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CE-54001-23-33-000-2017-00507-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-54001-23-33-000-2017-00507-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / RECONOCIMIENTO Y PAGO

DE GASTOS DE TRANSPORTE, ALOJAMIENTO Y ALIMENTACIÓN PARA LA

ATENCIÓN DEL PACIENTE / INTEGRIDAD DEL PACIENTE

[P]ara esta Sala, al igual que para la Corte Constitucional, la regla general, es que el traslado de pacientes de su domicilio a la institución donde debe ser prestado el servicio de salud, debe correr por cuenta del usuario o sus familiares. No obstante, en ciertos casos excepcionales basados en las condiciones particulares del paciente, es posible que las entidades encargadas de la prestación de los servicios de salud deban asumir los gastos de traslado, con el fin de garantizar el derecho de accesibilidad a los servicios de salud. En dichos eventos se debe verificar que se cumpla con los requisitos establecidos previamente por la Corte Constitucional. (…) En el caso sub examine está claro que se afecta la integridad del paciente, puesto que, la enfermedad que padece, parkinson, le produce movimiento anormales y se pone en riesgo su estado de salud, pues las fallas del neuroestimulador derivan en un empeoramiento de su condición. (…) Aunado a lo anterior, para la Sala es evidente que el señor [MJH] necesita que se le realice los controles postoperatorios, puesto que su enfermedad disminuye de forma sustancial su calidad de vida.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00507-01(AC)

Actor: SANDRA PATRICIA TRUJILLO COMO AGENTE OFICIOSA DE MARIO

JESÚS HERNÁNDEZ DELGADO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Dirección de Sanidad, contra la sentencia del 27 de junio de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió a las pretensiones de la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Con escrito radicado el 18 de julio de 2017 ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la señora Sandra Patricia Trujillo actuando como agente oficiosa del señor Mario Jesús Hernández Delgado, ejerció acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Área de Sanidad de Norte de Santander y la Superintendencia de Salud, para que se le garantice la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna.

1.2. Hechos La tutelante afirmó que: 1.2.1. El señor MARIO JESÚS HERNÁNDEZ DELGADO, padece de parkinson juvenil desde los 29 años, enfermedad que ha afectado sus funciones motrices, y ha desencadenado en una disminución de su calidad de vida y la de sus familiares. 1.2.2. El 14 de octubre de 2006, en la Clínica de la Policía Nacional, se le implantó

un neuroestimulador intracraneal, con el fin de buscar una mejoría a su patología. 1.2.3. El 05 de agosto de 2013 el dispositivo que le fue implantado dejó de funcionar, lo que le provocó efectos adversos a su salud como “dioscinesias, hipofioia y limitación para la marcha”, por lo que desde esa fecha su tratamiento lo asumió la Fundación Cardioinfantil de Bogotá. 1.2.4. El 09 de junio de 2016, se le implantó un nuevo neuroestimulador al agenciado. 1.2.5. El anterior tratamiento exige que el paciente asista cada dos meses a control en la Fundación Cardioinfantil de Bogotá, lo que genera gastos de traslado, alojamiento y alimentación en esta ciudad, para dos personas. 1.2.6. Que la Dirección de Sanidad de Norte de Santander les ha negado el reembolso de los gastos de traslados y viáticos, al considerar que, como el señor Hernández Delgado cuenta con una pensión de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tiene los medios para sufragar los gastos. 1.2.7. Señaló que la Dirección de Sanidad debe garantizarle los medios necesarios para que pueda recibir el tratamiento requerido, es decir, transporte a la ciudad de Bogotá, alojamiento, alimentación y desplazamientos internos, los cuales no pueden asumir por cuenta propia debido a que su núcleo familiar está compuesto por cuatro hijos, dos de ellos menores de edad y la pensión que recibe el señor HERNÁNDEZ DELGADO, no alcanza a cubrir dichos gastos. 1.2.8. Añadió que actualmente la familia HERNÁNDEZ TRUJILLO tiene deudas

de servicios públicos domiciliarios y bancarias, y que estas últimas las contrajo para costear los medicamentos necesarios para la patología que sufre el agenciado, pues durante más de dos años la Dirección de Sanidad de Norte de Santander no se los brindó, situación que se remedió solo hasta que con un fallo de tutela se le reconoció. 1.2.9. Finalmente señaló que se le asignó cita en la Fundación Cardio Infantil de la ciudad de Bogotá, para el 17 de julio de 2017, pero que le es imposible asistir porque no cuenta con los medios económicos necesarios para cubrir los gastos de traslados, hospedaje y alimentación en la ciudad de Bogotá. Como pretensiones de la tutela presentó las siguientes:

1. Solicito que se tutele el derecho fundamental a mi agenciado a la vida, a la salud y a la dignidad vulnerados, al no garantizársele los medios necesarios a mi y a mi esposo para cumplir con el tratamiento requerido y de vital importancia al tratarse de un procedimiento y postoperatorio craneal.

2. Se ordene SANIDAD DENOR (SIC) DE LA POLICIA NACIONAL y a la SUPERSALUD garantizar a mi esposo MARIO JESÚS HERNÁNDEZ DELGADO y a su acompañante, los gastos de traslado Pamplona – Cúcuta – Bogotá y Bogotá – Cúcuta – Pamplona, viáticos, hospedaje, alimentación y traslados dentro de la ciudad de Bogotá durante el tratamiento en la Fundación Cardio infantil o en otra ciudad que sea diferente a su domicilio. 1.3. Trámite de la tutela e intervención de las autoridades accionadas

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con auto de 27 de julio de 2017, admitió la tutela y ordenó vincular al trámite al Director General de la Policía Nacional, al Director General de Sanidad de la Policía Nacional y al Superintendente de Salud, con el fin de que interviniera en el trámite de la acción (Fl. 26). 1.3.1. Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Departamento de Policía Norte de Santander Mediante escrito allegado el 21 de julio de 2017, el Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía de Norte de Santander manifestó que esa entidad no ha violado los derechos fundamentales del actor por cuanto le ha brindado todos los servicios médicos necesarios para atender su patología tales como exámenes, procedimientos quirúrgicos, controles médicos, citas y demás tanto en el municipio de Pamplona, como en Cúcuta y Bogotá. Añadió, que las veces que el tutelante ha necesitado trasladarse a la ciudad de Bogotá, esa dependencia le ha brindado los pasajes vía aérea tanto a él como a su acompañante, pero que respecto a los viáticos y alimentación, como no son servicios de salud asistenciales de los cuales esa dependencia está obligada a brindar, es deber de los pacientes asumirlos si estos no cuentan con los medios necesarios, deben solicitar ayuda de su núcleo familiar. Señaló que si bien la Corte Constitucional ha reconocido en algunas oportunidades que estos tipos de gastos no deben ser asumidos por los pacientes, esto ha sucedido cuando se demuestra que ellos no cuentan con los medios económicos para hacerlo, lo que no sucede en el presente caso, pues el señor

MARIO JESÚS HERNÁNDEZ DELGADO recibe una pensión de dos salarios mínimos. Por las anteriores razones solicitó que se negara la presente acción de tutela. 1.3.2. Superintendencia de Salud El Asesor del Despacho del Superintendente Nacional de Salud solicitó la desvinculación de esa entidad dentro de la presente tutela, teniendo en cuenta que la posible violación de los derechos fundamentales del actor no deviene de una acción u omisión atribuible a ella. 1.3.3. Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección de Sanidad El Director de Sanidad de la Policía Nacional informó que el presente asunto es de competencia del Área de Sanidad de Norte de Santander, liderada por el Teniente Coronel, Juan José Palma Arias, por lo que mediante correo electrónico institucional del 19 de julio de 2017, se remitió la tutela del asunto a esa dependencia, para que la responda. 1.4. Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de sentencia de 27 de julio de 2017, amparó el derecho a la salud del señor Mario Jesús Hernández Delgado y ordenó lo siguiente: PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud del señor Mario Jesús Hernández Delgado identificado con cédula de ciudadanía Nº 88.158.423 de Pamplona de conformidad con lo expuesto en los considerandos de las presente providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior ORDENAR al Área de Sanidad del departamento de Policía de Norte de Santander que proceda a suministrar los gastos de transporte, alimentación y hospedaje para el señor Mario Jesús Hernández Delgado y su acompañante cada vez que requieran

asistir a las citas médicas programadas en la Fundación Cardioinfantil de la Ciudad de Bogotá para el tratamiento con el neuroestimulador por la enfermedad de Parkinson que padece. Como motivos de su decisión señaló que algunas veces el acceso a los servicios de salud va ligado al cubrimiento de gastos de desplazamiento, alimentación y estadía. Lo anterior siempre y cuando se acrediten los presupuestos contenidos en la sentencia T644 de 20141. En ese orden de ideas encontró probado que debido a su patología es necesario que se traslade con un acompañante, y que la actual situación económica del agenciado no le permite asumir los costos de los gastos solicitados en la presente acción. 1.4. La impugnación Inconforme con el fallo de primera instancia, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, alegó que lo ordenado en el fallo de tutela de primera instancia resulta improcedente ya que los gastos de transporte, alimentación y hospedaje no son servicios de salud asistenciales, lo cuales esa entidad esté forzada a brindar. Reiteró que si bien la Corte Constitucional ha reconocido en algunas oportunidades que estos tipos de gastos no deben ser asumidos por los pacientes, esto ha sucedido cuando se demuestra que ellos no cuentan con los medios económicos para hacerlo, lo que no sucede en el presente caso, pues el señor MARIO JESÚS HERNÁNDEZ DELGADO recibe una pensión de dos salarios mínimos. Añadió, que con el fallo del a quo se violó el principio de congruencia por cuanto la orden dada fue demasiado amplia y se le está causando a la Policía Nacional

un grave detrimento patrimonial por asumir costos, que pueden ir más allá de los contemplados en el Plan de Salud del acuerdo 002 de 2002. Finalmente, con el escrito de impugnación, solicitó que en caso de no acceder a revocar la decisión de primera instancia, esta Sección ordene el recobro del monto necesario para cumplir la presente orden al FOSYGA, como fundamento de lo anterior señaló lo siguiente: “(…) los jueces constitucionales han reconocido tanto a las E.P.S. del Sistema General de Seguridad Social en Salud como a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el derecho a repetir contra el FOSYGA por los gastos en que se incurra por actividades, intervenciones, procedimiento o medicamentos no incluidos en los planes obligatorios, en aras de garantizar el equilibrio financiero y la sostenibilidad de los sistemas de salud, situación que no es ajena a nuestro Sistema por el solo hecho de estar expresamente excepcionada de la aplicación de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, toda vez que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía 1? « (…) Adicionalmente, ha precisado que el amparo del derecho a la salud para garantizar el pago del traslado y estadía del usuario con un acompañante es procedente, siempre que: “(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado (…)”.

Nacional tienen destinación específica y su utilización debe sujetarse al Principio de Legalidad.”

II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades de la tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando éstos se vulneren o amenacen por la acción o la omisión de las autoridades públicas o por particulares en algunos casos especiales, instrumento de defensa que se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y subsidiariedad.

Ello en razón a que de conformidad con el precepto superior que la consagra, y en lo que se reitera en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que la reglamenta, el ejercicio de la tutela no es absoluto. Está limitado por las causales de improcedencia, en especial la que establece que no es viable cuando existan otros mecanismos judiciales de defensa. Pero aún si el reclamo es susceptible de poder tramitarse por la vía judicial ordinaria, de manera excepcional la tutela procede siempre que se interponga como mecanismo transitorio, porque el que reclama tal protección constitucional puede padecer un perjuicio irremediable. Tal situación debe acreditarse por éste o poder apreciarse por el juez de tutela con base en las pruebas que en tal sentido se alleguen con la solicitud. 2.2. De la legitimación en la causa Antes de abordar el estudio de fondo del asunto, advierte la Sala que la señora Sandra Patricia Trujillo en el escrito tutelar manifestó actuar como de agente oficiosa de su esposo, Mario Jesús Hernández Delgado, por lo que corresponde a

la Sala estudiar la condición invocada así: En virtud de la agencia oficiosa es posible que un tercero represente al titular de un derecho dentro de un proceso judicial, no obstante, para esto, se requiere demostrar la imposibilidad de este último para ejercer su propia defensa, ya sea porque se encuentra en una circunstancia de vulnerabilidad o impedido física o mentalmente. Así lo expresó la Corte Constitucional en sentencia T-531 de 2002 cuando dijo que “son elementos normativos necesarios para que opere la figura de la agencia oficiosa en el ejercicio de la acción de tutela (…) (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (…)”. De acuerdo con lo anterior, para la Sala es claro que el señor MARIO JESÚS HERNÁNDEZ DELGADO es una persona con “(…) enfermedad de parkinson con gran limitación funcional (…)”, tal como se señala en el escrito de tutela (folio 1), circunstancia que le impide ejercer de manera directa la defensa de sus derechos fundamentales. En consecuencia, se aceptará agencia oficiosa para actuar de la señora Sandra Patricia Trujillo en nombre de Mario Jesús Hernández Delgado. Así las cosas la Sección continuará con el examen sustancial del presente asunto como sigue: 2.3. Reconocimiento del pago de gastos de transporte, alojamiento y

alimentación para la atención del paciente La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha expresado que de acudir a un tratamiento médico y los costos asociados al traslado de personas para su realización, están a cargo del paciente o de sus familiares más cercanos, en virtud del principio de solidaridad.2 No obstante, ha considerado que, excepcionalmente corresponde a las EPS o al Estado cubrir los gastos de transporte del paciente y de su acompañante, cuando su realización sea necesaria en garantía del derecho al acceso, a la promoción, protección y recuperación de la salud y en desarrollo del principio de acceso efectivo del afiliado a los servicios de salud3. Así, el juez constitucional cuenta con la potestad de ordenar, con cargo a las EPS o al Estado, el traslado del paciente al lugar donde debe recibir el tratamiento, y así poner fin a la vulneración continuada del derecho fundamental4. La Corte Constitucional ha establecido los requisitos que deben cumplirse para que las EPS, o el Estado, asuman los costos de los gastos de transporte que eventualmente se generen para un paciente, así: “(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona; (ii) que el paciente y sus familiares cercanos no cuenten con los recursos económicos para atenderlos y; (iii) que de no efectuarse la remisión, se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del afectado”5. 2 Sentencias T-099 de 2006, T350 de 2003, T-467 de 2002, T-900 de 2002

3 T-1158 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 4 T-493 de 2006, M. P. Álvaro Tafur Galvis. 5 Sentencia T-364 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En relación con la necesidad de contar con la presencia de acompañante, señaló que procede cuando “el paciente requiere de un tercero que lo asista en sus desplazamientos, en garantía de su integridad física y en la atención de sus necesidades más apremiantes. En este orden de ideas, el cubrimiento del costo de traslado del acompañante deberá ser amparado, siempre que el paciente y su núcleo familiar no cuenten con recursos para costearlo6 y sobre la base del concepto médico que indique su necesidad”.7 De igual forma indicó que las entidades que participan en el Sistema de Salud están obligadas a reconocer los gastos que impliquen el transporte de sus pacientes y sus acompañantes en los siguientes términos: “En consecuencia, el cubrimiento de los gastos de transporte para que un usuario pueda acceder al servicio de salud está sujeto a la capacidad económica del paciente y a sus capacidades físicas y mentales, pues en casos en los que se encuentren involucrados menores, discapacitados y personas de la tercera edad, se hace evidente que, además de la necesidad del cubrimiento del gasto de traslado a otra ciudad para sí mismos, es indispensable el cubrimiento de los gastos de desplazamiento de un acompañante, por parte de la EPS. Es entonces evidente que la obligación de las Entidades Prestadoras del Servicio de Salud supera los límites de la pura y elemental atención médica de los usuarios y, en consecuencia, implica el análisis y la

valoración integral de cada caso, atendiendo a la realidad física, social y económica del paciente, entre otros elementos, que permita identificar las necesidades y las garantías en salud que se le deben prestar, compromiso que se hace imperante en los casos en los que el usuario es un menor de edad”8. En consecuencia, para esta Sala, al igual que para la Corte Constitucional, la regla general, es que el traslado de pacientes de su domicilio a la institución donde debe ser prestado el servicio de salud, debe correr por cuenta del usuario o sus familiares. No obstante, en ciertos casos excepcionales basados en las condiciones particulares del paciente, es posible que las entidades encargadas de la prestación de los servicios de salud deban asumir los gastos de traslado, con el 6 Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-197 de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño, indicó que “[l]a autorización del pago del transporte del acompañante resulta procedente cuando (i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiere atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”. 7 Sentencia T -001 de 2011 M.P. Mauricio González Cuervo. 8 Sentencia T-786 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. fin de garantizar el derecho de accesibilidad a los servicios de salud. En dichos eventos se debe verificar que se cumpla con los requisitos establecidos previamente por la Corte Constitucional.

5. Caso concreto

En el sub lite, la señora Sandra Patricia Trujillo actuando como agente oficiosa del señor MARIO JESÚS HERNÁNDEZ DELGADO, solicitó la protección del derecho a la salud y a la vida digna que consideró vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Sanidad de Norte de Santander, al no suministrarle los gastos que se produzcan9 con ocasión de las asistencias a sus controles médicos en la ciudad de Bogotá, en especial de los gastos que se puedan generar con la asistencia al control médico del 17 de julio del presente año y los que en adelante se presenten, por lo que es necesario estudiar si procede aplicar la regla de excepción10, esto es, si le corresponde a la tutelada correr con dichos gastos o si por el contrario, debe ser la paciente y/o sus familiares quienes deben asumir los mentados costos. Así las cosas, para aplicar la regla de excepción es necesario analizar cada una de las condiciones establecidas por la Corte Constitucional, con el fin de determinar la viabilidad de su aplicación:

  1. Que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona.

Requisito que en el presente caso se cumple, puesto que al revisar la prescripción médica dada por la Fundación Cardioinfantil el 18 de abril del 2017 (fl. 16), firmado por la Neuróloga Claudia Lucia Moreno López, que ordenó citas de control cada 2 meses, por lo que el paciente debe viajar a la ciudad de Bogotá para que le realicen los controles médicos post-operatorios, de la cirugía craneal en la que le

implantaron un nuevo neuro-estimulador. ii. Que el paciente y sus familiares cercanos no cuenten con los recursos económicos para atenderlos. La agente oficiosa manifiesta que a pesar de que su esposo cuenta con la pensión de invalidez, la enfermedad que padece es de alta complejidad, lo que genera gastos que tanto ella como él deben asumir, pues su núcleo familiar está compuesto por cuatro hijos, dos de ellos menores de edad, además tienen bastantes deudas que fueron adquiridas para costear los medicamentos 9 “Viáticos, hospedaje, alimentación y traslados dentro de la ciudad de Bogotá” Fl.2 10 En ese sentido se ha pronunciado esta sección en las siguientes oportunidades: i) Sentencia del 13 de noviembre de 2014, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez B, exp Nº 63001-2333-000-2014-00162-01. ii) Sentencia del 22 de enero de 2015, C.P. Alberto Yepes Barreiro, exp Nº 11001-03-15-0002014-03234-00. iii) Sentencia del 22 de enero de 2015, C.P. Alberto Yepes Barreiro, exp Nº 11001-03-15-0002014-03958-00. necesarios para tratar la patología que sufre el agenciado, pues durante más de dos años la Dirección de Sanidad de Norte de Santander, no se las brindó, situación que se remedió solo hasta que con un fallo de tutela obligó a dicha dependencia a brindárselos, razones por las cuales los ingresos de su familia son insuficientes para cubrir los gastos del hogar y mucho menos los de traslado y

alojamiento y alimentación en la ciudad de Bogotá. Como pruebas para acreditar la anterior condición, con el escrito de tutela anexó: a) Un Recibo de Caja expedido por la Tesorera de la Cooperativa COOMULTRUP LTDA del 20 de junio de 2017, en el que consta que a esa fecha la señora Sandra Patricia Trujillo Sánchez tiene una deuda de $18.723.758, la cual se encuentra en mora de pago.11 b) Una factura de “Gases de Oriente”, a nombre del agenciado en donde consta que el suscriptor es estrato No. 2 y que fuera del valor del consumo de gas, tiene un crédito pendiente por $466.589, con esa empresa, el cual se encuentra en mora de pago.12 c) La factura No. 01100099 del 30 de agosto de 2017, expedida por la empresa de servicios públicos “EMPOPAMPLONA S.A. E.S.P”, en donde se le cobró el valor de $65.800 por concepto de acueducto, alcantarillado y “facturas vencidas”.13 d) La factura No. 0145481-6 expedida por “CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P”, por un valor de $213.960, en donde se advierte que su pago debe ser de inmediato, puesto que se han dejado de cancelar los dos periodos anteriores. iii. Que de no efectuarse la consulta, se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del afectado. En el caso sub examine está claro que se afecta la integridad del paciente, puesto que, la enfermedad que padece, parkinson, le produce movimiento anormales y se

pone en riesgo su estado de salud, pues las fallas del neuroestimulador derivan en un empeoramiento de su condición. Aunado a lo anterior, para la Sala es evidente que el señor MARIO JESÚS HERNÁNDEZ DELGADO necesita que se le realice los controles postoperatorios, puesto que su enfermedad disminuye de forma sustancial su calidad de vida. Finalmente, se reitera el criterio adoptado por esta Sección en relación con la solicitud de la orden de recobro por la prestación del servicio al Fosyga, según el cual “al juez de tutela no le corresponde emitir una decisión en tal sentido, toda vez que el origen de la facultad de realizar ese recobro es legal y no 11 Folios 17-19 12 Folio 20 13 Folio 22 jurisprudencial”, tal y como se expresó en el fallo de 26 de mayo de 2016.14 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y enviar copia de la misma al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera ALBERTO YEPES BARREIRO Consejero 14 Sentencia de tutela del 26 de mayo de 2016, radicado No. 17001-23-33-000-2016-00156-01, Sección Quinta, Consejo de Estado, C.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro.

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