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CE-54001-23-33-000-2017-00619-01(AC)A-2018

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Título
CE-54001-23-33-000-2017-00619-01(AC)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CUMPLIMIENTO DE ORDEN

IMPARTIDA EN INCIDENTE DE DESACATO - Levanta sanción / SOLICITUD

DE AUTORIZACIÓN PARA VALORACIÓN ONCOLÓGICA DE MENOR DE

EDAD [D]entro del expediente obran elementos materiales de prueba que acreditan el cumplimiento de la orden dada mediante fallo de tutela de 28 de septiembre de 2017, ya que, como se expuso en líneas previas, el instituto allegó copias de las autorizaciones de servicios de salud para el menor [E.Y.G.R.], tales como la valoración por la especialidad de oncología y la entrega de medicamentos. Adicional a lo anterior, el Despacho Ponente se comunicó vía telefónica con la madre del menor, la señora [F.H.R.], con el propósito de verificar el cumplimiento de la orden impartida por el juez constitucional, por parte del Instituto Departamental de Salud, a lo que la señora Rodríguez contestó que en efecto, el referido instituto, con ocasión del incidente de desacato propuesto en su contra, autorizó la consulta por la especialidad de oncología, la entrega de medicamentos y realizó una segunda cirugía al menor el 22 de diciembre de 2017. Del trámite dado al incidente de desacato, se concluye que en el mismo se acreditó el cumplimiento de la orden de amparo constitucional de 28 de septiembre de 2017, impartida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Ahora bien, siendo esta situación probada en el presente incidente de desacato, encuentra la Sala que la autoridad sancionada, aun cuando lo hizo en forma tardía –superando los

términos previstos en el fallo y en el ordenamiento que regula la materia–, finalmente dio alcance a la orden, correspondiendo en consecuencia levantar la sanción.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 64 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el incidente de desacato, consultar la sentencia T527 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00619-01(AC)A

Actor: MARTHA TERESA JAIMES GALVIS EN CALIDAD DE DEFENSORA

DEL MENOR EDWARD YOVANNY GONZÁLEZ Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL La Sala revisa en grado jurisdiccional de consulta la providencia de 15 de marzo de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró en desacato al señor Juan Alberto Bitar Mejía, en su calidad de Director del Instituto Departamental de Salud del Norte de Santander de la sentencia del 28 de septiembre de 2017, y lo sancionó con multa equivalente a diez (10) días de

salario mínimo legal mensual vigente a favor de la Nación – Tesoro Nacional DTN Cauciones Efectivas.

I. ANTECEDENTES 1.1. Acción de tutela Mediante sentencia de 28 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander amparó el derecho fundamental a la salud del menor Edward Yovanny González Rodríguez, invocado por la Defensora de Familia, zonal 3 de Cúcuta, Martha Teresa Jaimes Galvis y, en consecuencia dispuso: “(…) PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud del menor Edward Yovanny González Rodríguez. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, autorice la valoración por Oncología a favor del menor Edward Yovanny, según prescripción médica que hiciera el médico adscrito al Hospital Universitario Erasmo Meoz con continuidad en el servicio de salud y adicionalmente, haga entrega de los insumos, medicamentos, procedimientos, terapias, fórmulas necesarias para la recuperación de la salud del menor.

SEGUNDO: DENEGAR la solicitud destinada a que se preste asistencia económica para trasladarse a otra ciudad en caso de que se requiera solicitada a favor del niño Edward González, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: En amparo del derecho fundamental a la personalidad jurídica del menor Edward Yovanny González Rodríguez y de forma preventiva, REQUIÉRASE a la señora Franci Hermelina Rodríguez Fuentes1, para que dentro

de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, se sirva acudir a la Oficina de Migración Colombia con el objeto de que tramite la tarjeta de tránsito fronterizo del menor agenciado y una vez haya radicado el formulario necesario, MIGRACIÓN COLOMBIA, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la radicación de la solicitud, DEBERÁ resolver la solicitud definiendo la situación del menor Edward Yovanny González. -Solicítesele a la señora Franci Hermelina Rodríguez Fuentes, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, acuda a la Registraduría Especial de Cúcuta, con los documentos descritos en la parte motiva de esta providencia, con el objeto de iniciar el trámite de inscripción del registro civil de su hijo. Una vez se radique la información por parte de la madre del menor, LA REGISTRADURÍA ESPECIAL DE CÚCUTA, contará con el término de dos (02) meses, contados a partir de la radicación de los documentos, para realizar el trámite administrativo de inscripción del registro civil de nacimiento de forma priorizada. Una vez se obtenga el documento de extranjería o la inscripción del registro civil de nacimiento, cualquier documento que se expedido primero, la señora Franci Hermelina Rodríguez Fuentes se sirva ACUDIR a la OFICINA DE 1 Madre del menor Edward Yovanny González Rodríguez. CARACTERIZACIÓN DEL SISBEN – MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, entidad que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la radicación de

