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CE-54001-23-33-000-2017-00652-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-54001-23-33-000-2017-00652-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS DE DOCENTE / FASES DEL PROCESO DE SELECCIÓN / ACEPTACIÓN DE REGLAS ESTABLECIDAS EN LA CONVOCATORIA - Requisito general de participación / EXCLUSIÓN DE CONCURSANTE POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS MÍNIMOS DEL CARGO - Con posterioridad a la aplicación de pruebas / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA

[L]a Sala observa que el actor participó en el concurso de méritos adelantado por la CNSC, para lo cual se inscribió en la convocatoria (…) para elegir docentes y directivos, en la que superó las pruebas de aptitudes y la psicotécnica (…) En este sentido (…) la estructura del proceso prevé unas fases a desarrollarse de manera consecutiva, en las que la aplicación de la prueba competencias básicas, la psicotécnica y la publicación de los resultados individuales de estas, ocurren antes de la publicación de verificación de requisitos mínimos, por lo que, en consonancia con los argumentos de las demandadas, para la Sala el hecho de que al actor le haya sido permitida la inscripción y, con ello, hubiera podido presentar la prueba de conocimientos y la prueba psicotécnica, antes de que se superara la etapa de revisión de documentos, de ninguna manera puede entenderse como un hecho que hubiese generado una expectativa legítima en aquel sobre su continuidad en el concurso, pues las reglas del concurso, cuya observancia es inexcusable para las partes involucradas conforme la jurisprudencia antes transcrita, eran claras

respecto al orden en que se desarrollarían las fases del mismo (…) se revocará la sentencia impugnada, en tanto se probó que la confianza legítima respecto de su continuidad en el concurso (…) no se configuró, habida cuenta de que, conforme con la naturaleza inmodificable y de obligatorio cumplimiento de las pautas del concurso (…) el accionante debía conocer las reglas del concurso al que se inscribió, las cuales eran claras respecto de i) el tipo de documentos que acreditaban la experiencia requerida para ser elegido, ii) la fecha máxima de presentación de los mismos y iii) la estructura y fases del proceso, por lo que la decisión de excluirlo del concurso por incumplir la experiencia académica no es injusta ni supone la vulneración de derechos fundamentales, así como tampoco se traduce una vulneración a la expectativa de lealtad y respeto que existió entre la administración y el actor como consecuencia de la inscripción de aquel en el concurso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00652-01(AC)

Actor: JORGE ENRIQUE GOMEZ DIAZ

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, COMISIÓN NACIONAL DEL

SERVICIO CIVIL Y UNIVERSIDAD DE PAMPLONA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Universidad de Pamplona, contra la sentencia de 23 de octubre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro de la solicitud de amparo de la referencia, en la que concedió el amparo de los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso del actor, cuya parte resolutiva reza: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo del señor JORGE ENRIQUE GÓMEZ DÍAZ transgredido por parte de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la comunicación del presente fallo, tenga como admitido al señor JORGE ENRIQUE GÓMEZ DÍAZ dentro de la Convocatoria No 390 de 2016, Directivos Docentes y Docentes, denominado: DOCENTE DE PRIMARIA, y continúe respecto de la misma con las siguientes etapas del proceso, por las razones expuestas.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes el contenido de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. OFÍCIESE al respecto.

CUARTO: Si esta providencia no es impugnada, envíese a la Corte Constitucional

para su eventual revisión1”.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El accionante indicó que mientras se encontraba en último semestre del pregrado de licenciatura en lengua castellana, se inscribió en el concurso para el cargo de docente de primaria organizado por la CNSC, por lo que aportó la documentación requerida para ser verificada en el SIMO por la Universidad de Pamplona, entidad encargada de verificar los requisitos exigidos.

Señaló que durante la revisión por parte de la universidad no se presentó ningún inconveniente, por lo que le fue permitido presentar la prueba de aptitudes y competencias básicas para docente de aula, la que superó con un puntaje de 61.67, así como la prueba psicotécnica, en la que obtuvo el puesto 392. Refirió que, días antes de recibir el título como licenciado en lengua castellana y comunicación, el 22 de septiembre de 2017, se enteró de que su proceso en el concurso había terminado por no cumplir los requisitos exigidos, por lo que apeló dicha decisión ante la CNSC, anexando la constancia de la Universidad de Pamplona que certificaba el cumplimiento de todos los requisitos para recibir el título y especificaba la fecha de la ceremonia, la cual fue rechazada por parte de la CNSC.

