CE-54001-23-33-000-2017-00693-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-33-000-2017-00693-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho a la salud, vida digna y seguridad social / DERECHO A LA SALUD - Régimen especial de seguridad social en salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional / DERECHO AL DIAGNÓSTICO - Hace parte del derecho a la salud / PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD - Contenido / RECOBRO ANTE EL FOSYGA - Improcedente por parte de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional pues éstos están excluidos del Sistema General de Seguridad Social en Salud al cual pertenece el fondo / DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA DIGNA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL - Se vulneran en la medida que no le han practicado a la paciente los procedimientos médicos que requiere [L]as órdenes de los exámenes requeridos por el accionante fueron expedidas por el médico tratante de su esposa y a su vez autorizados por la autoridad accionada, lo que indica que solo resta su práctica para la protección integral del derecho constitucional fundamental a la salud. (…). [C]ontrario a lo afirmado por el tutelado, este no le ha garantizado a la señora [R.C.R.A.] el acceso a la prestación del servicio médico, pues aunque asevera que adelantó las gestiones administrativas necesarias para realizar las pruebas ordenadas, (…) lo cierto es que la ausencia de ese presupuesto impide afirmar la efectiva garantía de atención médica. (…). [P]ese a que se le han aprobado los procedimientos médicos que se reclaman en esta tutela (…), estos no se le han practicado, con lo que se vulneran sus garantías constitucionales fundamentales a la salud y vida digna, pues la omisión
de llevar a cabo dichos exámenes impide establecer el estado de sus dolencias y el tratamiento que se debe adelantar para aliviarlas. (…). En lo atañedero a la prestación del tratamiento médico integral a la señora [R.C.R.A.], se tiene que (…) la atención médica necesaria para tratar las dolencias que la agobian, (…) supone también una debida y oportuna realización de los exámenes médicos ordenados para determinar la terapéutica a seguir, lo cual, como se explicó en líneas anteriores, no aconteció en este asunto, lo que se traduce en incumplimiento de los deberes y obligaciones a su cargo. (…). [R]esulta adecuado imponerle al señor jefe del área de sanidad del departamento de policía de Norte de Santander, tal como lo hizo el a quo, que le preste a la afectada una atención continua y suficiente con el objeto de obtener el pleno restablecimiento de sus condiciones de vida, en lo atañedero a las enfermedades que le fueron diagnosticadas (cáncer de ovario y de mama).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 217 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 32 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000 / DECRETO 1795 DE 2000 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 1795 DE 2000 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1795 DE 2000 - ARTÍCULO 27 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 /
LEY 1751 DE 2015 - ARTÍCULO 2
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al derecho fundamental a la salud, ver: Corte Constitucional, sentencia de 31 de julio de 2008, exp. T-760, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Acerca del servicio de salud en las Fuerzas Militares y Policía Nacional y el concepto de sanidad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de febrero de 2006, exp. T-135, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Con respecto al derecho al diagnóstico, el cual hace parte del derecho a la salud, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de diciembre de 2007, exp. T-1080, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Relacionado con el tema anterior, ver: Corte Constitucional, sentencia de 2 de septiembre de 2013, exp. T-610, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Respecto al acceso al examen diagnóstico, ver: Corte Constitucional, sentencia de 31 de julio de 2008, exp. T-760, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En cuanto al contenido del principio de integridad o integralidad en materia de salud, ver: Corte Constitucional, sentencia de 5 de junio de 2008, exp. T-576, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y sentencia de 13 de septiembre de 2011, exp. T-683, M.P.
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Acerca de la posibilidad de las EPS de repetir contra el Estado a través del Fosyga, ver: Corte Constitucional, sentencia de 31 de
julio de 2008, exp. T-760, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En cuanto a la imposibilidad de las entidades de salud pertenecientes al Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, de repetir contra el Fosyga, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 19 de mayo de 2016, exp: 20001-23-33-000-2016-00095-01(AC), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Respecto al derecho a la salud en personas que sufren enfermedades catastróficas, ver: Corte Constitucional, sentencia de 15 de noviembre de 2011, exp. T-854, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En relación con los trámites administrativos en el sistema de salud y sus repercusiones en la práctica de servicios médicos, ver: Corte Constitucional, sentencia de 18 de abril de 2013, exp. T-234, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En cuanto a la posibilidad de decretar el tratamiento integral cuando se demuestre que la entidad encargada de asegurar el servicio de salud ha actuado de manera negligente, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de mayo de 2013, exp. T-316A, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00693-01(AC)
Actor: JOSÉ LISANDRO PARRA FLÓREZ, COMO AGENTE OFICIOSO DE SU
ESPOSA RENZA DEL CARMEN ROBLES ATENCIA
Demandado: JEFE DEL ÁREA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE NORTE DE SANTANDER Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el señor jefe del área de sanidad del departamento de policía de Norte de Santander contra la providencia de 21 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió al amparo deprecado.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 11). El señor José Lisandro Parra Flórez, quien actúa como agente oficioso de su esposa Renza1 del Carmen Robles Atencia, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales de petición, vida, salud y seguridad social, presuntamente vulnerados a esta por el señor jefe del área de sanidad del departamento de policía de Norte de Santander.
Como consecuencia de lo anterior, solicita ordenar a la autoridad accionada (i) «[…] prestar el servicio de atención médica de forma integral, al igual que la totalidad del tratamiento hasta la recuperación total de la salud de [su] esposa […]», (ii) autorizar «[…] el procedimiento [de] MASTECTOMIA [sic] SIMPLE UNILATERAL SOD [sin otra desagregación], EL VACIAMIENTO RADICAL LINFATICO [sic] AXILAR, el cual se debería realizar […] con PRIORIDAD VITAL […]», así como «[…] los tratamientos, exámenes y demás de acuerdo a
transcripciones médicas de los especialistas tratantes», (iii) reintegrarle «[…] los costos del examen denominado GAMAGRAFIA OSEA COMO ESTUDIO DE EXTENSION […]» (sic), ya que ese valor debió ser asumido por ella, y (iv) ordenar «[…] mediante decisión motivada la nueva valoración y entrega de medicamentos y complementos alimenticios, para [su] esposa, debido a su enfermedad […]». 1.2 Hechos. Relata el accionante que su cónyuge, la señora Renza del Carmen Robles Atencia, tiene 53 años, le fue diagnosticado «[…] CARCINOMA TUMOR MALIGNO DE LA MAMA IZQUIERDA PARTE NO ESPECIFICADA Y CARCINOMA POR TUMOR MALIGNO DE OVARIO […]», y se encuentra afiliada al sistema de salud de la Policía Nacional como beneficiaria, en razón a que él es pensionado de dicha institución. Que en atención a que su esposa padecía de cáncer y «[…] presentaba un promedio de masa corporal no acorde a su edad y contextura […]», el 2 de agosto de 2017 le ordenaron unas quimioterapias y una «[…] GAMAGRAFIA OSEA COMO ESTUDIO DE EXTENSION […]» (sic), lo cual solicitó se le realizara, sin embargo, no se emitió pronunciamiento al respecto. Dice que el 7 de septiembre de 2017 pidió del accionado practicarle a su compañera la «[…] MASTECTOMIA [sic] SIMPLE UNILATERAL SOD, EL VACIAMIENTO RADICAL LINFATICO [sic] AXILAR, [lo] cual se debería realizar 1 Resulta oportuno aclarar que si bien en la solicitud de amparo y el trámite de primera instancia se identificó
a la agenciada con el nombre de «Rensa», lo cierto es que conforme a la copia de la cédula de ciudadanía adosada por el actor a las presentes diligencias (f. 13), lo correcto es «Renza». […] con PRIORIDAD VITAL […]», no obstante, a la fecha no ha sido autorizado por aquel. Que el 14 de octubre de 2017 el tutelado expidió «[…] orden de valoración por pre anestesia, y mencion[ó] en la orden la mastectomía de la mama derecha, pero […] al llegar donde se deben realizar los procedimientos, [les] informan que no existe contrato y tampoco cancelan por gerencia, ósea [sic] el pago en efectivo para llevar a cabo el tratamiento que requiere [su] esposa para su patología, que […] está catalogada como ENFERMEDAD CATASTRÓFICA por parte del Gobierno Nacional». Afirma que «[…] debido al estado de salud de [su] esposa, [se] vi[o] en la imperiosa necesidad de cancelar el valor del examen denominado GAMAGRAFIA OSEA, pues la Policía Nacional no lo autorizo y manifestó hacer el desembolso, pero tampoco […]» (sic) lo ha efectuado. 1.3 Contestación de la acción. El señor jefe del área de sanidad del departamento de policía de Norte de Santander (ff. 42 y 42 vuelto) asevera que le presta a la agenciada «[…] toda la atención en salud necesaria y a la que tiene derecho según el acuerdo 002 del 27 de abril de 2001 “Por el cual se establece el Plan de Beneficios de Sanidad Militar y Policial”», tan es así que «[…] se encuentra hospitalizada en la Clínica San José de Cúcuta desde el día 06 de
noviembre de 2017 […]», donde al día siguiente fue «[…] valorada por [un] especialista en Cirugía de Tórax […] quien da el plan […] a seguir según la patología que le aqueja […], posteriormente [se] […] autoriza[n] los servicios de interconsulta por Oncología […] y consulta por Mastología […]», y el 8 de los mismos mes y año, aprueba su hospitalización y «[…] el procedimiento quirúrgico Toracentesis de drenaje o descompresiva […]». Que frente al servicio médico de «[…] MASTECTOMIA [sic] SIMPLE UNILATERAL SOD, EL VACIAMIENTO RADICAL LINFATICO [sic] AXILAR, [se] procedió de manera inmediata a realizar todas las gestiones con el especialista el Dr. Carlos [Ó]mar Figueredo Mastologo [sic], para que se traslade hacia la Clínica San José y pueda realizar el procedimiento requerido, por lo que [se está] a la espera [de que dicha] clínica […] programe la hora para [su] realización […]». Indica que la señora Renza del Carmen Robles Atencia, «[…] al encontrarse […] hospitalizada en la Clínica San José se encuentra recibiendo un tratamiento integral esto es valoraciones médicas generales y especializadas, exámenes, medicamentos, terapias e insumos», de lo que se infiere que «[…] le ha brindado toda la atención medica [sic] requerida [por la] paciente, recibiendo el tratamiento adecuado según la patología que presenta y no dejando al azar en ningún momento la vida de ella […]». 1.4 Providencia impugnada (ff. 50 a 57). Mediante sentencia de 21 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió al
amparo deprecado, al considerar que «[…] no s[o]lo es posible afirmar que la entidad demandada, al no ejecutar los procedimientos quirúrgicos prescritos a la agenciada en aras de lograr una mejoría en su estabilidad orgánica y funcional, ha conculcado [sus] derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social […], sino que además con tal renuencia ha puesto en peligro su […] vida, siendo que tales servicios le fueron ordenados con prioridad vital […]», por lo que le ordena al accionado «[…] que lleve a cabo, de manera inmediata y conforme al criterio del médico tratante, los procedimiento[s] médicos denominados “MASTECTOMÍA SIMPLE UNILATERAL SOD+ Nivel de Complejidad II” y
“VACIAMIENTO RADICAL LINFÁTICO AXILAR SOD + Nivel Complejidad II”
[…]». Que «[…] la condición de la agenciada amerita [que] reciba un tratamiento integral, esto por cuanto padece de “CARCINOMA DE TUMOR MALIGNO DE OVARIO” y “TUMOR MALIGNO DE LA MAMA”, las cuales son enfermedades catastróficas […]», por ende, se dispone que la autoridad accionada le brinde «[…] el tratamiento integral que requiere para el manejo adecuado de las [aludidas] patologías […] para lo cual deberá autorizar, sin dilaciones, el suministro de todos los medicamentos, insumo[s], tratamientos, procedimientos y, en general, cualquier servicio médico, se encuentre o no dentro del Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del SSMP [sistema de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional], que prescriba su médico tratante […]».
Asimismo, le realice «[…] una nueva valoración d[e su] estado de salud […] con el objeto de determinar si la misma requiere suplementos alimenticios con ocasión del tratamiento de las patologías […]», y en caso afirmativo, estos le sean suministrados. Estima que frente al reintegro del dinero que el accionante canceló con el objeto de que se le realizara a su esposa la gamagrafía ósea que requería, advierte que dicha pretensión es improcedente, no obstante, comoquiera que el 19 de octubre de 2017 el actor formuló petición ante el demandado con tal propósito, se le ordena que «[…] resuelva de fondo, de manera clara, precisa y congruente, [dicha] solicitud […]». 1.5 La impugnación (ff. 59 a 62). Inconforme con la decisión adoptada, el señor jefe del área de sanidad del departamento de policía de Norte de Santander la impugna, bajo el argumento de que «[…] ha dado cumplimiento cabal a todas las atenciones médicas requeridas por parte de la señora REN[Z]A DEL CARMEN ROBLES ATENCIA […]», dado que autorizó los gastos clínicos y los honorarios médicos para la realización de los procedimientos requeridos (mastectomía simple unilateral, vaciamiento radical linfático axilar y colgado local de piel compuesto de vecindad). Que «Los servicios médicos que se prestan en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía se enmarcan dentro del principio de legalidad, de ahí que al pretenderse el suministro de procedimientos por fuera del Plan se pone en riesgo su viabilidad financiera, aunado a que se le quita la posibilidad a otros pacientes de recibir tales servicios».
Aduce que el fallo impugnado «[…] fue demasiado amplio en la orden impartida […], respecto a sus alcances […]», por lo que «[…] al no establecerse hasta dónde va la protección del derecho y en qué sentido hay vulneración a [un] derecho fundamental, se está causando a la Policía Nacional un grave detrimento patrimonial por asumir costos, que pueden ir más allá de los contemplados en el Plan de Salud (Acuerdo 002 de 2001)». Que «Como quiera que para cumplir la orden emanada del fallo de tutela, es necesario repetir contra el FOSYGA, […] solicit[a] que [se] ordene el recobro a tal fondo para poder sufragar el mismo», lo cual omitió autorizar el a quo.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud del artículo 322 del Decreto ley 2591 de 19913, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la
protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. De acuerdo con la impugnación presentada por el señor jefe del área de sanidad del departamento de policía de Norte de Santander, se contrae a determinar (i) el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la omisión de dicha autoridad de programarle a la señora Renza del Carmen Robles Atencia la realización de los exámenes de «mastectomía simple unilateral SOD + Nivel de Complejidad II y vaciamiento radical linfático axilar SOD + Nivel Complejidad II», así como de prestarle el tratamiento médico integral que requiere para atender los quebrantos de salud que padece, y (ii) si es procedente el recobro por parte de esa área de sanidad al Fosyga, por concepto de los procedimientos ordenados que no se encuentren incluidos en el plan obligatorio de salud (POS). 2.4 El derecho constitucional fundamental a la salud. La Corte Constitucional, en sentencia T-760 de 31 de julio de 2008 y tras estudiar las distintas posiciones jurisprudenciales relacionadas con el derecho a la salud, consideró: El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la
integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna. […] el ámbito del derecho fundamental a la salud está delimitado por la dogmática constitucional, que reconoce los contenidos garantizados a las personas en virtud del mismo. El ámbito de protección, por tanto, no está delimitado por el plan obligatorio de salud. Puede existir un servicio de salud no incluido en el plan, que se requiera con necesidad y comprometa en forma grave la vida dignidad de la persona o su integridad personal. Así pues, considerando que ‘son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo’, la Corte señaló en la sentencia T-859 de 2003 que el derecho a la salud es un derecho fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las
normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las personas tienen derecho. Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el acceso a un servicio de salud que se requiera, contemplado en los planes obligatorios, es derecho fundamental autónomo. En tal medida, la negación de los servicios de salud contemplados en el POS es una violación del derecho fundamental a la salud, por tanto, se trata de una prestación claramente exigible y justiciable mediante acción de tutela. La jurisprudencia ha señalado que la calidad de fundamental de un derecho no depende de la vía procesal mediante la cual éste (sic) se hace efectivo. De lo anterior se colige que para la Corte Constitucional el derecho a la salud es una garantía constitucional fundamental en sí misma, susceptible de ser exigible a través de la acción de tutela, sin necesidad de alegar su conexidad con el derecho a la vida o a la integridad personal. 2.5 Régimen especial de seguridad social en salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional. El sistema de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional fue creado en desarrollo del artículo 217 de la Carta Política4, regulado por el Decreto 1795 de 2000, como un subsistema autónomo de prestaciones médicas y asistenciales (artículo 279 de la Ley 100 de 19935) que está legitimado por las condiciones especiales de los miembros de la fuerza pública en el
4 «Artículo 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio». 5 «Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas […]». desempeño de sus labores, debido a la constante exposición de su integridad física como elemento inherente al servicio que prestan. Mediante sentencia T-135 de 2006, la Corte Constitucional precisó que la sanidad es un «[…] servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios», y que según los artículos 5 y 6 del Decreto 1795 de 2000, el objeto del sistema de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional consiste en «[…] prestar el Servicio de sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y
además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios […]», obligación que debe ser cumplida6 a través de los establecimientos de sanidad, «[…] con plena observancia de los principios […] de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad, entre otros, que orientan la prestación del servicio de salud». Por lo anterior, la aludida Corporación concluyó que «[…] es deber de las fuerzas militares otorgar la atención médica y la asistencia necesaria a las personas que sufran afecciones de salud y que se encuentren como afiliados o beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía nacional – SSMP-» (se destaca). Por su parte, el artículo 2.º de la Ley 1751 de 20157 consagra que «El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo» y «Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como 6 «Artículo 27. Plan de servicios de sanidad militar y policial. Todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un Plan de Servicios de Sanidad en los términos y condiciones que establezca el CSSMP.
Además cubrirá la atención integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y maternidad, en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación. Igualmente tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud». 7 «Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones». servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado». 2.6 Derecho al diagnóstico. Dentro de la garantía constitucional fundamental a la salud se encuentra inmerso el derecho al diagnóstico, entendido como la prerrogativa que le asiste a quien padece alguna enfermedad de ser sometido a los procedimientos y valoraciones médicas necesarias para establecer las causas de sus padecimientos, estado, evolución, efectos futuros, etc., con el propósito de determinar el tratamiento apropiado al que debe someterse para aliviar sus dolencias. Al respecto, la Corte Constitucional8 sostuvo lo siguiente: […] existe en estricto sentido, un derecho al diagnóstico, cuyo contenido normativo se refiere a que las empresas prestadoras del servicio están obligadas a determinar la condición médica de sus usuarios. Si no fuera así, ¿de qué otra manera se configuraría un derecho a determinadas prestaciones en salud? Éstas surgen de una calificación médica. Forma parte de los deberes de quienes prestan el
servicio, emitir estas calificaciones, sin las cuales no podría existir prescripción médica alguna que soportara la necesidad de una prestación (medicamento o tratamiento). El servicio de salud no podría prestarse de manera satisfactoria, atendiendo el principio de calidad, si no existiera la obligación de emitir un diagnóstico médico del estado de salud de los afiliados […]. La omisión del diagnóstico imposibilita esclarecer las causas de las enfermedades y, por ende, la adopción de procedimientos médicos tendientes a sanarlas o mermar sus consecuencias negativas, lo que conlleva a que posiblemente se incrementen de manera progresiva en afectación de la salud de los pacientes, y de paso se les eliminen a estos las posibilidades de «[…] abrigar esperanzas de recuperación y conseguir alivio a sus dolencias, para procurar el respeto de la dignidad […]»9. Sobre el particular, la Corte Constitucional explicó: […] en ocasiones el médico tratante requiere una determinada prueba médica o científica para poder diagnosticar la situación de un paciente. En la medida que la Constitución garantiza a toda persona el acceso a los servicios de salud que requiera, toda persona también tiene derecho a acceder a los exámenes y pruebas diagnósticas necesarias para establecer, precisamente, si la persona sufre de alguna afección a su salud que le conlleve requerir un determinado 8 Sentencia T-1080 de 2013, M. P. Humberto Sierra Porto. 9 Corte Constitucional, sentencia T -610 de 2013, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. servicio de salud. Esta es, por tanto, una de las barreras más graves que pueden interponer las entidades del Sistema al acceso a los
servicios que se requieren, puesto que es el primer paso para enfrentar una afección a la salud. Así pues, no garantizar el acceso al examen diagnóstico, es un irrespeto el derecho a la salud […].10 Así las cosas, la omisión de adelantar los procedimientos médicos y pruebas diagnósticas por parte de la entidad prestadora de salud para determinar la patología que padece el paciente, sus causas, efectos futuros y cura, desconoce el derecho a la salud, concretamente al diagnóstico, pues toda persona debe conocer las afecciones que sufre y el tratamiento al que será sometida en aras de asegurar que sus dolencias desaparezcan y así vivir dignamente. 2.7 Tratamiento médico integral a los pacientes. El derecho constitucional fundamental a la salud involucra que los pacientes reciban un tratamiento médico integral con el propósito de aliviar sus dolencias, y en caso de que no sea dable curarlas, asegurar que aquellos vivan en condiciones dignas, lo que implica una atención de calidad, continua y suficiente, esto es, el suministro de los medicamentos, la práctica de exámenes diagnósticos, intervenciones quirúrgicas y todo procedimiento que garantice el restablecimiento de las condiciones de vida. Dicho mandato se ha denominado principio de integridad, el cual ha sido definido por la Corte Constitucional11 en los siguientes términos: […] el principio de integridad (o principio de integralidad) corresponde a un contenido de la directriz general de prestación del servicio de salud con exigencias concretas de calidad. El principio de integridad puede definirse en general como la obligación, en cabeza de las autoridades que prestan el servicio de salud en Colombia, de suministrar los
tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, seguimiento de los tratamientos iniciados y demás requerimientos que los médicos consideren necesarios, para atender el estado de salud de un(a) afiliado (a) […]. Tal principio implica que los servicios médicos se presten de manera eficaz, lo que proscribe que el titular de la garantía a la salud tenga que someterse a trámites burocráticos innecesarios antes de recibir atención, por lo que las diferencias contractuales o de otro tipo, que se susciten entre las entidades encargadas de tratar al usuario, no deben perjudicarlo. 2.8 Recobro por parte de las empresas promotoras de salud (EPS) al Fondo 10 Sentencia T-760 de 31 de julio de 2008, M. P. Manuel José
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