CE-54001-23-33-000-2017-00718-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-33-000-2017-00718-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / AUTORIZACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS EN TRÁMITE DE ACCIÓN DE TUTELA / OMISIÓN EN LA ENTREGA DE MEDICAMENTOS - Ordenados por el médico tratante /
AUSENCIA DE TRATAMIENTO INTEGRAL EN SALUD / DEBER DE
CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO
[P]uede evidenciarse que los servicios médicos requeridos por la accionante fueron autorizados por el Área de Sanidad de la Policía de Norte de Santander, en acatamiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. No obstante, para hacer efectiva la autorización aprobada, la parte accionante requiere esperar las fechas relacionadas en la orden, para que le sea entregado el medicamento, el cual tiene como última fecha programada el 3 de febrero de 2018, para presentarse en farmacia entre el 19 de enero de 2018 al 11 de febrero de 2018, sin que obre en el expediente prueba que demuestre que el mismo ya fue entregado a la accionante; de modo que no se ha configurado un hecho superado, comoquiera que la situación que emergió para la presentación del amparo no ha cesado, porque no existe prueba alguna que determine la entrega total de los medicamentos ordenados por el médico tratante (…) para la Subsección es evidente que resultaba procedente disponer el tratamiento integral a favor del señor [J.O.L], para así obtener continuidad en la prestación del servicio y evitar el trámite de tener que interponer nuevas acciones de tutela por cada servicio que le fuere prescrito con ocasión a su patología.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 49 / LEY 1751 DE 2015
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00718-01(AC)
Actor: LAURA INÉS LOZADA PARRA COMO AGENTE OFICIOSA DE JOSÉ ORLANDO LOZADA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia del 30 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de
Norte de Santander. HECHOS RELEVANTES a) Prestación del servicio médico La señora Laura Inés Lozada señaló que actúa como agente oficiosa de su padre José Orlando Lozada, quien fue diagnosticado el 2 de octubre de 2017, con cáncer de próstata en grado II. Afirmó que como parte de su tratamiento el urólogo ordenó que se le aplicara un bloqueo hormonal con las ampollas firmagon (degarelix) ampollas de 80MG número 3, la cual debía ser suministrado 1 cada mes, por 3 meses, desde el 17 de noviembre de 2017. Refirió que el 6 de octubre de 2017 se dirigió a la entidad accionada para que le
autorizaran el medicamento, sin obtener respuesta a la fecha de presentación de la acción de tutela. b) Inconformidad Manifestó que la entidad accionada llevó la solicitud al comité técnico científico de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, sin obtener respuesta y como única alternativa le informaron que debía seguir en espera de la autorización, sin tener en cuenta que el paciente requiere el suministro de las ampollas inmediatamente. PRETENSIONES Solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la salud y seguridad social. En consecuencia, se ordene la autorización y suministro de 3 ampollas de firmagon (degarelix) ampollas de 80MG número 3, de manera urgente e inmediata; así mismo, se ordene el tratamiento integral para su enfermedad. CONTESTACIÓN AL REQUERIMIENTO Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Área de Sanidad Norte de Santander (f. 13) Solicitó que se declare carencia actual del objeto por hecho superado, porque la entidad no ha violado derecho fundamental alguno, por cuanto en cumplimiento de la medida provisional decretada, se autorizó el medicamento requerido; conforme a lo anterior, la primera dosis se le entregó el 20 de noviembre de 2017 y las fechas estipuladas para la entrega de las otras dosis fue el 20 de diciembre de 2017 y 19 de enero de 2018. Afirmó que la solicitud fue enviada al comité técnico científico, organismo que mediante el acta 40 de 11 de octubre de 2017 solicitó concepto de pertinencia médica por la especialidad de urología; lo anterior, para aclarar que la entidad sólo puede autorizar los medicamentos que están por fuera de los acuerdos, previo
aval del comité. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de noviembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander amparó los derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social del señor José Orlando Lozada. Al respecto, profirió la siguiente orden: «[…] SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL DEL NORTE DE SANTANDER que haga entrega, de manera oportuna, de las dosis restantes del medicamento “FIRMAGON DEGARELIX AMP 80 MG” al señor JOSÉ ORLANDO LOZADA, los días 20 de diciembre de 2017 y 19 de enero de 2018, para que le sean aplicadas conforme a lo prescrito por su médico tratante.
TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL DEL NORTE DE SANTANDER que, en adelante, brinde al agenciado el tratamiento integral que requiera para el manejo adecuado de la patología que padece, denominada “ADENOCARCINOMA DE PRÓSTATA”, para lo cual deberá autorizar, sin dilaciones, el suministro de todos los medicamentos, tratamientos, procedimientos y, en general, cualquier servicio, se encuentre o no dentro del Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del S (sic) Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Norte de Santander SMO, que prescriba su médico tratante, so pena de incurrir en desacato. […]» Para el efecto, consideró que no se ha configurado carencia actual del objeto, por cuanto el tratamiento termina con la entrega de la última dosis, lo cual debe ser en el mes de enero de 2018.
En el mismo sentido, señaló que la enfermedad del agenciado está catalogada como catastrófica, por ende, es necesario que se le preste un servicio integral de salud, que conlleve al mejoramiento de su estado de salud. IMPUGNACIÓN La entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia, en el sentido de revocar la decisión. Para ello, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la acción y agregó que el fallo de tutela fue muy amplio, comoquiera que no estableció hasta donde iba la protección del derecho, la que causa un detrimento patrimonial a la Policía Nacional al asumir costos no contemplados en el plan de salud. Finalmente, precisó que para cumplir el fallo de tutela es necesario repetir contra el Fosyga, para que cubra los gastos en que se incurra en la prestación del servicio de salud que no se encuentra incluido en el POS, en aras de garantizar el equilibrio financiero y la sostenibilidad de los sistemas de salud; por lo tanto, solicita que se ordene el recobro a tal fondo. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas:
1. ¿Es procedente condenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Área de Sanidad Norte de Santander - al tratamiento integral para el señor José Orlando Lozada? 2. ¿La acción de tutela es el mecanismo adecuado para ordenar el recobro al FOSYGA – ahora ADRES?
Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) derecho fundamental a la salud: análisis del caso bajo estudio, (ii) carencia actual del objeto por hecho superado, (iii) tratamiento integral y, (iv) recobro ante el Fosyga – ahora ADRES. Veamos:
I. Derecho fundamental a la salud.
El derecho fundamental a la salud tiene carácter autónomo y doble connotación de derecho constitucional y servicio público. Por lo tanto, todas las personas tienen derecho a acceder al servicio de promoción, protección y recuperación de la salud, y por su parte, el Estado debe garantizar dicho acceso mediante la organización y reglamentación de su prestación, de conformidad con los artículos 48 y 49 de la Constitución Política. En cuanto al carácter fundamental del derecho a la salud, debe señalarse que en principio este derecho era protegido en sede de tutela por su conexidad con otros derechos. Sin embargo, a partir de la sentencia T-016 de 2007,1 la cual ha sido reiterada hasta la actualidad, se reconoció su carácter fundamental y, por ende, su vocación para ser amparado mediante la acción de tutela de forma directa. La salud como derecho comprende no sólo la atención médica, sino también su prestación oportuna, eficaz y de calidad, según con los principios de continuidad,
integralidad e igualdad. 1 Corte Constitucional. Sentencia T-016 de 2007. 22 de enero de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En relación con el derecho a la salud, en el ámbito internacional se han adoptado varios tratados, entre los cuales se encuentran: el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el cual en su artículo 12 determina que los Estados Partes reconocen el derecho de todas las personas al más alto nivel posible de salud física y mental. Igualmente, este derecho ha sido estipulado en normas internacionales específicas como en la Convención sobre los Derechos de los Niños (artículo 24), la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Violencia contra la Mujer (artículo 12) y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (artículo 25). Ahora bien, en desarrollo de los tratados internacionales, las normas constitucionales citadas y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, recientemente se expidió la Ley 1751 de 2015, también conocida como la Ley Estatutaria de Salud, a través de la cual se reguló el derecho fundamental a la salud, la cual en su artículo 2º determinó que el derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable y que el Estado debe adoptar políticas para garantizar la igualdad de trato y oportunidades de todas las personas en el acceso de los programas de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación. Así mismo, en su artículo 5º la mencionada Ley señaló todas las obligaciones del Estado como responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho a la salud. No obstante, como la Corte Constitucional lo sostuvo en la
