CE-54001-23-33-000-2017-00681-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-33-000-2017-00681-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho a la salud, debido proceso y seguridad social / DERECHO A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL - Se vulneran al no practicar a la accionante los exámenes de retiro que se realizan a personal no uniformado de la Policía Nacional [N]o le asiste razón a la entidad demandada cuando manifiesta que a la accionante le son aplicables las normas expedidas para el régimen general de seguridad social a fin de practicarle la evaluación médica ocupacional, pues como quedó visto, el mismo Decreto 1796 de 2000, excluyó de ese régimen general a los no uniformados vinculados a la institución antes del 1º de abril de 1994, como ocurrió con la [accionante]. Incluso, la misma entidad en el oficio a través del cual le notificó a la accionante de la Resolución 1822 de 2014, le indicó que sus exámenes médicos de retiro debían realizarse conforme al decreto en cita, razón por la cual no es coherente que ahora invoquen normas del régimen general de seguridad social para excusar la negativa en la realización de dicho deber legal. Además, debe recordarse, como lo ha dicho reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, que la importancia del examen de retiro radica en que este no solo tiene la finalidad de valorar el estado de salud psicofísica del personal que se desvincula de la institución, sino que también determina si le asisten otros derechos, tales como indemnizatorios, pensionales e incluso la continuación de la prestación del servicio médico después de la desvinculación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1382 DE 2000 /
DECRETO 1796 DE 2000 - ARTÍCULO 8 / LEY 100 DE 1993
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la importancia del examen de retiro de personal que ha estado vinculado a la Fuerza Pública, ver: Corte Constitucional, sentencia de 29 de octubre de 2012, exp. T-875, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00681-01(AC)
Actor: AURORA NEIRA RUBIO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD Decide la Sala, la impugnación presentada por la Jefe de Sanidad de la Policía Nacional de Norte de Santander, contra la sentencia 14 de noviembre de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander amparó los derechos fundamentales a la salud, debido proceso y seguridad social de la
señora AURORA NEIRA RUBIO.
I. ANTECEDENTES La señora AURORA NEIRA RUBIO, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad, por considerar vulnerado el derecho fundamental a la salud.
1. Hechos 1.1. La accionante ingresó a la Policía Nacional como no uniformada el 24 de
enero de 1994, entidad en la que se desempeñó por espacio de 20 años, 7 meses y 14 días. 1.2. Al momento de su retiro, se le ordenó la realización de los exámenes médicos a través del Oficio S-2014-025582 de 22 de mayo de 2014. Posteriormente, mediante Resolución 01227 de 31 de julio de 2014, se le reconoció la asignación de retiro. 1.3. Manifestó que a la fecha de radicación de la presente acción de tutela, no le han sido practicados los exámenes médicos de retiro, pese a que fueron ordenados en oficio de 22 de mayo de 2014, lo que quebranta su derecho fundamental a la salud. 1.4. Por lo anterior, solicitó se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional realizar los exámenes médicos de retiro y la respectiva Junta Médica Laboral, como lo dispone el Decreto 1214 de 1990.
2. INFORMES Mediante auto de 27 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Norte de Santander – DENOR, y a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, para que remitieran el respectivo informe (f. 28).
El Director de Sanidad de la Policía Nacional (f. 30), informó que la presente acción de tutela es de competencia del Área de Sanidad de Norte de Santander, la cual es liderada por la Capitán SAIRA JULIETH SEPÚLVEDA FLÓREZ, cuya
oficina se encuentra ubicada en la calle 11 N 0-65 centro, con teléfono 5723860 y correo electrónico denor.grusa@policia.gov.co, de conformidad con la desconcentración y delegación de funciones establecida en la Resolución 3523 de 5 de noviembre de 2009. La Jefe del Área de Sanidad de Norte de Santander (f. 35), explicó que de acuerdo con la Resolución 3523 de 2009, el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del Decreto 094 de 1989. Así las cosas, como quiera que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, dispone que «El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas», el proceso médico laboral por medio del cual se califica la aptitud para el servicio policial, se debe realizar única y exclusivamente al personal uniformado y aquel que no sea uniformado cuya vinculación a la institución se hubiese dado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. A renglón seguido, sostuvo que «… los beneficiarios de lo anterior respecto a la Policía Nacional se establece para efectos prestacionales en lo correspondiente, exclusivamente,
con la pensión para lo cual el Área de Prestaciones Sociales es quien tiene la competencia para ese efecto, lo cual no tiene injerencia alguna dentro del proceso médico laboral adelantado por el Área de Medicina Laboral. Por consiguiente, este tipo de funcionarios y los vinculados en vigencia de la Ley 100 como se ha dicho NO son destinatarios del Decreto 1796 de 2000 y por ende, NO le es viable la práctica de los exámenes de retiro por el Área de Medicina Laboral, sino que debe seguirse lo indicado en el artículo 6 de la resolución 2346 del 2007 del Ministerio de la Protección Social “por la cual se regula la práctica de evaluaciones médicas y ocupacionales y el manejo y contenido de las historias clínicas ocupacionales”» (f. 36) (negrilla original). Por tanto, insistió en que «… este tipo de funcionarios y los vinculados en vigencia de la ley 100, no son destinatarios del Decreto 1796/2000 y por ende, y teniendo en cuenta que de la revisión del Sistema de administración de Talento Humano, la accionante ingresó a laborar a la institución desde el 24 de enero de 1994 tal como lo manifiesta la misma accionante en el escrito de este trámite tutelar, la señora AURORA NEIRA RUBIO pertenece al régimen de transición de pensiones en el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, por ende si bien tiene ciertos derechos pensionales legalmente reconocidos, no tiene derecho a la práctica de la Junta Médico Laboral por parte de la Policía Nacional» (f. 36). De esta manera, dijo que a lo que tiene derecho la accionante es a la realización
del examen médico ocupacional de retiro a través de la dependencia de salud ocupacional respectiva, razón por la cual dicha área de sanidad de Norte de Santander procedió a realizar las gestiones pertinentes para la asignación de la cita, la cual quedó programada para el 8 de noviembre de 2017 a las 7:00 a.m. en Ocupasalud en Bucaramanga – Santander. Por lo expuesto, solicitó negar la presente solicitud de tutela.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 14 de noviembre de 2017, amparó los derechos fundamentales a la salud, debido proceso y seguridad social de la accionante, y en consecuencia dispuso: «… ORDENAR, a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Norte de Santander y a la Dependencia de Salud Ocupacional del Área de Sanidad de Norte de Santander, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, procedan a realizar los exámenes de retiro a la señora Aurora Neira Rubio, tal como lo establece el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, además si dichos exámenes se practican en una ciudad diferente a Cúcuta, deberán proveer los pasajes para la movilización de la accionante y un acompañante, para que con base en los resultados de estos exámenes, se establezca si es necesario convocar a la Junta Médico Laboral, en aras de determinar la pérdida de la capacidad laboral de la actora, la cual en caso positivo se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes, tal como lo dispone el parágrafo del artículo 16 del
Decreto 1796 de 2000» (f. 57). Al efecto, estableció que el Decreto 1796 de 2000, tiene por objeto regular «… la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993». Por tanto, estableció que como la accionante se vinculó a la Policía Nacional el 24 de enero de 1994, es decir, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), le es aplicable lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, en lo relativo a la realización de los exámenes de retiro, a fin de establecer si es necesario convocar a la Junta Médica Laboral. 4.- IMPUGNACIÓN La Jefe del Área de Sanidad de Norte de Santander recurrió el fallo de primera instancia, en escrito en el que reprodujo los argumentos señalados en la contestación de la tutela. Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación formulada contra la sentencia proferida por el a quo, de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos
2591 de 1991 y 1382 de 2000.
2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, corresponde a esta Sala determinar si la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Área de Sanidad de Norte de Santander ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la salud y a la seguridad social de la accionante, al no practicarle los exámenes médicos de retiro ordenados desde el 2014. 3.- Fundamentos de la decisión En el presente asunto, la señora AURORA NEIRA RUBIO invoca la protección de su derecho fundamental a la salud, el cual considera vulnerado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Área de Sanidad de Norte de Santander, por cuanto, desde el 22 de mayo de 2014 se le indicó sobre la realización de los exámenes médicos de retiro a la luz del artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, y a la fecha de la presentación de la tutela no le han sido practicados.
Vistas las piezas procesales que reposan en el expediente, se advierte que mediante Resolución 1822 de 12 de mayo de 2014, a la señora AURORA NEIRA RUBIO se le aceptó la renuncia a la Policía Nacional, decisión que fue notificada en oficio de 22 de mayo de 2014, en el que además se le indicó: «… se le hace saber que cuenta con sesenta (60) días a partir de la presente notificación para realizarse los exámenes médicos de retiro de conformidad con lo establecido en el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000» (f. 8) (resalta la Sala).
No obstante lo anterior, la Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía de Norte de Santander, insiste en que la accionante no es destinataria del Decreto 1796 de 2000 sino del régimen general de seguridad social, por lo que se le debe practicar la evaluación médico ocupacional, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 2346 de 2007 expedida por el Ministerio de la Protección Social. Ahora bien, en este contexto es necesario precisar que mediante el Decreto 1796 de 2000, se reglamentó la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos, de «los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993» (negrillas fuera del texto). Lo anterior quiere decir, que para el personal no uniformado vinculado a la Policía Nacional con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994, sí es aplicable el Decreto 1796 de 2000. Por tanto, como quiera que la señora AURORA NEIRA RUBIO fue vinculada como personal no uniformado de la Policía Nacional el 24 de enero de 1994, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los exámenes de retiro de la institución se le deben practicar conforme lo dispone el Decreto 1796 de 2000,
que en su artículo 8º, establece: «ARTICULO 8o. EXAMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación». Así las cosas, es claro que no le asiste razón a la entidad demandada cuando manifiesta que a la accionante le son aplicables las normas expedidas para el régimen general de seguridad social a fin de practicarle la evaluación médica ocupacional, pues como quedó visto, el mismo Decreto 1796 de 2000, excluyó de ese régimen general a los no uniformados vinculados a la institución antes del 1º de abril de 1994, como ocurrió con la señora AURORA NEIRA RUBIO. Incluso, la misma entidad en el oficio a través del cual le notificó a la accionante de la Resolución 1822 de 2014, le indicó que sus exámenes médicos de retiro debían realizarse conforme al decreto en cita, razón por la cual no es coherente que ahora invoquen normas del régimen general de seguridad social para excusar la
negativa en la realización de dicho deber legal. Además, debe recordarse, como lo ha dicho reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, que la importancia del examen de retiro radica en que este no solo tiene la finalidad de valorar el estado de salud psicofísica del personal que se desvincula de la institución, sino que también determina si le asisten otros derechos, tales como indemnizatorios, pensionales e incluso la continuación de la prestación del servicio médico después de la desvinculación1. En virtud de lo expuesto, coincide esta Sala con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en cuanto es necesario que a la 1 Sentencia T-875 de 2012. señora AURORA NEIRA RUBIO se le practiquen los exámenes médicos de retiro de la Policía Nacional conforme a lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000, y en caso de que esta deba desplazarse a una ciudad diferente a la de su residencia, la entidad le sufrague los gastos para garantizar su desplazamiento. Por lo expuesto, se confirmará, en sus precisos términos, la providencia de 14 de noviembre de 2017, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud, debido proceso y seguridad social de la accionante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 14 de noviembre de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander amparó los derechos
fundamentales a la salud, debido proceso y seguridad social de la señora
AURORA NEIRA RUBIO.
LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ
GÓMEZ