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CE-54001-23-33-000-2017-00533-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-54001-23-33-000-2017-00533-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL

REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE DEFENSA IDÓNEO PARA

SOLICITAR EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL - Ejecución de

sentencia / REINTEGRO LABORAL DE EXFUNCIONARIO DEL DAS

[L]a tutela está caracterizada por ser esencialmente subsidiaria, es decir, su procedencia está sujeta a la verificación previa de la no existencia de otros medios de defensa (…) No obstante, se advierte que el [actor] cuenta con otro medio de defensa para lograr que el juez ordene a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o a la Fiscalía General de la Nación cumplir la obligación adquirida en virtud del fallo judicial proferido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…) esto es, la ejecución de la sentencia. Ese medio resulta idóneo para buscar el cumplimiento coercitivo de las obligaciones de dar, hacer o no hacer que contraen las entidades públicas. Y es eficaz porque el interesado queda habilitado para pedir medidas cautelares, hasta tanto se decida de fondo la pretensión de reintegro (…) En el escrito de tutela y en la impugnación, el [actor] sólo indicó que interpuso la acción de tutela para garantizar la protección de su derecho fundamental al debido proceso, Empero, no alegó la configuración de un perjuicio irremediable ni demostró siquiera sumariamente la existencia del mismo. Ni se advierte de los argumentos y pruebas allegados la ocurrencia de un daño de esas características. Por tanto, la parte accionante dispone de otro medio de defensa

judicial para la protección de lo que reclama a través de la presente acción de tutela, esto es, el reintegro al cargo de Detective que ostentaba antes de su retiro de la entidad, DAS.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: En relación con las características del perjuicio irremediable, consultar la sentencia T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny

Yepes, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00533-01(AC)

Actor: ISRAEL TÉLLEZ PÉREZ

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia del 14 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

HECHOS RELEVANTES a) Proceso ordinario El señor Israel Téllez Pérez instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó la nulidad de las Resoluciones 414 de 2009 y 00704 del 3 de julio de 2009 por medio de las cuales lo retiraron del servicio en el extinto

Departamento Administrativo de Seguridad, DAS por condena judicial. El 31 de agosto de 2015 el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Cúcuta declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó el reintegro y pago de los salarios y demás acreencias laborales dejadas de percibir. El 14 de julio de 2016 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó la decisión antes referida y a través del auto del 16 de marzo 2017 aclaró el fallo de segunda instancia, en el sentido de precisar que la entidad llamada a efectuar el reintegro ordenado en la sentencia es aquella a la cual fueron trasladadas las funciones que ejercía el DAS, suprimido, bajo la coordinación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Indicó que el 4 de julio de 2017 solicitó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el cumplimiento del fallo, esto es, que adelantara y coordinara lo necesario para su reintegro. La entidad mediante Oficio ANDJE 20178001149842 del 10 de julio de la misma anualidad informó que no era la competente para cumplir la decisión judicial, por cuanto el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 dispuso la creación del Patrimonio Autónomo PAP administrado por la Fiduprevisora SA y, a partir de ese momento, asumió los procesos judiciales existentes en los que fue parte el extinto DAS que estaban a cargo de la Agencia. b) Inconformidad Considera que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado transgredió su derecho fundamental al debido proceso al declararse incompetente para coordinar

lo pertinente para su reintegro, pues el numeral tercero de la sentencia del 14 de julio de 2016 dispuso que debía coordinar y adelantar las gestiones necesarias para que la entidad que asumió las funciones de inteligencia y a la que se trasladaron los cargos de detectives existentes en el DAS efectuara su reintegro. Asimismo, precisó que si bien la Ley 1753 de 2015 creó el Patrimonio Autónomo PAP administrado por la Fiduprevisora SA, encargada de la atención de los procesos judiciales, pago de las sentencias y reclamaciones administrativas en las que sea parte el DAS que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras, también lo es que las funciones de investigación de carácter criminal y los empleos de detectives agentes fueron trasladados a la Fiscalía General de la Nación y, por ende, es en esa entidad en donde debe tramitarse su reintegro, con intermediación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. PRETENSIONES Solicitó amparar el derecho fundamental al debido proceso y ordenar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado cumplir la orden judicial del 14 de julio de 2016, específicamente, el numeral tercero del fallo judicial que le impone la obligación de coordinar y adelantar las gestiones necesarias para que la entidad que asumió las funciones de inteligencia y a la que se trasladaron los cargos de detectives existentes en el DAS efectúe su reintegro. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora SA (ff. 50 a 54) Sostuvo que la acción de tutela de la referencia es improcedente dado su carácter

