CE-54001-23-33-000-2018-00155-01(HC)A-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-54001-23-33-000-2018-00155-01(HC)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
HABEAS CORPUS - Improcedente al no configurarse la vía de hecho alegada / HABEAS CORPUS - No es una instancia adicional para controvertir las decisiones tomadas por los jueces naturales, relacionadas con la prórroga de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y negativa de libertad por vencimientos de términos, de la cuales tampoco se advirtió fueran arbitrarias o adoptadas en contravía del orden jurídico y jurisprudencial [E]l Despacho precisa que de los hechos de la solicitud y del material probatorio obrante en el expediente, se advierte que al actor se le adelanta proceso penal radicado (…) 201600031 (…) por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, cuya legalidad de la captura se realizó el 14 y 15 de abril de 2016 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, audiencia preliminar en la que además se le formuló imputación y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Presentado el escrito de acusación, el 10 de junio de 2016, le correspondió conocer del proceso al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, cuya audiencia de formulación de acusación se realizó el 21 de ese mes y año, y la audiencia preparatoria (…) no se ha podido culminar para así dar paso al juicio oral, por causas ajenas a los jueces de conocimiento y sí atribuibles a la defensa técnica del procesado. En efecto, como quedó reseñado, en seis oportunidades solicitó aplazamiento de la
audiencia preparatoria, fechas que por demás se fijaron en tiempo razonable-, las que necesariamente se deben excluir del conteo para los efectos del artículo 317, numeral 5, del CPP, lo que en principio descarta la configuración por esa sola circunstancia de una vía de hecho que reclama el actor frente a las decisiones que le negaron la libertad por vencimientos de términos, máxime si la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario del aquí demandante fue prorrogada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta por petición de la Fiscalía General de la Nación. (…) Cabe señalar que los recursos de apelación interpuestos por la defensa técnica del procesado, respecto de la decisión que accedió a la prórroga de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario del indiciado y de la que le negó la libertad por vencimiento de términos por no configurarse las causales previstas en el artículo 317 del CPP, fueron confirmadas por los superiores de los Despachos judiciales que conocieron en primera instancia. Ahora, si el actor no comparte los argumentos tenidos en cuenta para negarle su libertad por vencimientos de términos, tal situación no habilita la acción de hábeas corpus, por cuanto no es un mecanismo creado como una tercera instancia para controvertir las decisiones tomadas por los jueces naturales, aunado a que no se observa que sean arbitrarias y estén en contra del orden jurídico y jurisprudencial. Siendo ello así, no queda otra posibilidad distinta que la de confirmar el proveído recurrido, pero por las razones expuestas en esta
providencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 30 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 317 - NUMERAL 5 / LEY 1095 DE 2006ARTÍCULO 1 / LEY 1095 DE 2006 - ARTÍCULO 2
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la figura del hábeas corpus, ver: Corte Constitucional, sentencia de 15 de marzo de 2006, exp. C-187, M.P. Clara Inés
Vargas Hernández.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 54001-23-33-000-2018-00155-01(HC)A
Actor: JUAN CARLOS SILVA VARGAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDERSALA UNITARIA Se decide la impugnación interpuesta por el actor contra la providencia de 30 de mayo de 2018, proferida por el Magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, doctor HERNANDO AYALA PEÑARANDA, mediante la cual denegó por improcedente la solicitud de HÁBEAS CORPUS instaurada por aquél.
I.-ANTECEDENTES I.1.- El señor JUAN CARLOS SILVA VARGAS, en ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus, a través de escrito recibido el 29 de mayo de
2018 en la Oficina Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta, solicita su libertad inmediata por vencimiento de términos. I.2.- Aduce como hechos, en síntesis, los siguientes: Que la audiencia de legalización de captura, imputación e imposición de la medida de aseguramiento se celebró el 14 y 15 de abril de 2016 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante, que le impuso medida intramural. Agregó que, la resolución de acusación fue presentada el 10 de junio de 2016 y por reparto le correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta; la audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 21 de ese mes y año; y la audiencia preparatoria fue programada para el día 29 de julio de ese año y aplazada por solicitud de su defensor. Indicó que, el 16 de agosto de ese año se dio inicio a la audiencia preparatoria en la que su defensor planteó una nulidad, por lo que el Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta fijó como fecha para resolverla el día 5 de septiembre de ese año, diligencia que se aplazó por petición de su defensor en virtud de una calamidad familiar. Señaló que, en audiencia preparatoria de 4 de octubre de 2016, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, negó la nulidad propuesta, decisión que fue apelada por su defensor, recurso frente al cual el
citado juez se declaró impedido para seguir conociendo de las diligencias; que en audiencia de 17 de febrero de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó la decisión recurrida y ordenó seguir con la actuación. Que el Juez de Conocimiento convocó a audiencia preparatoria para el 10 de marzo de 2017, sin embargo, la defensa solicitó que se resolviera el impedimento por este planteado e invoca recusación ante el cambio de postura del Despacho, petición que fue resuelta por el superior el 23 de marzo de ese año. Anotó que, la audiencia preparatoria fue programada nuevamente por el Juzgado de Conocimiento, para los días 21 de abril (aplazada por la Fiscalía y no hay remisión del detenido); 16 de mayo (aplazada por la defensa por calamidad familiar, no se remite el indiciado y no hay ingreso al Palacio de Justicia por prohibición de ASONAL); 2 de junio (el Despacho reprograma la fecha); 27 de junio (aplazada por el acusado) y 28 de agosto de 2017 ( la defensa no se hace presente por cuanto sabía sobre la no remisión del indiciado). Que en sesión de audiencia preparatoria de 5 de octubre de 2017, se planteó por la defensa preclusión, la cual fue negada por el Juzgado de Conocimiento y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en audiencia de 18 de diciembre de 2017, al resolver el recurso de apelación. Sostuvo que, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento
fijó como fecha para la celebración de la audiencia preparatoria el día 13 de abril de 2018, fecha en la cual la defensa se presentó y ante una calamidad familiar solicitó el aplazamiento, por lo que se fijó el día 1o. de junio de 2018, para continuar con la diligencia. Anotó que, su defensor solicitó su libertad con fundamento en el numeral 5 del artículo 317 del CPP, la cual fue negada el 13 de marzo de 2018 por el Juzgado Segundo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta y confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta el 3 de mayo del año en curso. Estimó que las decisiones a través de las cuales le negaron la libertad son vías de hecho, debido a que no solo se actuó al margen de la norma, del procedimiento establecido, sino porque la decisión se apartó de todo precedente y que el conteo del término que es el que debe surgir en dicho trámite se realizó pasando por encima del mismo texto normativo. Concluyó que, no existe razón para seguir detenido habida cuenta de que el término señalado por la ley se encuentra vencido. II.-TRÁMITE DE LA ACCIÓN El Magistrado de primera instancia a través de proveído de 29 de mayo de 2018 avocó el conocimiento del asunto y ordenó, entre otros, oficiar a los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Garantías de Cúcuta, Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, la que hizo extensiva a los Juzgados Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta,
Sexto Penal Municipal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta y Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, para que rindieran un informe sobre el proceso penal adelantado contra el actor. III.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante providencia de 30 de mayo de 2018, el a quo denegó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada por el actor, en consideración a que si bien es cierto que se han solicitado varias suspensiones y aplazamiento de la audiencia preparatoria dentro del proceso que se adelanta contra el actor, también lo es que dichas interrupciones se han dado con ocasión de las solicitudes de aplazamiento realizadas por la defensa del señor Juan Carlos Silva Vargas, por la no remisión del procesado, solicitudes de nulidad presentadas por la defensa y el no ingreso al Palacio de Justicia por cese de actividades convocada por Asonal Judicial, por lo que no obedecen al capricho o desidia del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento que conoció en primer lugar del proceso penal radicado bajo el núm. 2013-00031, hoy Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, no avizorando que los aplazamientos se tornen dilatorios o injustificados para habilitar la intervención del Juez constitucional. Señaló que, además de lo anterior el actor se está legalmente privado de su libertad por cuenta de una orden judicial, la cual fue prorrogada posteriormente, encontrándose en firme, por lo cual no hay razón para considerar que la decisión es arbitraria, caprichosa o voluntariosa, para predicar una detención ilegal.
Adujo que, el pasado 13 de marzo del año en curso, se resolvió desfavorablemente la solicitud de libertad por vencimiento de términos en audiencia, decisión que fue confirmada según lo dicho por el hoy accionante el 3 de mayo del año en curso, por lo que no puede tenerse la acción constitucional de hábeas corpus como un recurso al cual puede accederse en procura de debatir o controvertir las providencias emanadas en el proceso penal, pues tal función es propia del Juez Penal, de lo contrario se invadiría una competencia no atribuida al Juez Constitucional, conforme lo señaló la Corte Suprema de Justicia en proveído de 9 de febrero de 2016 al resolver una acción de hábeas corpus ( Radicado núm. 47509). Resaltó que, el planteamiento central de la presente acción constitucional es la dilación de términos en los que se ha incurrido y que se materializan en el aplazamiento de las audiencias programadas, no obstante como lo indicó en precedencia, no puede utilizarse el presente recurso como un medio alternativo o paralelo para discutir situaciones propias del proceso penal, conforme lo ha señalado la Corte Suprema, entre otros, en providencia del pasado 19 de enero de 20181. 1 Corte Suprema de Justicia, radicado 2017-00012-01. Por último, señaló que no se encuentra pendiente por resolver solicitud de libertad dentro del proceso penal, es decir, presentada ante el Juez natural, por lo que igualmente se torna improcedente la presente acción de hábeas corpus, puesto que todas las peticiones relativas deben ventilarse, como se ha insistido, ante el juez que conoce del proceso.
Que, así lo indicó el Juez Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, que pese a que el procesado tuvo la oportunidad de ventilar ante el Juez de Control de Garantías una petición de vencimiento de términos que no prosperó, conserva la posibilidad de acudir nuevamente ante dicho Juez para que se decida sobre su libertad. IV.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La inconformidad del actor con la providencia de primer grado se circunscribe a que en la solicitud de la presente acción constitucional dejó claro que las autoridades accionadas eran los Juzgados Segundo Penal Municipal con Funciones de Garantías de Cúcuta y Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, por lo que no entiende la razón que tuvo el a quo para hacerla extensiva a los Juzgados Quinto y Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, por cuanto estos no tienen injerencia alguna en las peticiones o decisiones de libertad que se solicitaron por parte de su defensa como sí lo tenía el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, el cual no dio respuesta a lo solicitado en primera instancia. Agregó que, la acción constitucional de la referencia no se invocó para que se revisara la privación ilegal de la libertad, sino la prolongación ilícita de la privación de la libertad y que como juez constitucional se pronunciara sobre las vías de hecho que se constituyeron en la violación al derecho fundamental a la libertad, ejecutadas por las autoridades accionadas frente al reclamo del amparo al
derecho a la libertad, razones que se dejaron claras en el acápite de las vías de hecho, respecto de lo cual solicita pronunciamiento en esta instancia teniendo en cuenta que ningún estudio o análisis le mereció al Tribunal. Resalta que, las peticiones de libertad al interior del proceso no se hacen ante el juez que conoce del mismo, para el caso el Juez Sexto Penal, sino ante el Juez con Funciones de Control de Garantías, conforme a los artículos 153 y 154, numeral 8, del CPP. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA UNITARIA El artículo 30 de la Constitución Política, prevé: “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”. Por su parte, la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, estableció en sus artículos 1º y 2º, lo siguiente: “ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aún en los Estados de
Excepción”. “ARTÍCULO 2o. COMPETENCIA. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder
Público.
2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus.
Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente –o del municipio más cercano– de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello”. En relación con la figura del Hábeas Corpus la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, precisó lo siguiente: “El texto que se examina [artículo 2º] prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:
1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2 Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial
para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever
diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus.” Conforme a los antecedentes reseñados, el actor promovió la acción constitucional de hábeas corpus para que se disponga de manera inmediata su libertad, pues considera que se encuentra ilegalmente privado de la misma, por vencimiento de términos, petición que ya hizo ante el Juez Competente, para que se aplicara en su caso lo previsto en el numeral 5 del artículo 317 del CPP, modificado por los artículos 4° de la Ley 1760 de 2015 y 2° de la Ley 1786 de 2016, pero que le fue denegada la misma, por considerar que no se ha excedido el término previsto en la norma invocada. Como quedó visto, de dicha solicitud conoció uno de los Magistrados que conforman el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, quien, en Sala Unitaria, a través de proveído de 30 de mayo de 2018, que apela el actor, denegó por improcedente tal solicitud de hábeas corpus, en síntesis, por considerar que no se evidencia violación al derecho a la libertad personal del actor, debido a que no hay prueba de que su captura haya sido ilegal ni que lo sea la prolongación de la privación de su libertad, toda vez que es producto de una medida de aseguramiento legalmente impuesta en el curso del proceso penal que se adelanta en su contra; está legalmente privado de su libertad por cuenta de una orden judicial, la cual fue prorrogada posteriormente, encontrándose en firme, por lo que no se puede calificar que las decisiones que le negaron la solicitud de
libertad sean arbitrarias, caprichosas o voluntariosas para predicar una detención ilegal. Frente al asunto planteado, el Despacho precisa que de los hechos de la solicitud y del material probatorio obrante en el expediente, se advierte que al actor se le adelanta proceso penal radicado bajo el núm. 540016001237201600031 (N.I.2016-1181) por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, cuya legalidad de la captura se realizó el 14 y 15 de abril de 2016 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, audiencia preliminar en la que además se le formuló imputación y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Presentado el escrito de acusación, el 10 de junio de 2016, le correspondió conocer del proceso al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, cuya audiencia de formulación de acusación se realizó el 21 de ese mes y año, y la audiencia preparatoria fue programada para el 29 de julio de ese año, la cual no se realizó por solicitud de aplazamiento de la defensa técnica del imputado. El 16 de agosto de ese año se dio inicio a la audiencia preparatoria en la que la defensa técnica del procesado planteó una nulidad, para cuya resolución se fijó el día 5 de septiembre de ese año, diligencia que se aplazó por petición del defensor en virtud de una calamidad familiar. En audiencia preparatoria de 4 de octubre de 2016, el Juzgado Quinto Penal del
Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, negó la nulidad propuesta, decisión que fue apelada por el defensor del actor, recurso frente al cual el citado juez se declaró impedido para seguir conociendo de las diligencias. De tal recurso conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que en audiencia de 17 de febrero de 2017, confirmó la decisión recurrida y ordenó seguir con la actuación. El Juez de Conocimiento convocó a audiencia preparatoria para el 10 de marzo de 2017, sin embargo, la defensa solicitó que se resolviera el impedimento por este planteado y recusó al juez ante el cambio de postura del Despacho, petición que fue resuelta por el superior el 23 de marzo de ese año. La continuación de audiencia preparatoria fue programada nuevamente por el Juzgado de Conocimiento, para los días: .- 21 de abril de 2017, la cual fue aplazada por la Fiscalía y no se remitió el procesado; .- 16 de mayo de ese año, la que se aplazó por la defensa técnica por calamidad familiar, no se remitió el indiciado y no hubo ingreso al Palacio de Justicia por prohibición de ASONAL; .- 2 de junio de ese año, fecha que fue reprogramada por el Despacho; .- 27 de junio de ese año, fue aplazada por solicitud del acusado; .- 28 de agosto de ese año, el defensor técnico no compareció, por cuanto sabía sobre la no remisión del indiciado. .- 5 de octubre de 2017, se continuó con la audiencia preparatoria en la cual se
planteó por la defensa preclusión, la que le fue negada por el Juzgado de Conocimiento y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en audiencia de 18 de diciembre de 2017. .- 13 de abril de 2018, no se realizó por cuanto si bien la defensa técnica del procesado se presentó, lo fue para solicitar aplazamiento de la misma por calamidad familiar, por lo que se fijó para el día 1o. de junio de 2018 la continuación de dicha diligencia. Con ocasión del proveído de la fecha, en la que el Despacho ordenó requerir a los Juzgados con Función de Control de Garantías que conocieron de la solicitud de libertad por vencimiento de términos, para que remitieran de forma inmediata las actas de las audiencias preliminares en las que se resolvió tal petición, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, señaló que el 1o. de junio a las 10:00 a.m. se dio inicio a la audiencia preparatoria dentro de la cual el señor Procurador Delegado en lo Penal “elevó solicitud consistente en requerir a la defensa para que le entregara copia de las entrevistas tomadas por ella con ocasión a su investigación. La defensa de opuso a la solicitud”. Agregó que, el citado Despacho no accedió a la petición de la Procuraduría por lo que esta interpuso recurso de apelación el que fue concedido ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial; y que se está a la espera de que se resuelva el citado recurso para continuar con el trámite de la audiencia preparatoria.
Del recuento de las actuaciones surtidas, observa el Despacho que la audiencia preparatoria no se ha podido culminar para así dar paso al juicio oral, por causas ajenas a los jueces de conocimiento y sí atribuibles a la defensa técnica del procesado. En efecto, como quedó reseñado, en seis oportunidades solicitó aplazamiento de la audiencia preparatoria, -fechas que por demás se fijaron en tiempo razonable-, las que necesariamente se deben excluir del conteo para los efectos del artículo 317, numeral 5, del CPP, lo que en principio descarta la configuración por esa sola circunstancia de una vía de hecho que reclama el actor frente a las decisiones que le negaron la libertad por vencimientos de términos, máxime si la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario del aquí demandante fue prorrogada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta por petición de la Fiscalía General de la Nación. En efecto, en el informe rendido ante el a quo, visible a folios 38 y 39 el citado Despacho Judicial indicó lo siguiente: “[…] En relación con los hechos que son relatados por el accionante al interior de la acción pública, es necesario poner en su conocimiento que una vez adelantadas las averiguaciones de rigor ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatoria de esta ciudad, se corroboró que en efecto al interior del proceso penal que se sigue bajo el radicado 540016001237201600031 N.I. 2016-1181, este Juzgado conoció del mismo en sede de la audiencia preliminar de solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento, a
petición de la Fiscalía General de la Nación, celebrada el pasado 23 de agosto de 2017, diligencia en la cual se resolvió acceder a la prórroga de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por considerar satisfechos los presupuestos de ley previstos para tal fin, decisión en contra de la cual la señora defensora de confianza del procesado interpuso y sustentó recurso de apelación, concediéndose el mismo ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad. Así mismo, con ocasión del mismo proceso judicial correspondió al conocimiento de este Despacho la audiencia preliminar de solicitud de libertad por vencimiento de términos, incoada por el defensor de confianza del señor JUAN CARLOS SILVA VARGAS, diligencia que fue celebrada el pasado 13 de marzo de 2018, y en la que se resolvió no acceder a la solicitud impetrada, por considerar que no se configuraban las causales previstas en el artículo 137 de la Ley 906 de 2004, decisión en contra de la cual la defensa interpuso y sustentó recurso de apelación, concediéndose de manera consecuente el recurso de alzada […] (Negrillas y subrayas fuera de texto)”. Cabe señalar que los recursos de apelación interpuestos por la defensa técnica del procesado, respecto de la decisión que accedió a la prórroga de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario del indiciado y de la que le negó la libertad por vencimiento de términos por no configurarse las causales previstas en el artículo 317 del CPP, fueron confirmadas por los
superiores de los Despachos judiciales que conocieron en primera instancia. Ahora, si el actor no comparte los argumentos tenidos en cuenta para negarle su libertad por vencimientos de términos, tal situación no habilita la acción de hábeas corpus, por cuanto no es un mecanismo creado como una tercera instancia para controvertir las decisiones tomadas por los jueces naturales, aunado a que no se observa que sean arbitrarias y estén en contra del orden jurídico y jurisprudencial. Siendo ello así, no queda otra posibilidad distinta que la de confirmar el proveído recurrido, pero por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E CONFIRMAR la providencia impugnada. Comuníquese esta decisión por el medio más idóneo al actor y al agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Consejera de Estado