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CE-54001-23-33-000-2018-00120-01(0964-19)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-54001-23-33-000-2018-00120-01(0964-19)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PENSIÓN DE VEJEZ / PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE

TRANSICIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ /

RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN ESPECIAL DE LA

RAMA JURISDICCIONAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / FACTORES DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020 [L]a pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a quienes aplica el régimen especial de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, el Decreto 546 de 1971, debe ceñirse a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 ejusdem en cuanto al IBL y a los factores salariales regulados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales efectuó aportes, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial. […] La Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, fijó las reglas aplicables a los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuyo régimen pensional anterior era el descrito en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. La demandante tenía derecho a que se reconociera su pensión bajo las reglas señaladas en el artículo 6 del Decreto 546

de 1971, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo, pero la determinación del ingreso base de liquidación debía acogerse a lo normado en el tercer inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión después del 1.° de abril de 1994. En este punto, corresponde dar aplicación a la regla jurisprudencial según la cual se deben incluir los factores salariales devengados que se encuentren previstos por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, así como los señalados por «los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1998, 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas». […] [E]n condición de beneficiaria del Decreto 546 de 1971, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con base en un IBL conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, sino según lo señalado en el tercer inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 14 / LEY 332 DE 1998 / LEY

100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 - DECRETO 1158 DE 1994 / DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 2460 DE 2006 / DECRETO 3900 DE 2008 / DECRETO 1102 DE 2012 / DECRETO 383 DE 2013

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-33-000-2018-00120-01(0964-19)

Actor: MARÍA CLAUDINA DURÁN MONTAGUTH

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia.

INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Fecha de presentación de la demanda: 24 de abril de 2018. Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 14 de noviembre de 2018.

Resolutiva de la sentencia: Denegó las pretensiones.

Pretensiones1

1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución GNR 47737 del 14 de febrero de 2017, a través de la cual la entidad demandada reliquidó la pensión de vejez; ii) Resolución SUB 109448 del 28 de junio de

2017, por la que se resolvió un recurso de reposición contra la anterior; y iii) Resolución DIR 13017 del 11 de agosto de 2017, con la cual se atendió el recurso de apelación contra el acto precitado.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenar a Colpensiones reliquidar la pensión de vejez conforme a lo dispuesto en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; esto a partir de febrero de 2016, fecha del retiro definitivo del servicio. Además, que se pague la mesada adicional de junio, toda vez que la demandante adquirió el estatus pensional cuando aún estaba vigente dicha mesada.

3. Ordenar a la entidad demandada pagar a favor de la libelista las diferencias que resulten entre el valor reconocido por concepto de pensión de vejez por parte de Colpensiones y la cuantía que se derive de la orden de reliquidación que se profiera a través de sentencia, esto con la respectiva actualización en virtud del artículo 192 del CPACA.

Fundamentos fácticos relevantes2 1 Folio 2. 2 Folios 2 al 4.

1. La señora María Claudina Durán Montaguth laboró al servicio del Estado durante 1.859 semanas en diferentes entidades, de la siguiente forma3: ENTIDAD Fecha inicial Fecha final Departamento de Norte de Santander 25/04/1979 22/03/1982

Rama Judicial 23/03/1982 30/01/1996 Rama Judicial 1/01/2001 28/05/2007

Rama Judicial 1/06/2007 8/02/2016

2. Mediante Resolución 4464 del 27 de abril de 2009 el Instituto de Seguros Sociales4 denegó el derecho a una pensión de vejez a la demandante; no obstante, con la Resolución 5573 del 13 de septiembre de 2010, al resolver un recurso de reposición, se revocó la anterior para, en su lugar, reconocer la prestación conforme a la Ley 797 de 2003; luego, a través de la Resolución 0001474 del 29 de diciembre de 2010 se resolvió el recurso de apelación y se confirmó la anterior.

3. Inconforme con lo anterior, la pensionada solicitó el 20 de mayo de 2013 la reliquidación de su pensión de conformidad con el Decreto 546 de 1971, y mediante la Resolución GNR 175671 del 9 de julio de 2013 Colpensiones confirmó lo decidido con la Resolución 5573 de 2010. Posteriormente, la Resolución GNR 197229 del 2 de julio de 2015 negó el reconocimiento de la pensión de vejez conforme al régimen de transición; sin embargo, a través de la Resolución GNR 246501 del 13 de agosto de 2015, que resolvió un recurso de reposición contra la anterior, indicó que la pensionada sí es beneficiaria de la transición antedicha, pero que le era más favorable la liquidación conforme a la Ley 100 de 1993, por lo que reconoció la prestación con una tasa de remplazo del 77,92% y en cuantía de $2’588.416 para el 2015; y con la Resolución GNR 37189 del 3 de febrero de 2016 el ente demandado reliquidó

la pensión al aplicar un porcentaje del 77,89% y dejó la mesada en $2’802.493 a partir del 1.° de febrero de 2016.

4. Nuevamente, el 20 de enero de 2017 solicitó la reliquidación de la prestación de conformidad con el Decreto 546 de 1971 y con la Resolución GNR 47737 del 14 de febrero de 2017 la entidad reafirmó que si bien la demandante es beneficiaria del régimen de transición, por principio de favorabilidad, se le debe aplicar la Ley 100 de 1993. Finalmente, mediante la Resolución SUB 40448 del 28 de junio de 2017, al resolver un recurso de reposición contra la anterior, el ente confirmó aquel acto administrativo; y con la Resolución DIR 13017 del 11 de agosto de 2017 se atendió el recurso de apelación y, aunque confirmó la resolución inicial, modificó la fecha de efectividad de la prestación.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.5 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. 3 En la demanda no se especificaron fechas exactas, pero de sus anexos, Resolución DIR 13017 de 2017, a vuelto de folio 79, folio 80 y vuelto del folio 85, se extrajo la información. 4 En adelante ISS. 5 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta de la audiencia inicial se indicó lo siguiente durante la etapa de excepciones previas6: «[…] El numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, señala que en esta audiencia el Juez de oficio o a petición de parte, resolverá las excepciones previas, así como las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, y además de ello, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 161 de dicha norma procesal. En cuanto a tales excepciones propuestas, es claro que ninguna tiene la naturaleza de previa, tampoco se encuentran enlistadas en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, ni en el artículo 100 del CGP, ni corresponden a las que deben resolverse en esta fase de la audiencia inicial, por tanto el momento oportuno para decidirlas es en el fondo del asunto, esto es, cuando se profiera la sentencia que decida el mérito de las pretensiones. […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.7 En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera8:

«[…] el litigio en este caso se circunscribe a determinar si debe reafirmarse la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, o si por el contrario, la señora MARÍA CLAUDINA DURÁN MONTAGUTH, tiene derecho a que COLPENSIONES, le reliquide la pensión de vejez reconocida, conforme al régimen especial de pensiones dispuesto en el Decreto 546 de 1971, incluyendo la asignación más alta devengada en el último año laborado y todos los factores de salario. En caso de que se concluya esto último, deberá analizarse si la demandante tiene derecho al pago de la mesada adicional de junio, y si hay lugar a declarar algún tipo de prescripción al respecto. […]». (la mayúscula es del texto original) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA9

El a quo profirió sentencia en audiencia el 14 de noviembre de 2018 con la cual se denegaron las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones: 6 Vuelto del folio 158. 7 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. 8 Folio 159. 9 Folios 158 al 162. Para el tribunal, al caso concreto se deben aplicar las reglas y subreglas que determinó el Consejo de Estado mediante la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, es decir, que el ingreso base de cotización se toma conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36, y en el artículo 18, de la Ley 100 de 1993, en armonía con el Decreto 1158 de 1994, mientras que los requisitos de

edad y tiempo de servicio, así como la tasa de remplazo corresponden a los previstos en la normativa anterior a la Ley 100. Ahora, el a quo consideró que, si bien la demandante es beneficiaria del régimen de transición, la entidad demandada liquidó su pensión conforme a los lineamientos de la Ley 100 por favorabilidad, pues se le aplicó una mejor tasa de remplazo a un IBL de iguales características al determinado por el Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018, por lo que consideró que las decisiones de la administración se encuentran ajustadas a derecho. De otro lado, en cuanto a la mesada adicional del mes de junio, el tribunal indicó que esta dejó de concederse en la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, desde el 25 de julio de 2005, y aunque se dispuso que excepcionalmente quien obtuviera su estatus pensional antes del 31 de julio de 2011 podría tener dicha mesada siempre que esta no fuera superior a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes. Sobre el particular concluyó que, en el caso de la demandante no aplica, porque adquirió el estatus el 24 de octubre de 2008, conforme a la Ley 797 de 2003, y el ISS le reconoció una mesada de $1’627.392 para el año 2010, valor superior a tres salarios mínimos para ese entonces. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) denegó las pretensiones de la demanda; y ii) sin condena en costas.

RECURSO DE APELACIÓN10

Los principales argumentos del recurso de apelación son los siguientes:

La parte demandante, inconforme con la decisión, indicó que el a quo debió acoger la interpretación más favorable del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y , por tanto, inaplicar la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, además que esta fue proferida mucho después de haber adquirido el estatus pensional, por lo que no debió cobijársele con la misma. Adicional a ello, afirmó que con tal decisión se violaron los principios de favorabilidad y de inescindibilidad de la norma. De otro lado, solicitó, de manera subsidiaria, que de no accederse a liquidar la pensión de vejez conforme a lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, por favorabilidad se aplique, en consecuencia, lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, pues le correspondería así una tasa de remplazo del 90%. Por lo anterior solicitó que se revoque la providencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Argumentos de la apelante11: Reiteró los argumentos de su recurso con énfasis en la pretensión subsidiaria de que se aplique el Decreto 758 de 1990. 10 Folios 167 al 171. 11 Folios 194 y 195. Argumentos de la contraparte12: La parte demandada solicitó que se confirme la decisión de la primera instancia, para lo cual explicó cómo se debe liquidar la prestación de la demandante conforme al régimen de transición y a la jurisprudencia y porque le resulta más favorable la normativa actual.

Argumentos del Ministerio Público: El Ministerio Público no se pronunció según constancia secretarial a folio 206. CONSIDERACIONES Cuestión previa. La parte demandante con su recurso de alzada propuso como pretensión subsidiaria que se ordene a la entidad demandada a que reliquide la pensión de vejez, en atención al principio de favorabilidad, conforme al Decreto 758 de 1990, por medio del cual se aprobó el acuerdo 049 del mismo año; sin embargo, esto no fue objeto de demanda ni de debate en la primera instancia, como tampoco obra prueba que haya sido solicitado ante la administración. Por tanto, dicha pretensión es un hecho nuevo dentro del proceso y sobre este la parte demandada no ha tenido la oportunidad de pronunciarse, por lo que mal haría la Sala en darle trámite a esta altura del proceso, cuando ni siquiera en sede administrativa se ha estudiado el asunto, puesto que solo se propuso al momento de recurrir en apelación contra la decisión de primera instancia. Dicho lo anterior, es claro que no se puede sorprender a la contraparte con un cambio de litigio, en consecuencia, esta corporación no puede emitir un pronunciamiento o condena al respecto. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La parte demandante tiene derecho a que su pensión de jubilación se reliquide con el ingreso base de liquidación señalado por artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y con la inclusión de la totalidad de los factores salariales que devengó durante el último año de servicios? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con la postura

recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a quienes aplica el régimen especial de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, el Decreto 546 de 1971, debe ceñirse a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 ejusdem en cuanto al IBL y a los factores salariales regulados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales efectuó aportes, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, como se explica a continuación: Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 12 Folios 196 al 205. La Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 202013 fijó las reglas aplicables a los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuyo régimen pensional anterior era el descrito en el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971. Ahora bien, sobre asuntos que son susceptibles de la aplicación de la sentencia de unificación, la Corporación indicó que ésta tendría efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares

que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». De acuerdo con lo anterior, la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020 es precedente vinculante y obligatorio para aquellos casos donde se solicite la aplicación del Decreto 546 de 1971 para efectos pensionales de las personas beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En ese orden de ideas, las reglas de unificación aplicables en el presente caso son las siguientes: «[…] 4.1. El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 Beneficiarios cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años del régimende edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años especial o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los pensional delrequerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del

Decreto 546 deMinisterio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;14 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.» Condiciones «[…] iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los para elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del la causación delDecreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 150012333000201600630 01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021-20. Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas. Dentro de este proceso, la Sala de Sección aceptó el impedimento manifestado por el suscrito ponente, mediante providencia del 30 de mayo de 2019. 14 «Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971.» de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la

vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75% […] e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 derecho años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; […]» «[…] con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley Factores 332 de 1996;15 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 salariales de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de computables en 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de

el IBL magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. […]» Caso concreto La demandante nació el 24 de octubre de 195316 y prestó sus servicios como se describe a continuación17: Periodo laborado Entidad Desde Hasta Departamento de Norte de 25/04/1979 22/03/1982 Santander Rama Judicial 23/03/1982 30/01/1996 Rama Judicial 1/01/2001 28/05/2007 Rama Judicial 1/06/2007 8/02/2016 A través de la Resolución 5573 del 13 de septiembre de 201018 el ISS reconoció una pensión de vejez a favor de la demandante, en cuantía de $1’627.392 para el año 2010, sujeta al retiro definitivo del servicio; posteriormente con la Resolución GNR 47737 del 14 de febrero de 201719 reliquidó la prestación por retiro definitivo del servicio e ingresó a nómina con la suma de $2’818.481, efectiva a partir del 1.° de febrero de 2016; finalmente, por medio de la Resolución DIR 13017 del 11 de 15 «Artículo 1.°» 16 De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía que obra a folio 87 del plenario. 17 Como se desprende de la Resolución DIR 13017 de 2017, a vuelto de folio 79, folio 80 y vuelto del folio 85. 18 Visible a folios 20 al 23 del plenario. 19 Visible en archivo digital contenido en CD a folio 135, archivo «GRF-AAT-RP-2017_62143120170215062539.pdf». agosto de 201720, la entidad modificó la anterior en cuanto a su efectividad, desde el 9 de febrero de 2016. La liquidación final se dio con base en lo siguiente:  La demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.  Nació el 24 de octubre de 1953.  Laboró y aportó un total de 11.819 días que corresponden a 1.688 semanas.  Adquirió el estatus de pensionada el 24 de octubre de 2008 conforme a la Ley 797 de 2003.  La liquidación se efectuó con el 77.88% del promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años con inclusión de los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se hicieron aportes; todo de conformidad con la Ley 797 de 2003 en virtud del principio de favorabilidad. Análisis de la Sala De la aplicabilidad del régimen de transición y del Decreto 546 de 1971 Conforme a la información aportada al plenario, relacionada en precedencia, se concluye que:  La demandante contaba con más de 35 años de edad al 1.° de abril de 1994.  Acumuló un total de 28 años, 11 meses y 14 día de servicios laborados en la Rama Judicial.  Cumplió 50 años de edad el 24 de octubre de 2003.  Cumplió 20 años de servicios el 24 de marzo de 2004.  Cumplió 10 años de servicios exclusivos en la Rama Judicial el 22 de marzo de 1992.

Así, la parte demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el 24 de marzo de 2004, por cumplimiento del tiempo de servicio, adquirió el estatus pensional bajo las normas del Decreto 546 de 1971, pues reunió la totalidad de los requisitos en él exigidos. Del ingreso base de liquidación La demandante tenía derecho a que se reconociera su pensión bajo las reglas señaladas en el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo, pero la determinación del ingreso base de liquidación debía acogerse a lo normado en el tercer inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión después del 1.° de abril de 1994. En el presente asunto se advierte que la Resolución GNR 47737 del 14 de febrero de 2017 liquidó la prestación con el 77.88% del promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años con inclusión de los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se hicieron aportes, conforme a lo dispuesto en la Ley 797 de 2003 por aplicación del principio de favorabilidad. Posteriormente, mediante la Resolución DIR 13017 del 11 de agosto de 2017, Colpensiones modificó la fecha de efectividad de la prestación para el 9 de febrero de 2016. 20 Folios 78 al 86 del plenario. Bajo esas consideraciones, exclusivamente, se podría concluir que los actos acusados se encuentran ajustados a derecho. De los factores de liquidación pensional

En este punto, corresponde dar aplicación a la regla jurisprudencial según la cual se deben incluir los factores salariales devengados que se encuentren previstos por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, así como los señalados por «los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;21 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas». La Rama Judicial certificó22 que la demandante, en condición de secretaria de circuito, devengó los siguientes emolumentos en el periodo comprendido entre el 1.° de enero de 2006 y el 7 de febrero de 2016: 21 Artículo 1.° 22 Documentos visibles a folios 92 al 107.  Sueldo  Prima de navidad  Prima de antigüedad  Prima de vacaciones  Auxilio de transporte  Prima de productividad  Incremento del 2.5  Vacaciones  Subsidio de alimentación  Bono extraordinario (Dcto. 1483 de  Bonificación por servicios prestados 2008)  Prima de servicios  Bonificación judicial En ese orden, es menester confrontar los emolumentos devengados por la demandante, los tomados por la entidad para liquidar la prestación y aquellos que el

Decreto 1158 de 1994 y las normas especiales ordenan que se tengan en cuenta para el cálculo de la pensión: Factores Factores liquidados en devengados en el la Resolución GNR Factores Decreto 1158 de 1994 periodo entre el 47737 de 2017 y demás normas especiales 1/01/2006 y el (Factores del Decreto para la Rama Judicial 7/02/2016 1158 de 1994) Sueldo Asignación básica Asignación básica mensual Gastos de Gastos de representación representación Bonificación Bonificación servicios Bonificación por servicios servicios prestados prestados prestados Bonificación por compensación (Decreto 610 de 1998 y Decreto 1102 de 2012) Prima especial (artículo 14 Ley 4 de 1992 modificado por la Ley 332 de 1996) Remuneración por Remuneración por trabajo trabajo suplementario o suplementario o de horas extras, de horas extras, o o realizado en jornada nocturna realizado en jornada nocturna Prima técnica, cuando Prima técnica, cuando sea factor sea factor de salario de salario Remuneración por Remuneración por trabajo trabajo dominical o dominical o festivo festivo Prima de Prima de productividad (Decreto productividad 2460 de 2006) Bonificación por actividad judicial (Decreto 3900 de 2008) Bonificación judicial Bonificación judicial (Decreto 383 de 2013) Prima de Primas de antigüedad, Primas de antigüedad, antigüedad ascensional de ascensional de capacitación capacitación cuando cuando sean factor de salario sean factor de salario Prima de navidad Prima de servicios

Prima de vacaciones Vacaciones Auxilio de transporte Incremento del 2.5 Subsidio de alimentación Bono extraordinario (Dcto. 1483/2008) De la relación expuesta, se observa que la liquidación contenida en la Resolución GNR 47737 de 2017, que resolvió de manera definitiva la situación pensional de la demandante no tuvo en cuenta la prima de productividad ni la bonificación judicial. Sin embargo, dentro del expediente administrativo allegado, está la liquidación de dicha resolución23, que al compararla con el reporte de semanas cotizadas de la demandante24 y con el certificado laboral expedido por la Rama Judicial25, se evidencia que la liquidación se hizo conforme a los aportes efectivamente realizados, y con inclusión de dichos factores, como se puede ver en la siguiente muestra:

PERIODO INFORMACIÓN DE CERTIFICADO LABORAL IBC EN IBC EN

REPORTE LIQUIDAC DEDUCCI IBC QUE DE IÓN DE Asignac Bonifica Prima de Bonifica Prima ÓN PARA SUGIER SEMANAS LA Fecha Fecha ión ción productivi ción de TOTAL APORTE E EL COTIZADAS RESOLUC inicial final básica servicios dad judicial antigüe A APORTE DE IÓN dad PENSIÓN (sobre el COLPENSIO GNR4773 4%) NES 7 DE 2017 1/01/2 30/01/2 $867.74 $1.520.4 $268.95 $1.301. $3.95

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