dicha solicitud, adelantará todos los trámites administrativos necesarios, para la respectiva inclusión en el SISBEN. (…)” De la anterior transcripción, la Sala precisa que el grado jurisdiccional de consulta se tramitará respecto de la orden contenida en el numeral primero de la providencia, frente a la cual se cuestiona su cumplimiento. 1.2. Incidente de desacato y su trámite Con escrito radicado el 18 de diciembre de 20172, la Defensora de Familia, zonal 3 de Cúcuta, Martha Teresa Jaimes Galvis solicitó al Tribunal Administrativo de Norte de Santander iniciar incidente de desacato, pues señaló que, la entidad accionada no dio cumplimiento a lo ordenado por esta autoridad judicial mediante fallo de tutela del 28 de septiembre de 2017, en el que resolvió tutelar el derecho fundamental a la salud y ordenó al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander autorizar la valoración del menor por la especialidad de oncología con continuidad en el servicio de salud, y de manera adicional, entregar insumos, medicamentos, realizar procedimientos, terapias, etc, que permitan la recuperación del infante.

Al respecto indicó: «…el niño es Venezolano, presenta pólipos en la nariz, requería en el mes de septiembre de 2017 atención URGENTE por parte de oncólogo, no fue atendido por su nacionalidad y al haberse presentado la acción de tutela de la referencia, se dio atención y fue operado, desafortunadamente, recayó y necesita nueva intervención. Asegura la progenitora, que dicha intervención debe ser inmediata

porque presenta sangrado y fetidez en la nariz y los documentos que requiere están en trámite y se demoran más de tres (3) meses. Solicito por favor al IDS, para que autoricen dicha intervención, si logramos que lo haga su despacho, el niño sería atendido de inmediato…» Con auto de 19 de diciembre de 20173, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, requirió al Director del Instituto Departamental de Salud, para que en el término de 6 horas informaran el cumplimiento del fallo de 28 de septiembre de 2017, y señaló que en caso de respuesta negativa, procedieran a autorizar los procedimientos “médicos, quirúrgicos y demás elementos necesarios prescritos por el médico tratante… sopena de incurrir en desacato.”, ante lo cual, la oficina jurídica del instituto allegó respuesta hasta el 11 de enero de 20184, escrito5 en el que adujo: “…que revisada la base de datos en la Unidad de Correspondencia del INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD, se observó que no reposa petición alguna respecto a los hechos y pretensiones expuestos en el presente trámite de desacato, razón por la cual no se entiende de qué manera se está vulnerando 2 Folios 1 del expediente. 3 Folio 14 del expediente. 4 Escrito con fecha de 26 de diciembre de 2017 visto a folios 16 - 18 del expediente. 5 algún dercho fundamental a EDWARD YOVANNY GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, cuando no exsite solicitud alguna respecto a los servicios de salud respecto a los

servicios de salud que solicita, en el cual no se aporta historia clínica ni orden médica, máxime cuando se garantizó oportunamente y de manera integral los servicios de salud requeridos, en cumplimiento del fallo de fecha 28 de septiembre de 2017. Adicional a lo anterior, solicitó que se ordenara al a señora Franci Hermelina Rodríguez, madre del menor, “…realizar los respectivos trámites administrativos para regularizar su permanencia en el territorio colombiano, y de esta manera obtener un documento de identificación válido para afiliarse al Sistema de Seguridad Social de Salud, en el municipio de residencia, de este modo cuente con una entidad promotora de salud que garantice la atención médica que requiere (…) realizar la respectiva radicación de la solicitud de servicios de salud, mediante historia clinica ante este INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD.” Mediante auto de 23 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dio apertura al trámite incidental de desacato, y ordenó poner en conocimiento del señor Juan Alberto Bitar Mejía, en su condición de Director del Instituto Departamental de Salud, el escrito de incidente de desacato propuesto por el actor, en el que dispuso: “Correr traslado… al médico Juan Alberto Bitar Mejía.. por el término de tres (03) días, para los efectos contenidos en el artículo 129 del C.G.P. Para tal efecto NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE el presente auto por el medio más expedito. (…) requiérase al médico Juan Alberto Bitar Mejía … a fin de que informe a este Despacho las razones de hecho y de derecho por las cuales no se ha dado pleno cumplimiento al fallo de tutela de fecha 28 de

