CE-54001-23-33-000-2017-00742-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-33-000-2017-00742-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho
superado / RESPUESTA A DERECHO DE PETICIÓN / SOLICITUD DE
CONVALIDACIÓN DE TÍTULO ACADÉMICO
[E]l Ministerio de Educación adujo que dicha petición ya había sido resuelta a través de la Resolución No. (...) acto administrativo que había sido notificado a través del correo electrónico (...) el cual había sido dispuesto para el efecto en la solicitud por la peticionaria. Una vez revisado el material probatorio que obra en el expediente, efectivamente, esta Sala corroboró que la Resolución No. (...) fue notificada electrónicamente a la accionante, por lo cual, teniendo en cuenta que los supuestos de hecho que generaron esta acción desaparecieron, esta Sala no encuentra razón alguna para confirmar el amparo y, en consecuencia, cualquier orden que se dicte dentro de esta providencia sería inocua o ineficaz para la protección de los derechos fundamentales. Así las cosas, la Sala considera que, en el presente asunto, dado que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que no se evidencia vulneración o amenaza alguno de los derechos fundamentales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el hecho superado, consultar la sentencia T-054 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, de la Corte
Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo del dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00742-01(AC)
Actor: MARIA ALEJANDRA ARAQUE CASAS Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL La Sala decide la impugnación presentada por la Entidad accionada contra el fallo del 7 de diciembre 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que concedió el amparo del derecho fundamental de petición de la
señora María Alejandra Araque Casas.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de amparo La señora María Alejandra Araque Casas, por medio de apoderado judicial, acudió ante el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y de petición.
En amparo de los derechos fundamentales invocados solicita: “(…) Que EL SEÑOR (a) Juez Constitucional de Tutela ordene la materialización los derechos constitucionales al DERECHO DE PETICION E IGUALDAD ANTE LA LEY, y como consecuencia se ordene al Ministerio de Educación Nacional, que responda el Derecho de Petición impetrado en esa entidad, el día 22 de septiembre de 2017, por la señora MARIA ALEJANDRA ARAQUE CASAS. Que accionada resuelva la solicitud de Homologación de su título solicitado por la
señora MARIA ALEJANDRA ARAQUE CASAS. (sic)
(…)”
2. Los hechos y consideraciones de la actora La apoderada de la accionante expuso como fundamento de su solicitud, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación1: Relató que la señora María Alejandra Araque Casas realizó sus estudios de bachillerato en el Centro Educativo “Unidad Educativa Colegio Rómulo Gallego” en
San Antonio del Táchira, Venezuela. Indicó que el 22 de septiembre de 2017, la accionante a través de la plataforma electrónica del Ministerio de Educación Nacional solicitó la convalidación de su título. Señaló que el 14 de octubre de 2017, el Ministerio de Educación Nacional le informó que dado el alto número de solicitudes de convalidaciones y homologaciones presentadas, y ante el tiempo que implica el análisis de cada uno de los documentación que se allegan, decidió ampliar el término para resolver la petición de la señora María Alejandra Araque Casas hasta dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de vencimiento del radicado inicial. Informó que ante la demora en la resolución de la solicitud de convalidación, la accionante a través de correo electrónico que envió el 23 y 30 de octubre de 2017, solicitó el estado del trámite con radicado número CB 2017-004430. Aseveró que es urgente la homologación de su título de bachiller, pues de lo contrario no le es posible obtener su diploma de bacterióloga. Aseguró que a la fecha de la presentación de la acción de tutela, la Entidad accionada no se ha pronunciado sobre la solicitud de inscripción y homologación del título de bachiller de la accionante, por lo que su derecho fundamental de
petición se ha visto afectado.
3. Trámite procesal 1 Folios 1 y 2
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto del 1 de diciembre de 2017, admitió la solicitud de tutela y ordenó la notificación de la autoridad accionada, es decir, el Ministerio de Educación Nacional2.
4. Sentencia Impugnada El Tribunal Administrativo del Norte de Santander, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2017, concedió el amparo solicitado por la actora. Como fundamento de la decisión expuso3: Indicó que de acuerdo con la Ley 1753 de 2015 y el núcleo esencial del derecho de petición, quedó demostrado que el Ministerio de Educación Nacional transgredió el derecho fundamental incoado por la señora María Alejandra Araque Casas al no haber dado una respuesta a la solicitud de convalidación de título extranjero.
Expresó que ante el silencio del Ministerio de Educación Nacional respecto a la acción de tutela de la referencia, los hechos que fueron expuestos en el escrito de tutela se tendrían por ciertos y con fundamento de los mismos se profirió la sentencia. Señaló que conforme a los hechos expuestos por la accionante y ante el silencio de la Entidad accionada, dio aplicación a la figura de la presunción de veracidad que establece el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y en consecuencia ordenó al Ministerio de Educación Nacional emitir una respuesta de fondo que resolviera la petición presentada por la señora María Alejandra Araque Casas el 22 de septiembre de 2017.
5. Intervenciones posteriores al fallo El Ministerio de Educación Nacional4 una vez proferido el fallo de primera
infancia, allegó escrito con la contestación de la tutela, por medio del cual solicitó que se negara el amparo de los derechos invocados por la actora, con fundamento en las siguientes razones: Tras realizar un breve recuento del trámite para la convalidación de títulos de educación preescolar, básica y media realizada en el exterior; precisó que mediante Oficio No. 2017-EE-211039 informó a la accionante de la etapa procesal en la que se encontraba su solicitud y el contenido de la Resolución 27509 de 6 de diciembre de 2017, a través de la cual se decidió: “(…) ARTÍCULO PRIMERO. – Reconocer para todos los efectos legales en Colombia el Diploma del título de “EDUCACIÓN MEDIA GENERAL EN CIENCIAS”, otorgado por el Establecimiento Educativo denominado “Unidad Educativa Colegio Rómulo Gallegos” en San Antonio del Táchira, República Bolivariana de Venezuela, obtenido el día 15 de Julio de 2011, que le acredita la terminación y aprobación del Nivel de Educación media a MARIA ALEJANDRA ARAQUE CASAS identificada con cédula de ciudadanía N° 1127055148 expedido (a) en Villa Rosario, Norte de Santander, como BACHILLER ACADÉMICO. (…)” Destacó que dentro del Sistema de Convalidación en Preescolar Básica y Media se reporta la aprobación y cierre en la etapa final de la solicitud presentada por la 2 Folio 18 3 Folios 21 al 24 4 Folios 25 al 27 señora María Alejandra Araque Casas, que se encuentra en trámite para efectuar la notificación de la misma.
Sostuvo que de acuerdo con las disposiciones de la sentencia T-722 de 2003 de la Corte Constitucional, se configura un hecho superado en el caso bajo estudio, por lo que desaparece la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la señor María Alejandra Araque Casas con la expedición de la Resolución 27509 de 6 de diciembre de 2017, por medio del cual se convalido el título de bachiller.
6. Impugnación El Ministerio de Educación Nacional impugnó la sentencia del Tribunal Administrativo del Norte de Santander, con fundamento en los siguientes argumentos5: Señaló que la solicitud de convalidación del título de bachiller que obtuvo la señora María Alejandra Araque Casas en el Establecimiento Educativo denominado “Unidad Educativa Colegio Rómulo Gallegos” en San Antonio del Táchira, fue estudiado y aprobado a través de la Resolución 27509 del 6 de diciembre de 2017.
Precisó que la decisión anterior, fue notificada por correo electrónico a la peticionaria desde el 6 de diciembre de 2017, por lo que solicitó que se declare la carencia actual del objeto por hecho superado y que en dicha medida se revoque o modifique el fallo proferido en primera instancia dentro de la acción de tutela de la referencia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Problema jurídico En los términos de la impugnación presentada por la Entidad accionada, la Sala
analizará si es viable declarar la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela presentada por la señora María Alejandra Araque Casas, teniendo en cuenta que la solicitud de convalidación del título de bachiller presentado por la misma fue resuelta por medio de la Resolución No. 27509 del 6 de diciembre de 2017 en la que se resuelve favorablemente esa petición, la cual además fue notificada a través del correo electrónico aleja0726@gmail.com.
3. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5 Folios 30 al La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
4. Carencia actual de objeto.
La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el fenómeno de la
carencia actual de objeto se presenta cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o se modifica, en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que generaba la vulneración de los derechos fundamentales. Por lo tanto, como la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela, cualquier orden de protección sería inocua. De manera reiterada, el Consejo de Estado ha afirmado que la característica esencial de esta figura es que la orden del juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, lo anterior como resultado de 2 eventos: daño consumado o hecho superado6. La carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando no se advirtió o reparó la vulneración de los derechos fundamentales, sino que a raíz de la falta de garantía en la protección se ha ocasionado un perjuicio que se pretendía evitar con la orden del juez de tutela. De otra parte, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface la pretensión contenida en la demanda de amparo. De igual modo, se ha afirmado que, es posible que se presente una carencia actual de objeto que no se derive de la presencia de un hecho superado o de un daño consumado, sino de otra circunstancia que determine que la orden del juez de tutela, relativa a lo solicitado en la acción no surta ningún efecto; a manera de ejemplo, ello sucedería en el caso de un desistimiento de las pretensiones de la
acción constitucional. La Corte Constitucional ha dicho lo siguiente al respecto: “(…) Así mismo, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el tutelante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo. (…)”7.
5. Hecho superado 6 Corte Constitucional. Sentencia T-414A de 1º de julio de 2014. Magistrado Ponente: Andrés Mutis
Vanegas. 7 Corte Constitucional. Sentencia. Magistrado Ponente: Alexei Julio Estrada. Corte Constitucional. Sentencia T-316A de 23 de mayo de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. La Sala considera necesario en el presente caso, a propósito de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, tener en cuenta las siguientes consideraciones de la Corte Constitucional frente al concepto de hecho superado: “La Corte Constitucional a través de sus salas de revisión, se ha pronunciado en múltiples ocasiones respecto de lo que se debe entender por hecho superado. Así por ejemplo en la Sentencia T-167 de 1997 la Sala Novena de Revisión de Tutelas dijo lo siguiente: ‘El objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata
de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley. Obsérvese que la eficacia de esta acción se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Pero si la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, el mandato que pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente; en otras palabras, la acción de amparo perdería su razón de ser`. Así mismo, en la Sentencia T-096 de 2006 la Sala Quinta de Revisión expuso lo siguiente: ‘(C)uando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción’”8. La Sala establece que el 22 de septiembre de 2017, la accionante presentó una solicitud de convalidación de su título de bachiller otorgado por el Establecimiento Educativo denominado “Unidad Educativa Colegio Rómulo Gallegos” de San
Antonio del Táchira de la República Bolivariana de Venezuela, junto con los demás documentos requeridos. La peticionaria autorizó ser notificada electrónicamente al correo aleja0726@gmail.com. El Tribunal Administrativo del Norte de Santander, mediante fallo de 7 de diciembre de 2017, protegió el derecho fundamental de petición de la señora María Alejandra Araque Casas y, en consecuencia, ordenó al Ministerio de Educación que, en el término de (48) horas a partir de la notificación de esa providencia, resolviera la solicitud de convalidación de título de bachiller presentada por la accionante. Como fundamento de la decisión esa Corporación tuvo únicamente en cuenta los hechos expuestos en el escrito de tutela, pues la Entidad accionada no se pronunció en su momento. No obstante, en el escrito de impugnación, el Ministerio de Educación adujo que dicha petición ya había sido resuelta a través de la Resolución No. 27509 de 6 de diciembre de 2017, acto administrativo que había sido notificado a través del correo electrónico aleja0726@gmail.com, el cual había sido dispuesto para el efecto en la solicitud por la peticionaria. 8 Corte Constitucional, sentencia T054 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Una vez revisado el material probatorio que obra en el expediente, efectivamente, esta Sala corroboró que la Resolución No. 27509 de 6 de diciembre de 2017 fue notificada electrónicamente a la accionante, por lo cual, teniendo en cuenta que los supuestos de hecho que generaron esta acción desaparecieron, esta Sala no encuentra razón alguna para confirmar el amparo y, en consecuencia, cualquier
orden que se dicte dentro de esta providencia sería inocua o ineficaz para la protección de los derechos fundamentales. Así las cosas, la Sala considera que, en el presente asunto, dado que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que no se evidencia vulneración o amenaza alguno de los derechos fundamentales. Por lo previamente expuesto, es importante señalar que cualquier orden que imparta esta Sala pierde todo sentido y no garantiza la salvaguarda de algún derecho fundamental, pues la solicitud de amparo perdió eficacia en el momento en que la conducta lesiva que se reprochaba de la entidad demandada fue corregida y desapareció el motivo que obligó a la tutelante a ejercer este mecanismo constitucional.
III. DECISIÓN En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, se revocará la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander que amparó el derecho fundamental invocado y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA REVOCAR la sentencia del 7 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, por medio de la cual se amparó el derecho fundamental de petición de la accionante. En su lugar, se dispone DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Envíese copia de esta providencia al tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.