CE-54001-23-33-000-2017-00576-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-54001-23-33-000-2017-00576-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /
INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA /
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PRECLUSIÓN DE
INVESTIGACIÓN POR DELITO CULPOSO OCURRIDO EN ACCIDENTE DE
TRÁNSITO
[L]a providencia cuestionada se dictó en primera instancia el 25 de marzo de 2008 y quedó ejecutoriada el 7 de abril del mismo año, y que la presente acción se instauró el 23 de agosto de 2017, esto es, más de 9 años después. (...) no se advierte de las pruebas aportadas, un motivo válido que justifique su inactividad desde la firmeza de la sentencia que se controvierte a través de la acción de tutela; tampoco puede predicarse que la tardanza injustificada del peticionario vulnera el núcleo esencial de derechos de terceros afectados con la decisión; asimismo, no se evidencia que exista un nexo causal entre el tiempo que el demandante dejó transcurrir para ejercer la acción constitucional y la presunta vulneración de sus derechos, que se concretó con la ejecutoriedad de la sentencia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que se instauró contra la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, por el hecho de haber precluido la investigación que se adelantaba por el delito de homicidio culposo de la menor [E.T.Y.D.]. (...) A la misma conclusión se llega respecto al requisito de la subsidiariedad, que también se incumplió por la parte accionante,
pues contra la sentencia cuestionada no se instauró el recurso de apelación, motivo por el cual la acción de tutela no es procedente debido a su naturaleza especial (...) el demandante alegó que el incumplimiento del referido requisito es imputable al apoderado que representó sus intereses en el proceso ordinario, argumento frente al cual de un lado debe precisarse, que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para establecer la responsabilidad de los abogados en el ejercicio de su profesión, motivo por el cual si el peticionario estima que el señor [O.E.J.Y.] incurrió en alguna falta disciplinaria al representarlo, puede presentar la queja correspondiente ante el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y reiterado en las sentencias del 26 de febrero del 2015, exp. 2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; del 15 de octubre del 2015, exp. 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras, todas de esta Corporación y la sentencia T-290 de 2011, M.P. Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00576-01(AC)
Actor: JAVIER EMILIO YEPES FLÓREZ
Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE CÚCUTA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 23 de agosto de 20171, el señor Javier Emilio Flórez Yepes, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Consideró vulnerados estos al proferirse dentro del proceso de reparación directa N° 54001-23-31-000-2001-00231-00, la sentencia del 25 de marzo de 2008 del juzgado antes señalado que negó las pretensiones formuladas. Solicitó que como “mecanismo transitorio” se le ordene al mencionado juzgado dictar una providencia que acceda a lo pedido. Fundamentó la anterior solicitud en las siguientes razones:
Afirmó que el fallo objeto de la acción de tutela “a) no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la demanda ni al derecho impetrado, por error de hecho y derecho, en el examen y consideración de mi pretensión; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de mi derecho, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de la demanda, que resulta inane a las pretensiones, por errónea interpretación de sus principios”. Seguidamente, hizo referencia a los artículos 252 y 254 del C.P.C sobre el valor de las copias, trajo a colación algunas consideraciones sobre el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto contenidas en la sentencia T-031 de 2006 de la Corte Constitucional, y citó el artículo 3°, numeral 11 de la Ley 1437 de 1 Folio 3. 2011, a fin de sostener que la “administración está en el deber de conceder el derecho pedido, una vez se reúnen las condiciones para su otorgamiento”. Lo anterior de manera general, sin precisar las circunstancias fácticas y jurídicas que fueron analizadas en el fallo acusado ni las que dieron origen al mismo. Finalmente, manifestó que si bien es cierto la sentencia que se pretende dejar sin efectos es del año 2008, en cuanto al requisito de inmediatez, debe tenerse en cuenta que cuando el juzgado accionado dictó la decisión correspondiente, el abogado que representó sus derechos en el proceso ordinario había fallecido (en
virtud de un asesinato en el Municipio de Bochalema), circunstancia de la cual se enteró “hasta hace unos quince días que regrese (sic) a la ciudad”.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará. 2.1. A partir de la lectura de la sentencia del 25 de marzo de 2008 del Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta2, se destacan las siguientes circunstancias: 2.1.1. Los señores Javier Emilio Yepes Flórez, Carmen Elena Domínguez y Raúl Emilio Yepes, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, por haber precluido la investigación que se adelantaba por el delito de homicidio culposo (con ocasión de un accidente de tránsito) de la menor Emilis Tatiana Yepes Domínguez. 2.2.2. Dicha demanda fue negada por el Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta mediante sentencia del 25 de marzo de 2008, en la que adicionalmente se declaró no probada la objeción por error grave que se formuló contra un dictamen que solicitó la parte actora y se condenó a la misma a cancelar los honorarios del perito. Lo anterior por las siguientes razones: Sostuvo que el error jurisdiccional imputado no fue debidamente probado, “porque las copias del proceso penal en la que se encuentran las providencias atacadas de contrarias a la ley, fueron aportadas por el demandante sin cumplir los requisitos del artículo 254 del C. de P. C. y el numeral 7 del C. de P.C”.
En ese orden agregó que “si las copias obrantes no tienen el valor probatorio para acreditar los presupuestos del error jurisdiccional, es decir, no demuestran debidamente que el afectado interpuso los recursos legales y la ejecutoria de la resolución contentiva del error, mucho menos servirá para acreditar probatoriamente la materialización de dicho error, como es que dichas providencias sean contrarias a la ley”. De otro lado, precisó que en un primer momento se dictó y decretó un dictamen que fue objetado por la Fiscalía General de la Nación, por una parte, porque 2 Folios 4-15. liquidó perjuicios morales aunque los mismos son del resorte del juez, y por otra, porque los materiales resultaron exorbitantes, motivo por el cual se ordenó la práctica de un nuevo peritaje, respecto del cual finalmente se determinó que desconoció la fórmula tradicional para determinar los perjuicios a título de lucro cesante. A reglón seguido concluyó, que “(b)ajo las anteriores precisiones y no obstante denegarse las pretensiones de la demanda, resulta evidente que la intervención del perito surgió de la solicitud que elevara la parte actora, además de que efectivamente se presentó un segundo peritazgo, los que conforme y bajo las especiales circunstancias que obran en el proceso, hace que deba declararse no probada la objeción que por error grave se propuso e igualmente, deba satisfacerse los honorarios que por dicho concepto causó a favor de quien en un primer momento lo rindiera, dado que si bien de igual forma lo hizo el segundo de los auxiliares de la justicia, dicha valoración carece de toda fundamentación como
ya se dijo”. 2.3. La anterior providencia se notificó por edicto del 31 de marzo de 2008 y quedó ejecutoriada el 7 de abril del mismo año, según la certificación del 28 de agosto de 2017 de la secretaria del juzgado accionado3. 2.4. Al interior del referido proceso de reparación directa los señores Javier Emilio Yepes Flórez y Carmen Elena Domínguez, suscribieron4 documento del 23 de mayo de 2005, otorgándole poder al abogado Oscar Emilio Jácome Yañez, quien aceptó el mandato. En dicho memorial se evidencia que el proceso en mención inició con la representación del señor Jorge Eliecer Jácome Yañez, respecto del cual se indicó “(q.e.p.d)”5. 2.5. De conformidad con la fotocopia del registro civil de defunción visible a folio 16, el señor Jorge Eliecer Jácome Yañez falleció el 27 de julio de 2004. Este documento fue aportado por el accionante, a fin de acreditar el fallecimiento del abogado al que le confirió poder para que representara sus intereses en el proceso de reparación directa en el que se dictó la providencia controvertida.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 25 de agosto de 20176, el Tribunal Administrativo de Norte Santander admitió la acción de tutela y dispuso la notificación de la misma al Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta, a quien se le solicitó informar en qué 3 Folio 33. 4 El documento fue suscrito por los ciudadanos antes mencionados, no por el señor Raúl Emilio Yepes García,
a pesar que fue relacionado como otro de los autores del poder. 5 Folio 34 6 Folio 21. estado se encuentra actualmente el proceso N°54001-23-31-000-2001-00231-00, y si dentro del mismo se tuvo conocimiento del fallecimiento del apoderado del señor Javier Emilio Flórez Yepes, precisando en caso afirmativo, qué abogado asumió la defensa de los intereses de la parte demandante. 3.2. Intervención del Juez Segundo Administrativo Oral de Cúcuta7 Solicitó que se declare improcedente la acción constitucional teniendo en cuenta que el actor contra la providencia cuestionada no interpuso recurso de apelación, y además, que aquella se ejercicio más de 9 años después del fallo controvertido. Alegó en cuanto el presunto desconocimiento del fallecimiento del apoderado del accionante al interior del proceso de reparación directa, que el peticionario el 23 de mayo de 2005 otorgó poder especial al profesional Oscar Emilio Jácome Yañez, en atención a que el anterior apoderado había fallecido8.