subsidiario y residual, porque el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar el cumplimiento de la sentencia judicial y no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando el único argumento que presentó en el escrito de tutela es la manifestación de la falta de competencia por parte de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. Explicó que el 24 de mayo de 2016 el accionante radicó la primera solicitud de cumplimiento del fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander ante la entidad y el 30 de mayo de 2017 la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado trasladó por competencia la petición radicada con el mismo objeto, razón por la cual procedió mediante Oficio 20170321333122 del 1º de junio de 2017 a requerir al señor Téllez Pérez para que allegara unos documentos con el fin de iniciar los trámites pertinentes de liquidación y satisfacción de la obligación. Asimismo, precisó que en el referido oficio informó al accionante que el reintegro debía ser efectuado por la Fiscalía General de la Nación, al ser ésta la entidad receptora de la función de policía judicial que estaba a cargo del extinto DAS, tal y como lo señaló la autoridad judicial en el fallo. Indicó que el señor Téllez Pérez el 8 de junio de 2017 nuevamente solicitó el cumplimiento del fallo judicial y anexó la misma documentación, por lo que fue requerido nuevamente e informado de la solicitud enviada al Archivo General de la Nación para que expidiera la certificación de derechos laborales devengados, sin que a la fecha haya allegado tales documentos.

Agregó que el 11 de julio de 2017 la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado trasladó por competencia la petición del 4 de julio de la misma anualidad que el accionante presentó en la que solicitó la coordinación y gestión de dicha entidad para concretar su reintegro en la Fiscalía General de la Nación, la cual fue atendida mediante Oficio 20170990887521 del 25 de julio de 2017 en el que acusó recibo de los documentos allegados para obtener el pago de la obligación judicial y precisó que la solicitud de reintegro sería remitida por competencia a la Fiscalía General de la Nación, entidad encargada de dar cumplimiento a lo ordenado por los jueces en el proceso ordinario. Por lo anterior, arguyó que las peticiones presentadas por el señor Téllez Pérez han sido atendidas y está en trámite el cumplimiento del restablecimiento del derecho ordenado, encontrándose la administración dentro del término legal previsto para ello en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Finalmente, manifestó que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no tiene competencia para coordinar el reintegro del accionante en la Fiscalía General de la Nación, pues no tiene a cargo tales funciones. El ente de investigación goza de plena autonomía administrativa y presupuestal, hace parte de otra rama del poder público. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ff. 72 a 79) La jefe de la Oficina Asesora Jurídica sostuvo que no existe transgresión del derecho fundamental invocado, comoquiera que la reclamación de cumplimiento de la decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de

Santander fue trasladada a la entidad competente mediante radicados 20178000877452 y 20178001149842 del 18 de mayo y 4 de julio de 2017, respectivamente, en los que fueron expuestos los fundamentos jurídicos para ello. Igualmente, reseñó el proceso de supresión del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS y las normas que definieron las entidades a las que se trasladaron, entre otras cosas, las funciones y procesos judiciales de esa entidad y aclaró que la Agencia perdió la competencia para atender los asuntos residuales que fueron asignados en un principio, pues estos fueron asumidos por el Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora SA, defensa del extinto DAS, en virtud de lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley 753 de 2015. Precisó que trasladó las peticiones de cumplimiento presentadas por el señor Téllez Pérez al Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora SA, defensa del extinto DAS, frente a las cuales esa entidad se pronunció mediante Oficios 20170990637561 y 20170990887521 del 1º de junio y 25 de julio de 2017, en el sentido de indicar que la solicitud de reintegro debía ser atendida por la Fiscalía General de la Nación, organismo al que remitió la solicitud por medio del Oficio 201709900889081 del 25 de julio de 2017. Por tanto, solicitó negar las pretensiones de la demanda de tutela y desvincular a la Agencia del presente trámite. Ministerio de Hacienda y Crédito Público (ff. 144 a 147) Carolina Jiménez Bellicia, Asesora del Ministerio, indicó que la acción de tutela de

la referencia no cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el señor Téllez Pérez cuenta con otros mecanismos ordinarios para obtener el cumplimiento de la condena impuesta a las entidades accionadas por los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Aunado a lo anterior, señaló que existe una imposibilidad jurídica de cumplimiento de la orden judicial encaminada al reintegro del accionante, pues el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ni es ni ha sido liquidador del extinto DAS. La Fiscalía General de la Nación se pronunció después de que fue proferida la decisión de primera instancia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander en sentencia del 14 de agosto de 2017 declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el señor Téllez Pérez. Para el efecto, señaló que el accionante dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para solicitar el cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo judicial, esto es, el proceso ejecutivo. También, consideró que el señor Téllez Pérez no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable ni expuso ningún argumento que permitiera al juez constitucional verificarlo. De otro lado, indicó que el término máximo con el que cuentan las entidades estatales para cumplir el fallo proferido el 14 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no ha fenecido, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. IMPUGNACIÓN El señor Téllez Pérez impugnó la sentencia de primera instancia. Resaltó que las

