CE-54001-23-33-000-2017-00CE-660-01(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-54001-23-33-000-2017-00CE-660-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por ausencia de respuesta clara y de fondo / SOLICITUD DE REAJUSTE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO
CONFORME AL IPC / OBLIGACIÓN LEGAL DE LAS AUTORIDADES
ADMINISTRATIVAS DE RESPONDER LAS PETICIONES
[S]e tiene que el 13 de septiembre de 2017 el señor [L.E.R.L.] instauró petición frente a la accionada, con el fin de lograr la reliquidación de su pensión mensual conforme al índice de precios al consumidor, ya que desde el año 1997 hasta el 2005 sólo se incrementó el valor de su pensión por debajo del IPC (…) se observa que la respuesta emitida por la accionada sólo se limitó a manifestar al tutelante el trámite que debía adelantar ante la Procuraduría General de la Nación a través de la conciliación extrajudicial, pero sin resolver si el accionante tenía o no derecho a la reliquidación reclamada. Al respecto, la Subsección señala que el hecho de que el Ministerio de Defensa hubiese adoptado una política de conciliación en materia de IPC, no significa que termine su obligación legal de responder las solicitudes que los pensionados eleven al respecto (…) Por último, se rechaza lo indicado en el Oficio (…) del 29 de septiembre de 2017 en el entendido que es improcedente en sede administrativa la solicitud elevada. Lo anterior, por cuanto corresponde al núcleo esencial del derecho de petición que los usuarios reciban por parte de las autoridades administrativas una respuesta a los escritos que presentan dentro del trámite de vía administrativa. En otras palabras, si no es en sede administrativa donde debe existir un pronunciamiento por parte del Grupo de Prestaciones
Sociales del Ministerio de Defensa, se está cercenando a los ciudadanos la posibilidad de interactuar con la administración pública (…) En conclusión: El Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa no resolvió de manera clara, precisa y de fondo la petición instaurada por el señor [L.E.R.L.].
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00660-01(AC)
Actor: LUIS ENRIQUE RIVERA LÁZARO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela decide la impugnación presentada por el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa contra la sentencia del 24 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
HECHOS RELEVANTES El accionante indicó que el 13 de septiembre de 2017 radicó derecho de petición ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, con el fin de reliquidarse su pensión mensual conforme al índice de precios al consumidor, puesto que desde el año 1997 hasta el 2005 sólo se incrementó el valor de su pensión por debajo del IPC. A su vez, arguyó que la entidad no ha respondido su solicitud.
PRETENSIONES Solicitó tenerse en cuenta la nueva asignación básica reajustada para el cómputo con retroactividad de los valores adeudados, con aplicación de todas las primas que constituyen parte integral de la pensión. Así mismo, que dicho reconocimiento y cancelación se efectúe a partir del 31 de diciembre de 1996 con inclusión del 6.24% en nómina y su correspondiente retroactivo e indexación (ff. 1-9). CONTESTACIÓN AL REQUERIMIENTO Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (ff. 14-17). Peticionó denegar la acción impetrada por el señor Luis Enrique Rivera Lázaro, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva para responder el derecho de petición elevado el 13 de septiembre de 2017. Para el efecto, señaló que su función es reconocer y pagar las asignaciones de retiro al personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que consoliden el derecho a tal prestación. Sin embargo, para el caso concreto el accionante no ostentó la calidad de militar en uso de buen retiro, es decir, no fue afiliado o beneficiario de sustitución pensional en CREMIL. Por ello, resaltó que mediante el Oficio de salida núm. 57770 del 20 de septiembre de 2017 informó al peticionario que por carecer de competencia para resolver de fondo su derecho de petición lo trasladó a través del Oficio núm. 57759 al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional. Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional (ff. 3437).
La señora Lina María Torres Camargo, Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales, solicitó negarse el amparo deprecado por carencia actual de objeto por hecho superado. Arguyó que el derecho de petición del 13 de septiembre de 2017 se respondió de fondo por medio del acto administrativo núm. OFI17-83235 del 29 de septiembre de 2017 que resolvió la solicitud de reajuste y pago del incremento salarial por concepto de IPC en la pensión de invalidez del señor Luis Enrique Rivera Lázaro. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 24 de octubre de 2017 amparó el derecho fundamental de petición del señor Luis Enrique Rivera Lázaro y dispuso lo siguiente: “SEGUNDO: ORDÉNESE al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, para que a través del funcionario competente y dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a dar una respuesta de fondo, de manera clara, precisa y congruente, a la petición presentada por el señor Luis Enrique Rivera Lázaro el día 13 de septiembre de 2017, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. Adicionalmente a ello, una vez surtida la notificación en debida forma al accionante, el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, deberá enviar los soportes que den cuenta del cumplimiento a esta Corporación, comprobando la notificación efectiva de la parte accionante.
TERCERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela respecto a la solicitud de reliquidación de la pensión conforme al
Índice de Precios al ConsumidorIPC desde el año 1997 hasta el 2012, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia”. Para adoptar la anterior decisión, consideró que la petición presentada el 13 de septiembre de 2017 por el señor Luis Enrique Rivera Lázaro, la cual fue remitida por competencia al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, no se respondió de fondo y de manera congruente con lo solicitado, puesto que la entidad sólo manifestó que su petición no era procedente para la reliquidación de la pensión, hasta tanto no tramitara la conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, pero no indicó las razones por las cuales no tiene derecho a la reliquidación reclamada. IMPUGNACIÓN La señora Lina María Torres Camargo, Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales adujo que el Juez Constitucional desconoció la respuesta emitida a través del acto administrativo núm. OFI-83235 del 29 de septiembre de 2017, por medio del cual informó al señor Luis Enrique Rivera Lázaro que primero deberá realizar una conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación para obtener el incremento salarial por concepto de IPC en su pensión de invalidez. En consecuencia, solicitó negarse el amparo deprecado por el accionante, toda vez que se configuró una carecía actual de objeto por hecho superado (ff. 51-55).
CONSIDERACIONES
Competencia. La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la
competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional resolvió la petición presentada por el accionante el 13 de septiembre de 2017 de manera clara, precisa y de fondo? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) del derecho de petición, (ii) carencia actual de objeto por hecho superado y, (iii) derecho de petición en el caso bajo estudio. Veamos:
1. Del Derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política faculta a todas las personas para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una contestación por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna1.
El derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, y (iii) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. Así mismo, la jurisprudencia constitucional indicó que la respuesta al derecho de petición debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva. Al
1Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, M.P.: Jaime Sanín Greiffenstein. respecto, en la sentencia T-095 de 2015 indicó que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir 3 requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titular; además precisó que la respuesta no significa que se acceda a lo solicitado.
2. Carencia actual de objeto por hecho superado.
La Corte Constitucional ha señalado que se configura el hecho superado por carencia actual de objeto cuando la orden que se proferirá en el fallo de tutela para proteger los derechos fundamentales no produce efectos, pues la situación que dio origen a la solicitud de amparo ya ha sido superada mientras el mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales se encontraba en trámite o antes de la presentación del mismo. Al respecto, en sentencia T-358 de 2014, sostuvo que la acción de tutela busca garantizar los derechos fundamentales, por lo cual si antes de decidir el fondo del asunto cesa la amenaza o vulneración de aquellos, la finalidad de la tutela pierde su razón de ser y, en esa medida, el juez de tutela queda imposibilitado para proferir orden de protección, pues de ser así resultaría inocua. En similar sentido, el máximo tribunal constitucional, en la sentencia T-011 de 2016, expuso que el hecho superado implica que las pretensiones del accionante ya fueron satisfechas por parte del accionado, por lo que el juez sólo podrá, cuando lo considere necesario, realizar observaciones sobre los hechos que
dieron lugar a la interposición de la tutela. En ese orden de ideas, al juez corresponde advertir si la amenaza o vulneración alegada por el accionante ya ha cesado al momento de proferir sentencia, en cuyo caso deberá declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
3. Del derecho de petición en el caso bajo estudio.
El 13 de septiembre de 2017 el señor Luis Enrique Rivera Lázaro presentó derecho de petición ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. El cual, a su vez, fue remitido por competencia al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa. Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante sentencia del 24 de octubre de 2017 amparó el derecho fundamental de petición del accionante, bajo el argumento de que el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa no respondió de fondo y de manera congruente la solicitud del 13 de septiembre de 2017, pues sólo manifestó que la petición no era procedente para la reliquidación de la pensión, hasta tanto no tramitara la conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, pero no indicó las razones por las cuales no tiene derecho a la reliquidación reclamada (ff. 39-46). Posteriormente, el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, en sede de impugnación, arguyó que el Juez Constitucional desconoció la respuesta emitida a través del acto administrativo núm. OFI-83235 del 29 de septiembre de 2017. Pues bien, se tiene que el 13 de septiembre de 2017 el señor Luis Enrique Rivera
Lázaro instauró petición frente a la accionada, con el fin de lograr la reliquidación de su pensión mensual conforme al índice de precios al consumidor, ya que desde el año 1997 hasta el 2005 sólo se incrementó el valor de su pensión por debajo del IPC (ff. 6-9). El Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa mediante acto administrativo núm. OFI17-83235 del 29 de septiembre de 2017 informó al señor Luis Enrique Rivera Lázaro que primero debe realizar una conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación para obtener el incremento salarial por concepto de IPC en su pensión de invalidez. Y agregó que la petición resultaba improcedente en sede administrativa (f. 54). Así las cosas, se observa que la respuesta emitida por la accionada sólo se limitó a manifestar al tutelante el trámite que debía adelantar ante la Procuraduría General de la Nación a través de la conciliación extrajudicial, pero sin resolver si el accionante tenía o no derecho a la reliquidación reclamada. Al respecto, la Subsección señala que el hecho de que el Ministerio de Defensa hubiese adoptado una política de conciliación en materia de IPC, no significa que termine su obligación legal de responder las solicitudes que los pensionados eleven al respecto, esto es, el hecho de que estén conciliando en la Procuraduría General de la Nación no impide que se pronuncien con anterioridad sobre la existencia del derecho invocado. Por último, se rechaza lo indicado en el Oficio núm. OFI17-83235 del 29 de septiembre de 2017 en el entendido que es improcedente en sede administrativa
la solicitud elevada. Lo anterior, por cuanto corresponde al núcleo esencial del derecho de petición que los usuarios reciban por parte de las autoridades administrativas una respuesta a los escritos que presentan dentro del trámite de vía administrativa. En otras palabras, si no es en sede administrativa donde debe existir un pronunciamiento por parte del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, se está cercenando a los ciudadanos la posibilidad de interactuar con la administración pública por medio del artículo 23 de la Constitución Política.
En conclusión: El Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa no resolvió de manera clara, precisa y de fondo la petición instaurada por el señor Luis Enrique Rivera Lázaro el 13 de septiembre de 2017.
En consecuencia, no es de recibo lo expuesto por la parte accionada en el escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia. Razón por la cual, se confirmará la providencia proferida el 24 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que amparó el derecho fundamental de petición del accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Confirmar la sentencia proferida el 24 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que amparó el derecho fundamental de petición del señor Luis Enrique Rivera Lázaro contra el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa.
Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Dentro de los 10 días a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cuarto: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.