sentencia T-362 de 2016, dichas obligaciones deben ser entendidas en un sentido amplio. Adicionalmente, en su artículo 6º señaló los elementos del derecho fundamental a la salud, como son: 1. Disponibilidad de servicios, tecnologías, instituciones, programas y personal, aceptabilidad, 2. Aceptabilidad por parte de los agentes del sistema para respetar la ética médica y las diversas culturas de las personas, de conformidad con su cultura y su cosmovisión de la salud, 3. Accesibilidad de todas las personas a los servicios y tecnologías, en condiciones de igualdad y respeto por los grupos vulnerables y el pluralismo cultural y 4. Calidad e idoneidad profesional. Igualmente, el mencionado artículo fijó los principios que deben regir la prestación del servicio de salud, los cuales son: universalidad, pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos de los niños, progresividad del derecho, libre elección de las entidades de salud, sostenibilidad, solidaridad, eficiencia, interculturalidad y protección de los pueblos indígenas y de las comunidades ROM, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. La Corte Constitucional en sentencia T-121 de 20152 resaltó la importancia del principio pro homine, según el cual debe realizarse la interpretación más favorable de las normas relativas al derecho fundamental a la salud. De igual manera, el artículo 8º ibidem dispuso el principio de integralidad como el suministro completo de servicios y tecnologías de la salud, con la finalidad de prevenir, paliar o curar una enfermedad. En cuanto a ello, el máximo tribunal
constitucional, en la sentencia T-002 del 2016, sostuvo que la integralidad implicaba el suministro de todos los implementos, accesorios, servicios, insumos y tratamientos necesarios para superar todas las afecciones que pongan en peligro la vida, integridad o la dignidad de una persona. Por otra parte, la Ley Estatutaria de Salud determinó los derechos y deberes de las personas sobre la prestación del servicio de salud (artículo 10) y fijó una protección especial para los niños y adolescentes, mujeres embarazadas, desplazados, víctimas de la violencia y del conflicto armado, adultos mayores y personas con enfermedades huérfanas y en condición de discapacidad (artículo 11). Además, adoptó medidas en favor de los usuarios del servicio de salud como la prohibición de la negación de prestación de servicios (artículo 14), procedimientos de resolución de conflictos entre profesionales de la salud (artículo 16), entre otros. - Análisis del caso bajo estudio El señor José Orlando Lozada pretende que se tutelen los derechos fundamentales a la salud y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –Norte de Santander- , puesto que no ha autorizado el medicamento denominado firmagon (degarelix) ampollas de 80MG número 3, el cual requiere para tratar su patología que padece “ADENOCARCINOMA DE PRÓSTATA”. 2? Corte Constitucional. Sentencia T-121 de 2015. 26 de marzo 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander en providencia del 30 de noviembre de 2017 tuteló de manera integral los derechos fundamentales a la
vida, la salud y seguridad social. En su lugar, ordenó al Área de Sanidad del Departamento de Policía de Norte de Santander autorizar y garantizar a favor del accionante la prestación de los servicios médicos y el tratamiento integral, oportuno, continuo y sin interrupciones a sus patologías. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Área Sanidad Policía de Norte de Santander manifestó, en sede de impugnación, su inconformidad respecto a la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante, ello bajo el entendido que prestó y prestará los servicios que se requieran conforme a los reglamentos y normas que regulan los procedimientos internos. Razón por la cual debió declararse carencia actual del objeto por hecho superado. Frente al tratamiento integral accedido por el a quo, precisó que la orden impartida fue demasiado amplia cuando debió determinarse a los mandatos legales y la reglamentación sobre el trámite para la prestación de un servicio. Igualmente, peticionó ordenar el recobro ante Fosyga – ahora ADRES por los gastos en que deba incurrir en razón a las actividades, intervenciones, procedimientos o medicamentos no incluidos en el POS. Pues bien, de las pruebas obrantes dentro del expediente, se encuentra demostrado que el señor José Orlado Lozada fue diagnosticado con “ADENOCARCINOMA DE PRÓSTATA” (f. 5), razón por la cual su médico tratante ordenó el siguiente medicamento: “firmagon (degarelix) ampollas de 80 mg número 3, para aplixar (sic) cada mes por tres meses” (f. 6). Así mismo, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional mediante el oficio del 20
de noviembre de 2017 relacionó la orden de entrega programada núm. 395.421 (f. 15).
II. Carencia actual de objeto por hecho superado La Corte Constitucional ha señalado que se configura el hecho superado por carencia actual de objeto cuando la orden que se proferirá en el fallo de tutela para proteger los derechos fundamentales no produce efectos, pues la situación que dio origen a la solicitud de amparo ya ha sido superada mientras el mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales se encontraba en trámite o antes de la presentación del mismo.
Al respecto, en sentencia T-358 de 2014, sostuvo que la acción de tutela busca garantizar los derechos fundamentales, por lo cual si antes de decidir el fondo del asunto cesa la amenaza o vulneración de aquellos, la finalidad de la tutela pierde su razón de ser y, en esa medida, el juez de tutela queda imposibilitado para proferir orden de protección, pues de ser así resultaría inocua. En similar sentido, el máximo tribunal constitucional, en la sentencia T-011 de 2016, expuso que el hecho superado implica que las pretensiones del accionante ya fueron satisfechas por parte del accionado, por lo que el juez sólo podrá, cuando lo considere necesario, realizar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la tutela. En ese orden de ideas, al juez corresponde advertir si la amenaza o vulneración alegada por la accionante ya ha cesado al momento de proferir sentencia, en cuyo caso deberá declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. - Del caso objeto de estudio La parte accionada alegó la configuración de carencia actual de objeto por hecho
superado bajo el argumento de la inexistencia de vulneración de los derechos del accionado, por cuanto ha prestado los servicios requeridos y acató lo ordenado en la medida provisional. De lo anterior, puede evidenciarse que los servicios médicos requeridos por la accionante fueron autorizados por el Área de Sanidad de la Policía de Norte de Santander, en acatamiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. No obstante, para hacer efectiva la autorización aprobada, la parte accionante requiere esperar las fechas relacionadas en la orden, para que le sea entregado el medicamento, el cual tiene como última fecha programada el 3 de febrero de 2018, para presentarse en farmacia entre el 19 de enero de 2018 al 11 de febrero de 2018, sin que obre en el expediente prueba que demuestre que el mismo ya fue entregado a la accionante; de modo que no se ha configurado un hecho superado, comoquiera que la situación que emergió para la presentación del amparo no ha cesado, porque no existe prueba alguna que determine la entrega total de los medicamentos ordenados por el médico tratante. Así las cosas, no es procedente declarar la cesación de la vulneración, ya que hasta tanto no se materialicen las órdenes y autorizaciones expedidas, persiste la vulneración. Lo anterior no quiere decir que la administración deba inobservar los procedimientos internos para conceder de manera inmediata lo requerido, puesto que es de plena aceptación que cada prestador de servicio está sujeto a estos. Sin embargo, los trámites no pueden convertirse en barreras que impidan el curso normal en la prestación de los servicios requeridos por cada usuario, tal como
ocurrió en el presente caso, que el comité técnico científico de la entidad se demoró en dar respuesta, dado que consideró que necesitaba un concepto de pertinencia médica por parte de la especialidad de urología, sin tener en cuenta la historia clínica del señor Lozada, en la que refiere: «[…] Pac con diagnóstico de cáncer de próstata, enfermedad catastrófica se considera de urgencia vital y se debe iniciar tratamiento ahora […]» En conclusión, no se configura carencia actual del objeto por hecho superado, ya que no existe prueba que lo pretendido por la accionante haya sido resuelto de manera definitiva, es decir, que se le haya entregado todos los medicamentos ordenados para culminar el tratamiento antes descrito.
III. Tratamiento integral.
Ahora, si bien es cierto que la Dirección de Sanidad demostró que autorizó los servicios requeridos por la accionante, se encuentra que no los efectúo hasta el momento en que fueron solicitados por vía de tutela, esto es, con ocasión a la medida provisional decretada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En esos términos, para la Subsección es evidente que resultaba procedente disponer el tratamiento integral a favor del señor José Orlando Lozada, para así obtener continuidad en la prestación del servicio y evitar el trámite de tener que interponer nuevas acciones de tutela por cada servicio que le fuere prescrito con ocasión a su patología. Igualmente, se reitera al Área de Sanidad Policía de Norte de Santander que en el marco de sus competencias y en aplicación de los principios que integran el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, su actuar debe
ser diligente y eficaz de modo que en los casos como el presente, resulte innecesario presentar acción de tutela por cada servicio, autorización y asignación de citas que requieran los usuarios del mismo. Por último, la orden dada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no fue amplia, comoquiera que estableció hasta donde iba la protección del derecho, pues la orden dada del tratamiento integral indicó específicamente que es para el manejo de la patología denominada “ADENOCARCINOMA DE PRÓSTATA”.
En conclusión: Es procedente condenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Área de Sanidad Norte de Santander - al tratamiento integral a favor del señor José Orlando Lozada, por la patología diagnosticada; tal y como lo hizo el juez de primera instancia.
IV. Recobro al FOSYGA – ahora ADRES (Administradora de los Recursos del
Sistema General de Seguridad Social en Salud). La Corte Constitucional ha reiterado por medio de su jurisprudencia que las entidades promotoras de salud tienen derecho a repetir contra el Estado, por el valor de los procedimientos y medicamentos que deban ser suministrados, y que no se encuentren contemplados en el Plan Obligatorio de Salud y que hayan sido autorizados por el Comité Técnico Científico (CTC) de la respectiva entidad, o hayan sido ordenados por decisiones judiciales de tutela. Aunado a lo anterior y al tener claridad sobre la obligación subsidiaria del Estado para asumir el costo de los servicios de salud no incluidos en el POS, la Corte ha considerado que el reembolso de las sumas causadas en razón a la financiación de tales servicios a favor de las EPS está a cargo del fondo de solidaridad y
garantía FOSYGA – ahora ADRES, cuando tales servicios se autorizan dentro del régimen contributivo. De otra parte, cuando se reconocen en el régimen subsidiado, estarán a cargo de las entidades territoriales (departamentos, municipios y distritos). Así las cosas, la potestad para ejercer el recobro por parte de las EPS tiene fundamento en la Ley 1122 de 2007 y en las Resoluciones 5395 de 2015, 1328 y 3951 de 2016 las cuales definen los criterios, condiciones y procedimiento que debe agotarse para poder ejercer dicha figura. Ahora bien, la Ley 1753 de 2015 por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”, dispuso en su artículo 66 la creación de la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludSGSSS (ADRES). Señaló que la Entidad hará parte del SGSSS, adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente. De igual manera, dispuso como objeto la administración de los recursos que hacen parte del FOSYGA, los del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (FONSAET), los que financien el aseguramiento en salud, los copagos por concepto de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios del Régimen Contributivo, los recursos que se recauden como consecuencia de las gestiones que realiza la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP); los cuales confluirán en la Entidad. Aunado a ello, advierte que en ningún caso la Entidad asumirá las
funciones asignadas a las Entidades Promotoras de Salud. Bajo esas condiciones, determinó las funciones del ADRES y en su inciso final dispuso el régimen y el período de transición para las operaciones efectuadas en el Fosyga. Advirtió que cuando esté vigente el ADRES este quedaría suprimido. En ese orden, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1429 de 2016 “Por el cual se modifica la estructura de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRESy se dictan otras disposiciones”. En su capítulo segundo (artículos 21 a 32) estableció el régimen de transición, en cuanto al período, terminación de las funciones, disponibilidad presupuestal, contratos y convenios vigentes, vigencias y derogatorias. La anterior disposición fue modificada por el Decreto 546 de 2017, en lo que concierne al período de transición prescribió “Artículo 21. Período de transición. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES asumirá la administración de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud a partir del 10 de agosto de 2017. Desde la publicación del presente decreto y hasta la fecha señalada, la Entidad deberá realizar las acciones necesarias para asumir las citadas funciones". Quiere decir lo anterior, que el propósito de la creación del ADRES direcciona la garantía del adecuado flujo de recursos, así como el ejercicio adecuado y control de los mismos. En ese sentido, el proceso que la Dirección de Sanidad – Área Sanidad Policía de Norte de Santanderdebe efectuar es el referido en el artículo 73 de la Ley 1753 de 2015 en lo relacionado con los procesos de recobros,
reclamaciones, reconocimiento y giro de recursos del aseguramiento en salud, que antes se surtían ante el Fosyga, ahora ADRES. Al respecto, el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 3951 de 2016 estableció el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de servicios y tecnologías en salud no cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, por lo que quedó vigente sólo el título II de la Resolución 5395 de 2013 para el procedimiento de cobro y pago de servicios y tecnologías sin cobertura en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC suministradas a los afiliados del régimen subsidiado. - El recobro al ADRES en el caso bajo estudio. La entidad accionada solicitó autorizar el cobro correspondiente al Fosyga - ahora ADRES en aras de garantizar el equilibrio financiero y la sostenibilidad del sistema de salud. Sin embargo, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para ordenar el recobro de los gastos asumidos por la entidad, comoquiera que existe un procedimiento administrativo establecido para ello, tal como se explicó.
En conclusión: No es de recibo la petición elevada por la impugnante en el entendido que a raíz del fallo de tutela de la referencia debe facultársele para efectuar el recobro ante el ADRES, comoquiera que la accionada deberá efectuar el trámite previsto en la Ley y las normas regulatorias para tal fin.
En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que amparó íntegramente los
derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social del señor José Orlando Lozada en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección de Sanidad -Área Sanidad Policía de Norte de Santander. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que amparó los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social del señor José Orlando Lozada en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección de Sanidad -Área Sanidad Policía de Norte de Santander. Segundo. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero. Notifíquese a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.