4. Fallo impugnado9
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante sentencia del 5 de septiembre de 2017 declaró improcedente la acción de tutela, porque el accionante al interior del proceso de reparación directa que promovió, estuvo representado por un apoderado judicial distinto al que falleció en el año 2004, motivo por el cual no se advierte alguna circunstancia que justifique la tardanza en el ejercicio de la acción constitucional. Destacó que más o menos un año después del fallecimiento del primer apoderado, en el 2005 el actor le confirió poder a otro profesional del derecho, de manera tal
que puede inferirse que para la fecha en que se dictó la sentencia cuestionada el peticionario estaba debidamente representado, a pesar de lo cual no se presentaron los recursos procedentes.
5. Impugnación10
El accionante impugnó la sentencia antes descrita, reiterando todas y cada una de las razones expuestas en el escrito de tutela y agregando las siguientes: Señaló que con la acción constitucional pretende que no quede impune el crimen de su hija de 9 años de edad, y que los culpables indemnicen a los familiares afectados. Destacó que los derechos de los menores tienen carácter prevalente como lo consagra la Convención sobre los Derechos del Niño y lo destacó la Corte Constitucional en la sentencia T-260 de 2012. 7 Folios 27-28. 8 Para tal efecto, el juez hizo referencia al folio 226 del expediente del mencionado proceso de reparación directa. 9 Folios 35-41. 10 Folios 43-45. Manifestó que no recuerda con precisión que el 23 de mayo de 2005 le haya conferido un poder al abogado Oscar Emilio Jácome Yañez como lo indicó el fallo de primera instancia, quizá debido al dolor que padecía por el fallecimiento de su hija. Agregó que en su momento eventualmente le hablaron de una persona que falleció (al parecer haciendo referencia a su primer abogado), pero que dicha circunstancia la asoció a la muerte de su hija. Indicó que no es coherente que en el fallo de primera instancia se indique que al interior del proceso de reparación directa estuvo debidamente representado, y también se destaque que el abogado Oscar Emilio Jácome Yañez no interpuso los
recursos de ley, sobre todo cuando este no fue vinculado para que rindiera las explicaciones pertinentes sobre su omisión.
6. Trámite procesal en segunda instancia Antes de resolver la impugnación interpuesta, se advirtió que al presente trámite no fueron vinculados la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, que fue la parte demandada al interior del referido proceso de reparación directa, ni tampoco los señores Carmen Elena Domínguez y Raúl Emilio Yepes, que junto con el accionante acudieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, solicitando la reparación de los daños causados por la preclusión de la investigación que tuvo lugar por la muerte de la menor Emilis Tatiana Yepes
Domínguez. En atención a la anterior circunstancia, mediante auto del 11 de octubre de 201711, se dispuso de conformidad con los artículos 136 y 137 del Código General del Proceso, poner en conocimiento de las personas antes señaladas la nulidad saneable que se presentó en el proceso de la referencia para que, dentro de los 3 días siguientes a su notificación (i) alegaran la nulidad si a bien lo tenían, (ii) se pronunciaran sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad o, (iii) guardaran silencio, teniendo en cuenta que en estos dos últimos eventos, aquella se entendería saneada. 6.2. Los señores Carmen Elena Domínguez y Raúl Emilio Yepes, ratificaron lo expuesto por el señor Javier Emilio Yepes Flórez en los escritos de tutela e impugnación de la sentencia de primera instancia. A renglón seguido,
transcribieron los argumentos desarrollados por el accionante al controvertir el fallo del 5 de septiembre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander12. 6.3. El auto del 11 de octubre de 2017 también fue notificado a la Fiscalía General de la Nación que guardó silencio, y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que se opuso al amparo solicitado porque no se acreditó un perjuicio 11 Folios 54-55. 12 Folios 67-70. irremediable, ni las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias13.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 5 de septiembre de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
2. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la providencia antes señalada, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: 2.1. ¿El señor Javier Emilio Flórez Yepes, al interponer la acción objeto de estudio, desconoció los requisitos de inmediatez y subsidiariedad? 2.2. De ser negativa la respuesta al interior interrogante, ¿el Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta, al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado N° 54001-23-31-000-2001-00231-00, vulneró los derechos
fundamentales invocados? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) requisito de inmediatez; (iii) naturaleza subsidiaria e improcedencia de la acción constitucional cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces; y (iv) análisis del caso concreto.
3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,14 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.15 13 Folios 64-65. 14 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.16 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el
momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201417, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 3.2. Del requisito de inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable18, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo19. De acuerdo con lo anterior, esta Sección20 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la
ejecutoria de la providencia judicial cuestionadaque da lugar a la solicitud de 16 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). 17 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS. C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 18 Dicha criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 201500045-00, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
20 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-0315-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 1100103-15-000-2016-01549-01, Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso
espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual21”. 3.3. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una
persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia22. 21 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 22 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. 3.4. Análisis del caso concreto En cuanto al primer interrogante planteado, relativo al cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en primer lugar se observa de conformidad con el acápite de hechos probados, que la providencia cuestionada se dictó en primera instancia el 25 de marzo de 2008 y quedó ejecutoriada el 7 de
abril del mismo año, y que la presente acción se instauró el 23 de agosto de 2017, esto es, más de 9 años después. En atención al considerable transcurso del tiempo, comparte la Sala el criterio expuesto por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, sobre el ejercicio tardío que hizo el peticionario de la acción constitucional, máxime cuando a través de la misma se pretende dejar sin efectos una decisión judicial con efectos de cosa juzgada, caso en el cual debe realizarse una aplicación más exigente del requisito de inmediatez, so pena de permitir que las providencias permanezcan en un grado de incertidumbre con sacrificio del principio de la seguridad jurídica, como lo ha precisado la misma Corte Constitucional23. Aunado a lo expuesto, no se evidencia que el actor se encuentre en alguna de las circunstancias jurisprudencialmente establecidas para flexibilizar la exigencia del requisito de la inmediatez, enunciadas en el numeral 3.2 de la parte motiva de esta decisión. En efecto, no se advierte de las pruebas aportadas, un motivo válido que justifique su inactividad desde la firmeza de la sentencia que se controvierte a través de la acción de tutela; tampoco puede predicarse que la tardanza injustificada del peticionario vulnera el núcleo esencial de derechos de terceros afectados con la decisión; asimismo, no se evidencia que exista un nexo causal entre el tiempo que el demandante dejó transcurrir para ejercer la acción constitucional y la presunta vulneración de sus derechos, que se concretó con la ejecutoriedad de la sentencia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que se instauró
contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, por el hecho de haber precluido la investigación que se adelantaba por el delito de homicidio culposo de la menor Emilis Tatiana Yepes Domínguez. Ahora bien, el actor en el escrito de tutela argumentó frente al ejercicio tardío de la acción de tutela, que el abogado Jorge Eliecer Jácome Yañez que inicialmente de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 23 Entre otras pueden consultarse las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-1229 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-1140 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-016 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-265 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-206 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. representó sus intereses en el proceso ordinario falleció y que de dicha circunstancia se enteró hace poco tiempo, lo cual en criterio de la Sala quedó desvirtuado en primera instancia, en virtud del poder que confirió el demandante el 23 de mayo de 2005 al señor Oscar Emilio Jácome Yañez, en remplazo del anterior apoderado, debido a su fallecimiento. Frente a este hecho el actor en el escrito de impugnación afirmó que no recuerda con precisión que le haya conferido poder al abogado Oscar Emilio Jácome
Yañez, en buena parte por el dolor que ha sufrido por la muerte de su hija, circunstancias que a juicio de la Sala no desvirtúan el hecho que el accionante hace varios años tuvo conocimiento del fallecimiento del primer abogado que representó sus intereses en el proceso de reparación directa, y aún más, que le confirió poder a otro para que lo representara, lo cual fue acreditado con el mandato correspondiente, de manera tal que las situaciones que expuso alrededor de la muerte del primero no justifican que haya esperado más de 9 años para interponer la acción de tutela. Añádase a lo expuesto, que si bien es cierto los derechos de los menores tienen carácter prevalente y que es sensato predicar que la muerte de la hija del actor le causó un profundo dolor, estas situaciones no eximen a quien pretende a través de la acción de tutela dejar sin efectos una decisión judicial, cumplir con las cargas mínimas que le corresponden, entre ellas, en un término razonable hacer ejercicio de la acción constitucional una vez quedó en firme la decisión que estima contraria a sus derechos, de lo contrario las controversias judiciales podrían reabrirse en cualquier momento, como lo pretende el peticionario transcurridos más de 9 años después de que se negó la demanda de reparación directa que instauró. A la misma conclusión se llega respecto al requisito de la subsidiariedad, que también se incumplió por la parte accionante, pues contra la sentencia cuestionada no se instauró el recurso de apelación, motivo por el cual la acción de tutela no es procedente debido a su naturaleza especial, como se expuso e
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