autoridades judiciales que decidieron el proceso ordinario que resultó favorable a sus pretensiones ordenaron su reintegro, obligación de hacer que está conexa al restablecimiento del derecho, en la medida que resulta necesario efectuar el reintegro para la liquidación laboral y posterior pago de la indemnización. Precisó que la liquidación y pago de la indemnización reconocida está a cargo del Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora SA. Sin embargo, no puede acudir de forma directa a la Fiscalía General de la Nación a solicitar el cumplimiento de la orden de reintegro, comoquiera que su respuesta sería que no existe una obligación expresa impuesta a la entidad para efectuar tal pedimento. En virtud de lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, ordenar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado cumplir el numeral tercero de la sentencia del 14 de julio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el cual se establece que debe coordinar y adelantar las gestiones necesarias para que la entidad que asumió las funciones de inteligencia y a la que se trasladaron los cargos de detectives existentes en el DAS efectúe su reintegro. De manera subsidiaria, peticionó que, en caso de confirmar el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, advertir cuál era el mecanismo idóneo para solicitar el cumplimiento de la orden de reintegro y la entidad a la que debe exigirse el mismo. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la

competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. Problema Jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿La presente acción de tutela es procedente para obtener el cumplimiento de la sentencia proferida el 14 de julio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) principio de la subsidiariedad); y (II) procedencia de la acción de tutela en el caso bajo estudio. Veamos:

1. Principio de subsidiariedad.

Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, siempre que: (i) no cuente con otro medio judicial de protección; (ii) la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y (iii) existiendo otro medio judicial de protección, éste no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. Se colige de lo anterior que la acción de tutela tiene carácter subsidiario y residual, por lo tanto, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 como de esta Corporación, esta acción constitucional en principio,

resulta improcedente cuando el accionante no hizo uso de los medios de defensa judiciales a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. En efecto, la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general merece una especialísima excepción, esto es cuando la acción de tutela es el único mecanismo de defensa para la protección de un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado, y siempre que se logre demostrar que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. 1 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. “[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]”. En otras palabras, la regla general cedería ante la demostración palmaria de que la omisión que se advierte no puede ser imputable al accionante y el daño que se originaría de no proceder el amparo constitucional, sería de suma gravedad.

a) Procedencia de la acción de tutela en el caso bajo estudio El señor Israel Téllez Pérez pretende a través de este mecanismo constitucional que se ordene a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado cumplir el fallo judicial proferido el 14 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander a través del cual confirmó la decisión de primera instancia adoptada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Cúcuta que dispuso su reintegro al cargo que ocupaba en el extinto DAS y el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir desde el momento de la desvinculación hasta el reintegro efectivo. Para el efecto, indicó que el 4 de julio de 2017 solicitó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el cumplimiento del fallo, esto es, que adelantara y coordinara lo necesario para su reintegro. Petición que fue atendida por la mencionada Agencia mediante Oficio ANDJE 20178001149842 del 10 de julio de la misma anualidad, en el que informó que no era la competente para cumplir la decisión judicial, por cuanto el Patrimonio Autónomo PAP administrado por la Fiduprevisora SA asumió los procesos judiciales existentes en los que fue parte el extinto DAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015. El accionante explicó que si bien es cierto la Ley 1753 de 2015 creó el Patrimonio Autónomo PAP administrado por la Fiduprevisora SA, encargada de la atención de los procesos judiciales, pago de las sentencias y reclamaciones administrativas en las que sea parte el DAS que no guarden relación con funciones trasladadas a

entidades receptoras, también lo es que las funciones de investigación de carácter criminal y los empleos de detectives agentes fueron trasladas a la Fiscalía General de la Nación y, por ende, es en esa entidad en donde debe tramitarse su reintegro, con intermediación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Al respecto, la Subsección encuentra que el accionante a través de la presente acción de tutela persigue el reintegro laboral al cargo que desempeñaba en el extinto DAS. Ahora bien, como se dijo en el capítulo anterior, la tutela está caracterizada por ser esencialmente subsidiaria, es decir, su procedencia está sujeta a la verificación previa de la no existencia de otros medios de defensa o a que ante su existencia, éstos no sean lo suficientemente eficaces para la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados. No obstante, se advierte que el señor Téllez Pérez cuenta con otro medio de defensa para lograr que el juez ordene a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o a la Fiscalía General de la Nación cumplir la obligación adquirida en virtud del fallo judicial proferido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2010-00015-01, esto es, la ejecución de la sentencia. Ese medio resulta idóneo para buscar el cumplimiento coercitivo de las obligaciones de dar, hacer o no hacer que contraen las entidades públicas. Y es eficaz porque el interesado queda habilitado para pedir medidas cautelares, hasta tanto se decida de fondo la pretensión de reintegro. b) Competencia para cumplir el fallo judicial En sede de impugnación, el accionante solicita advertir cuál es el mecanismo

