CE-54001-23-33-000-2017-00CE-651-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-33-000-2017-00CE-651-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Niega el amparo del derecho al mínimo vital / DERECHO AL MÍNIMO VITAL - No se vulnera pues para el cumplimiento de la obligación de dar impuesta en la sentencia debe la accionante acudir con tal fin ante las autoridades respectivas / ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho de acceso a la administración de justicia / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Se vulnera al no dar cumplimiento a la obligación de hacer impuesta en la sentencia / PUBLICACIÓN DE PROVIDENCIA - Ausencia de algún elemento de convicción idóneo que permita verificar en cual periódico se realizó y si cumplía las condiciones señaladas por la autoridad judicial [S]e evidencia que existe reparo al juicio de procedibilidad del requisito de subsidiariedad, pues la tutelante no tiene a su alcance un medio judicial idóneo para obtener el cumplimiento de la sentencia, que ordenó a las demandadas que transfieran la suma de dinero respectiva al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, máxime si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional ha sostenido que las víctimas del desplazamiento forzado se encuentran en un grado de vulnerabilidad, situación que los convierte en sujetos de especial protección constitucional. Así las cosas, la Sala estima que lo acertado en el sub judice es que se niegue el amparo solicitado en aras de que se cumpla la obligación de dar contenida en el fallo proferido dentro de la acción de grupo. Lo anterior, debido a que lo apropiado en el presente caso, es que la señora [F.S] acuda ante las autoridades a quienes les corresponde la ejecución de la
providencia proferida el 22 de noviembre de 2013 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, de acuerdo con lo señalado en el artículo 192 del CPACA, toda vez que es la manera en que puede lograr el cumplimiento del referido proveído y que las entidades encargadas tomen las medidas necesarias para ello. (…). [E]sta Corporación confirmará el amparó del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia concedido a la actora en primera instancia, respecto de la obligación de hacer contemplada en el numeral décimo de la sentencia de 22 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta. Lo anterior, en primer lugar, porque dicha protección se encuentra acorde con la jurisprudencia que ha proferido la Corte Constitucional sobre el cumplimiento de las obligaciones de hacer, según la cual, la tutela es el mecanismo adecuado para tal propósito, en tanto que los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento, como sucede en el presente caso, pues con la medida de amparo se busca garantizar los derechos de quienes tienen la condición de víctimas del desplazamiento forzado y pueden verse beneficiados con la decisión acogida por el mencionado juzgado. En segundo lugar, se advierte que si bien el apoderado judicial de la Policía Nacional aportó (…) escrito en el que manifestó que publicó la referida providencia en un diario de alta circulación (…), lo cierto es que no allegó algún elemento de convicción
idóneo que permita verificar en cuál periódico se realizó la publicación y si esta se realizó bajo las condiciones señaladas por la aludida autoridad judicial en su fallo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.4 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 65 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 192 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 302
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al hecho de que las víctimas de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional, ver: Corte Constitucional, sentencia de 22 de enero de 2004, exp. T-025, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y sentencia de 20 de mayo de 2015, exp. T-293, M.P.
Gloria Stella Ortíz Delgado. En cuanto a la acción de tutela, como mecanismo para logra el cumplimiento de las obligaciones de hacer, ver: Corte Constitucional, sentencia de 20 de abril de 2015, exp. T-216, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00651-01(AC)
Actor: ORFA FUENTES SOTO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la señora Orfa Fuentes Soto contra el fallo del 19 de octubre de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, (i) amparó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la actora respecto de la “obligación de hacer” contemplada en el numeral décimo de la sentencia de 22 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, y (ii) declaró improcedente la solicitud de amparo, en relación con las pretensiones de reconocimiento y pago de la indemnización formuladas por la tutelante.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo La señora Orfa Fuentes Soto, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela1 con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al mínimo vital, que estimó vulnerado por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Ejército Nacional – Unidad Administrativa y Financiera de la Policía
Nacional – Jefatura Financiera y Presupuestal del Ejército Nacional. Lo anterior, debido a que no se cumplieron las órdenes dadas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta en la providencia que emitió el 22 de noviembre de 2013, en virtud de las cuales la parte demandada debía (i) publicar el extracto de dicha decisión en un diario de amplia circulación nacional dentro del mes siguiente a su ejecutoria y por una sola vez, y (ii) entregar
la suma de dinero correspondiente al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los 10 días siguientes a la firmeza de esa decisión, 1 La acción de tutela se presentó el 30 de agosto de 2017 ante la Oficina Judicial de Cúcuta. para que este pague la indemnización de manera individual, tanto a los integrantes del grupo que concurrieron al proceso como a los demás miembros que no hicieron parte, pero que se acojan como beneficiarios del aludido proveído. En efecto, la accionante solicitó: “1. Se ordene con carácter URGENTE al MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA (sic) NACIONAL – EJERCITO (sic) NACIONAL a que cumplan las obligaciones de dar y hacer, expresos (sic) en la parte resolutiva de la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CUCUTA (sic) y
modificada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE
SANTANDER.
2. Se ordene con carácter URGENTE al MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA (sic) NACIONAL – EJERCITO (sic) NACIONAL a girar a la Defensoría del Pueblo la suma de $2.877.096.300, correspondiente a la condena con el fin de que distribuyan los dineros individualmente.
3. Compulsar copias a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACION (sic) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION (sic) para que investiguen penal y disciplinariamente a los aquí entutelados (sic) por conductas claramente omisivas, que van en detrimento de personas
altamente vulnerables y de especial protección constitucional.”2 La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos La actora relató que por conducto de apoderado judicial, promovió junto con otras personas, acción de grupo identificada con radicado 54001-33-31-003-200700016-00, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados al ser desplazada de manera forzosa del corregimiento La Gabarra, municipio de Tibú - Norte de Santander por un grupo al margen de la ley en el año
2004. Informó que del proceso contencioso conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta que, mediante fallo del 22 de noviembre de 2013, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la parte demandada por los daños y perjuicios ocasionados a las personas integrantes del grupo. Manifestó que contra la decisión anterior, ambas partes presentaron recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander con providencia del 6 de abril de 2017, mediante la cual modificó el numeral décimo segundo de la sentencia de primera instancia, relacionado con los honorarios fijados al apoderado de los demandantes, y confirmó en los demás la 2 Folios 3 y 4. providencia impugnada. Para finalizar, precisó que el aludido proveído quedo ejecutoriado el 15 de junio del año en curso.
3. Sustento de la petición Como fundamento de la solicitud de amparo, la actora indicó que su apoderado judicial solicitó mediante peticiones elevadas el 7 de julio de 2017 (Folios 6 y 7) el
cumplimiento del numeral décimo de la parte resolutiva del fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, en el sentido de que una vez ejecutoriada la decisión, la entidad demandada publicara dentro del mes siguiente y por una sola vez el extracto de dicha sentencia en un diario de alta circulación, pero no obtuvo una respuesta positiva. Destacó que se debe garantizar su derecho fundamental al mínimo vital, así como el de las demás personas que intervinieron como demandantes en la acción de grupo, en la medida en que tienen la condición de desplazados desde hace 13 años y son de escasos recursos. Agregó que, su padre –quien también hizo parte del proceso contencioso– es de la tercera edad y sus 2 hermanos tienen una situación de discapacidad física.
4. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 5 de octubre de 2017 (folio 40), el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esa decisión, como tutelados, al ministro de Defensa o a quien haga sus veces, al comandante del Ejército Nacional, al director General de la Policía Nacional y al director de la
Unidad Administrativa y Financiera del Ejército Nacional3. Por tener interés en el resultado de la presente tutela, ordenó vincular al jefe de la Oficina de Negocios Judiciales de la Policía Nacional y comunicar a las personas que hicieron parte del grupo dentro del proceso con radicado 2017-01602, por conducto de su apoderado judicial y al Defensor del Pueblo de la existencia de la acción constitucional de la referencia.
A pesar de haber sido notificadas4 en debida forma, las entidades tuteladas y las personas vinculadas guardaron silencio.
5. Sentencia de primera instancia 3 Cabe resaltar que en el presente caso, si bien es cierto que no se vinculó a la Unidad Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, también lo es que ésta es una dependencia de la Policía Nacional, entidad a la cual se notificó la existencia del presente trámite, de manera que resulta innecesaria vincularla pues se trata de una misma institución. 4 Folio 41.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 19 de octubre de 20175, amparó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la actora, respecto de la “obligación de hacer” contenida en el numeral décimo de la sentencia de 22 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta y, en consecuencia, ordenó a la parte tutelada que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esa decisión, procediera a publicar el extracto de la mencionada providencia en un diario de amplia circulación nacional en las condiciones allí establecidas. De otro lado, declaró improcedente la solicitud de amparo frente a las pretensiones de reconocimiento y pago de la indemnización exigida por la señora Fuentes Soto, al considerar que “la parte legitimada para ello dentro de la acción de grupo 2017-00016 cuenta con la posibilidad de promover una demanda ejecutiva”, de acuerdo con lo señalado en los artículos 297,298 y 299 del CPACA. Sumado a ello, sostuvo que la “parte actora” puede solicitar la ejecución de la
providencia dentro del mismo proceso y ante el mismo juez de conocimiento, sin necesidad de formular una demanda, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada, en los términos del artículo 306 del CGP. Para sustentar la anterior decisión, manifestó que en el expediente no se evidencia el acaecimiento de un perjuicio irremediable, pues si bien la actora aportó al plenario elementos de convicción, a partir de los cuales pretendía acreditar la afectación al derecho a la salud y las precarias condiciones económicas de algunas de las personas que acudieron como demandantes en la acción de grupo, lo cierto es que la tutela la presentó a causa propia, de manera que su análisis versaba sobre la tutelante y no frente a los terceros.
6. Impugnación Con escrito del 25 de octubre de 2017 la actora recurrió el fallo de tutela6, en el que manifestó que el a quo se equivocó en la decisión que adoptó, en la medida en que una demanda ejecutiva no es el medio idóneo para conseguir el cumplimiento de la sentencia dictada dentro del trámite de la acción de grupo, teniendo en cuenta que la parte activa de la litis la conforma muchos beneficiarios, situación que torna imposible y dispendioso promover el aludido proceso.
Además, advirtió que con la referida demanda se persiguió la reparación de los perjuicios causados por un daño común, de manera que tenía la finalidad de proteger a la población más vulnerable, como es el caso de los integrantes del proceso con radicado 2007-00016-00, quienes fueron víctimas del desplazamiento forzado.
Por consiguiente, solicitó que se revoque la decisión impugnada, y en su lugar, se 5 Folios 42 a 47. 6 Folios 49 y 50. ordene al Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional que proceda inmediatamente a cumplir lo ordenado en el fallo objeto de debate.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido en el Decreto 2591 de 19917 y el artículo 2.2.3.1.2.48 del Decreto No. 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 19 de octubre de 2017, al declarar improcedente la solicitud de amparo en relación con las pretensiones de reconocimiento y pago de la indemnización formuladas por la actora, teniendo en cuenta que este fue el motivo de inconformidad que se expuso en la impugnación. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es
absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19919, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente. 2.4. Caso concreto De acuerdo con lo expuesto en los antecedentes, se tiene que la señora Fuentes Soto considera que las entidades tuteladas vulneraron su derecho fundamental al mínimo vital, toda vez que no han cumplido las órdenes dadas por el Juzgado 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 8 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 9 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta en la providencia que emitió el 22 de noviembre de 2013, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander con providencia del 6 de abril de 2017. En sí, el reproche formulado por la actora radica en que la parte demandada debía (i) publicar el extracto de dicha decisión en un diario de amplia circulación nacional dentro del mes siguiente a su ejecutoria y por una sola vez, y (ii) entregar la suma
de dinero correspondiente al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esa decisión, para que este pague la indemnización de manera individual, tanto a los integrantes del grupo que concurrieron al proceso como a los demás miembros que no hicieron parte, pero que se acojan como beneficiarios del aludido proveído. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander amparó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la actora, en aras de que las entidades tuteladas hicieran efectiva la orden contenida en el numeral décimo del fallo proferido por el mencionado juzgado, y de esta forma, publicaran el extracto de la providencia proferida el 22 de noviembre de 2013 en un diario de amplia circulación nacional. Por otra parte, declaró improcedente la acción instaurada en cuanto a la pretensión relacionada con el pago de la indemnización que le fue reconocida a favor de la actora, al estimar que ella (i) cuenta con la posibilidad de promover una acción ejecutiva, la cual puede adelantar bajo los términos señalados en el artículo 306 del CGP10, y (ii) no probó el acaecimiento de un perjuicio irremediable, en tanto que los medios de convicción que aportó acreditan la situación especial de terceros, quienes no hacen parte de la tutela de la referencia. En su defensa, la señora Fuentes Soto sostuvo que no son de recibo los argumentos expuestos en la providencia impugnada, comoquiera que merece una protección especial al ser desplazada y porque, en su sentir, el proceso ejecutivo no es el idóneo para lograr el cumplimiento de la providencia judicial proferida
dentro de la acción de grupo, toda vez que ello sería imposible y dispendioso, dado que la parte activa de la litis está integrada por muchos beneficiarios. Pues bien, la Sala advierte que la decisión de primera instancia será modificada, toda vez que se considera desacertado que el aludido Tribunal hubiera declarado improcedente la acción presentada con fundamento en el principio de subsidiariedad, en relación con las pretensiones enfocadas a que se cumpla el giro de los dineros asignados para resarcir los daños sufridos por el grupo que promovió la acción de grupo bajo estudio, en el entendido de que la actora debía 10 “Artículo 306. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior...” agotar otros medios de defensa judiciales, en específico, la acción ejecutiva, pues aunque lo hiciera no podría lograr lo que pretende. Esto, porque se observa que el a quo no tuvo en cuenta lo señalado en el artículo 65 de la Ley 472 de 199811, que establece el trámite que se debe agotar para
efectos del pago de la indemnización concedida dentro de una acción de grupo y los requisitos que se deben acreditar para que se realice su efectiva cancelación, como se explica en los siguientes términos: “Artículo 65º.- Contenido de la Sentencia. La sentencia que ponga fin al proceso se sujetará a las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil y además, cuando acoja las pretensiones incoadas; dispondrá: (…)
3. El monto de dicha indemnización se entregará al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, el cual será administrado por el Defensor del Pueblo y a cargo del cual se pagarán: a) Las indemnizaciones individuales de quienes formaron parte del proceso como integrantes del grupo, según la porcentualización que se hubiere precisado en el curso del proceso. (…) Todas las solicitudes presentadas oportunamente se tramitarán y decidirán conjuntamente mediante Acto Administrativo en el cual se reconocerá el pago de la indemnización previa comprobación de los requisitos exigidos en la sentencia para demostrar que forma parte del grupo en cuyo favor se decretó la condena (…)”.
(Destacado por la Sala) De esta forma, se observa que el título ejecutivo que contendrá una obligación clara, expresa y exigible a cargo de las parte demandada es la decisión administrativa que reconozca el pago de los menoscabos causados a la señora Orfa Fuentes Soto, luego de que acredite el cumplimiento de los exigidos para tal fin. Visto ello, se evidencia que existe reparo al juicio de procedibilidad del requisito de subsidiariedad, pues la tutelante no tiene a su alcance un medio judicial idóneo
para obtener el cumplimiento de la sentencia, que ordenó a las demandadas que transfieran la suma de dinero respectiva al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, máxime si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional12 ha sostenido que las víctimas del desplazamiento forzado se encuentran en un grado de vulnerabilidad, situación que los convierte en sujetos de especial protección constitucional. 11 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.” 12 Corte Constitucional, sentencia T-025 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda, reiterada en sentencia T - 293/15, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Así las cosas, la Sala estima que lo acertado en el sub judice es que se niegue el amparo solicitado en aras de que se cumpla la obligación de dar contenida en el fallo proferido dentro de la acción de grupo. Lo anterior, debido a que lo apropiado en el presente caso, es que la señora Fuentes Soto acuda ante las autoridades a quienes les corresponde la ejecución de la providencia proferida el 22 de noviembre de 2013 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, de acuerdo con lo señalado en el artículo 192 del CPACA13, toda vez que es la manera en que puede lograr el cumplimiento del referido proveído y que las entidades encargadas tomen las medidas necesarias para ello. Sumado a ello, cabe destacar que las entidades censuradas se encuentran dentro del término para acatar el fallo objeto de análisis, de acuerdo con lo señalado en el
artículo 192 ejusdem, en la medida en que las autoridades públicas que tengan a su cargo el pago de una suma de dinero a título de condena tendrán un plazo máximo de 10 meses para tal fin, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. De manera que, en el asunto sub examine el referido lapso de tiempo aún no ha acaecido, teniendo en cuenta que la providencia proferida el 6 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que modificó el numeral décimo segundo de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, quedó en firme el 20 de abril del presente año, de acuerdo con la información registrada en el sistema de actuaciones de la rama judicial14 y lo consagrado en el artículo 302 del CGP. La situación descrita permite a la Sala, como lo anticipó, modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no encontrarse acreditado el requisito de subsidiariedad, en relación con las pretensiones de reconocimiento y pago de la indemnización formuladas por la actora, para en su lugar, negar la protección constitucional solicitada sobre este aspecto, en la medida en que no se acreditó la presunta vulneración del derecho invocado. De otro lado, esta Corporación confirmará el amparó del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia concedido a la actora en primera instancia, respecto de la “obligación de hacer” contemplada en el numeral décimo de la sentencia de 22 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta. 13 “ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE
LAS ENTIDADES PÚBLICAS… Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada…” 14“http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=sLcO7TTbS5zU3tjUkbWqd8ZxFYg%3d.” Lo anterior, en primer lugar, porque dicha protección se encuentra acorde con la jurisprudencia que ha proferido la Corte Constitucional15 sobre el cumplimiento de las obligaciones de hacer, según la cual, la tutela es el mecanismo adecuado para tal propósito, en tanto que “los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento”, como sucede en el presente caso, pues con la medida de amparo se busca garantizar los derechos de quienes tienen la condición de víctimas del desplazamiento forzado y pueden verse beneficiados con la decisión acogida por el mencionado juzgado. En segundo lugar, se advierte que si bien el apoderado judicial de la Policía Nacional aportó el 26 de octubre de 2017 escrito16 en el que manifestó que publicó la referida providencia en un diario de alta circulación el 13 de agosto de la presente anualidad y que la copia original de la misma fue entregada en el
despacho del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta el 8 de septiembre siguiente, lo cierto es que no allegó algún elemento de convicción idóneo que permita verificar en cuál periódico se realizó la publicación y si se esta se realizó bajo las condiciones señaladas por la aludida autoridad judicial en su fallo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Modifíquese la sentencia del 19 de octubre de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, declaró improcedente la petición de amparo en relación con las pretensiones de reconocimiento y pago de la indemnización formuladas por la señora Orfa Fuentes Soto y, en su lugar, Niégase, la protección constitucional solicitada sobre este aspecto, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Confírmese en los demás el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 19 de octubre de 2017.
TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 15 Ver entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-216-15, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo. 16 Folios 59 a 62.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero