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CE-54001-23-33-000-2017-00CE-645-01(AC)-2017

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Título
CE-54001-23-33-000-2017-00CE-645-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Se niega la vulneración a los derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, y al acceso a cargos públicos / CONCURSO DE MÉRITOS PARA DOCENTES - Convocatoria 403 de 2016, no contempló el núcleo básico del conocimiento otras Ingenierías para los cargos de directivos docentes y docentes del sistema especial de Carrera La Sala observa que el inconformismo de la demandante radica, en realidad, en la presunta inaplicación del artículo el artículo 2.2.2.4.9 del Decreto 1083 de 2015, norma que establece el núcleo básico del conocimiento otras Ingenierías. Sin embargo, el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias para los cargos de directivos docentes y docentes del sistema especial de Carrera Docente, norma que rige la Convocatoria 403 de 2016, y que es vinculante para todos los intervinientes en el proceso de selección, no contempló el núcleo en mención, por lo que mal haría la Universidad de Pamplona al admitir a una concursante que no cumplió con los requisitos exigidos. Dicho sea de paso, si el inconformismo de la actora radica en que la convocatoria no contemplo el núcleo básico del conocimiento denominado Otras Ingenierías, pese a que el Decreto 1083 de 2015 lo prevé como tal, bien puede acudir al medio de control de nulidad, para que el juez natural realice el control de legalidad correspondiente, en el que puede solicitar las medidas cautelares del caso, por ser idóneas y eficaces para conjurar la presunta lesión del orden jurídico. Tampoco es de recibo la manifestación de la

demandante, según la cual el doctorado en Biotecnología de la Universidad Nacional está definido en el núcleo básico del conocimiento de biología, microbiología y afines, y que otros programas académicos, como el de Técnica Profesional en Aplicación de Biotecnologías Agroecológicas de la Universidad Autónoma de Bucaramanga, y Maestría en Biotecnología de la Universidad de Córdoba, están ubicados dentro del núcleo básico del conocimiento correspondiente a biología, microbiología y afines y química y afines, toda vez que dichos programas no corresponden con el título que pretende hacer valer para acreditar los requisitos del cargo al que aspiró y, en todo caso, no se catalogaron dentro del núcleo básico del conocimiento denominado otras ingenierías. En esa medida, no es de recibo el argumento del Tribunal a quo, en cuanto consideró que por el hecho de que la convocatoria no definió cuáles son las profesiones afines a las exigidas para acreditar la formación que requiere el cargo, tal circunstancia creó en la demandante la confianza legítima de tener el perfil para ser admitida, pues como ya se explicó, la norma de la convocatoria, previamente conocida, exige la acreditación de unos núcleos básicos del conocimiento en áreas específicas. Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala revocará el proveído impugnado, toda vez que la Universidad de Pamplona resolvió la reclamación de la demandante con fundamento en la normatividad que rige el concurso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 1069

DE 2015 / DECRETO 1083 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.2.4.9 / LEY 909 DE 2004ARTÍCULO 3 NUMERAL 2 / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 3 NUMERAL 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 137 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actuaciones proferidas dentro de concursos públicos de méritos, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 16 de agosto de 2016, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, sentencia de 16 de junio de 2016, exp. 05001-23-31-000-2016-00891-01, C.P.

Alberto Yepes Barreiro, sentencia de 4 de febrero de 2016, exp. 25000-23-36-0002015-02718-01(AC), C.P. Alberto Yepes Barreiro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00645-01(AC)

Actor: ELENA MARÍA PEÑARANDA LIZARAZO Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS Decide la Sala la impugnación presentada por la Universidad de Pamplona, contra

el fallo del 19 de octubre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través del cual concedió el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo La señora Elena María Peñaranda Lizarazo, en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, y al acceso a cargos públicos, los cuales considera amenazados por cuanto no fue admitida en la convocatoria 403 de 2016 para proveer los cargos vacantes de directivos docentes, docentes de área y líderes de apoyo, en establecimientos educativos oficiales de San José de Cúcuta, Norte de

Santander. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito tutelar en mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados, ordenándose a las entidades accionadas “tener como título profesional válido el en (sic) Ingeniería De Producción Biotecnológica (sic) de la Universidad Francisco de Paula Santander”, debidamente acreditado, para y consecuentemente, determinar mi admisión en las siguientes etapas del proceso de selección, previstas mediante la Convocatoria No. 403 de 2016 Directivos Docentes, Docentes de Aula y Líderes de Apoyo del Municipio de San José de Cúcuta.”1 La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Refirió que aplicó a la Convocatoria 403 de 2016 para proveer los cargos vacantes de directivos docentes, docentes de área y líderes de apoyo, en establecimientos educativos oficiales de San José de Cúcuta, Norte de Santander, y se inscribió al empelo ofertado con el código OPEC 37828 denominado “DOCENTE DE ÁREA Código: No aplica, Grado: No aplica, Área: CIENCIAS NATURALES QUIMICA”. Adujo que fue citada para presentar pruebas de aptitudes y competencias básicas, y psicotécnica, en las que obtuvo un puntaje de 60.67, en la primera, y 50 en la segunda, lo que le dio el derecho a continuar en el proceso. Señaló que la etapa siguiente era la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos, cuyos resultados fueron publicados en el aplicativo SIMO, en donde se le declaró como “No admitida” bajo la observación “El aspirante no cumple con el requisito de educación toda vez que la información académica reportada (INGENIERÍA DE PRODUCCIÓN BIOTECNOLÓGICA), NO está dentro de las requeridas por la OPEC, por lo tanto no puede ser admitido dentro del presente proceso de selección.” Sostuvo que presentó la reclamación correspondiente, pero la Universidad de Pamplona, encargada del proceso, confirmó su inadmisión, al considerar que el título de ingeniera en Producción Biotecnológica no puede ser objeto de valoración, por cuanto no está dentro de los solicitados por la OPEC.

3. Sustento de la petición Explicó que el argumento de la Universidad de Pamplona para tenerla como no

admitida, es lesivo de sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció lo previsto en el artículo 6° de la Convocatoria 403 de 2016, que establece que el proceso de selección se rige, entre otras normas, por lo dispuesto en la Resolución 09317 de 2016 y demás concordantes. Sostuvo que la antedicha resolución, al establecer los componentes de las competencias laborales, acude al Decreto 1083 de 2015. Explicó que la Universidad de Pamplona desconoció los parámetros del artículo 2.2.2.4.9 del decreto en mención, para la identificación de las disciplinas 1 Folios 1 a 13. académicas de los empleos que exigen el título o la aprobación de estudios de educación superior. Agregó que su reclamación se basó en que aportó el título de Ingeniero de Producción Biotecnológica de la Universidad Francisco de Paula Santander. Arguyó que para el empleo al que aplicó, esto es, el OPEC 37828, denominado Docente de Área Grado 0, Código D6, Área Ciencias Naturales Química, se establece como alternativa para los profesionales no licenciados, la de tener título universitario en alguno de los siguientes núcleos básicos del conocimiento: 1. Química y afines, 2. Ingeniería química y afines, 3. Ingeniería agroindustrial, alimentos y afines, 4. Biología, microbiología y afines y 5. Bacteriología. Explicó que según el Sistema Nacional de Información de la educación Superior (SNIES), el título de Ingeniero de Producción Biotecnológica de la Universidad Francisco de Paula Santander está catalogado entre el núcleo básico del

conocimiento denominado “Otras Ingenierías”, que si bien no está establecido como alternativa para el empleo al que aplicó, ello no significa que no sea afín a los núcleos básicos ya mencionados. Expuso que según el SNIES, el doctorado en Biotecnología de la Universidad Nacional está definido en el núcleo básico del conocimiento de Biología, Microbiología y afines. Indicó que otros programas académicos, como el de Técnica Profesional en Aplicación de Biotecnologías Agroecológicas de la Universidad Autónoma de Bucaramanga, y Maestría en Biotecnología de la Universidad de Córdoba, están ubicados dentro del núcleo básico del conocimiento correspondiente a biología, microbiología y afines y química y afines. Anotó que si la Universidad de Pamplona hubiera aplicado el artículo 2.2.2.4.9 del Decreto 1083 de 2015, habría concluido que el título que aportó pertenece a la misma área del conocimiento para el empleo de que se trata, pues en virtud de dicha norma, la entidad encargada de la verificación de los requisitos debe identificar que disciplina académica o profesión pertenece a cada núcleo básico del conocimiento, sin embargo, la universidad demandada se limitó a señalar que el título que acreditó no estaba entre aquellos que exige la OPEC, sin estudiar si es afín a los núcleos requeridos. Luego de destacar el perfil profesional de ingeniero de producción biotecnológica, afirmó que el mismo es afín con los requerimientos de la OPEC.

4. Trámite en primera instancia

A través de proveído del 4 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar dicha decisión a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad de Pamplona, y negó la medida provisional solicitada en la demanda2.

5. Contestación 5.1. Comisión Nacional del Servicio Civil Por conducto de su Asesor Jurídico3, se pronunció en los siguientes términos: Sostuvo que la presente solicitud de amparo es improcedente, toda vez que la actora cuenta con los mecanismos ordinarios para controvertir la legalidad de las reglas de la convocatoria.

Explicó que la Corte Constitucional, en la sentencia C-175 de 2006, declaró exequible la expresión “El que regula el personal docente”, contenida en el numeral 2° del artículo 3° de la Ley 909 de 2004, el cual señala que las disposiciones allí contenidas se aplicarán de forma supletiva a los servidores públicos de las carreras especiales, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, bajo el entendido de que el sistema especial de carrera docente es de origen legal. Luego de referirse al reglamento de la convocatoria en cuestión, indicó que la actora aplicó para el empleo OPEC 37828, y aprobó las pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas, lo que le permitió continuar en la fase siguiente, a saber, la verificación de requisitos. Sostuvo que el Ministerio de Educación Nacional estableció mediante la Resolución 15683 del 1° de agosto de 2016, el manual de funciones, requisitos y

competencias para los cargos de directivos docentes y docentes del sistema especial de carrera docente. Expuso que para el empleo al que aspiró la demandante, el artículo 2.3.5 del referido manual señaló sus requisitos de acuerdo a la formación académica, que para este caso corresponde al de “No Licenciado”. Advirtió que el título que aportó la demandante no es acorde con la exigencia del manual en mención, pues para la formación profesional “No Licenciado”, se requiere alguno de los títulos de formación allí previstos, donde no se incluyó la profesión de Ingeniero en Producción Biotecnológica. 5.2. Universidad de Pamplona Notificada en debida forma4, no intervino. 2 Folio 34. 3 Calidad que acreditó con copia de la Resolución 0003 del 5 de enero de 2015, proferida por el presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil. (Folio 44 reverso). 4 Folio 35.

6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 19 de octubre de 2017, concedió el amparo solicitado5.

Las consideraciones expresadas por el a quo para proceder en el sentido indicado se sintetizan a continuación. Como cuestión previa, y con fundamento en pronunciamientos de la Corte Constitucional6, advirtió que la demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa idóneo, salvo la acción de tutela, para hacer valer los derechos deprecados en la demanda, además que agotó la solicitud correspondiente en las instancias administrativas, sin obtener respuesta favorable. Advirtió que si bien la actora tiene a su alcance el medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho, el mismo se torna ineficaz dada su situación, toda vez que fue excluida de un concurso de méritos, lo que demuestra la inminencia con la que se requiere el estudio de la situación, pues de no ser así se le causaría un perjuicio irremediable por el avance del concurso. Al descender al caso en concreto, advirtió que la Comisión Nacional del Servicio Civil no controvirtió el hecho de que se permitiera tener profesiones afines a las pedidas en la Convocatoria 403 de 2016, como son las profesiones de química, ingeniería química, ingeniería agroindustrial, alimentos, biología y microbiología. Señaló que, pese a ello, en la respuesta a la reclamación que presentó la actora, no se especificaron las carreras afines a dichas profesiones, ni se determinó que norma de la convocatoria dispone de manera puntual cuales son las profesiones afines solicitadas por el empleo, lo que le generó una confianza legítima respecto de las carreras que posiblemente mantienen el perfil para optar al empleo de “Docente de Área Ciencias naturales Química”. Agregó que la demandante aportó un estudio de la Universidad Francisco de Paula Santander, de donde es egresada, el cual concluyó que el programa de Ingeniería de producción Biotecnológica es una formación profesional afín y de carácter interdisciplinario con los núcleos básicos de conocimiento en las áreas de química y afines, ingeniería química y afines, ingeniería agroindustrial, alimentos y afines, biología, microbiología y afines, entre otras, sin que las demandadas controvirtieran tal afinidad, o determinaran siquiera cuáles consideró la

convocatoria. Concluyó que se debía conceder el amparo deprecado, para ordenar a las entidades accionadas tener como admitida a la demandante. 5 Folios 49 a 60. 6 Citó, entre otras, el texto de las sentencias T-030 de 2015, T-156 de 2012 y T-556 de 2010.

7. Impugnación Por escrito radicado oportunamente el 25 de octubre de 20177, el líder de reclamaciones del contrato interadministrativo 279 de 2017, suscrito entre la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona, y en nombre y representación de esta8, impugnó la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Advirtió que la Corte Constitucional, en la sentencia C-288 de 2014, dejó claro que el cumplimiento de las reglas de los concursos de méritos no quebranta los derechos fundamentales.

Manifestó que el a quo pasó por alto las calidades que constitucional y jurisprudencialmente fueron atribuidas a los acuerdos de la convocatoria, y a las disposiciones que integralmente esbozan los parámetros sobre los que se cimentó el proceso de selección. Precisó que la convocatoria constituye una norma jurídica de la que se presume su legalidad y su lealtad a la Carta, y que es obligatoria para todos los involucrados en el concurso de méritos. Mencionó que la primera instancia incurrió en un yerro al desatender tal circunstancia, y al pasar por alto que cualquier desviación o vulneración que se desprenda de una errónea interpretación de las reglas de la convocatoria, es una violación de los derechos de los demás participantes. Mencionó que la Universidad de pamplona no vulneró la confianza legítima, dado

que los acuerdos de la convocatoria establecieron los parámetros que son de estricta observancia. Sostuvo que si la aspirante encontró un yerro en los acuerdos de convocatoria, la acción constitucional no es el medio para elevar cuestionamientos sobre su legitimidad e idoneidad. Expuso que el término “Afines” a que se refiere la convocatoria es de textura abierta y puede establecer diversas interpretaciones para los aspirantes, sin embargo, no es de recibo ampliar el espectro normativo para verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos. 7 Folios 62 a 66. 8 Condición que acreditó con la copia de la orden de prestación de servicios profesionales 1960 de 2017, que suscribió con la Universidad de Pamplona, cuya cláusula séptima dispuso como obligación, entre otras, la de “Atender, una vez publicados los resultados de las diferentes pruebas y en cualquier momento de la ejecución del contrato, en la verificación en el Sistema de Información y medio físico, las reclamaciones, derechos de petición, acciones judiciales y en general cualquier solicitud que se haya interpuesto, para cada fase y con ocasión de la verificación de los requisitos mínimos y de las diferentes pruebas, de su aplicación, de los resultados y del procesamiento de las mismas. (…)”. Luego de transcribir el texto de los artículos 25 y 29 de la convocatoria de que se trata, señaló que si bien los términos ambivalentes pueden ser objetables, no es este el escenario para realizar este tipo de censuras. Precisó que los estudios solicitados por los acuerdos del concurso se determinaron de manera taxativa, por lo que los aspirantes conocían de antemano si su perfil se

acompasaba con el cargo pretendido. Explicó que, en este caso, el término “Afines” originó una interpretación extensiva para la accionante, sin embargo, la Universidad de Pamplona no estaba facultada para determinar el alcance de dicho vocablo, sin que tuviera a su alcance otros parámetros para definir el cumplimiento de los requisitos mínimos. Solicitó la vinculación del Ministerio de Educación Nacional, para que dicha entidad defina el alcance del término “Afines” que plasmó en la normatividad que rige el concurso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 19 de octubre de 2017, que concedió el amparo solicitado, con base en los argumentos de la impugnación.

3. Cuestión previa La parte impugnante solicitó la vinculación del Ministerio de Educación Nacional, para que dicha cartera definiera el alcance de la expresión “Afines”, plasmada en la normatividad que rige la convocatoria.

Sin embargo, en criterio de la Sala no hay lugar a tal vinculación, toda vez que el fundamento de la solicitud bajo análisis tiene el propósito de definir un aspecto que versa sobre un punto de derecho, actividad que está reservada al intérprete

judicial.

4. Actuación en segunda instancia Por auto del 22 de noviembre de 2017, y de conformidad con el artículo 137 del Código General del Proceso, se ordenó poner en conocimiento de los demás aspirantes de la Convocatoria 403 de 2016, para el empleo “OPEC: 37828 Nivel:

Docente Denominación: DOCENTE DE ÁREA Grado: 0 Código: D6 Área: CIENCIAS NATURALES QUIMICA Entidad: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA”, la posible configuración de la causal de nulidad consagrada en el numeral 8 del artículo 133 ibídem9.

En el mismo proveído, se ordenó al impugnante acreditar la condición con la que comparece al proceso para controvertir la decisión de primera instancia. Cumplido lo anterior, los vinculados en esta instancia guardaron silencio, y el impugnante acreditó las calidades para actuar en nombre y representación de la Universidad de Pamplona.

5. Caso concreto Según se tiene, lo pretendido por la parte actora en este evento es que se tenga como válido el título de Ingeniería de Producción Biotecnológica de la Universidad Francisco de Paula Santander y, en consecuencia, se le admita en las etapas siguientes de la Convocatoria 403 de 2016 para proveer los cargos vacantes de directivos docentes, docentes de área y líderes de apoyo, en establecimientos educativos oficiales de San José de Cúcuta, Norte de Santander.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander concedió el amparo, toda vez que la convocatoria en cuestión permitía acreditar profesiones

afines a las taxativamente señaladas para el empleo al que aspiró la demandante, lo que le generó la confianza legítima de que su título cumplía el perfil solicitado. Inconforme con dicha decisión, la Universidad de Pamplona la impugnó bajo cuestionamientos orientados a advertir que (i) la decisión de no tener como admitida a la demandante, se fundó en los parámetros de la convocatoria, (ii) que la acción de tutela es improcedente, dado que ante el inconformismo con las reglas del concurso, bien puede controvertir tal aspecto a través del medio de control que corresponde, y (iii) tampoco es el escenario procesal para definir el alcance de dichas normas. En vista de lo anterior, la Sala revocará el proveído impugnado comoquiera que la Universidad de Pamplona, al momento de resolver la reclamación que la actora presentó contra su inadmisión de la convocatoria en cuestión, aplicó los parámetros reglamentarios de la Convocatoria 403 de 2016. Ello en la medida que la normatividad que rige el concurso, no contempló la formación denominada “otras ingenierías” en alguno de los diferentes núcleos 9 Folio 73. básicos del conocimiento del cargo de que se trata. La conclusión anterior tiene fundamento en los razonamientos que se exponen en los siguientes párrafos. 5.1. Procedencia de la acción de tutela en el marco de concursos de méritos En relación con la improcedencia de este mecanismo de protección en el caso específico de los concursos públicos, anteriormente esta Sala acogía la tesis establecida por la Corte Constitucional sobre su procedencia, cuando se trataba de

atacar las decisiones proferidas al interior del mismo, con fundamento en que los mecanismos establecidos por el ordenamiento jurídico no resultaban idóneos. Hoy en día, dicho criterio se ha modificado comoquiera que se acepta el ejercicio de la solicitud de amparo, pero no con motivo en que los mecanismos ordinarios sean ineficaces para la protección inmediata de los derechos fundamentales, pues para ello existe la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares, sino porque los pronunciamientos emitidos dentro de estos procesos de selección son considerados como actos preparatorios o de trámite10, dado que definen la situación de los participantes durante el transcurso del concurso. Así las cosas, esta Sección11 ha expresado que será admitida la acción de tutela de manera excepcional contra actuaciones proferidas dentro de concursos públicos de méritos, “siempre y cuando no se haya emitido lista de elegibles,” caso contrario en el cual resulta improcedente el amparo, ante la presencia de situaciones consolidadas y derechos adquiridos por cada uno de los competidores designados en cargos de carrera. Deriva de lo dicho que, en el caso concreto, al no existir lista de elegibles en la convocatoria 403 de 2016 para proveer los cargos vacantes de directivos docentes, docentes de área y líderes de apoyo, en establecimientos educativos oficiales de San José de Cúcuta, Norte de Santander, organizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, la petición de la parte actora resulta procedente teniendo en cuenta que no cuenta con otro medio judicial para discutir la legalidad de la decisión que resolvió su reclamación.

Lo anterior toda vez que la convocatoria de que se trata, actualmente se encuentra en la fase prevista en el numeral 6° del artículo 4 del Acuerdo CNSC – 20162310000646 del 1° de julio de 2016 “Convocatoria 403 de 2016 para proveer los cargos vacantes de directivos docentes, docentes de área y líderes de apoyo, 10 Ver Corte Constitucional, Sentencia SU-617 de 2013. 11 Entre otras, la sentencia de 16 de agosto de 2016, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación número: 05001-2333-000-2016-01521-01(AC); sentencia de 16 de junio de 2016, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P.: Alberto Yepes Barreiro, radicación número: 05001-23-31-000-2016-00891-01(AC); sentencia de 4 de febrero de 2016, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P.: Alberto Yepes Barreiro, radicación número: 25000-23-36-000-2015-02718-01(AC). en establecimientos educativos oficiales de San José de Cúcuta, Norte de Santander.”, esto es, la fase de “Recepción de documentos, publicación de verificación de requisitos y atención de las reclamaciones que presenten los aspirantes.”, y no se ha reportado novedad alguna relacionada con la conformación de las listas de elegibles. En vista de lo anterior, esta Sala procederá a decidir de fondo el asunto, conforme los argumentos expuestos por la actora.

5.2. Reglas de la Convocatoria 403 de 2016 La actora aplicó para el empleo “OPEC: 37828 Nivel: Docente Denominación: DOCENTE DE ÁREA Grado: 0 Código: D6 Área: CIENCIAS NATURALES QUIMICA Entidad: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA”12, que se enmarca dentro del empleo denominado “Docente de Aula – Ciencias Naturales Química”, según el artículo 10 Acuerdo CNSC – 20162310000646 del 1° de julio de 2016 “Convocatoria 403 de 2016 para proveer los cargos vacantes de directivos docentes, docentes de área y líderes de apoyo, en establecimientos educativos oficiales de San José de Cúcuta, Norte de Santander.” Para ello, acreditó el título de Ingeniera en Producción Biotecnológica de la Universidad Francisco de Paula Santander. En criterio de la demandante, la Universidad de Pamplona pasó por alto el texto del artículo el artículo 2.2.2.4.9 del Decreto 1083 de 2015, que establece que las entidades y organismos convocantes “identificarán en el manual específico de funciones y de competencias laborales, los Núcleos Básicos del Conocimiento – NBCque contengan las disciplinas académicas o profesiones, de acuerdo con la clasificación establecida en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior -SNIES, (…)”. La norma en mención establece para el área del conocimiento de “INGENIERÍA, ARQUITECTURA, URBANISMO Y AFINES”, entre otros núcleos básicos del conocimiento, el denominado “Otras Ingenierías”. Consultado el aplicativo del Sistema Nacional de Información de la Educación

Superior – SNIES, del Ministerio de Educación Nacional, se encuentran los siguientes datos del programa que acreditó la demandante13:

“INGENIERIA DE PRODUCCION BIOTECNOLOGICA

Código Institución: 1209

Nombre Institución: UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA

SANTANDER Código SNIES del Programa: 53111 12 https://www.cnsc.gov.co/index.php/consulte-opec-339-a-425-de-2016-directivos-docentes-docentes-ylideres-de-apoyo 13 https://snies.mineducacion.gov.co/consultasnies/verPrograma?codigo=53111

Estado del Programa: INACTIVO Justificación: Registro calificado no renovado.

Reconocimiento del Ministerio: N/A

Resolución de Aprobación No.: Fecha de Resolución:

Vigencia (Años):

Área de Conocimiento: INGENIERIA, ARQUITECTURA,

URBANISMO Y AFINES

Núcleo Básico del Conocimiento - NBC: OTRAS INGENIERIAS” (Destacado por la Sala) De acuerdo con el registro transcrito, el programa de Ingeniería de Producción Biotecnológica de la Universidad Francisco de Paula Santander, está catalogado dentro del núcleo básico del conocimiento denominado “Otras Ingenierías”, que corresponde al previsto por el Decreto 1083 de 2015 para el área del conocimiento

de “INGENIERÍA, ARQUITECTURA, URBANISMO Y AFINES”.

Por su parte, el artículo 6° del Acuerdo CNSC – 20162310000646 del 1° de julio de 2016 “Convocatoria 403 de 2016”, establece que “El proceso de Selección por méritos de Directivos Docentes, Docentes de Aula y Líderes de Apoyo para

establecimientos educativos estatales que atienden población mayoritaria, que se convoca mediante el presente acto, se regirá de manera especial por la Ley 115 de 1994, la Ley 715 de 2001, el Decreto Ley 1278 de 2002, el Decreto Ley 760 de 2005, la Ley 1033 de 2006, el Decreto 1075 de 2015 – Único reglamentario del sector Educación, la Resolución No. 09317 del 6 de mayo de 2016 y demás normas concordantes o que las modifiquen, y la normatividad que garantice el respeto a la igualdad y al debido proceso de los aspirantes y los principios orientadores del concurso.” (Destacado por la Sala) La Resolución 09317 del 6 de mayo de 2016, proferida por el Ministerio de Educación Nacional, adoptó el manual de funciones, requisitos y competencias para los cargos de directivos docentes y docentes del Sistema Especial de Carrera Docente. En el Anexo I del acto bajo cita, se establecieron los requisitos académicos para los docentes de ciencias naturalesquímica, en la modalidad de no licenciados, que es el caso de la actora, en los siguientes términos: “Docente de

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