CE-54001-23-33-000-2017-00708-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-33-000-2017-00708-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / RECURSO DE REPOSICIÓN - Mecanismo procedente para controvertir el auto aquí censurado [C]omo lo estableció el a quo, en este caso la acción de tutela es improcedente por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad que la caracteriza. Lo anterior, por cuanto en el proceso ordinario era procedente interponer el recurso de reposición en contra del auto que negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de uno de los actos demandados, escenario en el que el accionante debió exponer los argumentos que presenta en este trámite de tutela. (…). Ahora bien, la parte impugnante asegura que no interpuso ningún recurso en contra del auto de 9 de octubre de 2017, porque de los artículos 233 y 236 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se entiende que las decisiones relacionadas con el levantamiento, modificación o revocatoria de las medidas cautelares no son susceptibles de ningún recurso. (…). Ahora bien, respecto al perjuicio irremediable enunciado por el accionante, esa circunstancia no lo exime de hacer uso de los mecanismos de defensa y recursos que la ley procesal ha previsto para controvertir una decisión al interior del proceso judicial; no sobra decir, además, que si en gracia de discusión se abriera un debate en torno a un posible perjuicio, este no fue acreditado. En
conclusión, como quiera que el recurso de reposición era el procedente para controvertir el auto aquí censurado, resulta claro que la solicitud de amparo es improcedente pues el juez de tutela no puede asumir competencias propias del juez ordinario. Así las cosas, no es posible realizar un pronunciamiento de fondo sobre la acción de tutela, por lo que el fallo de primera instancia habrá de ser confirmado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 233 / LEY 1437
DE 2011 - ARTÍCULO 236 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 / NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-0315-000-2009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Acerca de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia del 16 de octubre de 2003, exp. T-949, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, sentencia del 13 de agosto de 2004, exp. 774, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00708-01(AC)
Actor: LUIS ALFONSO GÓMEZ CORONADO
Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE CÚCUTA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 23 de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 10 de noviembre de 2017 en la Oficina Judicial de Cúcuta1, el señor Luis Alfonso Gómez Coronado, quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Séptimo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cúcuta, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al mínimo vital y a la vida digna.
Estimó quebrantados sus derechos con ocasión del auto del 9 de octubre de 2017 proferido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, expediente con radicación 54001-33-40-007-2017-00300-00, a través del cual se negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del
numeral segundo de la Resolución 12002 de 26 de octubre de 2015, que lo declaró disciplinariamente responsable y le impuso sanción de destitución en el ejercicio del cargo e inhabilidad general por el término de diez (10) años. En concreto, solicitó: “Teniendo en cuenta los hechos y argumentos anteriormente expuestos, respetuosamente solicito: 1) Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad real y efectiva, al trabajo, al debido proceso, al mínimo vital y concomitante del suscrito accionante. 2) Revocar la providencia de fecha nueve (9) de octubre de dos mil diecisiete (2017) del Juzgado Séptimo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cúcuta proferido dentro del expediente radicado No. 54-001-3340-007-2017-00300-00. 3) Ordenar al Juzgado Séptimo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cúcuta, que apenas sea notificada ésta providencia suspenda 1 Folio 12. provisionalmente la medida cautelar ordenada en la Resolución No. 12002 del 26 de octubre de 2015 de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Notariado y Registro, en cuanto hace a la inhabilidad general por diez (10) años para ejercer cargos públicos. 4) Ordenar remitir copia del fallo de tutela a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Notariado y Registro para lo de su competencia.”2 El accionante pidió, como medida provisional, la suspensión de la cautela impuesta por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la
Superintendencia de Notariado y Registro mediante Resolución 12002 de 2016 de octubre de 2015, relacionada con la inhabilidad general por diez (10) años para ejercer cargos públicos.
2. Hechos El accionante refirió los siguientes hechos, que a juicio de la Sala resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: Afirmó que se desempeñó como servidor público de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta – Norte de Santander.
Mencionó que en el año 2012, los señores Abraham Abrajim Rodríguez y Yamile Abrajim de Pérez presentaron denuncia contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, por la ocurrencia de presuntas irregularidades en la apertura del folio de matrícula inmobiliaria 260-270693 correspondiente al predio “Finca Las Canoítas”, por no contar con certificación catastral. Señaló que en virtud de lo anterior, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante auto de 30 de enero de 2013, inició indagación preliminar contra indeterminados, con el fin de verificar su participación en la ocurrencia de la conducta y establecer si era constitutiva de falta disciplinaria. Refirió que en el trámite de la actuación disciplinaria se surtieron las siguientes etapas: - La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Notariado y Registro, profirió las siguientes providencias: Auto de 2 de mayo de 2013 mediante el cual ordenó la apertura de
investigación disciplinaria, actuación notificada a través de Edicto número 25, fijado el 13 de junio de 2013 y desfijado el 18 de junio siguiente. Auto de 16 de abril de 2015 por el cual declaró cerrada la etapa de investigación, actuación notificada por estado número 48 el 22 de abril del 2 Folios 1 a 13 del expediente. mismo año. Auto de 12 de junio de 2015, a través del cual profirió pliego de cargos en contra del actor, por el presunto aprovechamiento de su condición de servidor público y las funciones a él asignas en el área de abogados calificadores para aprobar la apertura de un folio de matrícula inmobiliaria sin el requisito legal de “aportar Certificado Catastral expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (…)”, actuación notificada personalmente al disciplinado el 13 de julio de 2015. Auto de 10 de septiembre de 2015, a través del cual se decide no reponer el auto de 16 de abril de la misma anualidad, al considerar que al disciplinado no se le violaron los derechos al debido proceso ni de defensa. Auto de 21 de septiembre de 2015, por el cual se da traslado del auto de alegatos al investigado para que éste presente sus alegatos de conclusión, decisión notificada por estado el 25 de septiembre de 2015. Resolución 12002 de 26 de octubre de 2015, por la cual se declara disciplinariamente responsable al actor, en calidad de Profesional Universitario Código 2044 grado 09 (encargado), por los hechos
concretados en el pliego de cargo; e impone como sanción disciplinaria la destitución en el ejercicio del cargo e inhabilidad general por el término de diez (10) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 44numeral 1°- y 46 –inciso primerode la Ley 734 de 5 de febrero de 20023. Contra la anterior decisión el apoderado del señor Luis Alfonso Gómez Coronado interpuso oportunamente recurso de apelación. - El Despacho del Superintendente de Notariado y Registro, profirió la siguiente decisión: Resolución 14686 de 31 de diciembre de 2015, por la cual confirma la Resolución 12002 de 26 de octubre de 2015. Adujo que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los referidos actos administrativos4, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, bajo el radicado 54001-33-33-000-2016-00370-00, la cual fue admitida el 5 de 3 Por la cual se expide el Código Disciplinario Único. (…) Artículo 44. Clases de sanciones. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones: Destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima. (…) Artículo 46. Límite de las sanciones. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> La inhabilidad general será de diez a veinte años; la inhabilidad especial no será inferior a treinta días ni superior a doce meses; pero cuando la falta afecte el patrimonio económico del Estado la
inhabilidad será permanente (…). 4 De los documentos obrantes en el expediente no es posible establecer la fecha de radicación del medio de control; sin embargo, en la página de la Rama Judicial / consulta de procesos (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=gaDu5m86jKc2XxEUZZAP8OxgcL8%3d) se encuentra registrado que éste se presentó el 30 de agosto de 2016. Consulta realizada el 24 de enero de 2018 a las 4:53 p.m. diciembre de 2016. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto de 13 de julio de 2017, declaró la falta de competencia por el factor cuantía y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos del circuito judicial de Cúcuta. En cumplimiento de lo anterior, el expediente correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo Mixto del Circuito de Cúcuta, bajo el radicado 54001-33-40-0072017-00300-00, quien mediante auto de 9 de octubre de 2017, negó la suspensión provisional de los efectos del numeral segundo de la Resolución 12002 de 26 de octubre de 2015 proferida por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Notariado y Registro. La anterior decisión fue notificada mediante anotación en estado de 10 de octubre de 2017.
3. Sustento de la vulneración Según la parte actora, a través de la providencia censurada se vulneraron sus
derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al mínimo vital y a la vida digna. Expuso que la decisión cuestionada es irregular porque no tuvo en cuenta que la Superintendencia de Notariado y Registro vulneró su derecho fundamental al debido proceso, porque omitió notificarle en forma personal el auto de cierre de la investigación y porque no tuvo en cuenta que operó la prescripción de la acción disciplinaria establecida en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, dado que, entre el día de la consumación de las faltas instantáneas (19 de noviembre de 2010) y la fecha en que la sanción disciplinaria quedó ejecutoriada (5 de febrero de 2016), trascurrieron más de cinco (5) años. Aseguró que la acción de tutela es procedente, toda vez que agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial disponibles, en el entendido que “según el inciso tercero del artículo 233 del CPA Y CA (sic) y el inciso segundo del artículo 236, ibídem (…) las decisiones relacionadas con el levantamiento, la modificación o revocatoria de las medidas cautelares no serán susceptibles de recurso alguno”. Recalcó que no suspender la inhabilidad para ejercer cargos públicos por diez (10) años, vulnera sus derechos fundamentales pues de la confrontación del acto acusado y de las normas superiores invocadas como violadas se advierte la violación manifiesta que hace procedente el decreto de la medida cautelar solicitada. Aseguró que el pliego de cargos carece de fundamento y motivación jurídica en cuanto a la conducta endilgada.
