente dicho trámite.

II. PRETENSIONES El accionante pretende que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se le ordene al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta reabrir el incidente de desacato por incumplimiento del fallo de tutela proferido el 5 de octubre de 2016, dentro del proceso con radicado Nº 54001-33-33-001-2016-00207.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 18 de julio de 2017, el Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, admitió la acción de tutela promovida por el señor Javier Mantilla Mandón en contra del Juzgado Primero Administrativo

del Circuito Judicial de Cúcuta1.

IV. LA INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

IV. 1. Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta. 1 Folio 13 del Cuaderno Principal.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta solicitó denegar el citado amparo y alegó que no vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, como se deduce de la siguiente relación de antecedentes procesales: Esgrimió que a través de la sentencia de 5 de octubre de 2016, su Despacho amparó el derecho fundamental de petición del señor Javier Mantilla Mandón y resolvió ordenarle a las entidades accionadas, que de manera conjunta y articulada, le garantizarán la participación del accionante en la convocatoria del programa “Mi Negocio”, siempre que cumpliera con los requisitos establecidos para ello. Manifestó que en virtud del trámite incidental de desacato promovido por el señor Javier Mantilla Mandón el 18 de octubre de 2016, mediante auto de 19 de octubre de 2016, ordenó requerir a las entidades accionadas, para que en el término de dos (2) días, informaran sobre el cumplimiento de la respectiva sentencia. Arguye que una vez analizados los argumentos y pruebas obrantes en el trámite incidental, a través de auto de fecha 11 de noviembre de 2016, declaró el cumplimiento de las entidades en cita del fallo de tutela de 5 de octubre de 2016. Precisó que el accionante posteriormente insistió nuevamente en la apertura del trámite incidental a través de memoriales de fechas 25 de noviembre de 2016, 6 de diciembre de 2016 y 27 de junio de 2017.

Finalmente, consideró que la actuación del señor Javier Mantilla Mandón es temeraria toda vez que instauró acción de tutela en contra de ese Juzgado por los mismos hechos en el proceso con radicado 54-001-23-33-000-2017-00036-00.

V. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 27 de julio de 2017, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor

Javier Mantilla Mandón. Explicó que la petición tutelar incumplió con el presupuesto general de procedibilidad relativo a la claridad de los hechos y argumentos que se controvierten en la providencia bajo estudio. A su juicio, pese a que el accionante debía precisar los reparos en los que incurrió el A quo, solo se limitó a indicar su condición de víctima del desplazamiento forzado. Finalmente, la Corporación judicial consideró que no se configuró una actuación temeraria por parte del accionante dado que la acción de tutela radicada bajo el número 54001-23-33-000-2017-00036-00, correspondía a una situación fáctica distinta. Lo anterior, en tanto que el primer proceso fue fallado el día 31 de enero de 2017 y en el presente caso se ataca una providencia de fecha 13 de julio de 2017.

VI. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de 27 de julio de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al considerar que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta vulneró su derecho fundamental al

debido proceso y permitió una conducta discriminatoria en el marco del programa “Mi Negocio”, en virtud de la negativa para dar apertura al trámite incidental de desacato dentro del proceso de tutela con radicado 54-001-33-33-001-201600207, En este sentido, manifestó que la exclusión del citado programa con ocasión a su edad de 67 años, constituye una vulneración del derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Javier Mantilla Mandón, en contra de la sentencia proferida el 27 de julio de 2017, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912. 2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución

Política". VII.2. Problema jurídico Corresponde establecer a la Sala si, en efecto, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Javier Mantilla Mandón, al proferir el proveído de fecha 11 de julio de 2017, a través del cual se abstuvo de abrir el incidente de desacato en la acción de tutela radicada bajo el Nro. 54001-33-33-01-2016-0020700, que promovió en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y del Departamento Administrativo para la

Prosperidad Social. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra las decisiones proferidas durante el trámite incidental de desacato; procediendo posteriormente a: iii) resolver el caso concreto. VII.2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20123, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 20054, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los 3 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.

4 Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. Expediente D-5428 hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 20155. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos:

1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

4. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.

7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una

5 Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. Expediente T4.496.402 6 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

8. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto no puede acudirse a este instrumento excepcional para desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado:

11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VII.2.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra las decisiones proferidas durante el trámite incidental de desacato. 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. La doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende las sentencias y los autos que son proferidos por las autoridades judiciales8. Ahora bien, en lo referente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra las decisiones proferidas durante el trámite incidental de desacato, la Corte Constitucional9 ha precisado lo siguiente: “[…] En este orden de ideas, esta Corte en un principio sostuvo que para que prosperara la acción de tutela contra una providencia que resuelve un incidente de desacato era necesario que: (i) se estuviera en presencia de una vía de hecho y (ii) la decisión proferida en el trámite de desacato se encontrara ejecutoriada10. Sin embargo, como se señaló anteriormente, esta Corporación estimó necesario redefinir el concepto de “vía de hecho” incluyéndolo dentro de uno más amplio de requisitos de procedibilidad, razón por la cual en jurisprudencia reciente se ha aclarado que la acción de amparo procede en este caso cuando, (i) además de estar ejecutoriada la providencia que resuelve el desacato, se (ii) reúnan los requisitos generales y se (iii) configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad de

la acción de tutela contra providencias judiciales11. Esta Corporación, además de los anteriores requisitos, ha referido que: “(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio”12 […]” (Negrillas fuera del texto). En relación con el incidente de desacato, cabe resaltar que es un mecanismo establecido para obtener el cumplimiento de la respectiva sentencia de tutela, por lo que su finalidad no es la imposición de la sanción en sí misma sino la materialización de las medidas adoptadas en el fallo para la protección de los derechos fundamentales vulnerados. En todo caso, la Corte Constitucional ha sostenido que las decisiones que se profieran en el citado trámite no pueden exceder los juicios y valoraciones decididos en el proceso de tutela13. 8 Al respecto ver las sentencias de la Corte Constitucional T-224 de 1992, T-025 de 1997, T-1047 de 2003 y T-489 de 2006 9 Sentencia T-271 de 2015, Magistrado Ponente doctor Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Sentencias T-421 de 2003 y T-1113 de 2005, entre otras. 11 Sentencias T-171 y T-583 de 2009, entre otras. 12 Sentencia T-1113 de 2005. 13 Sentencia T-583 de 2009. VII.3. El caso concreto

En el sub lite pretende el accionante que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso, y como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto el auto de 11 de julio de 2017, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, mediante el cual se abstuvo de iniciar el incidente de desacato promovido en contra de la sentencia de 5 de octubre de 2016, emanada de la misma autoridad judicial dentro de la acción de tutela radicada Nro. 54001-33-3301-2016-00207-00. El Despacho acusado, mediante sentencia de 5 de octubre de 2016, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor JAVIER MANTILLA MANDON, identificado con CC. No. 5.036.053, por lo dicho en los considerandos.

SEGUNDO: ORDENASE al Director del DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y al Director de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación o comunicación del presente fallo, procedan de manera conjunta y articulada con el Municipio de San José de Cúcuta y el Departamento Norte de Santander: a realizar las actuaciones administrativas pertinentes, a fin de garantizar un acompañamiento efectivo al señor JAVIER MANTILLA MANDÓN, para que puede participar en la convocatoria del programa “MI NEGOCIO” que está previsto a desarrollarse en el Municipio de Cúcuta, y de esta forma

implemente su proyecto productivo denominado ”VENTA DE CERVEZA AL POR MAYOR Y AL DETAL EN EL MERCADO DEL BARRIO CUCUTA 75”, siempre que cumpla con los requisitos establecidos para ello, debiendo remitir tan pronto como venza el plazo señalado, constancia sobre el cumplimiento de la orden impartida, so pena de desacato […]” (Negrillas fuera del texto). En razón al presunto incumplimiento de la orden anterior, el 18 de octubre de 2016, el accionante solicitó apertura de trámite incidental de desacato y mediante auto de 19 de octubre de 2016, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta requirió a las entidades accionadas con el objetivo de conocer las actuaciones adelantadas en desarrollo del fallo de tutela de 5 de octubre de 2016. En el citado trámite, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó que carecía de legitimación en la causa por pasiva por cuanto el programa “Mi Negocio” era de competencia exclusiva del Departamento Administrativo de Prosperidad Social14. Y por su parte, el citado Departamento Administrativo manifestó que el 11 de octubre de 2016, a través del sistema de información KOKAN, llevo a cabo la preinscripción del accionante en la convocatoria para participar en el programa “Mi Negocio”; sin embargo, no fue seleccionado dado que incumplió con el criterio de priorización referente a la edad. A efectos de tener claridad sobre la respuesta dada por el Departamento Administrativo de Prosperidad Social se trae a colación que el programa “Mi Negocio” es un programa social a cargo de la Dirección de Inclusión Productiva de

la aludida entidad, que se desarrolla en cinco etapas, en cuya primera fase: de alistamiento, se adelanta la convocatoria o evento de inscripción masiva15. Cabe precisar, que el citado programa está dirigido a la población que cumpla con alguno de los siguientes criterios de inclusión:

1. Colombianos en situación de vulnerabilidad y pobreza, que se encuentren en los siguientes rangos del puntaje del SISBEN Metodología III:

DESAGREGACIÓN GEOGRÁFICA PONTAJE SISBEN II/ Área 1: Principales ciudades sin sus áreas De 0 hasta metropolitanas: Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, 41.74 Cartagena, Bucaramanga, Cúcuta, Ibagué, Pereira, Villavicencio, Pasto, Montería, Manizales y Santa Marta. Área 2: Resto urbano, compuesto por la zona urbana De 0 hasta diferente a las 14 principales ciudades, centros poblados, 45.47 y la zona rural dispersa de las 14 principales ciudades. Área 3: Rural, conformada por la zona rural dispersa De 0 hasta diferente a la zona rural dispersa de las 14 principales 36.83 ciudades. 14 Ver folio 17 del Cuaderno Principal 15 En el marco de la mencionada ruta, el 5 de septiembre de 2016, se desarrolló este evento en la ciudad de Cúcuta, para lo cual se inscribieron un total de 2131 ciudadanos quienes participaban en la convocatoria para el otorgamiento de 1.271 cupos.

2. Colombianos registrados y reportados por la Superación de la Pobreza, en

la Red UNIDOS.

3. Colombianos registrados en el Registro Único de y reportado por la Unidad Administrativa Especial Integral de las Victimas, en adelante UARIV, "desplazamiento forzado".

Adicionalmente, con el propósito de garantizar pautas preferentes en la determinación de los cupos, el programa atiende a los siguientes criterios de priorización: “1) personas entre los 36 y 65 años; 2) participantes en Mas Familias en Acción; 3) contar con un mínimo de 6 meses de experiencia con habilidades técnicas en un negocio existente; 4) hacer parte del programa de Viviendas 100% Subsidiadas; 5) haber participado en el programa Enrutate Tú; que el hogar del potencial participante cuente con al menos 2 miembros en edad de trabajar y, 7) que el potencial participante contara con habilidades básicas en aritmética y lecto-escritura”16. Ahora bien, en proveído de 11 de noviembre de 2016, el Juzgado accionado consideró que las entidades en cita acataron el fallo de tutela de 5 de octubre de 2016, en tanto que el Departamento Administrativo de Prosperidad Social efectuó un acompañamiento al señor Javier Mantilla Mandón para que se presentara a la convocatoria del programa “Mi Negocio”, a pesar de que no fue seleccionado para el citado beneficio por incumplimiento del requisito relacionado con la edad. Inconforme con esta decisión, el 25 de noviembre de 2016, el accionante solicitó la apertura del incidente de desacato y argumentó que su cónyuge cumplía con el criterio de edad referido. Aun así, el Juzgado accionado, en auto de 29 de

noviembre de 2016, le informó que “si su cónyuge reúne o no los requisitos para acceder al programa, es una situación que debió ser puesta en conocimiento de las accionadas al momento de realizar su postulación, y no en esta instancia procesal cuando hubo un pronunciamiento de fondo”17. Posteriormente, el 6 de diciembre de 2016, el señor Javier Mantilla Mandón, presentó nueva solicitud de incidente de desacato, motivo por el cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, a través de proveído de 12 de diciembre del mismo año, le indicó que, pese a cumplir con uno de los criterios 16 Ver folio 19 del Cuaderno Principal 17 Ver folio 18 del Cuaderno Principal de inclusión, esto es su condición de víctima de desplazamiento, la definición de los cupos de los 2.131 aspirantes atendió a otros criterios de priorización, que determinaron que no fuera seleccionado. El 17 de junio 2017, el accionante reiteró la solicitud de apertura del incidente de desacato, por lo que la autoridad judicial profirió auto de fecha 11 de julio de 2017, a través del cual se abstuvo de abrir el referido incidente en la acción de tutela radicada bajo el núm. 54-001-33-33-001-2016-00207. A juicio de la parte actora, la decisión del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta constituye una vulneración a su debido proceso, en tanto que no garantizó el cumplimiento de la orden judicial y permitió una conducta discriminatoria en el marco del programa “Mi Negocio”.

Ahora bien, de acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, establecidos en la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional y acogidos por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que, en este caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, en razón a que: i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional pues compromete la garantía del debido proceso y del principio de igualdad; ii) no procede recurso alguno contra las decisiones tomadas por el juez constitucional en el trámite del incidente de desacato; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable18, pues el auto fue proferido el 11 de julio de 2017 y la tutela fue interpuesta el 17 de julio de 2017; iv) la irregularidad manifestada por el actor comprende un aspecto sustancial y no procesal; v) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y iv) no se trata de una acción de tutela que 18Sentencia del treinta de agosto de 2014, Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. El término es establecido por la Sala Plena de Corporación, acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha determinado que, si bien en principio no puede crearse una caducidad de la acción de tutela fijando términos

inamovibles, debido a que debe encontrarse un equilibrio entre los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y el derecho fundamental al debido proceso en acciones de tutela contra providencia judicial; encontraba que, en principio, era razonable que se presentara el amparo, máximo seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de que se estudiaran, en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. censure una sentencia dictada en una acción constitucional de la misma naturaleza. Como consecuencia de lo anterior, pasa la Sala a revisar el cumplimiento de alguno de los requisitos especiales de procedibilidad establecidos en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. De los apartes transcritos, se observa con claridad que, según la orden dispuesta en el fallo de tutela, les correspondía a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, efectuar un acompañamiento que le permitiera al accionante participar de la convocatoria del programa “Mi Negocio”. Obra en el expediente prueba qu

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