septiembre de 2017.” Así mismo, instó a la señora Franci Hermelina Rodríguez Fuentes, madre del amparado, para que “se acerque a la Oficina de Carnetización del SISBEN de Cúcuta y de manera coordinada con la misma, se realicen las gestiones pertinentes para incluir al menor Edward Yovanny González en el SISBEN.” Las notificaciones fueron realizadas vía electrónica a la siguiente dirección juridica1@ides.gov.co y notificacionesjudiciales@ids.gov.co. Con oficio No. 323 de fecha 29 de enero de 20186, el Instituto Departamental de Salud radicó en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander el escrito de contestación, por medio del cual la oficina jurídica adujo los mismos argumentos expuestos en el oficio No. 68037, de fecha 26 de diciembre de 2017, radicado en la referida secretaría el 11 de enero de 2018, a través del cual dio respuesta de manera extemporánea al requerimiento de la autoridad judicial en trámite previo a la apertura del incidente de desacato. Argumentos citados en líneas previas. 1.3. Providencia consultada Con providencia de 15 de marzo de 20188 se declaró que Juan Alberto Bitar Mejía9, Director del Instituto Departamental de Salud, incumplió la orden impartida en el fallo de tutela de 28 de septiembre 2017 y, en consecuencia, fue sancionado 6 Folios 26 a 28 del expediente. 7 Folios 16 a 18 del expediente. 8 Folios 29 a 31 del expediente. 9 Si bien en la parte considerativa de la providencia consultada, por error, se refirió a la señora Laury Lisbeth Páez Parada

como la directora del Instituto Departamental de Salud, lo cierto es que en el numeral 2º de la parte resolutiva, a quien se sanciona es a Juan Alberto Bitar Mejía, quien en efecto, sí es el director del referido instituto. por desacato con multa de 10 días de salario mínimo legal mensual vigente para el año en curso. Como fundamento de su decisión, adujo que los argumentos expuestos por la oficina jurídica del Instituto Departamental de Salud no son de recibo, por cuanto, “… no es congruente el IDS en decir que en su base de datos no reposa la historia clínica, ni orden médica alguna, cuando a la luz de lo que se evidencia en el oficio No. 6803 de fecha 26 de diciembre de 2017 allegado a esta administración por la misma entidad, menciona que se garantizó de manera oportuna e integral los servicios de salud requeridos, en cumplimiento del fallo de 28 de septiembre de 2017, de los que se puede concluir, que ya antes se había tratado al paciente, por lo que la entidad debe tener recuento de lo practicado frente a su patología, mutando en la falta de prestación del servicio en razón de un simple formalismo, desamparando el derecho fundamental a la salud del Edward Yovanny, configurándose desacato a la orden impartida…” Así mismo hizo hincapié en que la falta de inclusión en el SISBEN y de afiliación del menor en una empresa promotora de salud en el sistema subsidiado, como primera medida, no implica que la entidad pueda sustraerse a la orden impartida por la autoridad judicial, “…toda vez que la condición de extranjero del menor no es óbice para que se garanticen sus derechos fundamentales en atención a los postulados constitucionales.”

De otro lado, resaltó que las órdenes impartidas a la madre de Edward Yovanny González Rodríguez, referente a realizar los trámites pertinentes en migración con el propósito de obtenerla tarjeta de tránsito fronterizo, y ante la Registraduría Nacional del Estado Civil tendientes a obtener la inscripción del registro civil, todo del menor, en el plenario se ha demostrado que dichas gestiones se encuentran en trámite. 1.4. Del memorial allegado al trámite de consulta Mediante oficio No. P-0901 de 23 de marzo de 2018, radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander remitió el oficio No. 1715 de fecha 21 de marzo de 2018, radicado en la secretaría del referido Tribunal, mediante el cual la oficina jurídica del Instituto Departamental de Salud solicita levantar la sanción impuesta al médico Juan Alberto Bitar Mejía en su calidad de director del referido instituto. Con el mismo escrito, anexó: i) copia de la autorización No. 174899 de fecha 4 de octubre de 2017, a través de la cual, valga la redundancia, se autorizó la consulta de control o de seguimiento por especialista en oncología; ii) copia de las autorizaciones Nos. 176743 y 176743 de 5 y 9 de febrero de 2018, en las que se ordenó la entrega de medicamentos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en grado de consulta de la providencia, por medio de la cual se sancionó al médico Juan Alberto Bitar Mejía, en su calidad de

Director del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Cuestión previa En relación con la intervención realizada en el trámite incidental por la abogada Laury Lisbeth Páez Parada, quien actuó en calidad de apoderada del Instituto Departamental de Salud para estos efectos, mediante escrito radicado el 5 de abril de 2018 en la Secretaría General de esta Corporación, solicitó la revocatoria del fallo de tutela de 28 de septiembre de 2017, por cuanto argumenta cumplida la orden judicial, y en consecuencia, reclama que la sanción impuesta al director del instituto, sea levantada. De lo anterior, la Sala destaca que la interviniente no acreditó tener a su cargo la representación judicial del médico Juan Alberto Bitar Mejía, funcionario contra quien se adelantó el incidente de desacato. En consecuencia, se declarará la falta de legitimación en la causa de la abogada Laury Lisbeth Páez Parada, por cuanto se trata de un asunto de carácter sancionatorio, lo que implica que no se adelanta contra la persona jurídica o institución accionada sino directamente frente a quien se encuentra encargado de dar alcance a lo dispuesto por el juez constitucional, y en esa medida, todo el trámite sancionatorio se surtió contra el médico Juan Alberto Bitar Mejía, por lo tanto, no se tendrán en cuenta los argumentos de fondo que haya argüido en los memoriales que obran en el expediente. No obstante, lo anterior, es preciso señalar que, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del sancionado Director del Instituto

Departamental de Salud, Juan Alberto Bitar Mejía, las pruebas allegadas al proceso sí serán analizadas. 2.3. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si se confirma, modifica o levanta la sanción impuesta al médico Juan Alberto Bitar Mejía, y si el mismo incurrió en desacato en relación con la orden de tutela impartida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 28 de septiembre de 2017. 2.4. Marco jurídico En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto Ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, en su artículo 27, sobre el particular, estableció: “Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”10. Por su parte, el artículo 52 del mencionado decreto regula el trámite del desacato en los siguientes términos: 10 Negrilla no es del original. “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis

meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. La Corte Constitucional, en la sentencia C-367 del 11 de junio de 2014, con ponencia del magistrado MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, reiteró que la finalidad del desacato es propiciar con el cumplimiento de las órdenes de tutela. Así lo expuso: “A pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela11. Cumplir con la orden serviría para evitar la sanción, valga decir, evitar que se imponga el arresto y la multa previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En la medida en que el desacato puede hacer que se cumpla con el fallo en comento, es un instrumento procesal que puede garantizar de manera adecuada el acceso a la administración de justicia”12. Por su parte, esta Sección ha considerado que “Ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo; e 2) Iniciar un incidente de desacato;

  1. el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva. Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolode la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia”13. 2.5. Caso concreto Con sustento en lo fijado en el acápite anterior, la sanción objeto de consulta debe ser analizada bajo los parámetros jurisprudenciales anotados, dada su naturaleza sancionatoria, siendo obligatorio considerar el aspecto subjetivo, pues nuestro ordenamiento -entre sus principios rectoresproscribe la responsabilidad objetiva, exigiendo que sea el resultado de una acción u omisión ejecutada dolosa o culposamente por el agente, de tal manera que no sólo se debe determinar si el funcionario sancionado incumplió la orden de tutela14, sino además verificar la responsabilidad subjetiva15. 11 «Cfr. Sentencias T-421 de 2003 y C-092 de 1997». 12 «Cfr. Sentencia T-171 de 2009». 13 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 22 de enero de

2009. Actor Guillermo Alberto Pulido Mosquera. C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. 14 Fase objetiva. 15 Fase subjetiva.

En cuanto al aspecto objetivo, se tiene que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia de 28 de septiembre de 2017 resolvió: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud del menor Edward Yovanny González Rodríguez. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, autorice la valoración por Oncología a favor del menor Edward Yovanny, según prescripción médica que hiciera el médico adscrito al Hospital Universitario Erasmo Meoz con continuidad en el servicio de salud y adicionalmente, haga entrega de los insumos, medicamentos, procedimientos, terapias, fórmulas necesarias para la recuperación de la salud del menor. (…)” El Magistrado Ponente encargado de tramitarlo, profirió auto de 23 de enero de 2018, en el cual dio apertura al incidente y ordenó correr traslado al médico Juan Alberto Bitar Mejía, por el término de 3 días para que acreditara el cumplimiento de la orden de tutela. Decisión que fue notificada el 24 de enero de 2018, a los correos juridica1@ids.gov.co y notificacionesjudiciales@ids.gov.co, según constancia que obra a folio 24 del expediente. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dictó providencia de 15 de marzo de 2018, por medio de la cual declaró en desacato al médico Juan Alberto

Bitar Mejía, en su calidad de Director del Instituto Departamental de Salud, de la sentencia 28 de septiembre de 2017 y lo sancionó con multa equivalente a 10 días de salario mínimo legal mensual vigente a favor de la Nación – Tesoro Nacional – DTN Cauciones Efectivas.16 De acuerdo con el anterior recuento, el Ponente de la consulta, luego de revisar el expediente, encontró que las anteriores providencias no fueron notificadas en debida forma al señor Juan Alberto Bitar Mejía, al respecto, se reitera el criterio de la Sala17 en relación con que el funcionario previamente identificado e individualizado, debe ser notificado personalmente, tanto del auto de apertura como de aquel que le impone la correspondiente sanción, pues de esta manera, ese derecho al debido proceso se efectiviza a fin de garantizar la participación del incidentado en defensa de sus intereses. No obstante, es preciso resaltar que dentro del expediente obran elementos materiales de prueba que acreditan el cumplimiento de la orden dada mediante fallo de tutela de 28 de septiembre de 2017, ya que, como se expuso en líneas previas, el instituto allegó copias de las autorizaciones de servicios de salud para el menor Edward Yovanny González Rodríguez, tales como la valoración por la especialidad de oncología y la entrega de medicamentos. Adicional a lo anterior, el Despacho Ponente se comunicó vía telefónica18 con la madre del menor, la señora Franci Hermelina Rodríguez, con el propósito de verificar el cumplimiento de la orden impartida por el juez constitucional, por parte del Instituto Departamental de Salud, a lo que la señora Rodríguez contestó que

en efecto, el referido instituto, con ocasión del incidente de desacato propuesto en su contra, autorizó la consulta por la especialidad de oncología, la entrega de medicamentos y realizó una segunda cirugía al menor el 22 de diciembre de 2017. 16 Decisión que fue notificada el 21 de marzo, al mismo correo electrónico - folio 32 del expediente –. 17 Ver al respecto el auto del 4 de mayo de 2017. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 05001-23-33-000-2017-00294-01 18 A folio 47 del expediente, obra constancia de la comunicación vía telefónica con la madre del menor. Del trámite dado al incidente de desacato, se concluye que en el mismo se acreditó el cumplimiento de la orden de amparo constitucional de 28 de septiembre de 2017, impartida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Ahora bien, siendo esta situación probada en el presente incidente de desacato, encuentra la Sala que la autoridad sancionada, aun cuando lo hizo en forma tardía –superando los términos previstos en el fallo y en el ordenamiento que regula la materia–, finalmente dio alcance a la orden, correspondiendo en consecuencia levantar la sanción. Al respecto, no puede desconocer la Sala que con el desacato más que sancionar a los funcionarios encargados de cumplir la orden, corresponde al Juez garantizar la efectividad de la misma. En efecto, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional19 y por esta Colegiatura20 no resulta procedente la sanción por desacato cuando se ha cumplido la orden de tutela.

Sobre este aspecto, ha destacado que “…. en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor”21. En orden a lo anterior, se precisa que, al haberse demostrado el cumplimiento de la orden expedida por el Juez Constitucional, no se encontró configurada la responsabilidad objetiva del funcionario incidentado, y en esa medida, no habrá lugar para analizar la responsabilidad subjetiva en el caso sub examine, motivo por el cual, corresponde a la Sala levantar la sanción impuesta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. RESUELVE: PRIMERO: LEVANTAR la sanción impuesta en providencia de 15 de marzo de 2018 por medio de la cual se declaró que el médico Juan Alberto Bitar Mejía, Director del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, incumplió la orden impartida en el fallo de tutela de 28 de septiembre 2017 y, en consecuencia, lo sancionó por desacato con multa de diez (10) días de salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. 19 Ver entre otras la sentencia T-527 de 2012. M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 20 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 4 de marzo de 2010. C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia 21 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-512 de 2011

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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