Afirmó que el Juzgado accionando incurrió en un defecto procedimental al no decretar la medida cautelar solicitada pese a que se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 235 de la Ley 1437 de 2011.
4. Trámite de la acción de tutela A través de auto del 15 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, admitió la acción de tutela, ordenó “comuníquese a las partes”5, requirió al accionante para que allegará certificación relacionada con la interposición de recursos en contra del auto de 9 de octubre de 2017 proferido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 54001-33-40-007-2017-00300-00, y negó la medida cautelar solicitada por el accionante.
Mediante auto de 26 de enero de 2018, esta Corporación dispuso la vinculación de la Superintendencia de Notariado y Registro, en su condición de demandada en el proceso que se controvierte en sede de tutela. Asimismo, se le puso en conocimiento la posible configuración de la causal de nulidad consagrada por el artículo 133 del Código General del Proceso6. La anterior actuación fue notificada a la interesada a través de notificación electrónica número 8419 de 30 de enero de 2018, remitida al buzón de notificaciones de la entidad: (notificaciones.juridicas@supernotariado.gov.co)7.
5. Argumentos de defensa 5.1. Juzgado Séptimo Administrativo Mixto del Circuito de Cúcuta No expuso argumentos de defensa, sin embargo mediante oficio J7AMC-1556 de
16 de noviembre de 2017, informó y certificó que el auto de 9 de octubre de 2017, proferido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Luis Alfonso Gómez Coronado en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, expediente 54001-33-40-007-2017-00300-00, no fue objeto de recurso de reposición.8 5.2. Superintendencia de Notariado y Registro 5 El auto admisorio de la tutela fue se notificó a través de mensaje de datos dirigido al Juez Séptimo Administrativo Mixto del Circuito de Cúcuta (fl. 249), al accionante (fl. 250) y a la Defensoría Regional de Norte de Santander (fl. 249 vuelto). 6 “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. (…).” 7 Folio 277 vuelto del expediente. 8 Folio 251 vuelto del expediente.
No contestó la demanda.
6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2017, declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir
los requisitos de subsidiariedad y de expresar de manera clara y razonada los argumentos que controvierten la providencia judicial objeto de controversia. Sostuvo que el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, permite interponer el recurso de reposición en contra de los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En ese entendido, resaltó que la providencia de 9 de octubre de 2017, que negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del numeral segundo de la Resolución 12002 de 26 de octubre de 2015, era susceptible del recurso de reposición. Explicó que la acción de tutela es improcedente porque el accionante no agotó todos los mecanismos judiciales de defensa a su disposición en el entendido que no interpuso el recurso de reposición contra el auto que negó la medida cautelar solicitada ni explicó de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia cuestionada, pues limitó a relacionar el trámite administrativo disciplinario adelantado en su contra sin señalar los reparos en los que incurrió el juez ordinario accionado.9
7. Impugnación Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó mediante escrito del 30 de noviembre de 2017.
Al respecto, reiteró los argumentos del escrito inicial de tutela, dentro de los cuales insistió en que “contra el auto que negó la suspensión provisional parcial de la medida cautelar, por MANDATO DE NORMA ESPECÍFICA, según lo dispone el artículo 236 y 233 del CPACA, las decisiones relacionadas con el levantamiento,
la modificación o revocatoria de las medidas cautelares no serán susceptibles de recurso alguno, circunstancia especial que me llevó (sic) a utilizar el mecanismo de la acción de tutela (…)10”. Agregó que la sentencia impugnada vulneró los derechos establecidos en los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 21, 25, 29, 42, 48 y al mínimo vital, sin embargo no explicó los motivos que sustentan su afirmación.11 9 Folios 255 a 258 del expediente. 10 Aparte visible a folio 264 del expediente. 11 Folios 261 a 266 del expediente.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
2. Problema jurídico Corresponde en este caso establecer si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Luis Alfonso Gómez Coronado, al no cumplir con los requisitos de subsidiariedad y expresar de manera clara y razonada los argumentos que controvierten la providencia judicial cuestionada.
En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y (ii) el caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)12, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13, se estableció que: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta 12 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. el momento Jurisprudencialmente.”14. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de
tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto: Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Carta y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia15 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 14 Ídem. 15 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
4. Del caso concreto El señor Luis Alfonso Gómez Coronado estimó quebrantados sus derechos con ocasión del auto del 9 de octubre de 2017, a través del cual se negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del numeral segundo de la Resolución 12002 de 26 de octubre de 2015, en la que la Superintendencia de Notariado y Registro le impuso sanción de destitución en el ejercicio del cargo e inhabilidad general por el término de diez (10) años.
En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2017, declaró la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad y no expresar de manera clara y
razonada los argumentos que controvierten la providencia judicial cuestionada. Al respecto, sostuvo que la parte accionante no agotó todos los mecanismos ordinarios de defensa porque en contra del auto que negó el decreto de la medida cautelar solicitada procedía el recurso de reposición, ni explicó los motivos por los cuales a su juicio el juez natural vulneró sus derechos fundamentales. Inconforme con la anterior decisión, el señor Gómez Coronado reiteró los argumentos del escrito inicial de tutela. Sin embargo, tal y como lo estableció el a quo, en este caso la acción de tutela es improcedente por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad que la caracteriza. Lo anterior, por cuanto en el proceso ordinario era procedente interponer el recurso de reposición en contra del auto que negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de uno de los actos demandados, escenario en el que el accionante debió exponer los argumentos que presenta en este trámite de tutela. En efecto, el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone: “Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.” Sobre el requisito de subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela en los siguientes términos: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces,
en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Se resalta) De igual manera, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estipuló: “La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización”. (Negrilla fuera de texto) Así mismo, a través de sentencia T-458 de 2014 la Corte Constitucional refirió aspectos sobre el principio de subsidiariedad, así: “En cuanto al requisito de subsidiariedad, esta Corporación ha señalado que para que la tutela, que constituye un mecanismo residual y subsidiario, proceda al ser interpuesta por una persona se debe cumplir con las exigencias de que el actor (i) no disponga de otro medio de defensa judicial para proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales vulnerados; o (ii) que existiendo otro medio de defensa
judicial, se presenten dos eventos: (a) que el mecanismo no sea idóneo para el amparo de los derechos afectados, de manera que la tutela los proteja de forma directa; o (b) que la tutela sea un mecanismo transitorio para que se evite un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, el juez de tutela debe comprobar la existencia de otro medio de defensa judicial, evaluar las circunstancias que se invoquen en la acción constitucional (de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991) y verificar si el mecanismo existente puede brindar o no soluciones de forma clara, definitiva y precisa al demandante, que constituya una protección similar o análoga a la que el juez constitucional le podría brindar a través del amparo tutelar.” De allí, se tiene que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual y subsidiario que procede únicamente cuando no existan otros medios de defensa judicial, razón por la cual no puede ser utilizada como un trámite alternativo para sustituir los trámites judiciales que el ordenamiento ha dispuesto para el efecto. Ahora bien, la parte impugnante asegura que no interpuso ningún recurso en contra del auto de 9 de octubre de 2017, porque de los artículos 233 y 236 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se entiende que las decisiones relacionadas con el levantamiento, modificación o revocatoria de las medidas cautelares no son susceptibles de ningún recurso. Al respecto, la Sala advierte que el artículo 236 –inciso segundodel Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debe
interpretarse armónicamente con el artículo 235 ibídem, que refiere a la posibilidad de que “el demandado o el afectado con la medida podrá solicitar el levantamiento de la medida cautelar (…)”, disposiciones que aluden al decreto de la medida cautelar y no a su negativa, razón por la cual no es admisible la justificación del accionante de no interponer el recurso adecuado en contra de la decisión cuestionada, máxime si se tiene en cuenta que en el proceso ordinario el accionante actúan por intermedio de un profesional del derecho. Ahora bien, respecto al perjuicio irremediable enunciado por el accionante, esa circunstancia no lo exime de hacer uso de los mecanismos de defensa y recursos que la ley procesal ha previsto para controvertir una decisión al interior del proceso judicial; no sobra decir, además, que si en gracia de discusión se abriera un debate en torno a un posible perjuicio, este no fue acreditado. En conclusión, como quiera que el recurso de reposición era el procedente para controvertir el auto aquí censurado, resulta claro que la solicitud de amparo es improcedente pues el juez de tutela no puede asumir competencias propias del juez ordinario. Así las cosas, no es posible realizar un pronunciamiento de fon
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