CE-54001-23-33-000-2018-00044-01(24983)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-33-000-2018-00044-01(24983)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 54001-23-33-000-2018-00044-01 (24983)
Demandante: CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS SAS
FALLO SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Para controvertir dicha calidad debe expedirse un acto previo para que el contribuyente ejerza sus derechos de defensa y contradicción / OFICIO PERSUASIVO DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA – Garantiza el derecho de defensa cuando informa las motivos por las cuales se considera que el contribuyente es sujeto pasivo del impuesto / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – Probada Como lo ha señalado la Sala el oficio de cobro persuasivo constituye un acto previo al acto de determinación del tributo, que garantiza el debido proceso del contribuyente en cuanto le expone los motivos por los cuales lo considera sujeto pasivo de la obligación tributaria en discusión y los factores que tuvo en cuenta para fijar y cuantificar el tributo, por lo que se le da la oportunidad de manifestar sus opiniones con respecto al requerimiento hecho, previo a proferir el acto administrativo de carácter definitivo. (…) [T]eniendo en cuenta que el acto al que la demandante denominó «Resolución sin número del 9 de noviembre de 2015» corresponde a un oficio de cobro persuasivo, acto previo al definitivo por el cual se determinó el impuesto de alumbrado público, no susceptible de control judicial, se declarará probada de oficio la excepción de inepta demanda formulada contra el referido acto. IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO - Aplicación de sentencia de unificación
jurisprudencial / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO - Hecho generador. Segunda regla unificada / SUJECION PASIVA AL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO DE EMPRESAS DEDICADAS A LA EXPLORACIÓN, EXPLOTACION Y TRANSPORTE DE RECURSOS NO RENOVABLES – Alcance. Para que adquieran la calidad de sujetos pasivos del tributo se requiere que las empresas cuenten, al menos, con un establecimiento físico en la jurisdicción del correspondiente municipio y que sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público [E]sta Sección, en sentencia de 6 de noviembre de 2019, decidió unificar la jurisprudencia en relación con los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público autorizado por las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, en la que precisó que: «El legislador facultó a los concejos municipales para crear el impuesto sobre el servicio de alumbrado público en su respectiva jurisdicción, determinar los elementos esenciales, organizar su cobro y disponer de él para atender el servicio municipal». (…) [L]a Sala advierte que, en el presente caso, se cumplieron los parámetros establecidos en las subreglas a) y b) de la sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-009, Exp. 23103, del 6 de noviembre de 2019, por lo cual se concluye que la actuación de la administración municipal de Toledo se ajustó a derecho en cuanto determinó el impuesto de alumbrado público a cargo de la demandante. En esas condiciones, prospera el recurso de apelación, toda vez que se probó la sujeción pasiva de la actora, como se determinó en los actos
administrativos acusados.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las reglas de decisión fijadas en el impuesto de alumbrado público consultar Sentencia de Unificación 2019-CE-SUJ-4-009, del 06 de noviembre de 2019, Exp. 05001-23-33-000-2014-00826-01(23103) C.P. Milton
Chaves García 1
Radicado: 54001-23-33-000-2018-00044-01 (24983)
Demandante: CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS SAS
FALLO
OCURRENCIA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Inexistencia / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - No configuración El cargo de nulidad por configuración del silencio administrativo positivo, no está llamado a prosperar pues, como se indicó en el aspecto previo, el acto al que la demandante denominó «Resolución sin número del 9 de noviembre de 2015», es un acto previo al definitivo por el cual se determinó el impuesto de alumbrado público, respecto del cual no es aplicable la figura del silencio administrativo positivo. Respecto a la violación del debido proceso porque no se decretó la prueba solicitada en el recurso de reconsideración consistente en una explicación técnica del municipio en la que expusiera cómo determinó la cuantía del impuesto, la Sala considera, como lo determinó el a quo en la audiencia inicial, que esta prueba es innecesaria pues el elemento de cuantificación del tributo, esto es, la base gravable se determinó conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Municipal 017 de 2014, en el consumo de
energía eléctrica. Como se precisó en la sentencia de unificación, el consumo de energía eléctrica es un parámetro idóneo para determinar la base gravable del tributo porque el servicio de alumbrado público, es conexo al de energía eléctrica, en tanto se ejecutan y comparten las mismas actividades de generación, transmisión, interconexión y distribución de energía. En consecuencia, no se evidencia la aducida vulneración del debido proceso ni la de los artículos 719 y 720 [e] del ET pues, como se explicó en la actuación acusada, la base gravable se determinó con fundamento en el consumo de energía eléctrica en el municipio de Toledo, por parte de los usuarios que le cedió Ecopetrol a CENIT y los informados por las empresas prestadoras de los servicios de energía eléctrica y alumbrado público. (…) Sobre la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa por la falta y falsa motivación de los actos acusados, la Sala observa que en el acto liquidatorio, la Administración no solo hizo referencia a la normativa local que establece los elementos del tributo, como lo señala la demandante, sino que, además, fundamentó su decisión en la información suministrada por Ecopetrol, Cens y Energizett, en relación con los consumos de energía eléctrica, para explicar la base gravable del impuesto liquidado a cargo de CENIT, por lo que se advierte que la actuación demandada fue debidamente motivada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 54001-23-33-000-2018-00044-01(24983)
Actor: CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS SAS
Demandado: MUNICIPIO DE TOLEDO (NORTE DE SANTANDER)
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Radicado: 54001-23-33-000-2018-00044-01 (24983)
Demandante: CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS SAS
FALLO FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 1° de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que resolvió1: «PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 001 de 12 de diciembre de 2017, mediante la cual se liquida el impuesto de alumbrado público a la empresa CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. por el período de marzo de 2015 a marzo de 2017 y la Resolución No. 428, que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la decisión anterior, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la sociedad CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., no está obligada a pagar suma alguna por concepto del impuesto de alumbrado público del período de marzo de 2015 a marzo de 2017, referido en el acto administrativo demandado.
TERCERO: ABSTENERSE de efectuar condena en costas en esta instancia, de
conformidad con lo expuesto en la parte motiva. […]». ANTECEDENTES El 1° de julio de 2015, Ecopetrol SA, mediante escrito radicado con el número 201500016143, le informó y le solicitó a la empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander SA ESP (CENS), lo siguiente2: «Referencia: IMPUESTO ALUMBRADO PÚBLICO – MUNICIPIO DE TOLEDO Hemos recibido las facturas que se relacionan en el Anexo 1 de esta comunicación, en las cuales se incluye tanto los consumos por concepto de energía de los usuarios inscritos a nombre de Ecopetrol S.A. como la tarifa por concepto de alumbrado público (…). Al respecto, nos permitimos informarles lo siguiente:
1. Dentro de la reorganización empresarial de la línea de negocio de transporte y logística de hidrocarburos (…) el Gobierno Nacional autorizó a Ecopetrol SA para constituir una filial (…)
2. Para el efecto se constituyó el 15 de Junio de 2012 la Empresa CENIT (…), entidad a la cual Ecopetrol cedió toda su infraestructura de transporte (oleoductos y poliductos)
3. Dicha cesión se consolidó desde el 1° de abril de 2013, mediante un contrato de aporte de activos (…); en ese sentido, el oleoducto Caño Limón Coveñas, que atraviesa por el municipio de Toledo, ya no es de propiedad de Ecopetrol (…)
4. En virtud de lo anterior, a partir del 1° de abril de 2013 ECOPETROL S.A. no ejerce las actividades de almacenamiento, conducción, explotación y comercialización con oleoductos que atraviesan la jurisdicción del municipio.
1 Fl. 438 vto. c.p. 3 2 Fls. 284 a 286 c.p. 2 3
Radicado: 54001-23-33-000-2018-00044-01 (24983)
Demandante: CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS SAS
FALLO
5. Así las cosas, al no ser Ecopetrol S.A. la propietaria de la infraestructura de Transporte de Hidrocarburos no puede ser considerado un sujeto pasivo del
Impuesto de Alumbrado Público (…)
6. Sumado a lo anterior, no puede gravarse a la persona jurídica de Ecopetrol S.A. por una obligación tributaria cuyo hecho imponible esta en cabeza de una persona jurídica totalmente diferente (…).
SOLICITUD: Con base en lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta que deben adelantarse las respectivas precisiones jurídicas y de viabilidad en la acusación de la tarifa del impuesto de alumbrado público en el municipio de Toledo, aclarando la estructura actual del grupo empresarial, acudimos a ustedes con el fin de solicitarles lo siguiente:
(i) Se sirvan facturar de forma separada los valores de consumo de energía de los usuarios relacionados (…) (ii) En cuanto a la facturación del Impuesto de Alumbrado Público solicitamos que sea el mismo municipio de Toledo quien efectúe la determinación oficial del impuesto, dando aplicación a lo establecido en el artículo 5 del Acuerdo Municipal No. 017 de 2014 (…) en el cual se indica (…) en caso de que no sea posible la facturación del impuesto por este medio, el Municipio podrá facturar de cualquier forma habilitada por la ley para el efecto».
El 13 de julio de 2015, CENS SA ESP, le informó a Ecopetrol que autorizó realizar facturación separada de energía y alumbrado público para los usuarios que relacionó3, y que dio traslado de lo solicitado en el segundo punto al municipio de Toledo, por no ser de su competencia4. El 10 de noviembre de 2015, el municipio de Toledo, en atención a lo solicitado por Ecopetrol y a lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo Municipal 017 de 2014, le emitió a la actora un oficio de cobro persuasivo del impuesto de alumbrado público al cual acompañó un estado de cuenta y nueve cuentas de cobro, fechadas el 9 de noviembre de 2015, para el pago del gravamen correspondiente a los meses de marzo a octubre de 2015, por un valor total de $412.384.0005. Este acto se notificó el 20 de noviembre de 20156. El 14 de diciembre de 2015, el demandado profirió y notificó un segundo oficio persuasivo en el que indicó «el Municipio de Toledo, se pronuncia frente a la comunicación enviada a CENIT y radicada el día 20 de noviembre (…) bajo la consideración de no haber obtenido respuesta por parte de la sociedad (…) se informa que de no realizar el pago en los próximos cinco días hábiles contados desde la recepción del presente documento, se iniciara el cobro coactivo (…)»7. El 5 de enero de 20168, se interpuso «recurso de reconsideración» contra «la cuenta de cobro del 10 de noviembre de 2015, notificada el 20 de noviembre de 2015, que impone el Impuesto
de Alumbrado Público, proferida por la Alcaldía del Municipio de Toledo»9. 3 Fls. 310-311 c.p. 2 4 Comunicación radicada el 23 de julio de 20015 en el municipio de Toledo. Fl. 312 c.p. 2 5 Fl. 244 a 261 c.p. 2 6 Fl. 243 c.p. 2 7 Fl. 243 c.p. 2 8 Información tomada de lo afirmado en la demanda, fundamentos de hecho [B]. Fl. 4 c.p. 1 9 Fls. 90 a 104 c.p. 1 4
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Demandante: CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS SAS FALLO El 4 de abril de 201710, la secretaría de hacienda del municipio de Toledo, profirió la Resolución 0001, por medio de la cual liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público por los meses de marzo de 2015 a marzo de 2017, en la suma de $2.398.415.08611. Este acto se notificó por correo el 10 de abril de 201712.
El 7 de junio de 201713, la empresa interpuso recurso de reconsideración contra la citada resolución 000114, el cual fue decidido desfavorablemente por la administración municipal, a través de la Resolución 428 del 12 de diciembre de
201715. Este acto se notificó por correo el 20 de diciembre de 201716.
DEMANDA Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos SAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA,
formuló las siguientes pretensiones17: «A. Que se declare la nulidad total de la actuación administrativa integrada por los siguientes actos: Periodo en Resolución Resolución Fecha de la Cuantía en discusión No. Recurso Resolución discusión Sin número Marzo a del 9 de octubre de $51.548.000 noviembre de 2015 12 de diciembre de 2015 428 2017 Marzo de 2015 a Marzo 001 de 2017 $2.398.415.086 de 2017 Las resoluciones anteriormente citadas integran la actuación administrativa por medio de las cuales la Secretaría de Hacienda del Municipio de Toledo, liquidó en contra de CENIT el pago del Impuesto de Alumbrado Público por los periodos de marzo de 2015 a marzo de 2017.
B. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de CENIT declarando:
1. Que la Compañía no ostenta la calidad de sujeto pasivo por el impuesto al alumbrado público en la jurisdicción de Toledo.
2. Que no le corresponde a la Compañía pagar las sumas por concepto de impuesto al alumbrado público e intereses, por los periodos de marzo de 2015 a marzo de 2017, pretende cobrar el Municipio de Toledo, a través de los actos administrativos que se demandan.
C. Que se declare que no son del cargo de CENIT las costas en que haya incurrido el Municipio de Toledo, en relación con la actuación administrativa, ni las de este proceso.
D. Que se condene a la parte demandada y a favor de mi representada al pago de costas y agencias en derecho en las cuales haya incurrido para su defensa en el trámite del presente Medio de
Control». Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: 10 Información tomada de la Resolución 428 del 12 de diciembre de 2017. Fl. 163 c.p. 1 11 Fls. 126 a 132 c.p. 1 12 Fl. 269 c.p. 2 13 Información tomada de la Resolución 428 del 12 de diciembre de 2017. Fl. 163 c.p. 1 14 Fls. 134 a 155 c.p. 1 15 Fls. 162 a 174 c.p. 1 16 Fl. 283 c.p. 2 17 Fls. 1-2 c.p. 1 5
Radicado: 54001-23-33-000-2018-00044-01 (24983)
Demandante: CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS SAS FALLO Artículos 29, 83, 95 [9], 209 y 363 de la Constitución Política Artículos 3 [Inc. 1, 2, 4, 11, 12 y 13], 42, 44 y 176 del CPACA Artículo 742 del Estatuto Tributario Artículo 16 del Decreto 1053 de 1956 – Código de Petróleos Resoluciones CREG 043 de 1995, 089 de 1996, 076 de 1997 y 070 de 1998 Acuerdos 017 y 020 de 2014
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Nulidad de la actuación por configuración del silencio administrativo positivo – marzo a octubre de 2015 Consideró, conforme a los artículos 732 y 734 del ET, que se configuró el silencio
administrativo positivo, porque la Administración no resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo proferido el 9 de noviembre de 2015, por el cual se «liquidó» el impuesto de alumbrado público por los meses de marzo a octubre de 2015, razón por la cual se entiende resuelto favorablemente; que cuando la Administración se percató de que no se pronunció sobre el recurso, profirió un nuevo acto liquidatorio por los períodos gravables de marzo de 2015 a marzo de 2017, para iniciar el conteo de un término vencido, al haber transcurrido más de un año desde la radicación del recurso (5 de enero de 2016). Señaló que, en su criterio y contrario a lo afirmado por la Administración, el acto del 9 de noviembre de 2015 tiene la connotación de una liquidación oficial, y no de un acto preparatorio, contra la cual, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, se interpuso recurso de reconsideración, no estudiado por el demandado, configurándose así el referido silencio. Violación del debido proceso por no decretar la prueba solicitada en sede administrativa Estimó que se vulneró el artículo 29 de la CP porque no se decretó la prueba solicitada en el recurso de reconsideración, consistente en una explicación técnica del municipio en la que expusiera cómo determinó la cuantía del impuesto. Inobservancia del artículo 16 del Decreto 1053 de 1956 – Código de Petróleos Manifestó que el artículo 16 del Código de Petróleos establece varias exenciones para toda clase de impuestos, entre las que se encuentra el transporte de petróleos y sus derivados, las maquinarias y demás elementos que se necesiten para el
beneficio del petróleo y sus derivados. Expresó que, de acuerdo con la referida norma, el transporte de petróleo no puede ser gravado directa o indirectamente con el impuesto de alumbrado público, pues tal actividad hace parte de la cadena de producción exenta por mandato legal. Indicó que el artículo 1º de la Ley 26 de 1904, al que remite el artículo 39 numeral 2º de la Ley 14 de 1983, dispone que los departamentos y municipios no pueden establecer gravámenes sobre artículos de cualquier género que transiten en su territorio, por lo tanto, las empresas que tengan como objeto el transporte del petróleo no pueden ser gravadas con impuestos municipales o departamentales. 6
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Demandante: CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS SAS FALLO Señaló que, además, no puede establecerse como hecho gravable la explotación de un recurso natural que, por mandato de la Constitución Política, se somete al régimen especial de regalías.
Violación de los derechos al debido proceso y de defensa - Falta y falsa motivación de los actos acusados Afirmó que la administración municipal no cumplió con la carga de motivar sus actuaciones, pues las profirió sin fundamentar, argumentar o expresar las razones por las cuales, en su sentir, CENIT era considerado sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Toledo; que en los actos cuestionados se limitó a citar los Acuerdos 017 y 020 de 2014 y las facultades de fiscalización, con lo
cual omitió los requisitos previstos en el artículo 42 del CPACA. Violación del principio de certeza tributaria - Acuerdo municipal con vacíos legales Dijo que el Acuerdo 017 de 2014, por el cual se estableció el impuesto de alumbrado público en el municipio de Toledo, adolece de vacíos legales porque la determinación del hecho generador, el sujeto pasivo, la base gravable y la tarifa es insuficiente, y no se ajusta a los parámetros establecidos en la ley, vulnerándose los principios de legalidad y de certeza tributaria; además, no establece la obligación formal de declarar, ni las fechas de vencimiento para cumplir dicha obligación. Violación de los artículos 719 y 720 [e] del Estatuto Tributario Explicó que como los artículos 719 y 720 del ET, son aplicables a las liquidaciones proferidas por las entidades municipales para determinar el impuesto a cargo, se estableció que en la actuación acusada se omitió determinar la base gravable utilizada para fijar el valor a pagar por concepto del impuesto. Desconocimiento del antecedente jurisprudencial – CENIT no ostenta la calidad de usuario potencial Manifestó, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado18, que para ser sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público debe acreditarse la condición de usuario potencial, para lo cual debe demostrarse que el contribuyente reside o tiene domicilio o cuenta con establecimiento físico dentro de la jurisdicción; que los Tribunales Administrativos de Norte de Santander y de Sucre19 han dispuesto, en casos similares, que CENIT no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público.
Señaló que la compañía no se beneficia directa o indirectamente del servicio de alumbrado público, y que su presencia, no la convierte en usuario potencial pues no tiene establecimientos abiertos al público en el municipio de Toledo, por lo que no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en esa jurisdicción. 18 Sentencias del 10 de marzo de 2010, Exp. 18141, de 26 de febrero de 2015, Exp. 19042, de 19 de febrero de 2015, Exp. 20148 y de 15 de octubre de 2015, Exp. 21360 19 Sentencias del 1° de febrero de 2017, 2016-131, de 21 de septiembre de 2016, Exp. 2015-315, de 31 de marzo de 2016, 2014-379, de 30 de marzo de 2016, 2014-435 y de 23 de abril de 2015, Exp. 2014-215 7
Radicado: 54001-23-33-000-2018-00044-01 (24983)
Demandante: CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS SAS
FALLO OPOSICIÓN El Municipio de Toledo se opuso a las pretensiones de la demanda, por los motivos que se resumen a continuación20: Sostuvo que los oficios del 9 de noviembre de 2015, son actos preparatorios e informativos por los cuales se puso en conocimiento de la contribuyente la deuda que tiene con el municipio para que allegara sus opiniones al proceso que se le adelanta; que si se hubiera elevado un escrito en respuesta a los referidos oficios, no constituiría un recurso de reconsideración por no tratarse de actos definitivos, razón
por la cual no puede hablarse de silencio administrativo positivo. Explicó que de la revisión del recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 001 de 2017, no evidenció una solicitud encaminada a la práctica de alguna prueba, por lo que la explicación técnica que echa de menos la actora no tiene fundamento. Adujo que los reparos frente a los acuerdos municipales por los cuales se determinó el impuesto de alumbrado público son improcedentes, toda vez que el objeto del debate se circunscribe a la legalidad de los actos particulares y concretos, por medio de los cuales se liquidó de manera oficial el tributo. Dijo que no era necesario determinar la base gravable para soportar la tarifa señalada en el Acuerdo 020 de 2014, toda vez que se expresó en salarios mínimos mensuales legales vigentes. Señaló que el impuesto de alumbrado público se liquidó a nombre de la actora por los usuarios cedidos por Ecopetrol, los cuales corresponden a campamentos, centros de maquinaria y logística que están de manera permanente en el municipio de Toledo; que de acuerdo con la sentencia del 30 de julio de 2015, expediente 20418, se determinó que la sociedad, además de tener la calidad de poseedora o arrendadora de distintos predios en el municipio, es consumidora del servicio público domiciliario de energía eléctrica en dichos predios. Afirmó que la actora es sujeto pasivo del tributo pues, conforme a la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado, es usuaria potencial del servicio de alumbrado público, toda vez que cuenta con instalaciones físicas en la jurisdicción de Toledo;
que es de conocimiento público que la demandante es filial de Ecopetrol, lo cual se demuestra con los documentos aportados con la contestación. Indicó que no hubo falsa motivación pues la Administración explicó que el cobro cuestionado se fundamentó en el informe de facturación y recaudo presentado por Centrales Eléctricas de Norte de Santander (CENS), según el cual, al momento de la expedición de la resolución que determinó el impuesto, contaba con catorce usuarios en el municipio de Toledo.
AUDIENCIA INICIAL 20 Fls. 230 a 242 c.p. 2
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Demandante: CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS SAS FALLO El 11 de julio de 2019, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201121. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades, ni se solicitaron medidas cautelares, no se formularon excepciones previas, se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación, se negó por innecesaria la prueba solicitada por la demandante22, y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en establecer la legalidad de los actos administrativos acusados.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación23: Precisó que los Acuerdos 017 y 020 de 2014 de Toledo, regularon en forma idéntica
el sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público previsto en el artículo 11 del Acuerdo 101 de 2002 de Cúcuta, el cual se declaró ajustado a derecho por el Consejo de Estado. Indicó que, conforme con la jurisprudencia de esta Corporación, las empresas dedicadas a la exploración, explotación y transporte de recursos no renovables se consideran sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público cuando sean usuarios potenciales del servicio, en tanto hagan parte de la colectividad que reside en el municipio, es decir, que tengan establecimiento en esa jurisdicción, y que por tal motivo resulten beneficiadas directa o indirectamente, de forma transitoria o permanente con el servicio referido. Señaló que, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, la empresa CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos SAS, no cuenta con sede o sucursal en la jurisdicción del municipio de Toledo, más allá de que sus oleoductos atraviesen los predios del mismo; que los usuarios relacionados en los actos acusados, no fueron reconocidos por la actora, no corresponden al domicilio de la empresa, ni a sucursales o análogas (subestructuras propias del traslado del hidrocarburo) y la información suministrada por Ecopetrol no aclaró la relación de la actora con dichos usuarios. Expresó que el hecho de que la demandante cuente con oleoductos en la jurisdicción del municipio de Toledo no basta para que sea considerada como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, comoquiera que también debe estar demostrado que reside o se encuentra establecida en dicha jurisdicción, circunstancia desvirtuada por
CENIT24, razón por la cual, consideró que no era necesario resolver sobre los demás cargos de la demanda para declarar la nulidad de los actos administrativos acusados. 21 Fls. 420 a 423 vto c.p. 3 22 Oficiar al demandado para que explicara técnicamente en qué se fundamentó para determinar la cuantía del tributo discutido. El a quo precisó que la tarifa del impuesto de alumbrado público se estableció en los Acuerdos 017 y 020 de 2014. Fl. 423 c.p. 3 23 Fls. 432 a 438 vto c.p. 3 24 El Tribunal alude al certificado de existencia y representación (Fls. 28 a 42 c.p. 1), según el cual el domicilio de la empresa está en la ciudad de Bogotá, sin que se advierta que tenga o haya tenido sucursal o agencia en otro lugar. 9
Radicado: 54001-23-33-000-2018-00044-01 (24983)
Demandante: CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS SAS FALLO Por último, se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 [8] del Código General del Proceso.
RECURSO DE APELACIÓN El demandado, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación y solicitó revocarla y condenar en costas a la demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones25: Indicó que el a quo erró al citar el fundamento normativo y jurisprudencial para decidir el fondo del asunto cuando hizo una transcripción de los Acuerdos 017 y 020
de 2014 sobre la base gravable del tributo, que no corresponde con el texto de los citados acuerdos, y se basó en la sentencia del 11 de marzo de 2010, expediente 16667, en la cual se estudió la legalidad del artículo 11 del Acuerdo 101 de 2002 del Concejo Municipal de San José de Cúcuta, asunto fácticamente disímil al cuestionado, pues no se discute la legalidad de los referidos acuerdos. Explicó que el consumo de energía eléctrica es uno de los parámetros válidos para establecer quiénes son usuarios potenciales del servicio de alumbrado público dentro de la jurisdicción de un municipio y, por ende, sujetos pasivos del respectivo tributo. Precisó, con base en la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, que para que las empresas de exploración, explotación y transporte de hidrocarburos ostenten la calidad de usuarios potenciales del servicio de alumbrado público, y por ende, la de contribuyentes del impuesto, deben tener al menos un establecimiento físico en la jurisdicción del respectivo municipio; que en Toledo, no solo pasan oleoductos de CENIT, sino que cuenta con infraestructura como la subestación, puntos catódicos, puntos de control, entre otros, usuarios del servicio de energía eléctrica que, como se demostró con el material probatorio aportado, fueron cedidos por Ecopetrol SA a la actora; que no se entiende por qué el Tribunal dijo que la demandante no es sujeto pasivo y fundamentó su posición en el paso del oleoducto. Consideró que no es cierto lo afirmado por el fallador de primera instancia, en cuanto a que es en el certificado de existencia y representación legal donde se evidencia si
la sociedad tiene sucursales o agencias diferentes a su domicilio principal pues, con la certificación expedida por la secretaría de hacienda de Toledo y los certificados de libertad, se constató la existencia de predios de la actora en el municipio, respecto de los cuales se pagaron tributos locales (predial e industria y comercio), y se beneficiaron del servicio de alumbrado público, toda vez que para llegar a cada dirección de las subestaciones, se tiene que transitar por donde está iluminado. Concluyó que como se probó que CENIT es usuario potencial del se
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