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CE-54001-23-33-000-2017-00631-01(HC)-2017

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Título
CE-54001-23-33-000-2017-00631-01(HC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

HABEAS CORPUS - Accede / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN DOMICILIARIA El despacho anticipa que revocará la providencia impugnada y, en su lugar, concederá el hábeas corpus en favor del señor [J.C.R.] (…) [L]a Sala considera que se vulneró el derecho a la libertad del señor [J.C.R.], pues no se ha materializado la medida de aseguramiento de detención domiciliaria. En efecto, el cese de actividades de los funcionarios del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta ha impedido el registro en el Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC), en los términos del artículo 56 de la Ley 65 de 1993, por lo que el INPEC no ha asumido la vigilancia del cumplimiento de la detención domiciliaria, conforme con los artículos 304 CPP y 14 de la Ley 65 de 1993. Es decir, la libertad está siendo restringida en condiciones distintas a las fijadas por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cúcuta con funciones de Control de Garantías. Esas circunstancias, a juicio de la Sala, afectan el derecho a la libertad del señor [C.R.], puesto que no ha podido cumplir la medida de aseguramiento en el lugar de su residencia, que fue lo ordenado por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cúcuta con funciones de Control de Garantías. En cambio, el solicitante está detenido en las instalaciones del CTI de Cúcuta, por más de 20 días, en claro desconocimiento del artículo 28A de la Ley 65 de 1993, que prevé que la detención en la Unidad de

Reacción Inmediata o en una unidad similar no puede superar de 36 horas. Lo anterior indica que la vigilancia y custodia de la medida preventiva impuesta al señor [C.R.] está siendo ejercida por la Fiscalía, y no por el INPEC.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00631-01(HC)

Actor: CRISTÓBAL CÁCERES RANGEL, AGENTE OFICIOSO DE JUAN

CALDERÓN RANGEL

Demandado: INSTITUTO NACIONAL CARCELARIO Y PENITENCIARIO Y OTRO De conformidad con el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, la Sala Unitaria decide la impugnación formulada por el Procurador 24 Judicial para Asuntos Administrativos de Cúcuta (en calidad de Agente del Ministerio Público) contra la providencia del 26 de septiembre de 2017, dictada por el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que denegó el hábeas corpus.

I. ANTECEDENTES El 25 de septiembre de 20171, el señor Cristóbal Cáceres Rangel presentó solicitud de hábeas corpus, en favor del señor Juan Calderón Rangel, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC) y el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cúcuta con funciones de Control de Garantías.

1. Hechos De la información del expediente, se destacan los siguientes hechos: I.1. El 21 de septiembre de 2017, el señor Juan Calderón Rangel fue capturado en flagrancia, por el delito de tráfico de moneda falsificada.

I.2. El 22 de septiembre de 2017, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cúcuta con funciones de Control de Garantías legalizó la captura de Juan Calderón Rangel, aprobó la formulación de imputación por el delito de tráfico de moneda falsificada (artículo 274 del Código Penal) e impuso medida de aseguramiento, consistente en detención domiciliaria. Sin embargo, el señor Juan Calderón Rangel sigue retenido en las instalaciones del Cuerpo Técnico de Investigación de Cúcuta.

2. Argumentos de la solicitud La parte solicitante formuló la siguiente pretensión2: Solicito muy respetuosamente al señor Magistrado que de forma inmediata proceda a ordenar al SINDICATO DEL INPEC, permitir el ingreso del imputado a la cárcel a efectos de que se pueda realizar el trámite administrativo del traslado a su residencia, lugar donde se le asignó el beneficio de detención domiciliaria, toda vez que el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Cúcuta, ya concedió el beneficio, pero el Centro Penitenciario y Carcelario de Cúcuta y el sindicato del Inpec no quieren darle cumplimiento a la misma.

Para sustentar la pretensión, alegó, en concreto, que no se ha materializado la medida de aseguramiento, consistente en detención domiciliaria, impuesta a Juan

Calderón Rangel, habida cuenta de que no se ha cumplido la gestión administrativa ante el INPEC. Que, en efecto, los servidores del centro carcelario de Cúcuta adelantan un cese de actividades y no permiten el ingreso de detenidos. Según la parte solicitante, el hábeas corpus es procedente para que el señor Calderón Rangel pueda cumplir la medida de aseguramiento de detención domiciliaria en su lugar de residencia. Adicionalmente, en la solicitud se aportaron providencias judiciales en las que, en casos similares, se concedió el beneficio de hábeas corpus3. 1 Folio 26. 2 Folio 2. 3 Se aportaron las siguientes providencias:

3. Intervenciones El Juez Tercero Penal Municipal de Cúcuta con funciones de Control de Garantías se opuso a la solicitud de hábeas corpus, por las razones que enseguida se resumen: Después de referirse a la finalidad del mecanismo de hábeas corpus, manifestó que no se trata de un caso de privación ilegal de la libertad ni de prolongación ilegal de la privación de la libertad, toda vez que, por el delito de tráfico de moneda falsificada, un juez de control de garantías le impuso al señor Juan Calderón Rangel medida de aseguramiento, consistente en detención domiciliaria.

Sostuvo que es al INPEC al que corresponde gestionar y tramitar el traslado del sindicado al lugar en el que cumplirá la detención domiciliaria. Por último, adujo que, una vez la autoridad penal impone medida de aseguramiento, la petición de libertad debe formularse en el proceso penal, mas no mediante hábeas corpus.

El Asesor Jurídico del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta también se opuso a la petición de hábeas corpus. En síntesis, explicó que el señor Juan Calderón Rangel no ha sido recibido en dicho establecimiento, por cuanto las organizaciones sindicales SEUP S.O. y ASEINPEC, desde el 24 de julio de 2017, adelantan “el plan reglamento territorial carcelario el cual consiste en la NO RECEPCIÓN DE ALTAS (no recepción de internos), motivo por el cual no ha sido posible dar cumplimiento a la sentencia mediante la cual se le concedió detención domiciliaria”4. Por lo anterior, solicitó que se vinculara a los directivos de dichas organizaciones sindicales, “a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Control de Garantías a fin de garantizar los derechos del señor JUAN CALDERÓN RANGEL”5.

4. Providencia impugnada La providencia impugnada, dictada el 26 de septiembre de 2017, denegó la solicitud de hábeas corpus, porque no se configuró la detención ilegal ni tampoco la prolongación ilegal de la privación de la libertad del señor Calderón Rangel.  Del 1° de septiembre de 2017, dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, expediente N° 51061.  Del 19 de septiembre de 2017, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta, expediente N|°2017-00156.  Del 19 de septiembre de 2017, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta,

expediente N° 2017-00006-00.  Del 19 de septiembre de 2017, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta, expediente N° 2017-00007-00. 4 Folio 34. 5 Folio ib. Que, en efecto, el señor Juan Calderón Rangel está privado de la libertad desde el 22 de septiembre de 2017, por cuenta del Juzgado Tercero Penal Municipal de Cúcuta con funciones de Control de Garantías, por el delito de tráfico de moneda falsificada. Dicho juzgado le impuso medida de detención domiciliaria en el lugar de residencia. Además, precisó que la parte solicitante no pidió protección del derecho a la libertad, sino que alegó que el hábeas corpus procede porque no ha sido trasladado al lugar en el que debe cumplir la detención domiciliaria. Esto es, que la parte solicitante pidió que se ordenara al INPEC que permitiera el ingreso a la cárcel de Cúcuta para realizar el trámite administrativo necesario para cumplir la detención domiciliaria, propósito para que no está previsto el hábeas corpus. Adicionalmente, la providencia impugnada precisó que no compartía “la tesis expuesta en la providencia del 1 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, anexada por la parte actora como fundamento de su solicitud de Hábeas Corpus. Y no puede compartirla por cuanto, tal como se explicó anteriormente, con fundamento en lo previsto en el artículo 30 de la Constitución y en la ley estatutaria 1095 de 2006, la esencia y razón de ser

