CE-54001-23-33-000-2017-00725-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-33-000-2017-00725-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / ATENCIÓN MÉDICA / TRATAMIENTO INTEGRAL, OPORTUNO Y CONTUNUO La Sala concluye que es procedente emitir la orden de prestación de la atención médica y tratamiento integral, oportuno, continuo y sin interrupciones a la accionante, conforme al diagnóstico de «columna lumbosacra dolorosa a difitopresión desde L3 a S1 [lasègue] a 45º».
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00725-01(AC)
Actor: CARMEN EMILCE SANGUINO ZAMBRANO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia de 6 de diciembre de 2017, que profirió el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante la que tutela el derecho fundamental a la salud de la
señora Carmen Emilce Sanguino Zambrano.
1. Antecedentes 1.1. Solicitud de tutela La señora Carmen Emilce Sanguino Zambrano, por medio de apoderado, interpone acción de tutela contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Área de Sanidad de
la Policía Nacional de Norte de Santander para que se protejan sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social. 1.2. Pretensiones PRIMERA: Que se declare que la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL DE NORTE DE SANTANDER representada legalmente en Cúcuta por la Capitán SAIRA YULIETH SEPÚLVEDA FLÓREZ ha vulnerado los Derechos Fundamentales a la vida, a la vida en condiciones dignas, a la salud, de mi representada CARMEN EMILCE SANGUINO ZAMBRANO; contemplados en el ordenamiento Constitucional Colombiano; por tal motivo se deberá CONCEDER el amparo de los anteriores derechos fundamentales por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia; BRINDÁNDOLE UN
TRATAMIENTO INTEGRAL QUE REQUIERA LA ACCIONADA.
SEGUNDA: ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL DE NORTE DE SANTANDER, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta acción de tutela, se practique a la señora CARMEN EMILCE SANGUINO ZAMBRANO, el examen de GAMMAGRAFÍA ÓSEA, el cual no se ha podido practicar a pesar que fue autorizado por la especialista Dra. VIRNA LUZ ROBALINO RAMÍREZ de CONEURO; siendo respuesta reiterativa por parte de la accionada que no tiene presupuesto. De igual manera, se le brinde el tratamiento integral que requiere, exonerándola de efectuar los respectivos
copagos.
TERCERA: Solicito de manera comedida al despacho judicial, que conceda a mi representada ACCIÓN DE TUTELA INTEGRAL, debido A QUE LA VALORACIÓN MÉDICA NO HA SIDO CLARA POR LOS MÉDICOS TRATANTES,
RAZÓN POR LA CUAL LOS MISMOS DEBERÁN AUTORIZAR EXÁMENES,
MEDICAMENTOS, TRASLADOS, TRATAMIENTOS Y CIRUGÍAS PARA MITIGAR LA ENFERMEDAD QUE PRESENTA MI REPRESENTADSA (sic.). 1.3. Hechos de la solicitud Precisa la accionante que desde hace dos años presenta cuadro clínico consistente en dolor lumbar, que por esa razón se le atendió por especialista en neurocirugía, el que a través de examen físico «observa columna lumbosacra dolorosa a difitopresión desde L3 a S1. Lasigui (sic) a 45º». El 24 de octubre de 2017, el médico neurocirujano le ordena la práctica de gammagrafía ósea, la cual se le negó por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía de Norte de Santander, aduciendo que no tienen presupuesto. Alega que en vista de la poca diligencia y por el tiempo transcurrido desde la fecha en que se le negó el referido examen y ante el deterioro en su salud, se ve en la obligación de interponer la presente acción. Añade que en anterior oportunidad impetró tutela contra la misma autoridad demandada, pero por hechos muy diferentes a los que motivan esta solicitud de amparo. 1.4. Fundamentos jurídicos de la tutela