2. Fundamentos de la acción 1 Folio 99 del expediente.

El actor considera que las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, con la decisión de excluirlo del concurso de méritos Convocatoria Nº 390 de 2016 para docentes y directivos, pues, en su concepto, ya que en la primera verificación de documentos no fue declarado inadmitido, esta situación dio a entender que cumplía con todos los

requisitos necesarios para continuar en el concurso y en tal razón le ha debido ser permitido continuar en el mismo.

3. Pretensiones El accionante formuló las siguientes: “ORDENAR a la entidad COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL se me REINCORPORE AL LISTADO DE CONCURSANTES para el empleo No. 38615 con código de denominación No. 3833443 para el nivel jerárquico de Docente de Primaria, por el hecho en que cumplo con los requisitos exigidos para el cargo y así continuar con las demás etapas del proceso.

ORDENAR a la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, frente al análisis realizado a mi documentación, se declare mi CALIDAD DE ADMTIDO, para así se me REINCORPORE AL LISTADO DE CONCURSANTES para el empleo No. 38615 con código de denominación No. 3833443 para el nivel jerárquico de Docente de Primaria, por el hecho en que cumplo con los requisitos exigidos para el cargo y la forma de actuación fue negligente por parte de la entidad educativa. VINCULAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN para que conozca frente la situación y se entere y percate de las irregularidades que se están presentando frente al Concurso de Directivos Docentes y Docentes, donde las entidades encargadas de velar por la buena ejecución de la convocatoria están actuando erróneamente. VELAR porque no se violen derechos fundamentales principalmente el derecho la dignidad humana, meritocracia, igualdad y subsidiariamente al trabajo”.

4. Pruebas relevantes Con el escrito de tutela el actor aportó copia de los oficios con las etapas del concurso de méritos Convocatoria Nº 390 de 2016 Docentes y Directivos, específicamente para el cargo de profesor de primaria.

5. Oposición 5.1. Respuesta de la Universidad de Pamplona La institución allegó respuesta en la que indicó que la decisión de excluir al actor del concurso fue sustentada en fuentes legales, constitucionales y preceptos desarrollados por la convocatoria para la cual aplicó, misma que establecía que el plazo máximo para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos para el cargo era el 30 de septiembre 2016, fecha en la cual este no acreditó los estudios profesionales necesarios para continuar en el concurso.

Destacó que dentro de las funciones de la Universidad de Pamplona, establecidas en el contrato interadministrativo No. 279 de 2016, está la de desarrollar la etapa de verificación de requisitos mínimos, las pruebas de valoración de antecedentes, la entrevista y la consolidación de los resultados de los aspirantes habilitados en el marco de las convocatorias Nº 330 a 425 de 2016, por lo que el accionante era el único responsable de corroborar que los documentos que aportó como requisitos mínimos cumplieran con las formas establecidas en los acuerdos de la convocatoria. Expuso que la exigencia de los requisitos que se fijan en las convocatorias para acceder a cargos públicos no es incompatible con el derecho fundamental a ocupar tales empleos, sino que, por el contrario, permite que las funciones estatales puedan ser ejercidas por el personal más idóneo. Que en tal sentido, resulta razonable y legítima la obligación de acreditar los títulos profesionales que se consideran necesarios para el desempeño de los cargos ofertados. Concluyó que, conforme con lo anterior, en el caso el actor no cumplió con los

parámetros fijados en la convocatoria referida para acreditar el requisito mínimo de educación formal por lo que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, toda vez que, considera, la institución no vulneró ningún derecho fundamental del accionante. 5.2. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional La entidad accionada planteó la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor, por cuanto, declaró, no tuvo injerencia alguna en las decisiones que se alegan como vulneradoras de los derechos del actor. Indicó que en caso de no accederse a esta petición, solicita que se declare la improcedencia de la acción, por existir otros medios de defensa mediante los cuales el actor puede objetar las decisiones que considera lesivas de sus derechos. La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) guardó silencio.

6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia de 23 de octubre de 2017, amparó los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso del actor y ordenó a la CNSC que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la comunicación del fallo, tuviese como admitido al señor Jorge Enrique Gómez Díaz dentro de la Convocatoria No 390 de 2016, y le permitiera continuar en las siguientes etapas del proceso.

A esta conclusión llegó, luego de considerar que, de las pruebas obrantes en el expediente, se observaba que el actor acreditó al momento de la inscripción estudios ante la misma Universidad de Pamplona, y que, aun cuando se encontraba pendiente su grado, las accionadas no controvirtieron este hecho en su oportunidad, lo que generó en el concursante una confianza legítima en

relación con su continuidad en el concurso. En tal sentido, luego de efectuar consideraciones sobre el principio de confianza legítima frente a medidas administrativas, amparó los derechos que se alegaron conculcados por el accionante, por cuanto, declaró, la CNSC, en la respuesta a las objeciones efectuadas por el actor a la decisión que lo desvinculó, no controvirtió el hecho de que la fecha de grado del actor fuese el 22 de septiembre de 2017 y que este tuviese hasta el 30 de septiembre de esa misma anualidad para acreditar los requisitos de educación, lo que, a su juicio, generó en aquel una confianza legítima sobre su permanencia dentro del concurso.

7. Escritos de impugnación 7.1. Dentro del término del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el apoderado de la Universidad de Pamplona impugnó la decisión, y solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y se negaran las pretensiones de la acción de tutela.

Argumentó que al momento de inscribirse y hasta la fecha fijada y comunicada por la CNSC para entregar los documentos requeridos, el accionante no cumplía con los requisitos mínimos fijados en la convocatoria, situación que obligó a retirarlo del concurso. Indicó que conforme con el artículo 4º de los acuerdos de la convocatoria, esta se desarrolla en etapas sucesivas, en las que es claro que el acto de inscripción, así como la presentación de la prueba de aptitudes y competencias básicas, no implican ni generan una decisión favorable por parte de quienes intervienen en el proceso de verificación de requisitos mínimos, ya que aquellas se desarrollan

previamente a la verificación de estos, por lo que el retiro del aspirante en cualquier etapa del proceso por la falta de verificación de requisitos, como expresamente lo señala el artículo 31 de los citados acuerdos, no supone la vulneración de ningún derecho fundamental de los participantes. Agregó que no puede al actor alegar que no conocía su deber de acreditar su título profesional para cumplir los requisitos mínimos que le fueron informados al momento de la inscripción, ya que, tal como se verifica en los acuerdos que regulan la convocatoria, el cumplimiento y acreditación de los requisitos solicitados en la misma es responsabilidad exclusiva del aspirante y, en consecuencia, este asume los efectos de avanzar en un proceso en el que a sabiendas decide permanecer hasta la verificación de los requisitos mínimos exigidos para cada vacante. Indicó que, en tal razón, no es válido avalar la interpretación consistente en que resulta posible desatender un requisito mínimo para salvaguardar un principio como la confianza legítima, que, alega, en ningún momento se configuró en el caso, pues, en su concepto, la confianza que debe ser amparada por los administradores de justicia es la que otorgan los acuerdos de convocatoria y sus reglas, y no las interpretaciones erróneas de los aspirantes, que, como en el caso, además no cumplen con los requisitos mínimos fijados en ella. Finalizó solicitando que se revocara la decisión, por cuanto, sostiene, la Universidad de Pamplona jamás actuó bajo parámetros formalistas, sino en cumplimiento irrestricto de los acuerdos de la convocatoria, mismos que le

otorgaron atribuciones de inspección y vigilancia, mas no la facultad para modificar o interpretar extensivamente las disposiciones manifiestas en la convocatoria o la OPEC, reglas que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, son inmodificables. 7.2. En el término legal, el apoderado de la Comisión Nacional del Servicio Civil, solicitó la nulidad del fallo o, en su defecto, que este se revocara. Como sustento de la nulidad planteada, indicó que aun cuando recibió el auto admisorio de la tutela el 10 de octubre de 2017 a las 3:04 p.m, y dio contestación al mismo el 12 de octubre de 2017 a las 3.23 p.m en escrito remitido a la dirección electrónica relacionada en el correo de notificación, es decir, dentro del término legal, en la sentencia de 23 de octubre de 2017, mediante la que se ordenó tutelar los derechos fundamentales del accionante, se afirma que "la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) guardó silencio". Arguye que dicha circunstancia vulneró el derecho fundamental al debido proceso y, por ende, a la defensa, lo que de manera inequívoca implica que el a quo omitió tener en consideración el memorial allegado dentro del término de traslado a la secretaría del tribunal y genera una nulidad, conforme lo dispone el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y el numeral 6º del artículo 140 del C.P.C. Como sustento de la solicitud de revocatoria, indicó que de acuerdo con la normatividad que regla el concurso de méritos, para inscribirse en este se debía

acreditar el título respectivo de acuerdo con el cargo al cual se aspiraba, y la fecha máxima para acreditarlo era el 30 de septiembre de 2016, por corresponder esta fecha al último día de inscripciones a las Convocatorias 339 a 425 de 2016. Que, por lo tanto, en el concurso de méritos en el cual se inscribió el accionante no era válida la presentación de certificación de terminación de materias o fecha en la cual se efectuaría el grado, por cuanto la norma es clara en que para la fecha final de inscripciones se debía tener el título. Refirió que, en tal razón, la verificación de requisitos mínimos es una etapa del proceso de selección realizada con posterioridad a la inscripción y a la aplicación de la prueba de aptitudes y competencias básicas, por lo que no era previsible que la Universidad de Pamplona evidenciara que el accionante no cumplía con el requisito mínimo, ya que esta verificación es posterior a la aplicación de la prueba de aptitudes y competencias básicas, por lo que la permanencia del accionante hasta esa etapa no se puede entender, en ningún caso, como un hecho generador de una expectativa legítima sobre su continuidad en el proceso, como lo determinó el a quo. De otra parte, alegó que en caso existe falta del requisito de subsidiariedad que debe observarse en la acción constitucional, por cuanto, en su concepto, el actor cuenta con el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, como quiera que lo perseguido en el caso es atacar la legalidad de los actos administrativos expedidos por la CNSC en desarrollo de la Convocatoria 390 de 2016, particularmente en lo que hace relación a su inadmisión del proceso de selección por no acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos

en el empleo al cual se inscribió.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, le corresponde a la Sala establecer si le asiste razón al Tribunal Administrativo de Norte de Santander al amparar los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso del accionante, o si, por el contrario, la decisión de primera instancia debe ser revocada y le asiste razón a las entidades demandadas, quienes consideran que en el caso no existían razones que generaran una confianza legítima en el actor de permanecer en el concurso que deba ser amparada, habida cuenta de que aquel incumplió las normas que reglan el concurso al cual se inscribió.

3. Concurso de méritos Es preciso aclarar que el concurso público es el mecanismo establecido por la Constitución Política para que, en el marco de una actuación imparcial y objetiva, se tenga en cuenta el mérito como criterio determinante para proveer los empleos del sector público, a fin de que se evalúen las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, para de esta manera escoger entre ellos al que mejor pueda desempeñarlo, dejando de lado cualquier aspecto de orden subjetivo.

Así mismo, el concurso de méritos al ser un instrumento que garantiza la selección

fundada en la evaluación y la determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones y asumir responsabilidades, se convierte en una actuación administrativa que debe ceñirse a los postulados del debido proceso constitucional (artículo 29 C.P.). Para cumplir tal deber, la entidad encargada de administrar el concurso de méritos elabora una resolución de convocatoria, la cual contiene no sólo los requisitos que deben reunir los aspirantes a los cargos para los cuales se efectúa el concurso, sino también los parámetros a los cuales la misma entidad administrativa debe someterse para adelantar las etapas propias del concurso, así como la evaluación y la toma de la decisión que concluye con la elaboración de la lista de elegibles. Hacer caso omiso de las normas que ella misma, como ente administrador expida, o sustraerse a su cumplimiento, atenta contra el principio de legalidad al que está sometida la administración, así como también contra los derechos de los aspirantes que se vean afectados con tal situación. Respecto de la obligatoriedad de lo establecido en las convocatorias, la Corte Constitucional, en sentencia T-829 de 20122, afirmó: “Por tanto, si lo que inspira el sistema de carrera es el mérito y la calidad, son de suma importancia las diversas etapas que debe agotar el concurso público. En las diversas fases de éste, se busca observar y garantizar los derechos y los principios fundamentales que lo inspiran, entre otros, los generales del artículo 209 de la Constitución Política y los específicos del artículo 2 de la Ley 909 de 2004. La sentencia C-040 de 1995 reiterada en la SU-913 de 2009, explicó cada una de

esas fases, las que por demás fueron recogidas por el legislador en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004. Así: “1. Convocatoria. Es la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes (subrayado fuera de texto).

2. Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúnan los requisitos para el desempeño de los empleos objeto del concurso.

3. Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes a los diferentes empleos que se convoquen, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones de un empleo o cuadro funcional de empleos.

2 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. La valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos, los cuales deben responder a criterios de objetividad e imparcialidad.

4. Listas de elegibles. Con los resultados de las pruebas…se elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con ésta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso.

5. Periodo de prueba. La persona no inscrita en carrera administrativa que haya sido seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba, por el término de seis (6) meses, al final de los cuales le será evaluado el desempeño,

de acuerdo con lo previsto en el reglamento. “Aprobado dicho período, al obtener evaluación satisfactoria, el empleado adquiere los derechos de la carrera, los que deberán ser declarados mediante la inscripción en el Registro Público de la Carrera Administrativa. De no obtener calificación satisfactoria del período de prueba, el nombramiento del empleado será declarado insubsistente” (subrayado fuera de texto). 3.4. La convocatoria es, entonces, “la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes”, y como tal impone las reglas de obligatoria observancia para todos. En ella la administración impone los parámetros que guiarán el proceso y los participantes, en ejercicio del principio de la buena fe y la confianza legítima, esperan su observancia y cumplimiento. La Corte Constitucional, sobre este particular, ha considerado que el Estado debe respetar y observar todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las convocatorias, porque su desconocimiento se convertiría en una trasgresión de principios axiales de nuestro ordenamiento constitucional, entre otros, la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, así como el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes. En consecuencia, las normas de la convocatoria sirven de autovinculación y autocontrol porque la administración debe “respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada” (…) En ese contexto, es indiscutible que las pautas del concurso son inmodificables y,

en consecuencia, a la administración no le es dado hacer variaciones por cuanto se afectarían principios básicos de nuestra organización, como derechos fundamentales de los asociados en general y de los participantes en particular” (Subrayado fuera de texto).”

4. Estudio y solución del caso concreto De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala observa que el actor participó en el concurso de méritos adelantado por la CNSC, para lo cual se inscribió en la convocatoria Nº 390 de 2016 para elegir docentes y directivos, en la que superó las pruebas de aptitudes y la psicotécnica.

Dicha convocatoria se encuentra regulada por el acuerdo Nº CNSC – 20162310000646 de 1º de julio de 20163, cuyo artículo 4º prevé: 3 Folio 36. “ARTÍCULO 4o. ESTRUCTURA DEL PROCESO. El Concurso Abierto de Méritos para proveer las vacantes definitivas de los cargos de Directivos Docentes, Docentes de Aula y Líderes de Apoyo en establecimientos educativos estatales, tendrá las siguientes fases: 1.Determinación de vacantes definitivas. 2.Adopción del acto de convocatoria y divulgación. 3.Inscripción y publicación de admitidos a las pruebas. 4.Aplicación de la prueba de aptitudes y competencias básicas y la prueba psicotécnica. 5.Publicación de los resultados individuales de la prueba de aptitudes y competencias básicas, de la prueba psicotécnica y atención de las reclamaciones que presenten los aspirantes. 6.Recepción de documentos, publicación de verificación de requisitos y atención de las reclamaciones que presenten los aspirantes. 7.Aplicación de las pruebas de valoración de antecedentes y de entrevista a los

aspirantes que cumplieron requisitos para el cargo. 8.Publicación de resultados de las pruebas de valoración de antecedentes y de entrevista, y atención de las reclamaciones. 9.Consolidación de los resultados de las pruebas del concurso, publicación y aclaraciones.

10. Conformación, adopción y publicación de lista de elegibles.

11. Nombramiento en período de prueba y evaluación del mismo.

PARÁGRAFO: En artículos posteriores de este Acuerdo se desarrollarán cada una de las etapas previstas en este artículo, incluyendo las reclamaciones procedentes y el término para presentarlas en cada caso." (Negrillas de la Sala).

En este sentido, como lo declaran las entidades accionadas, la estructura del proceso prevé unas fases a desarrollarse de manera consecutiva, en las que la aplicación de la prueba competencias básicas, la psicotécnica y la publicación de los resultados individuales de estas, ocurren antes de la publicación de verificación de requisitos mínimos, por lo que, en consonancia con los argumentos de las demandadas, para la Sala el hecho de que al actor le haya sido permitida la inscripción y, con ello, hubiera podido presentar la prueba de conocimientos y la prueba psicotécnica, antes de que se superara la etapa de revisión de documentos, de ninguna manera puede entenderse como un hecho que hubiese generado una expectativa legítima en aquel sobre su continuidad en el concurso, pues las reglas del concurso, cuya observancia es inexcusable para las partes involucradas conforme la jurisprudencia antes transcrita, eran claras respecto al orden en que se desarrollarían las fases del mismo. Lo anterior, en consonancia con los numerales 2º y 4º del artículo 9º del

mencionado Acuerdo, que, respecto de los requisitos de participación de los concursantes establece: “ARTÍCULO 9o. REQUISITOS GENERALES DE PARTICIPACIÓN. Para participar en el proceso de selección se requiere: (…)

2. Cumplir con los requisitos mínimos del cargo que escoja el aspirante de la

Oferta Pública de Empleos de Carrera - OPEC Docente, de acuerdo con lo establecido en la Resolución No. 09317 de 2016 que adoptó el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias. (…) 4.Aceptar en su totalidad las reglas establecidas en la Convocatoria”. De allí que el argumento central del fallo de primera instancia, consistente en que en la respuesta dada por la CNSC a las objeciones efectuadas por el actor a la decisión que lo desvinculó, esta no controvirtió el hecho de que la fecha de grado del actor fuese el 22 de septiembre de 2017 y que este tuviese hasta el 30 de septiembre de esa misma anualidad para acreditar los requisitos de educación, carezca de sustento, pues las reglas del concurso eran claras frente a los plazos que aquel incumplió, lo que desestima la configuración de una confianza legítima que deba ampararse por vía de acción constitucional. Esta postura se encuentra claramente explicitada en el texto del mencionado Acuerdo Nº CNSC – 20162310000646 de 1º de julio de 2016, cuyo artículo 13, numeral 11, establece: “11. Inscribirse en la Convocatoria No. 340 de 2016 - Directivos Docentes, Docentes de Aula y líderes de Apoyo 2016 para la entidad territorial certificada en

educación DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, no significa que el aspirante haya superado el proceso de selección. Los resultados obtenidos en cada fase de la misma, serán el único medio para determinar el mérito en el proceso de selección y sus consecuentes efectos, en atención a lo regulado en el presente Acuerdo”. (Negrillas de la Sala). Así las cosas, se revocará la sentencia impugnada, en tanto se probó que la confianza legítima respecto de su continuidad en el concurso, razón de fondo que justificó el amparo otorgado en primera instancia al actor, no se configuró, habida cuenta de que, conforme con la naturaleza inmodificable y de obligatorio cumplimiento de las pautas del concurso, establecidas por la jurisprudencia constitucional citada, el accionante debía conocer las reglas del concurso al que se inscribió, las cuales eran claras respecto de i) el tipo de documentos que acreditaban la experiencia requerida para ser elegido, ii) la fecha máxima de presentación de los mismos y iii) la estructura y fases del proceso, por lo que la decisión de excluirlo del concurso por incumplir la experiencia académica no es injusta ni supone la vulneración de derechos fundamentales, así como tampoco se traduce una vulneración a la expectativa de lea

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