de la acción de Hábeas Corpus es que el Juez ordena la libertad de la persona que haya sido objeto de una detención ilegal o de una prolongación ilegal (de la privación) de su libertad y no resulta ser el escenario para ordenar que se haga efectiva una medida de detención domiciliaria”6. De todos modos, el a quo explicó que “entiende que la situación fáctica narrada por el accionante muestra un complejo escenario generado por la decisión del Sindicato del INPEC de esta ciudad (Cúcuta), lo cual ciertamente afecta la efectividad de la medida de detención domiciliaria emitida en contra del accionante, empero, dicha situación no puede ser decidida mediante la presenta acción de Hábeas Corpus, sino que la misma debe ser resuelta por las autoridades judiciales y administrativas del INPEC a quienes les competen vigilar la efectividad de las decisiones judiciales tomadas en los respectivos procesos penales”7. Por lo tanto, exhortó al INPEC, al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Cúcuta a la Policía Nacional y al Juzgado Tercero Penal Municipal de Cúcuta con funciones de Control de Garantías para que, de manera coordinada, realicen los trámites correspondientes para materializar la medida de aseguramiento impuesta al señor Juan Calderón Rangel.

5. Impugnación El Procurador 24 Judicial para Asuntos Administrativos de Cúcuta impugnó la providencia de primera instancia.

En resumen, alegó que el hábeas corpus sí es procedente para garantizar el debido cumplimiento de la medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, que impuso el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cúcuta con

funciones de Control de Garantías al señor Juan Calderón Rangel. Que, en efecto, en el trámite de hábeas corpus no solo se verifica la legalidad formal de la detención, sino también las condiciones materiales que la rodean, esto es, las condiciones en que se cumple la medida privativa de la libertad. 6 Folio 40. 7 Folio ib. Según el Agente del Ministerio Público, el señor Juan Calderón Rangel está detenido en las instalaciones del CTI de Cúcuta, a pesar de que el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cúcuta con funciones de Control de Garantías ordenó la detención domiciliaria, situación que desconoce el artículo 21 de la Ley 1709 de 2014, que adicionó el artículo 28A de la Ley 65 de 1993, que prevé que la detención en la Unidad de Reacción Inmediata o en alguna unidad similar no puede superar las 36 horas. Por consiguiente, solicitó que se concediera el hábeas corpus y, en consecuencia, se ordenara al Juzgado Tercero Penal Municipal de Cúcuta con funciones de Control de Garantías, al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, al Director del CTI de Cúcuta y al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta que, de manera coordinada, realizaran los trámites pertinentes para que la medida de aseguramiento se cumpla en el domicilio del señor Juan Calderón Rangel, tal y como lo ordenó el juez de control de garantías. Y, además, pidió que se ordenaran las investigaciones disciplinarias a que hubiera lugar.

6. Trámite de la impugnación El expediente fue recibido por el Despacho sustanciador el 11 de octubre de 2017,

a las 4:55 p.m., (folio 52). Por tanto, la providencia de segunda instancia se dicta dentro de los tres días hábiles siguientes, conforme con el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006.

II. CONSIDERACIONES

1. Generalidades del hábeas corpus8

El artículo 30 de la Constitución Política prevé que el hábeas corpus es un derecho fundamental, cuya protección puede pedirse, ante cualquier autoridad judicial y en cualquier tiempo, por privación ilegal de la libertad o por prolongación ilegal de la privación de la libertad. La Ley 1095 de 2006 desarrolló el citado artículo 30 y dispuso que el hábeas corpus es, además, una acción constitucional que protege la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando dicha privación se prolonga ilegalmente. En ese entendido, la «acción de hábeas corpus» está prevista para dos eventos: (i) cuando hay privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad. El primer evento sucede comúnmente cuando se detiene a una persona sin que medie orden de autoridad judicial competente. Y el segundo ocurre cuando la 8 Respecto de la naturaleza jurídica del hábeas corpus, la Sala Unitaria reitera la posición fijada, entre otras, en la providencia del 15 de noviembre de 2016, expediente N° 500012333000201600831-01, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. detención, a pesar de que cumplió con todos los requisitos legales, deviene ilegal

porque desaparecen las causas que la justificaban o porque se verificó una circunstancia que imponía conceder la libertad. En el último caso, puede suceder que se presente una de las causales de libertad que prevé el artículo 317 CPP9 o que exista una circunstancia de excarcelación y que, a pesar de ello, el juez se niegue a otorgar la libertad. El hábeas corpus, en todo caso, no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustituto para debatir las cuestiones propias de los procesos en que se investigan y juzgan las conductas punibles. El hábeas corpus es un medio judicial excepcional de protección de la libertad y de los otros derechos fundamentales que de ahí se derivan, como la vida, la integridad personal y el de no ser sometido a desaparecimiento o a tratos crueles y torturas10. Lo anterior significa que el juez que conoce del hábeas corpus carece de competencia para examinar los elementos propios de la conducta punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor procesal que desarrolle el funcionario judicial, pues el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad11. En otras palabras, el mecanismo de protección judicial que nos ocupa es extraordinario y no puede utilizarse para sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los que, necesariamente, deben formularse las peticiones de libertad. Tampoco puede reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las

decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; ni sirve para desplazar al funcionario judicial competente, y obtener así una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. No obstante, se ha aceptado la procedencia excepcional de la solicitud de hábeas corpus cuando, a pesar de que las cuestiones relativas a la libertad se puedan discutir en el respectivo proceso penal, se adviertan circunstancias especiales que pueden generar un perjuicio irremediable si se espera a que el juez del proceso 9 Artículo 317. Causales de libertad. Modificado por el art. 30, Ley 1142 de 2007, Modificado por el art. 61, Ley 1453 de 2011, Modificado por el art. 38, Ley 1474 de 2011., Modificado por el art. 4, Ley 1760 de 2015. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:

1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado.

2. Como consecuencia de la aplicación del principio de oportunidad.

3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el juez de conocimiento.

4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado la acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo

dispuesto en el artículo 294.

5. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audienci a de juicio oral.

NOTA: El Texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-390 de 2014, en el entendido de que salvo que el legislador disponga un término distinto, el previsto en dicho numeral se contara a partir de la radicación del escrito de acusación. 10 Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto de 27 de noviembre de 2006, radicado 26503 y en la sentencia de 11 de diciembre de 2003, radicado 15955. penal decida sobre la solicitud de libertad12.

2. El caso concreto El despacho anticipa que revocará la providencia impugnada y, en su lugar, concederá el hábeas corpus en favor del señor Juan Calderón Rangel, por las razones que pasan a explicarse. 2.1. De manera preliminar, conviene precisar que el derecho a la libertad personal, como elemento básico y estructural del Estado Social de Derecho, es uno de los bienes jurídicos de mayor importancia en nuestro modelo constitucional. Sin embargo, como todo derecho, no es absoluto y, por ende, puede ser restringido, tal y como lo prevé el artículo 28 de la Constitución, cuando concurran tres condiciones: i) medie orden de autoridad judicial, ii) dicha orden se expida con observancia de las formalidades legales y iii) la restricción al derecho a

la libertad se imponga por motivos previamente definidos por la ley. Justamente, la privación a la libertad puede ordenarse como medida preventiva o para el cumplimiento de una condena penal. La detención domiciliaria (que es la que interesa para decidir el caso concreto) es una medida privativa de la libertad, según lo dispone el artículo 307 CPP13. Como se trata de una medida restrictiva del derecho a la libertad personal, la imposición procede siempre y cuando la autoridad penal pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga. De todos modos, la medida se impone siempre que se cumplan los requisitos fijados por el artículo 308 CPP14 para decretar medidas de aseguramiento, es 12 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 10 de julio de 2008, radicado del proceso 30156. En esa sentencia se concluyó: “Por regla general ‘a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Ello es así, excepto si como lo reitero la Corte en el auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, ‘aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas

corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios’”. 13 Artículo 307. Medidas de aseguramiento. Son medidas de aseguramiento:

A. Privativas de la libertad

1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión.

2. Detención preventiva en la residencia señalada por el imputado, siempre que esa ubicación no obstaculice el juzgamiento; (…). 14 Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes

requisitos:

1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.

2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. decir: i) que sea necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; ii) que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, y iii) que resulte probable que el imputado no

comparezca al proceso o que no cumplirá la sentencia, según sea el caso. Al tratarse de una medida excepcional, la restricción de la libertad debe cumplirse en los términos que fije la autoridad penal. Por ende, cuando la libertad se restringe en circunstancias distintas a las ordenadas, se vulnera el derecho a la libertad personal. 2.2. En el caso concreto, está probado lo siguiente:  Que, el 21 de septiembre de 2017, el señor Juan Calderón Rangel fue capturado en flagrancia, por el delito de tráfico de moneda falsificada.  Que, el 22 de septiembre de 2017, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cúcuta con funciones de Control de Garantías legalizó la captura de Juan Calderón Rangel, aprobó la formulación de imputación por el delito de tráfico de moneda falsificada (artículo 274 del Código Penal15) e impuso medida de aseguramiento, consistente en detención domiciliaria16.  Que el señor Juan Calderón Rangel está retenido en las instalaciones del Cuerpo Técnico de Investigación de Cúcuta, debido a que no se ha podido adelantar la gestión administrativa ante el INPEC para cumplir la medida de detención preventiva, por el “Plan reglamento Territorial Carcelaria”17, ordenado por las organizaciones sindicales SEUP S.A. y ASEINPEC18. Del recuento anterior, la Sala Unitaria concluye que la privación de la libertad del señor Juan Calderón Rangel obedece a la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cúcuta con funciones de Control de

Garantías, por el delito de tráfico de moneda falsificada. Es decir, no se trata de un caso de privación ilegal de la libertad. Es más, tampoco se trata de un caso de prolongación ilegal de la privación de la libertad, por cuanto no se cumplen los supuestos que prevé el artículo 317 CPP para ordenar la libertad. De hecho, sigue estando vigente la medida de aseguramiento privativa de libertad. Sin embargo, la Sala considera que se vulneró el derecho a la libertad del señor Juan Calderón Rangel, pues no se ha materializado la medida de aseguramiento de detención domiciliaria. En efecto, el cese de actividades de los funcionarios del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta ha impedido el registro en el Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC), en los términos del artículo 56 de la Ley 65 de 199319, por lo que el INPEC no ha asumido la vigilancia del cumplimiento de la

3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. 15 Artículo 274. Tráfico de moneda falsificada. Modificado por el art. 1, Ley 777 de 2002. El que introduzca al país o saque de él, adquiera, reciba o haga circular moneda nacional o extranjera falsa, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años. 16 Folio 5. 17 Que equivale a un cese de actividades, ordenado por los sindicatos de servidores penitenciarios del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta. 18 Folio 34 vto. y 35.

detención domiciliaria, conforme con los artículos 304 CPP20 y 14 de la Ley 65 de

199321. Es decir, la libertad está siendo restringida en condiciones distintas a las fijadas por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cúcuta con funciones de

Control de Garantías. Esas circunstancias, a juicio de la Sala, afectan el derecho a la libertad del señor Calderón Rangel, puesto que no ha podido cumplir la medida de aseguramiento en el lugar de su residencia, que fue lo ordenado por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cúcuta con funciones de Control de Garantías. En cambio, el solicitante está detenido en las instalaciones del CTI de Cúcuta, por más de 20 días, en claro desconocimiento del artículo 28A de la Ley 65 de 199322, que prevé que la detención en la Unidad de Reacción Inmediata o en una unidad similar no puede superar de 36 horas. Lo anterior indica que la vigilancia y custodia de la medida preventiva impuesta al señor Calderón Rangel está siendo ejercida por la Fiscalía, y no por el INPEC. 2.3. Llama la atención de la Sala Unitaria que la materialización de la medida de aseguramiento haya quedado en suspenso, por el cese de actividades de los funcionarios del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, que, según lo informado por el Asesor Jurídico en la contestación, inició el 19 Artículo 56. Sistemas de información. El Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (Sisipec) será la fuente principal de información de las

autoridades penitenciarias, carcelarias y judiciales en lo relativo a las condiciones de reclusión de cada una de las personas privadas de la libertad que se encuentren bajo custodia del Sistema Penitenciario y Carcelario. (…) El Sisipec deberá tener cifras y estadísticas actualizadas con los partes diarios de cada establecimiento sobre la situación de cada una de las personas privadas de la libertad y sus cartillas biográficas respectivas. (…). Los Directores de los establecimientos penitenciarios deberán reportar y actualizar diariamente el Sisipec so pena de incurrir en una falta disciplinaria gravísima. La información del Sisipec que no esté sometida a reserva legal por razones de seguridad o con el fin de proteger la intimidad de las personas privadas de la libertad será pública y de libre acceso vía Internet para la ciudadanía y para todas las instituciones del Estado. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) en coordinación con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) deberá garantizar a los funcionarios judiciales, en especial a los jueces de control de garantías, penales y de ejecución de penas y medidas de seguridad, el acceso permanente, fluido y actualizado a la información del Sisipec sobre los casos de su competencia. 20 Artículo 304. Formalización de la reclusión. Modificado por el art. 23, Ley 1142 de 2007, Modificado por el art. 58, Ley 1453 de 2011. Cuando el capturado deba ser recluido el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo remitirá inmediatamente a la autoridad del establecimiento de reclusión pertinente, para que se le mantenga privado de la libertad. La

remisión expresará el motivo y la fecha de la captura. En caso de que el capturado haya sido conducido a un establecimiento carcelario sin la orden correspondiente, el director la solicitará al funcionario que ordenó su captura. Si transcurridas treinta y seis (36) horas desde el ingreso del aprehendido no se ha satisfecho este requisito, será puesto inmediatamente en libertad. 21 ARTÍCULO 14. Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 2636 de 2004. CONTENIDO DE LAS FUNCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO. Corresponde al Gobierno Nacional por conducto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado. 22 ARTÍCULO 28A. DETENCIÓN EN UNIDAD DE REACCIÓN INMEDIATA O SIMILAR. <Artículo adicionado por el artículo 21 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La detención en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o unidad similar no podrá superar las treinta y seis (36) horas, debiendo garantizarse las siguientes condiciones mínimas: separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baño. PARÁGRAFO. Dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la presente ley las Entidades Territoriales adecuarán las celdas a las condiciones de las que trata el presente artículo. 24 de julio de 2017 e impide adelantar el trámite administrativo para que el INPEC

vigile el cumplimiento de la detención domiciliaria. El ejercicio del derecho a la asociación sindical, por más legítimo que sea, no puede afectar el goce del derecho fundamental a la libertad personal ni impedir, como en este caso, que el señor Calderón Rangel cumpla la medida preventiva en su entorno familiar. Termina siendo más gravoso para el señor Calderón Rangel que, por hechos que no son imputables a él ni a la propia autoridad penal, no pueda cumplir la medida de aseguramiento en su domicilio y que deba esperar a que se normalice el funcionamiento del complejo carcelario, ya que se afecta el derecho a la libertad personal y, desde luego, se habilita la procedencia excepcional del hábeas corpus. 2.4. Recientemente, 1° de septiembre de 2017, la Corte Su

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