Invoca la vulneración de sus derechos a la vida, a la dignidad humana, a la seguridad social en salud, que se vulneran al negarle la práctica de exámenes y medicamentos, lo cual torna indigna y sin calidad de vida su existencia. 1.5. Trámite en primera instancia La acción de tutela se admitió mediante auto de 23 de noviembre de 2017, que se ordenó notificar al director general de Sanidad de la Policía Nacional y al director de Sanidad de la Policía de Norte de Santander como demandados, para que en el término de dos días ejercieran su derecho de defensa e intervinieran si lo consideraban pertinente. 1.6. Intervenciones 1.6.1. La jefe del Área de Sanidad de la Policía de Norte de Santander esgrime como razones de defensa que no ha violado derecho fundamental alguno a la accionante, ya que se le ha prestado toda la atención en salud a la que tiene derecho según el Acuerdo 2 de 27 de abril de 2001 «por el cual se establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial». Alega que esa dependencia ajusta todos sus procedimientos y procesos conforme a las normas preestablecidas y en ningún momento ha dejado de brindarle a la accionante los servicios de salud; por el contrario, recientemente le autorizó «los siguientes exámenes y procedimientos de acuerdo a la patología: Consulta por fisiatría (02) –Entidad SOMEFYR […] Consulta por neurocirugía (03) –Entidad CONEURO […] Resonancia nuclear magnética –Entidad IDIME […] 4)
ULTRASONOGRAFÍA DIAGNÓSTICA DE MAMA Y ULTRASONOGRAFÍA DE ABDOMEN TOTAL,
programados para el día 09 de octubre de 2017 a las 2:20 p m con el doctor Mendoza en las instalaciones de esa Unidad de Sanidad […]». Explica que, en relación con el examen de gammagrafía ósea, le informó a la accionante que se encuentra en el proceso de contratación y adjudicación del contrato de prestación del servicio requerido, pues por ser una entidad del Estado debe ajustar sus procesos contractuales de acuerdo a las Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007, 1219 de 2008 y la Resolución 2590 de 2012 «Manual de Contratación de la Policía Nacional» y los demás decretos reglamentarios sobre contratación estatal. Destaca que con el ánimo de agilizar la autorización del examen requerido por la accionante y en razón a que esa unidad depende de la Seccional de Sanidad de Santander – Bucaramanga, procedió a remitirle a esta la orden de gammagrafía ósea con el fin de que la conceda y la programe en el menor tiempo; una vez ello ocurra, la notificará a la señora Sanguino Zambrano. Reitera que no le ha negado a la usuaria la prestación del servicio de salud ni lo hará, y dado que el examen que requiere no reviste una urgencia vital, es necesario que esta se ajuste a los tiempos establecidos para la contratación. 1.6.2. El director de Sanidad de la Policía Nacional manifiesta que la tutela interpuesta no es de su competencia, por esa razón la remitió al Área de Sanidad de Norte de Santander el 24 de noviembre de 2017, a través de correo electrónico,
para que esa dependencia emita respuesta de fondo a los requerimientos que se efectuaron en el auto de admisión de la acción. 1.7. La sentencia que se impugna El Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante fallo de 6 de diciembre de 2017, dispone lo siguiente: PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud de la señora Carmen Emilce Sanguino Zambrano […] de conformidad con lo expuesto en los considerandos de la presente providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior ORDENAR al al (sic.) Director General de Sanidad de la Policía Nacional y al Director de Sanidad de la Policía de Norte de Santander que de manera coordinada y de conformidad con sus competencias, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de la presente decisión, garanticen la práctica del examen denominado gammagrafía ósea
(prioritaria) a la señora por su diagnóstico de columna lumbosacra dolorosa a difitodepresión (sic) desde L3 a S1 lasegui (sic) a 45 grados.
TERCERO: NEGAR la solicitud de orden de tratamiento integral solicitado, conforme a la parte motiva. El cumplimiento de los anteriores ordenamientos se acreditará al expediente.
[…]. De la revisión del expediente establece que la accionante presenta un diagnóstico de columna lumbosacra dolorosa a difitopresión desde L3 a S1 lasègue a 45 grados, por lo que su médico tratante especialista en neurocirugía le ordena la práctica del examen denominado gammagrafía ósea, sin que a la fecha se haya realizado de conformidad con la información suministrada por la misma entidad
demandada, que aduce se encuentra adelantando el proceso de contratación de esos servicios. Considera con fundamento en los hechos probados, en el ordenamiento legal y la posición de las partes, que se debe amparar el derecho fundamental a la salud de la accionante, pues la negación del examen que requiere es una vulneración de esa garantía constitucional, en la medida en que este responde a la necesidad de brindarle tratamiento para paliar la patología que presenta. Encuentra que efectivamente hay lugar a ordenar al director general de Sanidad de la Policía Nacional y al director de Sanidad de la Policía de Norte de Santander, que de manera coordinada y de conformidad con sus competencias, garanticen a la accionante la realización del examen denominado gammagrafía ósea (prioritaria) por su diagnóstico de columna lumbosacra dolorosa a difitodepresión desde L3 a S1 lasègue a 45 grados. Resuelve negar la pretensión de tratamiento integral, porque según la accionante en ocasiones anteriores ha presentado solicitudes similares, pues ello no se halla probado; por el contrario, la entidad demandada acreditó que ha brindado a la accionante otros servicios médicos asistenciales. Tampoco se desprende del material probatorio obrante dentro del proceso una conducta reiterada que indique faltas en la prestación de la atención en salud. 1.8. Impugnación La parte demandante impugna la decisión anterior. Solicita revocar lo dispuesto en el artículo 3º del fallo impugnado y, que en su lugar, se conceda la solicitud de tratamiento integral, porque se encuentra acreditada una conducta reiterativa en faltas en la prestación de servicios de salud por parte de la demandada, que la ha
obligado a presentar dos acciones de tutela para que se garanticen sus derechos. Alega que falta a la verdad la parte accionada cuando afirma en la contestación que no ha violado sus derechos fundamentales porque se le ha dado toda la atención en salud que ha requerido por parte del Subsistema de Salud de la Policía Nacional y enumera una serie de procedimientos y exámenes, pero se le olvida mencionar que aquellos fueron exigidos a través de acción de tutela interpuesta y fallada a su favor por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 27 de septiembre de 2017, sentencia que anexa. Aduce que la Corte Constitucional ha reiterado que el derecho fundamental a la salud comprende no solo el bienestar físico, biológico y funcional de la persona, sino también los aspectos sicológicos y emocionales y que la atención integral debe aplicarse a todas esas facetas, por tanto, se configura la violación de éste cuando las EPS no cumplen con la obligación de brindar un tratamiento completo para todas las enfermedades que afectan todos aquellos ámbitos que hacen parte de la mencionada garantía.
2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a ordenar la prestación de
tratamiento integral de salud a la señora Carmen Emilce Sanguino Zambrano, el cual denegó el Tribunal, para tratar la patología que según diagnóstico de su médico tratante se denomina «columna lumbosacra dolorosa a difitopresión desde L3 a S1 [lasègue] a 45º». 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6º numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: 1) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1; 2) cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; 3) cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás que se mencionan en el artículo 88 de la Constitución Política2; 4) cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho; 5) cuando se trate de actos de carácter
general, impersonal y abstracto. 2.3.2. El derecho a la salud La Constitución Política sitúa el derecho a la salud en el Capítulo II, dentro de los llamados derechos sociales, económicos y culturales, o de segunda generación, catalogándolo como un derecho de carácter prestacional; y, el artículo 49, define la atención en salud como un servicio público a cargo del Estado, en sus facetas de acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Actualmente el derecho a la salud se encuentra regulado en la Ley Estatutaria 1751 de 20153, en la que el legislador lo elevó a la categoría de derecho fundamental y le otorgó una naturaleza autónoma e irrenunciable, que comprende, para el usuario, el derecho de acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, para su preservación, mejoramiento y promoción, y 1 La Corte Constitucional en sentencia C-018 de 1993, Declaró «EXEQUIBLE los artículos […] 6º (numerales 1º y 3º) […] del Decreto 2591 de 1991, en los apartes en que fueron atacados, por los motivos expresados en su oportunidad. Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. 2 Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 3 Declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-634 de 2015. para el agente encargado de garantizar el derecho, la obligación de prestar el
servicio bajo los principios de universalidad, pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia, progresividad, libre elección, sostenibilidad, solidaridad, eficiencia, interculturalidad e integralidad, entre otros. La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que aun cuando el derecho a la salud se ha elevado a la categoría de derecho fundamental, plausible de protección de manera autónoma por vía de tutela, este derecho tiene límites en su protección, al reconocer que no todos los aspectos cobijados por este derecho son tutelables, sino sólo aquellos que atentan de manera grave con la vida, la integridad personal, la dignidad y el mínimo vital de la persona4, circunstancias que el juez de tutela debe evaluar en cada caso. 2.3.2 Régimen especial de la seguridad social en salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional La Ley 100 de 1993, en su artículo 279, establece distintos regímenes especiales de seguridad social, los cuales están excluidos del Sistema General en Salud, como son los relativos a los miembros de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de Ecopetrol y de las empresas en concordato preventivo y obligatorio mientras dure el proceso concursal. Bajo este entendido, se tiene que las Fuerzas Militares y la Policía Nacional forman parte de los regímenes especiales de salud, frente a los cuales la Corte Constitucional, en la sentencia T-348 de 1997, sostiene lo siguiente: [t]ales regímenes consagran derechos adquiridos por los mencionados sectores laborales, gracias a reivindicaciones colectivas que fueron
defendidas por sus voceros ante el Congreso de la República, justamente, para que no fueran desconocidas por el sistema general de pensiones y salud. Concretamente, respecto del Régimen Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la Ley 352 de 1997 «por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional», define la sanidad como un servicio público 4 Sentencia T-760 de 2008 y C-313 de 2014. esencial orientado a dar respuesta a las necesidades del personal activo, retirado, pensionado y beneficiario de dichas entidades. Lo anterior debido a que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía se inspira en principios orientadores, entre los cuales se encuentra el de la universalidad, que es la garantía de la protección para todas las personas sin ningún tipo de discriminación y en todas las etapas de la vida; y el de la protección integral, dirigido a sus afiliados y beneficiarios en sus fases de educación, información y fomento de la salud, prevención, protección, diagnóstico, recuperación y rehabilitación. 2.5. Hechos probados Al proceso se allegaron los siguientes documentos: 2.5.1. Orden médica de 24 de octubre de 2017, expedida por la especialidad de neurocirugía de la Compañía de Neurologos y Neurocirujanos, SAS (CONEURO SAS), en la que se prescribe a la accionante gammagrafía ósea prioritaria (folio 7). 2.5.2. Historia Clínica de 24 de agosto de 2017, perteneciente a la señora Carmen Emilce Sanguino Zambrano, que reposa en CONEURO SAS (folios 8 y 9), en
la que se consigna como resultado del examen general «columna lumbosacra a difitopresión desde L3 a S1. Lasegui (sic) a 45º». 2.6. Análisis de la Sala La señora Carmen Emilce Sanguino Zambrano promueve acción de tutela en contra de la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional, Área de Sanidad de la Policía Nacional de Norte de Santander para que se le ordene la práctica del examen gammagrafía ósea que le fue prescrito el 24 de agosto de 2017, por la especialidad de neurocirugía, a la que se le remitió por presentar un cuadro clínico de dolor lumbar con evolución de dos años e igualmente pide la prestación del tratamiento integral que requiere para tratar su enfermedad. El a quo ampara el derecho fundamental de la accionante a la salud y, para ello, ordena al director general de Sanidad de la Policía Nacional y al director de Sanidad de la Policía de Norte de Santander, que de conformidad con sus competencias le garanticen la práctica del examen denominado gammagrafía ósea por su diagnóstico de columna lumbosacra dolorosa a difitopresión desde L3 a S1 lasègue a 45 grados, y le deniega la solicitud de tratamiento integral, porque no se encuentra probada en el proceso «una conducta reiterada en faltas en la prestación de los servicios de salud». La parte actora impugna esa decisión, para que se revoque, en cuanto se denegó la prestación de tratamiento integral en salud, porque alega se encuentra acreditada una conducta reiterativa en faltas en la prestación de servicios de salud por parte de la demandada, que la ha obligado a presentar dos acciones de tutela
para que se garanticen sus derechos fundamentales. La Sala considera que le asiste razón al Tribunal al amparar el derecho a la salud de la accionante, toda vez que contrario a las afirmaciones de la entidad, precisamente lo que da lugar a la presente acción es la omisión de esta, en emitir la autorización y ordenar la práctica de la gammagrafía ósea, que, desde el 24 de octubre de 2017, se le prescribe por la especialidad de neurocirugía con la anotación de que se debe realizar en forma prioritaria. Ahora, en cuanto a la denegación de la prestación de tratamiento integral a la accionante, considera la Sala que debe revocarse, por las razones que se exponen a continuación. El artículo 8.º de la Ley Estatutaria 1751 de 20155 señala que «la prestación del servicio no puede fragmentarse6 en desmedro de la salud del usuario». De manera que al verificarse en el caso en estudio que las autoridades omiten el cumplimiento de este principio, el juez constitucional, con el ánimo de racionalizar el acceso a la acción de tutela, puede ordenar la prestación del servicio de salud en forma integral. El mismo artículo prevé de manera especial el principio de integralidad, cuyo mandato implica que el sistema debe brindar servicios de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, paliación y todo aquello necesario para que el individuo goce del nivel más alto de salud posible o al menos, padezca el menor sufrimiento posible. 5 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud. 6 En la sentencia T-760 de 2008, la Corte Constitucional explica los casos en que ocurre el fraccionamiento de los servicios de salud por parte de las entidades encargadas de su prestación.
En virtud de este principio, se entiende que «toda persona tiene el derecho a que se garantice su salud en todas sus facetas, esto es, antes, durante y después de presentar la enfermedad o patología que lo afecta, de manera integral y sin fragmentaciones»7. Aunque la entidad refiere que siempre ha estado presta a garantizar los servicios requeridos por la accionante, lo cierto es que en el presente asunto, se comprueba que solo como consecuencia del trámite de tutela, el Área de Sanidad de la Policía de Norte de Santander procede a tramitar la realización del examen de gammagrafía ósea que se ordenó el 24 de octubre de 2017, el cual se pidió con la anotación de prioritario, situación que constituye vulneración del derecho fundamental a la salud de la señora Carmen Emilce Sanguino Zambrano. Así mismo, si bien el a quo no encontró acreditada una conducta reiterada por parte de la demandada, de la que se pueda concluir que ha incurrido en faltas en la prestación de los servicios de salud a la accionante; es lo cierto que la señora Sanguino Zambrano, en los hechos de la demanda afirma que en oportunidad anterior impetró acción de tutela para que se le ordenara a la entidad le brindara la atención en salud que requiere para tratar la patología que la aqueja. Además, en esta instancia acusa a la accionada de faltar a la verdad, en cuanto aduce que «ha recibido toda la atención en salud que ha requerido […] y enumera una serie de procedimientos y exámenes; pero se le olvida que dichos procedimientos y exámenes» se autorizaron y practicaron porque así se ordenó por la Sala Civil
Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en fallo de 27 de septiembre de 2017, el cual anexa al escrito de impugnación (folios 39 al 47). Resalta la Sala, que en efecto la accionante tuvo que acudir a la tutela para que se le autorizara la prestación de servicios médicos ante la negativa de la entidad demandada, lo que llevó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras en fallo de 27 de septiembre de 2017, a proteger su derecho fundamental a la salud por las razones que se transcriben. No obstante, en ese proceso se trata de la misma patología, se ordenó la práctica de exámenes distintos prescritos con anterioridad al que se reclama en la acción que aquí se estudia. Expuso el apoderado de la señora Sanguino que ésta padece desde hace dos años “columna lumbosacra dolorosa a difitodepresión 7 Corte Constitucional. T-121 de 2015. (sic) desde la L3 a S1 lasegui a 45 grados”, razón por la que el médico tratante le ordenó exámenes denominados “Ecosonograma abdominal con énfasis hepático y un RMN lumbosacra simple”. […] no obstante, la entidad accionada negó la práctica de los mismos, bajo los argumentos de que no existe contrato para la prestación del servicio y falta de asignación presupuestal. […]. Puestas así las cosas, se concederá el amparo rogado pues si bien el Área de Sanidad de la Policía Nacional del Departamento de Norte de
Santander, emitió autorizaciones de los exámenes pendientes y programó para el 9 de octubre la práctica de “ultrasonografía de abdomen total: hígado, páncreas, vesícula, vías biliares, riñones, bazo, grandes vasos y flancos procedimiento que se itera es el mismo examen “Ecosonograma abdominal con énfasis hepático”, lo cierto es que hasta la presente fecha no hay constancia de la realización de los mismos. Lo anterior, considerando el estado de salud de la señora Sanguino Zambrano y la dilación que se presentó para las autorizaciones de los referidos procedimientos. (Negrilla de la Sala) Lo anterior, deja en evidencia que la parte demandada ha incurrido en conductas que constituyen violación del derecho fundamental a la salud de la accionante, al negar o dilatar la emisión de autorizaciones y la práctica de exámenes necesarios para suministrarle el tratamiento que requiere para la patología que la aqueja, esto es, columna lumbosacra dolorosa a difitopresión desde L3 a S1 lasègue a 45º, lo cual autoriza al juez constitucional para amparar la garantía conculcada y a prevenir tal vulneración ordenando la prestación del servicio de salud en forma integral, como se solicita en el asunto sub examine. Ahora, lo anterior no comporta que la orden de prestación integral del servicio de salud se efectúe de manera general o imprecisa; por el contrario, debe estar supeditada a la prestación requerida por el accionante de acuerdo con lo prescrito por el médico tratante y que, por tanto, fue objeto de orden de tutela. Así, la disposición de atención integral debe garantizar que no persista la negativa u
omisión de la EPS en la prestación requerida. 8 Así las cosas, contrario a lo decidido por el a quo, en el presente caso, es preciso ordenar a la parte demandada brindarle a la accionante el tratamiento integral, oportuno, continuo y sin interrupciones, que se ordene ahora o con posterioridad por los médicos tratantes, en relación con el diagnóstico objeto de la presente acción, esto es, columna lumbosacra dolorosa a difitopresión desde L3 a S1 lasègue a 45º. 8 Corte Constitucional, sentencia T-657 de 2008. Conforme a lo expuesto, le asiste razón a la impugnante en cuanto solicita se revoque parcialmente la decisión de primera instancia, pues, como se establece en esta instancia, se demostró la transgresión de la garantía constitucional que se invoca en la acción de tutela y la procedencia de la orden de prestación integral del servicio de salud a la señora Carmen Emilce Sanguino Zambrano.
3. Conclusión De conformidad con los argumentos expuestos, la Sala concluye que es procedente emitir la orden de prestación de la atención médica y tratamiento integral, oportuno, continuo y sin interrupciones a la accionante, conforme al diagnóstico de «columna lumbosacra dolorosa a difitopresión desde L3 a S1
[lasègue] a 45º». En consecuencia, la Sala revocará el numeral tercero de la sentencia de primera instancia que dictó el Tribunal Administrativo de Norte de Santander; en su lugar, se ordenará la prestación integral del servicio de salud a la señora Carmen Emilce Sanguino Zambrano, para tratar la patología que según diagnostico se denomina «columna lumbosacra dolorosa a difitopresión desde L3 a S1 [lasègue] a 45º».
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla Se revoca el numeral tercero de la sentencia de 6 de diciembre de 2017, que dictó el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante la cual negó la prestación de tratamiento integral a la señora Carmen Emilce Sanguino Zambrano. En su lugar, se ordena a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional y al Área de Sanidad de la Policía Nacional de Norte de Santander que se brinde a la accionante la prestación del servicio de salud integral que requiere conforme al diagnóstico de «columna lumbosacra dolorosa a difitopresión desde L3 a S1 [lasègue] a 45º». Se confirma en lo demás la sentencia de 6 de diciembre de 2017, que profirió el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha.