CE-54001-23-33-000-2017-00669-01(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-54001-23-33-000-2017-00669-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / IMPUGNACIÓN INCONGRUENTE Corresponde a la Sala determinar si la providencia de primera instancia del 26 de octubre de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander amparó el derecho fundamental a la salud del accionante y denegó por improcedente respecto de la cancelación de salarios y demás emolumentos en la acción de tutela, debe ser confirmada, revocada o modificada, en relación con los argumentos expuestos por la parte accionada en la impugnación. (…) [L]a Sala precisa que el escrito presentado no guarda relación con el objeto de revisión de la sentencia del 26 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para ser revocada, modificada o confirmada, y mucho menos sobre las pretensiones presentadas por el accionante; al contrario, la solicitud que realiza el Director ESM del Batallón de ASPC No. 30 «Guasimales» tiene que ver con un trámite interno, con las competencias y obligaciones para el cumplimiento de la orden de tutela. De manera que, dadas las circunstancias expuestas, resalta la Sala que existe un impedimento para pronunciarse, respecto del recurso de alzada, debido a que este no está dirigido a cuestionar las razones del juez de primera instancia, sino que se refiere a trámites internos fundados en documentos que reposan en la institución castrense, pues son aspectos ajenos a la decisión analizada en esta acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00669-01(AC)
Actor: MARLON GUSSEIN ROMERO TORRES
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionada contra la sentencia del 26 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que amparó parcialmente las pretensiones de la acción de tutela.
1. La acción de tutela El señor Marlon Gussein Romero Torres, en nombre propio, promueve acción de tutela contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejercito Nacional de Colombia-Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, a fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, petición y debido proceso.
1.1. Pretensiones El accionante solicitó lo siguiente:
1. Ordenar a las entidades accionadas prestar los servicios médicos que requiero en la ciudad de Cúcuta y suministrar los medicamentos necesarios para el diagnóstico, tratamiento y total recuperación de mi salud, que se deterioró notablemente con ocasión de una caída sufrida durante la prestación del servicio militar obligatorio.
2. Se ordene a quien corresponda se me realice el examen médico de evacuación con el fin de establecer el estado de salud en el que me encuentro.
3. En consecuencia, se ordené a Sanidad del Ejército Nacional de Colombia que se me realice la JUNTA MEDICO LABORAL tal como lo
ordenan los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000, para que se califique el grado de disminución de la capacidad laboral.
4. Se le ordene al EJÉRCITO NACIONAL – BATALLÓN DE A.S.P.C NO. 18
ST. RAFAEL ARAGONA” (sic) pagarme los salarios de los meses de febrero, marzo y mayo de 2017, la devolución de la partida de alimentos y la subvención de transporte que me adeudan.
5. Se le ordene al EJÉRCITO NACIONAL – BATALLÓN DE A.S.P.C NO. 18
ST. RAFAEL ARAGONA” (sic), expedir copia del libro de guardia conforme lo solicitado mediante derecho de petición radicado el día 11 de agosto de 2017.
6. Elaborar el informativo administrativo por lesiones, en razón de la caída que sufrí desde mi propia altura golpeándome la columna, como producto de un fuerte empujón que me dio el Cabo Segundo Galán, quien ese día se desempeñaba como Suboficial de Servicio, hecho que obra en el libro de guardia, donde consta la fecha y la hora en que ocurrieron los hechos – dos semanas después de haber regresado del permiso otorgado posteriormente al juramento de bandera y habiendo sido asignado a la PM como integrante del
Contigente No. 5 de 2016-(sic). 1.2. Hechos de la solicitud El accionante señala como hechos relevantes los siguientes: 1.2.1. Prestó su servicio militar en el Batallón de A.S.P.C. No. 18 ST. RAFAEL ARAGONA en el municipio de Arauca (Arauca), donde fue reclutado como soldado bachiller en el Ejército Nacional.
1.2.2. El 9 de junio de 2016, fue incorporado y adscrito a la compañía de Policía Militar, en excelente estado de salud. 1.2.3. En la segunda semana de estar prestando su servicio de guardia, en ese lugar, al terminar su segundo turno, el Cabo Segundo Galán ordenó que bajara de la garita y al demorarse este se molestó empujándolo, razón por la cual, cayó al suelo generándole un golpe en su columna. 1.2.4. Aduce que el motivo por el cual se demoró, fue porque ese día no le entregaron el portafusil y que al caer por el empujón también se le cayó el fusil. 1.2.5. Después de lo sucedido, empezó a presentar problemas de salud, pero estos no fueron inmediatamente atendidos, debido al inconveniente con su superior lo enviaron a la granja y no le daban permiso para ir a sanidad. 1.2.6. En el mes de enero de 2017, lo visitó su madre y hermana, el cual notaron su deterioro de salud, motivo que llevó a su madre, a solicitar un permiso de 10 días al comandante de la compañía. 1.2.7. Durante su permiso, acudió al puesto de salud del barrio Loma de Bolivar de Cúcuta, pero solamente le formularon medicamentos para el dolor y le señalaron que los servicios médicos se los debía prestar el Ejército Nacional. 1.2.8. Al volver del permiso, siguió presentando problemas de salud, por lo que acudió al dispensario médico el día sábado. No obstante, no fue atendido, pero le
manifestaron, que debía acercarse el día lunes para pedir cita. 1.2.9. Expresa que el día lunes se acercó al dispensario, pues sentía la mitad del cuerpo dormido, motivo por el cual lo dejaron hospitalizado por 15 días, pero al no sentir mejoría, solicitó ser dado de alta y continuó prestando sus servicios. 1.2.10. Después de algunos días, tuvo problemas con el Dragoneante de servicios asignados, quien lo agredió físicamente por no realizar de forma adecuada y rápida sus labores, sin tener en cuenta su estado de salud. 1.2.11. En el mes de febrero de 2017, le otorgaron un permiso para Cúcuta, pero debía presentarse el 30 de mayo de 2017, pero al encontrarse incapacitado no pudo asistir. 1.2.12. El 1 de junio de 2017, fue capturado por la policía por un hecho que no cometió y que hoy es objeto de investigación. 1.2.13. Por el hecho anterior, le ordenaron arresto domiciliario, debido a su estado de salud, razón por la cual, no pudo trasladarse a la ciudad de Arauca a reclamar su «libreta militar, la conducta y los dineros adeudados por conceptos de salario y demás emolumentos». Asimismo, no le practicaron su examen médico de evaluación. 1.2.14. Por lo expuesto, realizó unos derechos de petición dirigidos al Batallón de A.S.P.C. No. 18 ST Rafael Aragona, ubicado en el municipio de Arauca, con el objetivo de solicitar unos documentos y de autorizar a su hermana para recibir el dinero adeudado, de la siguiente forma: a) Que le practiquen el examen médico de evaluación en la ciudad de Cúcuta; b)
realizado el examen, le expidan copia del acta de evacuación; c) le fueran reconocidos y pagados los salarios del mes de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año en curso; d) que le reconocieran y le pagaran la devolución de alimentos, respecto de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo; e) el pago de la subvención de transporte y de la última bonificación correspondiente al 100%; f) la entrega de su libreta militar y su conducta; g) la expedición de una certificación donde conste que está pendiente por sanidad, para continuar con el tratamiento médico indicado y; h) la elaboración del informativo administrativo por lesiones, debido a la caída que sufrió y al golpe en su columna. 1.2.15. En respuesta a su derecho de petición, le manifestaron lo siguiente: a) Le entregaron copia del examen de evacuación practicado el 7 de abril de 2017, en donde aparece su firma en el acta; no obstante, el accionante afirma que para esa fecha se encontraba en la ciudad de Cúcuta donde lo remitieron; b) no ordenaron la práctica del examen de evacuación porque supuestamente fue realizado el 7 de abril de 2017; c) respecto con los pagos solicitados, manifestaron que fueron consignados por la empresa Efecty los meses de febrero, marzo, abril y las bonificaciones por licenciamiento de esos meses, mediante consignación del 10 de mayo del 2017, sin embargo, señala el actor que no es cierto, solamente le pagaron el mes de abril y la última bonificación por licenciamiento, pero extrañamente aparece la firma de los pagos sin ser cierto pues se encontraba en
Cúcuta; d) no le pagaron los meses de febrero, marzo y mayo del 2017, ni le fue devuelta la partida de alimentación ni la de transporte equivalente a un salario mínimo mensual, de conformidad con el artículo 39 de la ley 48 de 1993; e) en referencia a la solicitud de alimentos, manifestaron que fue arranchado en el comedor de la tropa y que por esa razón no le hacen la devolución de la partida de alimentos; f) respecto del pago del transporte, señalaron que tiene un pasaje en la aerolínea de Easy Fly, trayecto Arauca-Cúcuta, cuando la ley señala que corresponde a un 100% de un salario mínimo legal vigente. Además, si fuera cierto, en el momento que se enfermó, paso todo lo contrario, le solicitaron llamar a su madre para que le enviara el dinero de los transportes; g) el 18 de agosto de 2017, le fue entregada la tarjeta de conducta y la libreta militar a su hermana, pero le parece insólito que el acta No. 1547 a folio 42, aparece su firma desde el mes de febrero, sin realizarla ni recibir nada, pues, como ya lo ha manifestado, se encontraba en Cúcuta; h) le negaron el certificado, según acta de evacuación que nunca firmó; i) por último, le negaron la elaboración del informativo administrativo y la expedición de la copia del libro de guardia, en el que consta que él se cayó al bajar de la garita. 1.2.16. Manifiesta que ingresó en perfectas condiciones al Ejército Nacional a prestar su servicio obligatorio, pero lamentablemente, su salud se está deteriorando cada vez más, sus manos están torcidas, sin fuerza y presenta
dificultad para caminar. 1.2.17. El 18 de septiembre del 2017, acudió a una cita médica en Somefyr, no obstante, no fue atendido, pues no tiene la certificación de los servicios médicos por parte del Ejercito Nacional y su situación médico laboral está por definir. 1.2.18. Finalmente, expresa que no tiene dinero para cubrir sus gastos de salud y que las entidades accionadas están vulnerando sus derechos. Además, expresa que le están falsificando su firma, legalizando actas y no le han consignado el pago de los dineros adeudados. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Argumenta el accionante que las actuaciones de la parte demandada vulneran su derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al debido proceso, consagrados en los artículos 29, 48 y 49 de la Constitución Política. Asimismo, cita las sentencias de la Corte Constitucional la T-654 de 2006, que trata de la prestación de los servicios médicos a soldados retirados por lesiones adquiridas o con ocasión del servicio, la T-737 de 2013 y la T-879 de 2016, referente a la obligación de satisfacer las necesidades básicas de salud a los soldados. 1.4. Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto del 13 de octubre de 2016, en el que se ordenó notificar al señor Mayor General Alberto José Mejía Ferrero en calidad de Comandante del Ejército Nacional – Comandante del batallón A.S.P.C. Número 18 ST Rafael Aragona (Arauca) – Director de Sanidad del Ejército Nacionalestablecimiento de
Sanidad Militar 2015 BASPC No. 30 «Guasimales» y vinculado por el Despacho al Batallón de A.S.P.C No. 30 «Guasimales», como demandados, para que dentro del término de dos (2) días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, resolvió tutelar el derecho fundamental a la salud del accionante y ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al Batallón ASPC No. 18 «Sr Rafael Aragona» y al establecimiento de Sanidad Militar 2015 BASPC No. 30 «Guasimales», para que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la providencia, procediera a: a) El comandante Batallón ASPC No. 18 “Sr Rafael Aragona proceda a realizar al señor Marlon Gussein Romero Torres el examen de retiro, a fin que se verifique si se produjo alguna secuela en su salud durante y con ocasión a la prestación del servicio militar. b) En caso de determinarse la existencia de una secuela producto de la prestación del servicio militar, la Dirección de Sanidad Militar proceda a realizar la activación al Sistema de Salud de la Fuerzas Militares al actor, y como consecuencia de lo anterior el Establecimiento de Sanidad Militar 2015 BASPC NO. 30 “GUASIMALES” preste los servicios médicos que requiera el mismo en la ciudad de Cúcuta. c) De acreditarse alguna afectación en la salud del señor Marlon Gussein Romero Torres ocasionada durante la prestación del servicio militar, proceden a practicar el examen de la Junta Médico Laboral a fin
de que se valore la pérdida de capacidad laboral. Por otro lado, declaró improcedente la acción de tutela referente a la pretensión de ordenar a las accionadas el pago de los salarios e instó al actor para que solicite la expedición de la copia del libro de guardia. 1.6. La impugnación La parte accionada, por intermedio del Capitán Diego Espinosa Bermúdez, Director ESM del B.A.S.P.C No. 30 «Guasimales» impugna la decisión del a quo, solicitando conminar al Batallón ASPC No. 18 para que presente la baja del accionante, ubicado en la ciudad de Arauca, debido a que el acta que allegó el actor es totalmente ilegible. Sostiene que en la actualidad el señor Marlon Gussein Romero Torres no ostenta la calidad de beneficiario del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, por lo que la Dirección de Sanidad es la encargada de activar o desactivarlo. Igualmente, le corresponde realizar el acta de evacuación para determinar que se encuentra pendiente por sanidad y así definir su situación médico laboral. En cuanto al procedimiento para llevar a cabo la definición de su situación medico laboral, expresa que la obligación de dar inició al trámite de todos los exámenes de retiro, se encuentra a cargo del accionante y no por parte del establecimiento, por lo que deberá acercarse a la Sección de Medicina laboral de la Dirección de Sanidad Ejército o el establecimiento de Sanidad Militar más cercano. Finalmente, manifiesta que el competente para la elaboración del informe administrativo por lesiones, es el comandante o Jefe respectivo de acuerdo a lo
consagrado en el artículo 24 del decreto 1796 de 2000, por lo que en este caso en particular, es el comandante de la unidad en la que se prestó el servicio militar quien debe elaborar dicho informe.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema Jurídico Se le atribuye a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacionalla presunta vulneración de los derechos a la salud, a la seguridad social y al debido proceso, del señor Marlon Gussein Romero Torres.
Corresponde a la Sala determinar si la providencia de primera instancia del 26 de octubre de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander amparó el derecho fundamental a la salud del accionante y denegó por improcedente respecto de la cancelación de salarios y demás emolumentos en la acción de tutela, debe ser confirmada, revocada o modificada, en relación con los argumentos expuestos por la parte accionada en la impugnación. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, en tanto el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de
los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que: «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaria el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.1. El derecho a la salud La Constitución Política de Colombia sitúa el derecho a la salud en el Capítulo II, dentro de los llamados derechos sociales, económicos y culturales, o de segunda generación, catalogándolo como un derecho de carácter prestacional; y, el artículo 49, define la atención en salud como un servicio público a cargo del Estado, en sus facetas de acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Actualmente el derecho a la salud se encuentra regulado en la Ley Estatutaria
1751 de 20152, en la que el legislador lo elevó a la categoría de derecho fundamental y le otorgó una naturaleza autónoma e irrenunciable, que comprende, para el usuario, el derecho de acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, para su preservación, mejoramiento y promoción. Y, para el agente encargado de garantizar el derecho, la obligación de prestar el servicio bajo los principios de universalidad, pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia, progresividad, libre elección, sostenibilidad, solidaridad, eficiencia, interculturalidad e integralidad, entre otros. 2.3.2. Regulación del Sistema de Salud de la Fuerza Pública 1 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T205 de 2012, entre muchas otras 2 Declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-634 de 2015. La Carta Política en su artículo 216, establece que la Fuerza Pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y, los artículos 217 y 218 ibídem, autorizan al legislador a determinar el régimen especial prestacional de estas, preceptiva con fundamento en la cual el Congreso de la República expidió la Ley 352 de 1997, que reestructuró el Sistema de Salud y
dictó otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Posteriormente, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 20003, expidió el Decreto Ley 1795 de 2000, que regula la estructura del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSFM). De acuerdo con el artículo 4 del referido decreto, el SSMP estará constituido por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP), el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (SSFM), el Subsistema de Salud de la Policía Nacional (SSPN) y los afiliados y beneficiarios del Sistema. Siguiendo el mismo artículo, el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, estará compuesto por el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Hospital Militar Central; y el Subsistema de Salud de la Policía Nacional estará conformado por la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Por su parte, el artículo 5 indica que es objeto del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional SSFM «Prestar el Servicio de Sanidad4 inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y, además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios».
2.3.3. El examen de retiro y práctica de Junta Médico Laboral 3 Por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional. 4 El artículo 2 del Decreto 1795 del 2000, define el servicio de sanidad como un servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios. El Decreto Ley 1796 de 20005 expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 20006, regula, entre otros aspectos, lo referente a la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública. La norma en cita señala que los exámenes médicos y paraclínicos de capacidad sicofísica de retiro tienen carácter definitivo y, por tanto, deben practicarse dentro de los dos meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos y, cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. En el mismo sentido, indica que los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación.7 Son organismos médico-laborales militares y de policía, la Junta Médico-Laboral
Militar o de Policía y el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía8; y son funciones de la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, en primera instancia: (i) valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas; (ii) clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite; (iii) determinar la disminución de la capacidad psicofísica; (iv) calificar la enfermedad según sea profesional o común; (v) registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones; (vi) fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello; y, (vii) las demás que le sean asignadas por ley o reglamento.9 5 Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. 6 Por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional. 7 Artículo 8. 8 Artículo 14. 9 Artículo 15.
La Junta Médico-Laboral será expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional, por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial.10 La Junta Médico-Laboral se practicará en los siguientes casos: (i) cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral; (ii) cuando exista un informe administrativo por lesiones; (iii) cuando la incapacidad sea igual o superior a tres meses, continuos o discontinuos, en un año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total; (iv) cuando existan patologías que así lo ameriten; (v) por solicitud del afectado. Adicionalmente, dado el carácter definitivo de la Junta Médico Laboral, solo se practicará nuevamente cuando la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes.11 El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y, en consecuencia, podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones12; y sus decisiones, son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes13. 2.4. Hechos probados 2.4.1. El 18 de agosto de 2017, el batallón de ASPC número 18 «ST. Rafael Aragona», dio contestación al derecho de petición del actor presentado el 11 de agosto del 2017, informando que el examen de retiro fue realizado el 7 de abril de
2017. Por esta razón, no le era posible la realización del informe por lesiones y que los dineros solicitados ya habían sido cancelados (f. 18 del expediente). 2.4.2. El 3 y el 24 de agosto del 2017, se remitieron autorizaciones por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para consulta por primera vez por medicina especializada, exámenes y resonancias al señor Marlon Gussein Romero (ff. 12 al 18 del expediente). 10 Artículo 18. 11 Artículo 19. 12 Artículo 21. 13 Artículo 22. 2.4.3. El 19 de octubre de 2017, el Director ESM del B.A.S.P.C No. 30 «Guasimales», manifestó que el señor Marlon Gussein Romero Torres, no se encuentra afiliado al Subsistema de Salud de la Fuerza Militares y que no tienen conocimiento de su estado de salud (ff. 35 al 36 vuelto del expediente). 2.5. Análisis de la Sala Con fundamento en los hechos narrados, se puede establecer que la acción de tutela formulada por el señor Marlon Gussein Romero Torres, está encaminada a la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, al de petición y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Ejército Nacional – Batallón de A.S.PC. No. 18 ST. Rafael AragonaDirección de Sanidad
del Ejército Nacional de Colombia - Establecimiento de Sanidad Militar. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, tuteló el derecho fundamental de salud, al encontrar que el señor Marlon Gussein Romero Torres no se encontraba afiliado al régimen contributivo ni subsidiado, y confirmó que su
estado de afiliación es retirado. Por esta razón, ordenó que las accionadas brinden la colaboración que necesita el actor respecto de su estado de salud, como realizarle su examen de retiro y del resultado que se obtenga, se inicie el proceso médico laboral y/o administrativo debido a las actuales «lesiones producto de su prestación de servicio militar previa recuperación y respectivo tratamiento a las patologías adquiridas con ocasión del mismo y pueda proteger su salud estando afiliado a una entidad promotora de salud». Ahora bien, respecto de la pretensión de ordenar el pago de los salarios y demás emolumentos, el tribunal declaró la improcedencia por ser controversias de carácter económico y fundamento su decisión con la sentencias de la Corte Constitucional T-903 de 2014 y la T-606 del 2000. Para analizar el caso, la Sala observa que el Director ESM del Batallón de ASPC No. 30 «Giuasimales» presentó el 1 de noviembre de 2017, escrito de impugnación, donde solicita, en primer lugar, conminar al Comandante del Batallón ASPC No. 18 ubicado en la ciudad de Arauca, para que allegue el informe sobre la baja del accionante, debido a que el documento que se encuentra en la acción de tutela es ilegible; en segundo lugar, aclara que la Dirección General de Sanidad Militar es la competente para afiliar o desafiliar al actor de conformidad con la Resolución número 0328 del 2012; en tercer lugar, expresa que la Dirección de Sanidad del Ejercito Sección Medicina Laboral es la responsable de definir la situación laboral del señor Marlon Gussein Romero y el procedimiento para su
situación médica laboral, el cual recae a cargo del accionante para realizar la solicitud; y finalmente, manifiesta que es competencia del Comandante de la Unidad en la que se prestó el servicio militar, quien debe elaborar el informe administrativo por lesión y pide conceder la impugnación. Con respecto a lo anterior, la Sala precisa que el escrito presentado14 no guarda relación con el objeto de revisión de la sentencia del 26 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para ser revocada, modificada o confirmada, y mucho menos sobre las pretensiones presentadas por el accionante; al contrario, la solicitud
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.