CE-54001-23-33-000-2017-00605-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-33-000-2017-00605-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio judicial idóneo [L]a Sala deberá resolver es si la sentencia del 21 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, se ajustó a derecho al rechazar por improcedente el amparo solicitado por el actor frente el acto administrativo que, producto de un proceso disciplinario, lo [sancionó] con destitución del cargo y lo [inhabilitó] por 10 años, por no cumplir con el requisito de la [subsidiariedad]. (…) La Sala advierte que en el ordenamiento jurídico existen otros mecanismos, diferentes a la tutela, para cuestionar los actos administrativos de contenido particular. Por regla general, esos actos pueden demandarse mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Así, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo judicial adecuado para cuestionar la legalidad del acto administrativo que retiró del servicio al señor [C.A.S.L.], y resultaba idóneo, porque incluso desde la presentación de la demanda, el actor puede pedir la suspensión provisional de los efectos de ese acto. (…) Queda resuelto, entonces, el problema jurídico propuesto: la decisión del a quo, de declarar improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, sí estuvo ajustada a derecho. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00605-01(AC)
Actor: CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ LAZO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Carlos Alberto Sánchez Lazo contra la sentencia del 21 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que rechazó la tutela por improcedente.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Carlos Alberto Sánchez Lazo, mediante apoderada judicial, presentó acción de tutela contra La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Oficina de Control Disciplinario Interno y la Inspección Delegada de la Región Cinco de la Policía Metropolitana de Cúcuta, por cuanto estimó vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la salud, al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad, y a la libre escogencia de profesión u oficio. En consecuencia, formuló las pretensiones que a continuación se transcriben:
1. Que se AMPARE el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, que fue violado por la Oficina de Control Disciplinario Interno y la Inspección Delegada de la Región Cinco
de la Policía Metropolitana de Cúcuta, y que además amenaza los derechos al trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio, a la salud, al mínimo vital, a la vida digna y a la igualdad del señor CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ LAZO con la decisión adoptada mediante el fallo disciplinario de primera y segunda instancia de fecha 14 de febrero y 03 de agosto de 2017 respectivamente, en el que se declaró que mi representado es responsable disciplinariamente de la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 34 numeral 10 de la ley 1015 de 2006, que prescribe INCURRIR EN LA COMISIÓN DE UNA CONDUCTA DESCRITA EN LA LEY COMO DELITO CUANDO SE ENCUENTRE EN SITUACIONES ADMINISTRATIVAS TALES COMO: franquicia, PERMISO, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en hospitalización, vulnerando derechos fundamentales que adelante se relacionan.
2. Que como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales del señor CARLOS ALBERTO SÁNCEZ LAZO, se le ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, que se suspenda la ejecución de la sanción efectuada mediante acto administrativo resolución Nº 03919 del 18 de agosto de 2017, que retiró del servicio activo de la Policía Nacional al señor CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ
LAZO.1
2. Hechos Del expediente, se destaca la siguiente información: 1 Folio 1.
Que, el 6 de septiembre de 2004, el señor Carlos Alberto Sánchez Lazo ingresó a la Policía Nacional. Que, el 9 de enero de 2017, era centinela dependiente de la
Policía Metropolitana de Cúcuta, subestación de Policía de Cornejo. Que, el 9 de enero de 2017, el actor estaba de permiso de compensación navideño, por lo que se encontraba de civil haciendo mercado en un almacén éxito de la ciudad de Cúcuta. Que ese establecimiento lo acuso de presunto hurto por lo que fue llevado ante la fiscal de turno por dos policías y un guardia de seguridad del almacén, pero no fue judicializado por la falta de claridad en la ocurrencia de los hechos. Que, el 10 de enero de 2017, la Oficina de Control Disciplinario —MECUC— de la Policía Metropolitana de Cúcuta expidió auto de apertura de indagación preliminar contra el centinela Carlos Alberto Sánchez Lazo por los hechos relacionados anteriormente. Que, el 14 de febrero de 2017, MECUC declaró probado el cargo disciplinario por hurto contra el actor y, en consecuencia, ordenó su destitución e inhabilidad general por un término de 10 años. Que, el 3 de agosto de 2017, la decisión se confirmó en segunda instancia por la Inspección Delegada Región Cinco de la Policía Nacional.
3. Argumentos de la tutela2
A juicio del demandante, la oficina de Control Disciplinario Interno y la Inspección Delegada Región Cinco de la Policía Nacional vulneraron los derechos al debido proceso, al trabajo, a la salud, al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad, y a la libre escogencia de profesión u oficio, al sancionarlo sin tener en cuenta que no existió informe o queja que hubiera dado razón para iniciar la investigación, ni falta
que fuera objeto de sanción disciplinaria. Y, adicionalmente, al adelantar el procedimiento disciplinario de forma verbal sin cumplir los requisitos legales del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, porque no se encontraba frente a una falta leve, no había confesión y el actor no fue sorprendido en el momento de la 2 Folios 1 a 14. comisión de la falta, ni con elementos que provengan de la comisión de la conducta.
4. Intervenciones 4.1. Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Inspección Delegada Región de Policía Nº 5 3
La teniente coronel de la Inspección Delegada Regional de Policía señaló que no existe vulneración a los derechos fundamentales del actor, porque la acción disciplinaria se puede desplegar de una forma oficiosa y no es necesaria una queja de carácter formal, además, el procedimiento verbal correspondió a lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1474 de 2011 el que modificó el artículo 177 de la Ley 734 de 2002. Y, en todo caso, así la persona se encuentre en cese de actividades por permiso, la Ley 1015 de 2006 establece la configuración de faltas disciplinarias bajo este supuesto. Adicionalmente, indicó que la acción de tutela no procede como mecanismo transitorio de protección por no comprobarse un perjuicio irremediable, pues el daño que indicó el actor solo corresponde a las consecuencias legales por la imposición de sanciones disciplinarias. 4.2. Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Policía Metropolitana de Cúcuta4 El jefe de Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de
Cúcuta manifestó que la acción de tutela debe declararse improcedente por cuanto el actor dispone de otro medio de defensa de sus derechos fundamentales, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, adicionalmente, no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que diera lugar a la procedencia de esta acción como un mecanismo transitorio. 3 Folios 87 a 108. 4 Folios 109 a 127. Y, en todo caso, señaló que no existe vulneración de los derechos fundamentales del actor ya que tuvo pleno conocimiento de lo actuado y garantía para la participación dentro del proceso.
5. Sentencia impugnada5
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2017, rechazó por improcedente el amparo solicitado por el señor Carlos Alberto Sánchez Lazo frente al fallo disciplinario de primera y segunda instancia del 14 de febrero y 3 de agosto de 2017 de la Policía Nacional, mediante el cual se declaró la responsabilidad disciplinaria del actor, y se ordenó su destitución e inhabilidad por 10 años, por no cumplir con el requisito de subsidiaridad pues: (i) cuenta con los medios judiciales de defensa, a saber, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que puede ejercer medidas cautelares para la suspensión de los efectos del acto administrativo y (ii) no se encontró dentro del expediente la causación de un perjuicio irremediable al actor para que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio de protección. Además, señaló que dentro del escrito de tutela no se encontraron cargos propios
de la acción constitucional, sino solo inconformidades de la ritualidad adelantada dentro del proceso disciplinario, que, para la Sala, resultan ser supuestos propios de las acciones ordinarias.
6. Impugnación El señor Carlos Alberto Sánchez Lazo impugnó6 la sentencia del 21 de septiembre de 2017 y solicitó que se revoque y se tutele el derecho fundamental al debido proceso, al trabajo, a la salud, al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad, y a la libre escogencia de profesión u oficio. Explicó que sí se cumplió el requisito de la existencia de un perjuicio irremediable, porque con el fallo disciplinario objeto de la 5 Folio 206 a 213. 6 Folio 317 a 321. acción de tutela se dejó sin sustento a su familia, y se le coarto su derecho al debido proceso, configurándose un peligro cierto, inminente, grave y de urgente atención.
Adicionalmente, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela en cuanto a la vulneración de sus derechos, al ser sancionado sin tener en cuenta que no existió informe o queja que hubiera dado razón para iniciar la investigación, ni falta que fuera objeto de sanción disciplinaria, y al adelantar el procedimiento disciplinario verbal sin cumplir con los requisitos del artículo 175 de la Ley 734 de 2002.
II. CONSIDERACIONES En los términos de la impugnación interpuesta por el señor Carlos Alberto Sánchez Lazo, el problema jurídico que la Sala deberá resolver es si la sentencia del 21 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de
Santander, se ajustó a derecho al rechazar por improcedente el amparo solicitado por el actor frente el acto administrativo que, producto de un proceso disciplinario, lo sanciono con destitución del cargo y lo inhabilito por 10 años, por no cumplir con el requisito de la subsidiaridad.
1. De la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
2. De la subsidiariedad La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos legales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de
tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los mecanismos legales que tenía a su disposición,
pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.
3. De la acción de tutela contra actos administrativos Conviene decir que el acto administrativo es la manifestación de la voluntad de la autoridad, en ejercicio de función administrativa, encaminada a producir efectos jurídicos particulares o generales.
Según el contenido de la decisión, los actos administrativos pueden ser definitivos o de trámite. Los definitivos son los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto. Los de trámite, por su parte, no concluyen la actuación administrativa, pero la impulsan hasta llevarla a un acto definitivo. A diferencia de los actos definitivos, los actos de trámite no expresan la voluntad de la administración, pues simplemente anteceden la decisión definitiva. Por regla general, la acción de tutela no procede para cuestionar la legalidad de los actos administrativos definitivos, pues, para tal efecto, el legislador ha previsto otros mecanismos judiciales idóneos, como los medios de control de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, previstos en los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011. De hecho, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 establece que el juez administrativo, a petición de parte, debidamente sustentada, puede adoptar «las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia». El artículo 230 ibídem habilita al juez para dicte las siguientes medidas cautelares: i) la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado; ii)
ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible; iii) suspender una actuación o procedimiento administrativo, inclusive de carácter contractual, medida está un tanto diferente a la suspensión del acto propiamente dicha; iv) ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos, y, por último, v) impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. Ahora bien, de conformidad con el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, las medidas cautelares pueden ser pedidas desde la presentación de la demanda y deben ser resueltas, a más tardar, a los 15 días hábiles siguientes a la admisión de la demanda.
Esas circunstancias: el catálogo de medidas cautelares y la prontitud de su resolución, le permitieron concluir a la Sala Plena del Consejo de Estado que al interior de los procesos contenciosos administrativos sí existen herramientas eficaces y efectivas para pedir la protección de los derechos fundamentales y que, por ende, debía privilegiarse ese mecanismo legal y principal, frente a la subsidiariedad que caracteriza la acción de tutela.
Sin embargo, pese a la existencia de esos mecanismos principales y eficaces, pueden presentarse casos en los que la vulneración de los derechos fundamentales puede generar un perjuicio irremediable que no pueda ser evitado oportunamente mediante las medidas cautelares del proceso contencioso
administrativo. En esos eventos, de carácter excepcional, la tutela sería procedente para invocar, de manera transitoria, la protección de los derechos fundamentales que estén siendo vulnerados por actos administrativos, pues el afectado no estaría en condiciones de esperar que se tramiten y decidan las medidas cautelares del proceso ordinario. Por otra parte, la acción de tutela tampoco procede para cuestionar actos administrativos de trámite porque, como se sabe, las irregularidades que los afecten deben discutirse en el proceso judicial que se adelante contra el acto administrativo definitivo. No obstante, si el acto de trámite no implica el simple impulso de la actuación, sino que afecta de manera sustancial una situación particular y concreta, la acción de tutela se convierte en el medio idóneo y eficaz para determinar si el acto de trámite vulnera o pone en riesgo derechos fundamentales. En los mismos términos, la Corte Constitucional, en sentencia T - 1012 de 2010, precisó que: (…) la jurisprudencia constitucional ha acogido la improcedencia general de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite o preparatorios, atendiendo el requisito de subsidiariedad previsto en el ordenamiento Superior, en la medida en que tienen por objeto impulsar las actuaciones administrativas, lo cual tendrá reflejo en el acto principal posterior. Empero, ha estimado que en aquellos eventos en los que el acto administrativo de trámite resuelve un asunto de naturaleza sustancial, en el que la actuación sea manifiestamente irrazonable o desproporcionada y que amenace o vulnere derechos fundamentales, será procedente el amparo tuitivo como mecanismo definitivo.
Es de esa manera, entonces, que se estudia un acto administrativo mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela. Bajo estas consideraciones, la sala estudiará el caso concreto.
4. Caso concreto En el sub examine, el señor Carlos Alberto Sánchez Lazo cuestiona, en sede de tutela, los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia proferidos por la Oficina de Control Disciplinario Interno y la Inspección Delegada de la Región Cinco de la Policía Metropolitana de Cúcuta, respectivamente, que lo sancionaron con la destitución y la inhabilidad para ocupar cargos públicos por 10 años. Estos fallos constituyen un acto administrativo de efectos particulares y concretos.
La Sala advierte que en el ordenamiento jurídico existen otros mecanismos, diferentes a la tutela, para cuestionar los actos administrativos de contenido particular. Por regla general, esos actos pueden demandarse mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20117. Así, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo judicial adecuado para cuestionar la legalidad del acto administrativo que retiró del servicio al señor Carlos Alberto Sánchez Lazo, y resultaba idóneo, porque incluso desde la presentación de la demanda, el actor puede pedir la suspensión provisional de los efectos de ese acto. La Sala Plena de la Corporación8 ha señalado que las medidas cautelares de los procesos contencioso administrativos, consagradas en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, se crearon para ampliar los poderes del juez
7 ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. 8 Consejo de Estado Sala Plena (2014, Marzo 5), radicación: 25000-23-42-000-2013-06871-01, actor Gustavo Francisco Petro Urrego. contencioso administrativo, buscar la tutela judicial efectiva y evitar perjuicios irremediables9. Sobre la eficacia de las medidas cautelares en los procesos ordinarios para la protección de los derechos fundamentales, la Sala Plena de la Corporación10 estimó: En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo.
En la misma sentencia dijo que para que proceda la tutela como mecanismo transitorio: (…) no basta la mera presencia de un perjuicio irremediable, es indispensable además, que obre la evidencia que refleje de manera desprevenida, que ese perjuicio es injustificado y que no proviene de una acción legítima de la autoridad contra quien se interpone, que en términos generales apunta a lo que la jurisprudencia en la materia, tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, han denominado presupuestos de procedibilidad.- Ese actuar “injustificado y carente de legitimidad” se presenta por falta absoluta de competencia, actuación al margen del procedimiento establecido, ausencia de apoyo probatorio, decisión fundamentada en normas inexistentes o en un engaño, ausencia absoluta de fundamentos fácticos y jurídicos, desconocimiento del precedente con fuerza vinculante o evidencia de una violación directa de la Constitución, que son los denominados requisitos de procedibilidad que ha venido trazando la jurisprudencia11. Ahora, si bien la tutela procede de manera excepcional para cuestionar actos administrativos, lo cierto es que, en esos eventos, la solicitud de amparo se pide de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, que haga necesaria la intervención del juez de tutela. Situación que no se advierte en el sub lite, pues el 9 Literal a) del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011. 10 Consejo de Estado Sala Plena (2014, Marzo 5), radicación: 25000-23-42-000-2013-06871-01, actor Gustavo Francisco Petro Urrego.
11 Consejo de Estado Sala Plena (2014, Marzo 5), radicación: 25000-23-42-000-2013-06871-01, actor Gustavo Francisco Petro Urrego. perjuicio irremediable señalado es el común que producen los actos administrativos. El perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección no debe verse solamente desde la perspectiva de las consecuencias nocivas, adversas, perjudiciales, dañinas, que suelen producir las decisiones de la administración. Esas decisiones pueden estar revestidas de legalidad y, por ende, las consecuencias perjudiciales de quienes las sufren no son ilegítimas o ilícitas. Así, por ejemplo, el acto que declara insubsistente un nombramiento o el que dispone el retiro del servicio implica que el funcionario no pueda continuar recibiendo la remuneración, que pierda el trabajo; la sanción disciplinaria de inhabilidad traerá como consecuencia que el funcionario no pueda ejercer cargos públicos por cierto tiempo; la declaratoria de caducidad del contrato estatal obligará a que se siga el procedimiento para la liquidación; la sanción de multa por infracción al régimen ambiental obligará al infractor a pagarla con cargo a su patrimonio. En fin, son variados los casos que sirven para demostrar que no por resultar perjudicial la decisión tomada por la autoridad competente deba asumirse que existe un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante la acción de tutela. De lo contrario, todos los actos administrativos que establecen situaciones desfavorables a los destinatarios tendrían que ser suspendidos por vía de tutela.
El perjuicio irremediable es un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegarse a producir no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese perjuicio se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales, situación que, a simple vista, no se presenta en este caso. En efecto, el actor, para sustentar el perjuicio irremediable, solo argumentó las consecuencias nocivas propias del acto de destitución. Queda resuelto, entonces, el problema jurídico propuesto: la decisión del a quo, de declarar improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, sí estuvo ajustada a derecho. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
5. FALLA
1. Confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar a las partes por el medio más expedito.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección