CE-54001-23-33-000-2017-00678-01(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-54001-23-33-000-2017-00678-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES /
TRASLADO DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL
[L]e corresponde a la Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del a quo, que concluyó que el traslado del [accionante] de la Policía Metropolitana de San José de Cúcuta, Estación de Policía de Belén al Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos, dispuesta por (…) el director general de la Policía Nacional, no vulnera los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la igualdad, a la unidad familiar y al debido proceso. (…) [N]o se demostró que el traslado del actor al Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos conllevara a la ruptura de la unidad familiar, porque la separación física de su esposa y sus dos hijos, supone una consecuencia transitoria y necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Y tampoco se demostró las afecciones que sufren sus padres ni que tuviera a cargo su cuidado exclusivo. (…) [L]a Sala concluye que estuvo ajustada a derecho la decisión del a quo, que resolvió que el traslado (…) no vulnera los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la igualdad, a la unidad familiar y al debido proceso. Por ende, confirmará la sentencia de primera instancia. Con todo, la Sala no puede desconocer que la profesionalización del personal policial es un fin loable. Por lo tanto, teniendo en cuenta el estado de salud del actor y la recomendación médica que ordena «no realizar esfuerzos en flexión, no cargar
más de 15 kilos, no realizar marchas forzadas y no cargar equipo de campaña» , la Sala considera pertinente instar al director del Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos para que, al momento de asignarle el lugar y las funciones que debe desempeñar el [accionante] tenga en cuenta los servicios médicos especializados que requiere y las restricciones médicas señaladas. En consecuencia, se remitirá copia de esta sentencia con destino a esa dependencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogota, D.C., trece (13) de febrero dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00678-01(AC)
Actor: PEDRO ENRIQUE ZAMBRANO GELVIS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL La Sala decide la impugnación formulada por el señor Pedro Enrique Zambrano Gelvis contra la sentencia del 7 de noviembre de 20171, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que denegó las pretensiones de la tutela. 1 Folios 141 a 153.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Pedro Enrique Zambrano Gelvis2, por conducto de apoderado judicial, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la igualdad, a la unidad familiar y al debido proceso, que estimó vulnerados por la entidad demandada. En concreto,
formuló las siguientes pretensiones3:
1. SE ORDENE AL DIRECTOR DE TALENTO HUMANO DE LA POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA y AL COMANDANTE DE LA POLICIA METROPOLITANA DE CUCUTA suspender provisionalmente la orden de presentación personal Nº 1-184 de fecha 02 de octubre de 2017 con respecto al traslado por parte de mi esposo el señor PEDRO ENRIQUE ZAMBRANO GELVIS con C.C. Nº 88.235.342 a las instalaciones de la dirección de antinarcóticos BASE AEREA EL DORADO ENTRADA 6 de la Policía Nacional de Colombia en fecha 23/10/2017 a las 8:00 a.m, hasta tanto no se resuelva la presente acción constitucional.
2. SE ORDENE AL DIRECTOR DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA y al COMANDANTE DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE CUCUTA no tomar represalias en contra de mi esposo por yo haber instaurado la presente acción constitucional con el fin de que se le proteja a él sus derechos y los míos principalmente el de mi menor hija.
3. Por lo anteriormente expuesto le solicito al señor Juez que debido a que mi traslado según la orden de administración de personal Nº 1-184 de fecha 02-10-2017 que es la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, se estudie la posibilidad de que mi ubicación en esta Dirección sea dentro de la Regional Nº 5 de Policía Antinarcóticos, o en la base antinarcóticos de la ciudad de Cúcuta, las cuales tienen su sedes en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, unidades que pertenecen a esta
misma Dirección Antinarcóticos y no estaría solicitando se reserve este traslado sino que simplemente la Policía Nacional me preste la colaboración en el sentido de ubicarme en alguna de estas dos unidades, 2 A pesar de la redacción de las pretensiones, la Sala entiende que la acción de tutela es instaurada por el señor Pedro Enrique Zambrano porque fue quien suscribió el escrito de tutela. 3 Folio 5. teniendo en cuenta mi estado de salud, con el fin de que se permita en los controles que actualmente tengo para el tratamiento de mi patología, pues seguiría desarrollando mis actividades normales en cualquiera de estas unidades y dentro de la Dirección Antinarcóticos, unidad a la cual fui trasladado4.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información relevante: Que el señor Zambrano Gelvis es intendente de la Policía Nacional y ha prestado sus servicios a esa institución desde el 9 de junio de 19975.
Que, en junio de 2016, el demandante sufrió un accidente de trabajo en Aguachica (Cesar), (Caída de hamaca en su lugar de trabajo)6. Que el demandante sufre de dolores lumbares, por lo que el, 31 de enero de 2017, el médico general lo remitió a ortopedia y traumatología7, fisioterapia o terapia física8. Que, conforme con su patología, el 12 de junio de 2017, el actor asistió, entre otras, a consulta de neurocirugía en la que le diagnosticaron9: espondiloartrosis, hernia discal, discopatias degenerativas y pérdida de lorodsis
lumbar, y además, la recomendaron no realizar esfuerzos en flexión, no cargar más de 15 kilos, no realizar marchas forzadas y no cargar equipo de campaña. Que, el 20 de octubre de 2017, el actor asistió a consulta psicología, cuyo concepto mental señaló «adecuado arreglo personal, orientado en tiempo y espacio, juicio normal, no se evidencia conducta de autodaño, afecto moderadamente ansioso», y recomendó seguimiento en psicología y psiquiatría para el manejo del dolor e intervención familiar. Que el demandante estaba adscrito a la Policía Metropolitana de San José de Cúcuta, Estación de Policía de Belén10, pero, el 2 de octubre de 2017, por orden 4 Esta pretensión se adicionó por escrito del 7 de noviembre de 2017. Folio 139 y 140. 5 Folio 12. 6 Conforme lo informó en consulta médica del 27 de febrero de 2017. 7 Folio 26. 8 Folio 28. 9 Folio 22. 10 Folio 64. administrativa de personal Nº 1-18411 del director general de la Policía Nacional, le comunicaron que había sido trasladado para prestar los servicios al Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos y que debía presentarse el 23 de octubre de 2017, en la ciudad de Bogotá12, en donde le informaron que sería trasladado a Tumaco.
3. Argumentos de la tutela A juicio del actor, la orden administrativa de personal Nº 1-184 expedida por el director general de la Policía Nacional, mediante la cual se le ordenó el traslado de
la Policía Metropolitana de San José de Cúcuta, Estación de Policía de Belén al Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos, vulnera los derechos fundamentales invocados. Para sustentar esa afirmación expuso que, conforme con su patología, la decisión de traslado empeora su estado de salud físico y mental, pues dificulta el tratamiento médico que debe garantizar la Policía Nacional. Aparte sostuvo que la afectación es aún más gravosa si se tiene en cuenta que, en caso de que necesite apoyo familiar tendría que trasladarse a la ciudad de Cúcuta y asumir gastos que afectarían su mínimo vital Por último, señaló que el traslado también afecta la salud de su esposa, que se encuentra en tratamiento psicológico por el estado de irritabilidad del actor, y la unidad familiar, dado que todos los miembros de su familia se encuentran en Cúcuta, y sus padres sufren de afectaciones a la salud.
4. Intervenciones Mediante auto del 26 de octubre de 2017, el despacho sustanciador de primera instancia denegó la medida cautelar solicitada, admitió la tutela y, en consecuencia, ordenó que se notificara al director general y al director de talento humano de la Policía Nacional.
4.1. Policía Nacional, Dirección de Talento Humano13 El director de Talento Humano de la Policía Nacional solicitó que se denegara por improcedente la acción de tutela, pues, a su juicio, el actor podía cuestionar la legalidad del acto que ordenó el traslado a través de otro medio judicial: la acción 11 Folio 48 a 63. 12 Folio 65. 13 Folio 112 a 116. de nulidad y restablecimiento del derecho.
Indicó que, en todo caso, el traslado se produjo en las mismas condiciones en las que se ha dispuesto el traslado de otros miembros de la Policía Nacional, por necesidad del servicio y con el pago de la prima de instalación. Que el actor conocía acerca de la disciplina y el régimen especial de esa institución, que exige disponibilidad para trasladarse a los lugares del país que lo requieran por movimientos internos habituales y necesarios. Por otra parte, dijo que en relación a los quebrantos de salud que expone el actor, la Policía Nacional, a través de la Dirección de Sanidad, cuenta con la prestación de los servicios de salud a nivel nacional, tanto para él como para sus beneficiarios. Por último, manifestó que el actor puede exponer su caso y pedir traslado, pero que debe hacerlo mediante el procedimiento interno que prevé la institución. 4.2. Policía Nacional, Dirección de Sanidad14 A pesar de no haber sido vinculada al proceso, la jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía de Norte de Santander solicitó que se desvinculara del proceso, porque esa área no ha violado ningún derecho fundamental del señor Pedro Enrique Zambrano Gelvis. Indicó que, conforme con el Sistema de Información SISAP, se le ha prestado al actor atención de salud en 19 oportunidades en el ESPAM–UM. 4.3. Policía Nacional, Director General El director general de la Policía Nacional no se pronunció respecto de la solicitud de amparo, a pesar de haber sido notificado15.
5. Sentencia impugnada Por sentencia del 7 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó el amparo solicitado, con base en los siguientes argumentos16:
14 Folio 119 a 126. 15 Folio 77 vuelto. 16 Folio 141 a 153. Que, por mandato constitucional y en razón a sus funciones, la Policía Nacional tiene un alto grado de discrecionalidad en las decisiones administrativas que toma en relación al traslado de su personal. Que esa facultad no es absoluta y encuentra su límite en la protección de los derechos fundamentales del personal. Que el actor no probó que el traslado implicara la falta de atención en salud, pues, por el contrario, el servicio de salud de los miembros de la Policía Nacional se garantiza dentro de todo el territorio nacional. Que, por ende las afecciones físicas pueden ser atendidas en la ciudad de traslado y no existe vulneración a los derechos fundamentales del actor.
6. Impugnación17
El demandante impugnó la sentencia del 7 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y solicitó que se ampararan los derechos fundamentales invocados. Para el efecto, indicó lo siguientes hechos y fundamentos: Que, conforme con la orden de traslado, se presentó en la Ciudad de Bogotá y se demoraron 8 días en ordenar su ubicación. Que puso de presente su situación médica y los controles con especialista, por lo que fue asignado a la Unidad de Compañía de Erradicación Manual de Cultivos Ilícitos. Que, el 1 de noviembre de 2017, le ordenaron trasladarse al municipio de Tumaco, en el Departamento de Nariño, con el fin de cumplir funciones de seguridad de base, pero que no le entregaron recursos para sufragar los gastos del viaje y al
asumirlos él directamente, su situación económica se hizo más precaria. Que, el 6, el 10 y el 15 de noviembre de 2010, solicitó a las instituciones de sanidad de la Policía Nacional en el municipio de Tumaco citas con especialistas en neurocirugía, fisiatría, nutrición y fisioterapia, pero le informaron que en ese municipio no existe convenio para la prestación de esos servicios de salud, por lo que debía enviar una orden a Pasto para su aprobación. Que, en vacaciones de diciembre de 2017, el actor acudió a consultas médicas en la ciudad de Cúcuta y lo incapacitaron hasta el 8 de febrero de 2018. 17 Folio 156 a 165. Que los anteriores hechos y los argumentos demuestran que en la nueva sede de trabajo, la Policía Nacional no puede garantizar la prestación de los servicios médicos especializados que necesita para el tratamiento de su patología y no es razonable que le impongan la carga de trasladarse a otra ciudad para cumplir con las citas, pues debe llevar equipaje y esto desconocería las recomendaciones médicas. Además, señaló que contrario a lo informado por el Director de Talento Humano de la Policía Nacional, él sí radicó una solicitud de traslado por caso especial, motivado por el mal estado de salud de su padre. Que, hasta el momento no ha obtenido respuesta18. En lo demás, reiteró los argumentos del escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar
ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.
2. Planteamiento del problema jurídico En los términos de la impugnación, le corresponde a la Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del a quo, que concluyó que el traslado de Pedro Enrique Zambrano Gelvis de la Policía Metropolitana de San José de Cúcuta, 18 Folio 163 a 164. La copia de la solicitud anexada no tiene fecha de presentación.
Estación de Policía de Belén al Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos, dispuesta por orden administrativa de personal Nº 1-184 del director general de la Policía Nacional, no vulnera los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la igualdad, a la unidad familiar y al debido proceso.
3. Del plan de servicios de sanidad militar y de policía Es sabido que el actual sistema general de seguridad social integral (SGSSI) surgió con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. De acuerdo con el
artículo 8 ejusdem, el SGSSI es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definan en dicha ley. Igualmente, se conoce que los miembros de la fuerza pública, así como el personal civil que presta sus servicios al Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional —incluidos sus beneficiarios—, en los términos del Decreto 1214 de 1990, están exceptuados de la aplicación del SGSSI, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 199319. La Ley 578 de 2000 facultó al Presidente de la República para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional. En ejercicio de esas facultades extraordinarias, el Presidente dictó el Decreto Ley 1795 de 2000, “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”. El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP) es el conjunto interrelacionado de instituciones, organismos, dependencias, afiliados, beneficiarios, recursos, políticas, principios, fundamentos, planes, programas y procesos debidamente articulados entre sí, para la prestación del servicio público esencial de salud a sus afiliados y beneficiarios. 19 “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de
la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas”. El SSMP, además, establece las políticas, principios, fundamentos, planes, programas y procesos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, que son administrados, en su orden, por la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en los términos y condiciones que para tal efecto establezca el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares (CSSMP). Mediante Acuerdo No. 002 de 2001, el CSSMP determinó cuáles eran los servicios, los procedimientos y los elementos médicos incluidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, para los afiliados —y sus beneficiarios— al SSMP. Ese plan de servicios, prevé en su artículo segundo una atención integral en sus actividades médicas que se suministran dentro del país.
4. Caso concreto Previo a resolver el problema jurídico propuesto, la Sala se referirá a la procedencia de la acción de tutela para controvertir la decisión que ordena la reubicación o traslado de servidores públicos.
En el presente asunto, el señor Pedro Enrique Zambrano Gelvis cuestiona la legalidad del acto administrativo que le ordenó el traslado de la Policía Metropolitana de San José de Cúcuta, Estación de Policía de Belén al Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos. Esa discusión debería proponerse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, la Corte Constitucional20 ha permitido que se cuestionen por vía de tutela actos
administrativos que ordenan un traslado, siempre que se esté frente a la vulneración de derechos fundamentales por alguna de las siguientes situaciones: «(i) las razones que llevaron a la decisión del traslado son ostensiblemente arbitrarias y no tuvieron en cuenta la situación particular del trabajador; (ii) el traslado afecta de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales de la parte actora o de su núcleo familiar; y/o (iii) el traslado desmejora las condiciones del empleado». Conforme con lo anterior, la Sala valorará si, en el presente asunto, se está inmerso alguna de las circunstancias que hagan procedente el amparo constitucional pedido por el actor. 20 Sentencia T-175 de 2016 A juicio del demandante, la decisión de traslado ordenada por el director general de la Policía Nacional compromete los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la igualdad, a la unidad familiar y al debido proceso, pues le impide acceder a la prestación de los servicios médicos especializados que necesita para el tratamiento de su patología, porque en Tumaco no cuentan con estos servicios y lo obliga a trasladarse a las diferentes ciudades teniendo que cargar «con el peso de su maleta» en contravía de las recomendaciones de su médico. Además, afecta la unidad familiar, dado que todos los miembros de su familia están en Cúcuta, incluyendo sus padres quienes tienen problemas de salud. Por su parte, el director de Talento Humano de la Policía Nacional alegó que esa entidad, a través de la Dirección de Sanidad, cuenta con la prestación de los servicios de salud a nivel nacional, tanto para él como para sus beneficiarios, por
lo que su traslado no afecta su derecho fundamental a la salud. Que, además, el traslado se dio bajo las mismas condiciones en las que se ha dispuesto el traslado de otros miembros de la Policía Nacional, por necesidad del servicio y con el pago de la prima de instalación por traslado. Y en casos excepcionales, cuenta con un procedimiento de traslado especial. Revisado el expediente de tutela, la Sala encontró probados los siguientes hechos: Que el señor Zambrano Gelvis es intendente de la Policía Nacional y ha prestado sus servicios a esa institución desde el 9 de junio de 199721. Que, el demandante sufre de dolores lumbares, por lo que, el 31 de enero de 2017, el médico general lo remitió a ortopedia y traumatología22, fisioterapia o terapia física23. Que, conforme con su patología, 12 de junio de 2017, el actor asistió, entre otras, a consulta de neurocirugía en la que le diagnosticaron24: Espondiloartrosis, hernia discal, discopatias degenerativas y pérdida de lorodsis lumbar. Y recomendaron no realizar esfuerzos en flexión, no cargar más de 15 kilos, no realizar marchas forzadas y no cargar equipo de campaña. 21 Folio 12. 22 Folio 26. 23 Folio 28. 24 Folio 22. Que el demandante estaba adscrito a la Policía Metropolitana de San José de Cúcuta, Estación de Policía de Belén25. Pero, el 2 de octubre de 2017, por orden administrativa de personal Nº 1-18426 del director general de la
Policía Nacional, le comunicaron que había sido trasladado para prestar los servicios al Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos, por lo que debía presentarse el 23 de octubre de 2017 en la ciudad de Bogotá27. Ahora, no obra en el expediente prueba alguna que demuestre que el 6, el 10 y el 15 de noviembre de 2010, el señor Zambrano Gelvis haya solicitado a las instituciones de sanidad de la Policía Nacional en el municipio de Tumaco citas con especialistas en neurocirugía, fisiatría, nutrición y fisioterapia. Ni prueba de que las instituciones le hayan informado que no existe convenio para la prestación de esos servicios de salud, y que por lo tanto debieran enviar una orden a Pasto para su aprobación. Siendo así, la Sala no puede hacer un estudio sobre la afectación del derecho fundamental a la salud, invocado por el actor, sin la evidencia de que ha solicitado a las instituciones de sanidad de la Policía Nacional en el municipio de Tumaco los servicios de salud especializados y estos han sido negados. Lo anterior, por cuanto no se puede desconocer que, conforme con el Acuerdo No. 002 de 2001 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares (CSSMP), el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial se suministra dentro del territorio nacional. Adicionalmente, no se demostró que el traslado del actor al Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos conllevara a la ruptura de la unidad familiar, porque la separación física de su esposa y sus dos hijos, supone una consecuencia transitoria y necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Y tampoco se
demostró las afecciones que sufren sus padres ni que tuviera a cargo su cuidado exclusivo. En este punto, es necesario resaltar que la facultad de traslado del personal policial se ejerce en un amplio margen de discrecionalidad, justamente, por el tipo de función que cumple la Policía Nacional, que exige la eficiente y oportuna prestación del servicio en las zonas que reclamen la presencia policial. Para la Sala, en el sub lite, esa facultad discrecional se ejerció en el marco de la 25 Folio 64. 26 Folio 48 a 63. 27 Folio 65 proporcionalidad y la razonabilidad, por cuanto el traslado obedeció a razones del servicio y no desmejoró las condiciones laborales del actor. En esas condiciones, la Sala concluye que estuvo ajustada a derecho la decisión del a quo, que resolvió que el traslado de Pedro Enrique Zambrano Gelvis de la Policía Metropolitana de San José de Cúcuta, Estación de Policía de Belén al Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos, dispuesta por orden administrativa de personal Nº 1-184 del director general de la Policía Nacional, no vulnera los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la igualdad, a la unidad familiar y al debido proceso. Por ende, confirmará la sentencia de primera instancia. Con todo, la Sala no puede desconocer que la profesionalización del personal policial es un fin loable. Por lo tanto, teniendo en cuenta el estado de salud del actor y la recomendación médica que ordena «no realizar esfuerzos en flexión, no cargar más de 15 kilos, no realizar marchas forzadas y no cargar equipo de
campaña»28, la Sala considera pertinente instar al director del Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos para que, al momento de asignarle el lugar y las funciones que debe desempeñar el señor Zambrano Gelvis tenga en cuenta los servicios médicos especializados que requiere y las restricciones médicas señaladas. En consecuencia, se remitirá copia de esta sentencia con destino a esa dependencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. FALLA
1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Instar al director del Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos para que al momento de asignarle al señor Zambrano Gelvis el lugar y las funciones a desempeñar tenga en cuenta los servicios médicos especializados que requiere y las restricciones médicas señaladas. 28 Folio 22.
3. Enviar copia de la presente sentencia al director del Área de Erradicación
de Cultivos Ilícitos.
4. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidenta de la Sección