idóneo para solicitar el cumplimiento de la orden de reintegro y la entidad a la que debe exigirse el mismo. En este punto, conviene aclarar que la solicitud de cumplimiento de la orden judicial debe adelantarse en contra de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en la providencia del 14 de julio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la que se dispuso lo siguiente: « […] TERCERO: La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado deberá coordinar y adelantar las gestiones necesarias para que la entidad que haya asumido las funciones de inteligencia donde se hayan trasladado los cargos de detective existentes en el extintos Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, efectúe el reintegro, de conformidad con lo considerado, en cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 1444 de 2011 […] » Ahora bien, la Subsección al estudiar el expediente observa que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado mediante Oficio 20178001149842 del 10 de julio de 2017 trasladó la petición de cumplimiento del fallo judicial presentada por el accionante al Patrimonio Autónomo PAP administrado por la Fiduprevisora SA, entidad que asumió los procesos judiciales existentes en los que fue parte el extinto DAS que estaban a cargo de la Agencia (ff. 83). Asimismo, se advierte que a través del Oficio 2017990637561 del 1º de junio de 2017 el Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora SA informó al accionante que el reintegro debía ser efectuado por la Fiscalía General de la Nación, al ser ésta la

entidad receptora de la función de policía judicial que estaba a cargo del extinto DAS, tal y como lo señaló la autoridad judicial en el fallo (ff. 62 a 64). Igualmente a folio 69 obra el Oficio 2017990887521 del 25 de julio de 2017 mediante el cual el PAP indicó, nuevamente, que la orden de reintegro debía ser cumplida por la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual remitiría la solicitud a esa entidad. Así las cosas, se colige que existe una controversia entre las entidades vinculadas al presente tramite respecto de cuál de ellas es la encargada de cumplir la orden judicial de reintegro impartida dentro del proceso contencioso adelantado por el accionante en contra de la entidad DAS. Sin embargo, la Subsección A estima que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para definir la entidad a la que le corresponde cumplir el reintegro ordenado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, toda vez que esto debe definirse en la ejecución de la sentencia, que se repite, es el medio idóneo para solicitar el cumplimiento de la sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

En conclusión: El accionante dispone de otro medio de defensa judicial para reclamar el cumplimiento de la orden judicial que pretende a través de la acción de tutela y, por tanto, el mecanismo constitucional resulta improcedente.

2. El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquél que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la

intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional2, el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1. Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2. Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y, que por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. - Inexistencia en el caso bajo estudio En el escrito de tutela y en la impugnación, el señor Israel Téllez Pérez sólo indicó que interpuso la acción de tutela para garantizar la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por declararse incompetente para cumplir el fallo judicial del proceso contencioso. Empero, no alegó la configuración de un perjuicio irremediable ni demostró siquiera sumariamente la existencia del mismo. Ni se advierte de los argumentos y

pruebas allegados la ocurrencia de un daño de esas características. Por tanto, la parte accionante dispone de otro medio de defensa judicial para la protección de lo que reclama a través de la presente acción de tutela, esto es, el 2 Corte Constitucional. Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P.: Rodrigo Uprimny Yepes. reintegro al cargo de Detective que ostentaba antes de su retiro de la entidad, DAS. Así las cosas, no se advierte la necesidad de intervención del juez constitucional debido a la inexistencia de un perjuicio irremediable en el caso bajo estudio, máxime cuando no se probó aunque de forma sumaria la afectación del mínimo vital.

En conclusión: Ante la falta de demostración de un perjuicio irremediable, no es posible emitir decisión de fondo sobre los cuestionamientos planteados en el escrito de tutela. Así las cosas, la acción de tutela instaurada por el señor Israel Téllez Pérez es improcedente, puesto que dispone de otro medio de defensa judicial y no logró demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida el 14 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por accionante en contra de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Confirmar la sentencia proferida el 14 de agosto de 2017 por el Tribunal

Administrativo de Norte de Santander que declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el señor Israel Téllez Pérez en contra de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por las razones aquí expuestas. Segundo. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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