CE - 54001-23-33-000-2018-00217-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 54001-23-33-000-2018-00217-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO COMO SUJETO DE ESPECIAL
PROTECCION CONSTITUCIONAL / ATENCIÓN HUMANITARIA PARA VÍCTIMA
DEL CONFLICTO ARMADO - Procedimiento / TÉRMINO PARA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE VICTIMAS - Noventa días hábiles Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se presentó vulneración a los derechos fundamentales alegados por los accionantes con ocasión de la omisión de las autoridades demandadas en la entrega de los componentes relacionados con la ayuda humanitaria inmediata. (…) La razón principal de la impugnación de la UARIV es el término que le fue otorgado por el fallo de primera instancia para realizar la inscripción en el RUV. (…) Es cierto que la ley establece un término de 90 días hábiles para efectuar el procedimiento administrativo de inscripción. Por tanto, era obligatorio que el Tribunal tuviera en cuenta ese lapso para determinar las órdenes de protección de los derechos. (…) Se debe advertir que el sistema de protección de las víctimas debe hacerse cargo de todas las personas afectadas por el conflicto armado, por lo que dar una orden sin sustento para que en dos días se efectúe el registro, puede afectar a otras personas que han elevado su solicitud y han esperado todo el tiempo para recibir la ayuda humanitaria de emergencia. Bajo esas condiciones la Sección Quinta encuentra que aunque los actores fueron inscritos en el RUV y que, por tanto, se encuentran registrados para recibir la ayuda humanitaria de emergencia, la orden de primera instancia debe ser confirmada salvo por el término de 48 horas, el cual será
modificado en tanto la entidad contaba con 90 días hábiles para efectuar el procedimiento administrativo correspondiente. Bajo las consideraciones expuestas, se confirmará la decisión adoptada por el Tribunal, en primera instancia.
FUENTE FORMAL: Ley 1448 de 2011 - ARTICULO 26
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 54001-23-33-000-2018-00217-01(AC)
Actor: DARLY YESENIA RODRÍGUEZ BLANCO Y OTROS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Decide la Sala la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV y los tutelantes contra el fallo del 22 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio del cual tuteló los derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a la igualdad y a la ayuda humanitaria.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela MARITZA PÉREZ AMAYA1, apoderada judicial de los señores DARLY YESENIA
RODRÍGUEZ BLANCO, LEYDIN GAMBOA MORA, CARLOS MIGUEL HERNÁNDEZ LINDARTE, CARMEN ROSA SEPULVEDA PÉREZ y DAVID EUDENIO LÓPEZ SUÁREZ2 presentaron acción de tutela, el 6 de agosto de
2018,3 contra la Nación – Presidencia de la República, la Vicepresidencia de la República, el Ministerio del Interior, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el Municipio de Ocaña, la Oficina de Gestión del Riesgo del Municipio de Ocaña, el Puesto de Mando Unificado (PUM) para la zona del Catatumbo y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la que solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa de la dignidad humana, la vida, la igualdad, la libertad, la locomoción y/o circulación y “el de enfoque diferencial de la mujer”, que consideraron vulnerados ante la omisión de las accionadas de entregar la ayuda humanitaria inmediata conforme lo establecido en la Ley 1448 de 2011. En síntesis, la petición de tutela está sustentada en la ausencia de ayuda humanitaria inmediata que habrían soportado unos desplazados por la violencia en la zona del Catatumbo, que se refugiaron en el municipio de Ocaña en abril del presente año. La apoderada de los actores insiste en afirmar que las entidades administrativas han evadido sus responsabilidades y que, de manera errada, la ayuda sufragada ha sido consecuencia del Sistema de Gestión del Riesgo de Desastres y, también (siendo confuso), de las estrategias contempladas en la Ley de Víctimas. 1.1. Hechos La Sala resume los hechos relevantes de la acción, de la siguiente manera: a) Señala la parte actora que desde el 14 de marzo de 2018, en la zona del
Catatumbo, se han venido presentando enfrentamientos entre los grupos subversivos ELN y EPL, lo que generó un desplazamiento masivo de 54 familias al municipio de Ocaña – Norte de Santander, para el 19 de abril de 2018. b) Debido al desplazamiento provocado por ese enfrentamiento, la mesa municipal de participación de Ocaña – Norte de Santander le solicitó a la administración municipal la activación del plan de contingencia para atender a esa población; empero, dicha autoridad no lo hizo, razón por la cual la citada mesa de participación procedió a reubicar a las familias afectadas en el coliseo Argelino Durán Quintero, situado en ese municipio, en el que se logró proveer esa población, junto con los habitantes de ese ente territorial, de alimentos, vestimenta, útiles de aseo, entre otros. c) Dentro del escrito de tutela, hizo referencia puntualmente a las omisiones en las que incurrió cada una de las autoridades demandas, en su orden: la Presidencia de la República, la Vicepresidencia de la República, El Ministerio del Interior, el Puesto de Mando Unificado - instalado por la 1 Según se desprende de la lectura del escrito de la demanda, es la actual coordinadora de la mesa municipal de participación de víctimas de Ocaña – Norte de Santander. 2 Según los poderes conferidos a folios 1 a 5. 3 Folios 1 y s.s. Vicepresidencia de la República-, las Oficinas de la Unidad Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres y la ubicada en el municipio de Ocaña – Norte de Santander. d) Las mencionadas entidades no atendieron en debida forma el llamado
hecho por la mesa municipal de participación del municipio de Ocaña – Norte de Santander, pues a la fecha no han entregado la ayuda humanitaria inmediata a los accionantes, sujetos considerados como víctimas del conflicto armado, como tampoco han adelantado las gestiones necesarias para materializar la entrega de esas ayudas. e) El manejo que se le dio al desplazamiento de las 54 familias por parte del Puesto de Mando Unificado (P.U.M.), instalado por la Vicepresidencia de la República, se interpretó como una calamidad y bajo esa circunstancia se les incluyó en la Ley 1523 de 2012, para recibir el componente de ayuda humanitaria inmediata correspondiente a tres meses de arriendo. 1.2. Fundamentos de la acción Se fundamentó la acción constitucional con base en lo siguiente: - Las autoridades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales a la defensa de la dignidad humana, a la vida, a la igualdad, a la ayuda humanitaria, al trabajo, a la libre locomoción y/o circulación y al “enfoque diferencial a la mujer”, pues a pesar de que existen los mecanismos legales para que se otorgue la ayuda humanitaria inmediata, la misma no se ha materializado por trámites administrativos a los que están sujetos los demandantes para ser incluidos como beneficiarios de las mismas, según lo contempla la Ley 1448 de 2011. - No se tuvo en cuenta que dentro de la población desplazada existen mujeres embarazadas, menores de edad y personas de la tercera edad, que son sujetos de especial protección por parte del Estado, según lo ha reiterado la Corte Constitucional en su amplía línea jurisprudencial.
- En conclusión, las víctimas de ese enfrentamiento, que resultaron desplazadas a ese municipio, no han recibido la ayuda humanitaria inmediata, además que dentro de la misma se encuentra contemplado un auxilio de arrendamiento por un período de tres meses, el cual tampoco ha sido adjudicado a ninguna de ellas. 1.3. Pretensión constitucional de los demandantes En atención a lo anterior, los demandantes solicitaron: “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales invocados como violados, o vulnerados; derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho (sic) a la vida y conexos, la integridad y la seguridad personal en conexidad con el derecho de igualdad, a la libre circulación y/o locomoción por el territorio nacional, y al mínimo vital.
SEGUNDA: solicito (sic) de manera respetuosa Honorable Magistrado, a quien corresponda vinculados en esta acción de tutela, la entrega de la AHÍ,
(sic) (ayuda humanitaria inmediata), según la ley (sic) 1448 del 10 de junio del 2011, como son: 1) Componente de arriendos 3 meses 2) Kit de aseo 3) Necesidades de alimentación 4) Kit de aseo 5) Kit de concina (sic) 6) Atención medica (sic) 7) Atención psicológica de emergencia, 8) Transporte de emergencia en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, a los señores y señoras: LEYDIN GAMBOA MORA, DARLY
YESENIA RODRIGUEZ BLANCO, CARLOS MIGUEL HERNANDEZ
LINDARTE, ROSA SEPULVEDA PEREZ, DAVID EUDENIO LOPEZ
SUAREZ.”
2. Trámite de instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto del 8 de agosto de 20184, admitió la presente tutela y ordenó notificar como demandados a la Nación – Presidencia de la República, la Vicepresidencia de la República, el Ministerio del Interior, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el Municipio de Ocaña, la Oficina de Gestión del Riesgo del Municipio de Ocaña, el Puesto de Mando Unificado (PUM) para la zona del Catatumbo, la Unidad Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Oficina Coordinadora de esa entidad ubicada en el municipio de Ocaña – Norte de
Santander. Así mismo, dispuso vincular, como tercero con interés, a la Secretaría de Víctimas, Paz y Posconflicto de Norte de Santander5. Remitidas las comunicaciones del caso,6 se dieron las siguientes intervenciones.
3. Intervenciones 3.1. Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD En escrito allegado el día 10 de agosto de 20187, se refirió a las pretensiones y hechos de la demanda, así como al funcionamiento del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo en Colombia y cómo opera bajo los principios de concurrencia y solidaridad.
Indicó que esa entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto “no es posible predicar hecho alguno o vulneración alguna del ordenamiento jurídico superior por parte de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, por lo tanto, al no existir relación causal entre el presunto daño y el
hecho generador del mismo, alegados por el accionante, es indiscutible que no existe legitimación por pasiva respecto de esta entidad pública.” Concluyó que no le asistía ningún interés en lo relacionado con la entrega de la ayuda humanitaria de que trata la Ley 1448 de 2011, por tratarse de un asunto de competencia exclusiva del municipio de Ocaña – Norte de Santander y de la 4 Fl. 38 y vuelto. 5 Entidad departamental encargada de atender los requerimientos de la población desplazada, por el conflicto armado interno, dentro del territorio. 6 Fls. 39 y 40. 7 Fls. 42 – 53. respectiva oficina territorial de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, bajo los principios de solidaridad y concurrencia, y, por ende, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. Sobre las gestiones adelantadas con el municipio para atender el desplazamiento indicó: “(…) nos permitimos poner en su conocimiento, Honorable magistrado que esta entidad, en su momento dio las explicaciones del por qué no le era posible apoyar en cuanto al tema de los subsidios de arriendo, mediante comunicación SMD-RO-439-2018 dirigida a la alcaldesa del municipio de Ocaña Miriam Prado Carrascal, en respuesta a la solicitud, que hiciera la mandataria en mención, solicitando dichos subsidios”. Vale la pena destacar que la entidad aportó copia de los documentos que prueban que la alcaldía del municipio de Ocaña elevó solicitud de apoyo a la UNPGR, el 10
de mayo de 2018, para 54 subsidios de arriendo para las familias desplazadas.8 3.2. Alcaldía del Municipio de Ocaña - Norte de Santander En escrito incorporado al expediente9, se refirió a los hechos y las pretensiones de la demanda e indicó que en ningún momento vulneró los derechos fundamentales deprecados por los accionantes. Advirtió que la alcaldía convocó, de manera extraordinaria, al Subcomité de Prevención, Protección y Garantías de No Repetición, el 19 de abril de 2018, a las 4:00 PM, para hacer frente al desplazamiento y tomar medidas conforme al Plan de Contingencia Municipal. Además, hizo una relación de las 104 familias y 334 personas que originariamente arribaron al municipio, desde el 19 al 26 de abril de 201810. Resaltó que “El municipio de Ocaña no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales de los accionantes, pues que, a pesar del desplazamiento masivo proveniente de la zona del Catatumbo, por los enfrentamientos entre los grupos al margen de la ley ELN y EPL, se les garantizo (sic) lo referente al albergue provisional, pues se dispuso al (sic) COLISEO AREGELINO DURAN QUINTERO de este municipio, adecuándolo con carpas y camarotes que contenían lo necesario para el descanso como colchonetas almohadas y cobijas, así mismo se les garantizo (sic) la alimentación con tres raciones diarias desayuno, almuerzo y comida, en el albergue dispuesto por la administración municipal hizo presencia la unidad móvil del Hospital Emiro Quintero Cañizares, el cual contaba con el
siguiente personal: 3 personas en atención pre hospitalaria, 3 auxiliares de enfermería y una enfermera jefe, posteriormente en el Coliseo se encontraba una ambulancia 24 horas con el personal idóneo y provistos de medicamentos e implementos necesarios para la atención en salud.” Aseguró que a los actores se les garantizó la atención humanitaria inmediata, explicó para cada uno de ellos, las asistencias que fueron entregadas y aclaró que varios tutelantes desistieron “voluntariamente del alojamiento temporal brindado por la administración municipal en el COLISEO ARGELINO DURÁN QUINTERO. Como consta en formato de retiro voluntario el cual me permito anexar”. Por ejemplo, respecto de DARLY YESENIA RODRÍGUEZ y su grupo familiar, el ente territorial informó lo siguiente: 8 Folios 48-50. 9 Folios 54-69. 10 Folios 55-57. “A la accionante DARLY YESENIA RODRIGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía No.(…) y a su esposo CARLOS MIGUEL HERNÁNDEZ LINDARTE, identificado con la cédula de ciudadanía No. (…) se les entregó 2 kit de alimentación, 2 kits de aseo, 3 colchonetas, 2 frazadas y 1 carpa, los cuales fueron entregados dentro del COLISEO ARGELINO DURÁN QUINTERO; se les otorgó a ellos y a su núcleo familiar compuesto por (…), 03 KITS alimentarios otorgado (sic) por el programa mundial el día 25 de junio de 2018 y 03 kits alimentarios el día 31 de julio de 2018. Como consta
en las planillas las cuales tienen las firmas de los recibidos de los accionantes, las cuales me permito anexar”. Los documentos que prueban la entrega de la ayuda y el desistimiento del alojamiento temporal fueron anexados en los folios 60 a 69 del expediente. Hizo alusión a las competencias de los entes territoriales que en materia de víctimas se encuentra establecido en la Ley 1448 de 2011, en lo que tiene que ver con la entrega de ayuda humanitaria inmediata a la población desplazada, a cargo de quien esta esa función y en qué eventos procede. Solicitó que se deniegue el amparo deprecado por los actores, en razón a que no se les ha vulnerado los derechos fundamentales descritos en el líbelo introductorio de la demanda. 3.3. Ministerio del Interior Mediante memorial allegado en el expediente11, indicó que carece de competencia para acceder a lo solicitado por los accionantes, por cuanto la Ley 1448 de 2011 dispuso que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas es la entidad encargada de gestionar y entregar las ayudas humanitarias inmediatas contempladas en dicha norma, caso en el cual “se precisa que, las personas afectadas por cualquier hecho víctimizante (sic) del conflicto armado (abandono y/o despojo de tierras, acto terrorista, amenazas, delitos contra la libertad e integridad sexual, desaparición forzada, desplazamiento forzado, homicidio, minas antipersonales, perdida (sic) de bienes muebles o inmuebles, secuestro, tortura y vinculación o reclutamiento de niños, niñas y
adolescentes), podrán dirigirse a las oficinas del Ministerio Público (Personería, Procuraduría o Defensoría del Pueblo') de la ciudad o municipio donde se encuentre y presentar la declaración sobre los hechos que lo obligaron a desplazarse, de acuerdo con las indicaciones del funcionario. Esta declaración será remitida a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV), la cual y según el resultado de la valoración (no mayor a 60 días), decidirá sobre la inclusión o no de la persona u hogar en el Registro Único de Victimas (RUV).”. En razón de lo anterior, manifestó que al carecer de competencia para pronunciarse sobre las gestiones adelantadas para la entrega de la ayuda humanitaria inmediata a los demandantes y demás población desplazada, no le era posible establecer si hubo violación alguna a los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 11 Fls. 87 – 88. Finalmente, solicitó que se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y, como consecuencia, se disponga la desvinculación de esa entidad. 3.4. Pese a que la Nación – Presidencia de la República, la Vicepresidencia de la República, la Oficina de Gestión del Riesgo del Municipio de Ocaña, el Puesto de Mando Unificado (PUM) para la zona del Catatumbo, la Unidad Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Oficina Coordinadora de esa entidad ubicada en el municipio de Ocaña – Norte de Santander y la Secretaría de Víctimas, Paz y Posconflicto de Norte de Santander, fueron debidamente
notificadas12, éstas guardaron silencio.
4. Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 22 de agosto de 201813, tuteló los derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a la igualdad y a la ayuda humanitaria de los accionantes. Para ello, dispuso: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, igualdad, ayuda humanitaria de los señores Darly Yesenia Rodríguez Blanco, Carmen Rosa Sepúlveda Pérez, Leydin Gamboa Mora, David Eudenio López Suárez, Carlos Miguel Hernández Lindarte y su núcleo familiares; en consecuencia se ordena al Municipio de Ocaña continúe otorgando la ayuda humanitaria inmediata hasta tanto tenga lugar la inclusión en el Registro Único de Víctimas de los prenombrados; así mismo se ordena a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV; para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, incluya a los prenombrados en el RUV, reconozca y entregue la ayuda humanitaria de emergencia hasta tanto se supere dicha situación de vulnerabilidad o se tenga derecho a otra ayuda humanitaria. (…)” Para arribar a esa conclusión, el juez a quo valoró la situación particular de los accionantes, al ser víctimas del conflicto armado que se presentó en la zona del Catatumbo en el mes de abril de 2018, lo que generó su desplazamiento hacia el Municipio de Ocaña, en el cual la Alcaldía propendió por facilitar algunas ayudas
humanitarias, como kits de alimentación, frazadas, colchonetas, carpas, entre otros; sin embargo varios de los accionantes se retiraron del albergue de forma voluntaria, suscribiendo contratos de arrendamiento de habitaciones con el fin de permanecer en ellas mientras se superaba su situación particular. Sostuvo en las consideraciones del fallo, que la ayuda otorgada por la Alcaldía del Municipio de Ocaña – Norte de Santander era insuficiente frente a las necesidades de los demandantes y por tanto dispuso que se mantuviera esa medida hasta tanto se formalizara su inscripción en el RUV. Bajo ese criterio, señaló que, tanto el municipio de Ocaña – Norte de Santander como la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV omitieron el deber de otorgar la ayuda humanitaria inmediata contemplada en la Ley 1448 de 2011 y por lo tanto les ordenó que en un término de 48 horas incluyeran a los demandantes en el Registro Único de Víctimas (RUV) 12 Fls. 39 y 40. 13 Fls. 73 – 77. y, por consiguiente, se reconozca y entregue la ayuda humanitaria de emergencia hasta que se supere su situación de vulnerabilidad.
5. Impugnación 5.1. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV Mediante memorial de fecha 28 de agosto de 201814, presentó escrito de impugnación15 en el que señaló que el fallo proferido por el a quo vulnera el derecho fundamental al debido proceso de esa entidad, pues con la orden de inclusión de los demandantes en el RUV, se omitió el procedimiento administrativo
establecido en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto Reglamentario 4800 de ese mismo año. Agregó que también se desconoce el derecho a la igualdad, pues se pasaron por alto el conjunto de pasos y de requisitos para que una persona sea registrada como víctima, excluyendo a todas los demás interesados que se encuentran en circunstancias similares. Advirtió que “el fallo abre un brecha para que las víctimas accedan al Registro Único de Víctimas y a los beneficios diseñados para la población víctima de manera irregular sin cumplir con las etapas administrativas previas al reconocimiento (…)”. Considera que no se puede inferir vulneración alguna de derechos a partir del cumplimiento del procedimiento de inscripción establecido en la Ley 1448 de 2011, artículo 162, y advirtió que los accionantes se encuentran inscritos en el RUV pero por un hecho diferente y anterior al que se narra en la presente tutela. Frente al desplazamiento registrado en este año y que llevó a que los accionantes se radicaran en Ocaña, informó que ellos ya fueron objeto de declaración y aclaró que uno (CARMEN ROSA SEPÚLVEDA PÉREZ) fue valorado a través de la Resolución 2018 31677 del 21 de mayo de este año (fls. 85 a 88), en la que se le incluyó junto con su núcleo familiar en el RUV, reconoció el hecho victimizante correspondiente y “anexó” la “ruta establecida para que las víctimas accedan al conjunto de medidas adoptadas en su beneficio, que posibilitarán hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral con garantía
de no repetición (…)”. Respecto de los demás actores, advirtió que la inscripción se encuentra en “Estado en Valoración” y no se puede realizar hasta tanto cumplan las etapas administrativas necesarias y previas, que corresponden a la verificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar narradas por el declarante (Decreto 1084 de 2015, artículo 2.2.2.3.13). Adicionalmente, recordó que conforme al artículo 156 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad de Víctimas cuenta con un término de 60 días hábiles, prorrogables por 30 días más, para adoptar una decisión. Con base en lo expuesto, concluyó su intervención indicando que debe negarse la acción de tutela por no existir vulneración a los derechos fundamentales de los demandantes. 5.2. Mesa Municipal de Participación de Víctimas de Ocaña – Norte de Santander 14 Fls. 113 – 124. 15 La sentencia de primera instancia se notificó, vía correo electrónico, a todos los sujetos procesales, el día 23 de agosto de 2018. En escrito allegado el 17 de septiembre de 2017, la parte accionante presentó escrito de impugnación “parcial” en el que reiteró que el Puesto de Mando Unificado (PUM) instalado por la Vicepresidencia de la República y en coordinación con el Ministerio del Interior, decidió declarar que el desplazamiento masivo de población constituyó una calamidad y, por tanto, dispuso el tratamiento de dicha situación al amparo de la Ley 1523 de 2012 y no de la Ley 1448 de 2011.
Además, sostuvo que esas personas al ser incluidas en la Ley 1523 de 2012 para recibir el componente de arriendo por tres meses, fueron engañadas para suscribir contratos de arrendamiento para que sirvieran de soporte en la plataforma de la Unidad Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres para el desembolso de esos valores; sin embargo, dicho componente nunca fue entregado, ocasionando que todas las familias empezaran a encontrarse en mora por el incumplimiento en el pago de esos cánones de arrendamiento. Señaló que la afirmación hecha por el municipio de Ocaña – Norte de Santander sobre la activación del plan de contingencia y la atención a las 54 familias desplazadas es falsa, pues a la fecha quien ha colaborado con la atención humanitaria y brindando las ayudas necesarias ha sido la Mesa Municipal de Participación de Víctimas de Ocaña – Norte de Santander. Concluyó su intervención solicitando que la entrega de la ayuda humanitaria inmediata se haga efectiva a la mayor brevedad, teniendo en cuenta que las autoridades demandadas han dilatado dicha asistencia en razón a que se está a la espera de que todas las personas que fueron desplazadas sean incluidas en el RUV.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 199116, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 201517, modificado por el Decreto 1983 de 201718 y el Acuerdo 055 de 2003, expedido por la Sala Plena de la Corporación.
2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional, el fallo de tutela de primera instancia y los escritos de impugnación, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se presentó vulneración a los derechos fundamentales alegados por los accionantes con ocasión de la omisión de las autoridades demandadas en la entrega de los componentes relacionados con la ayuda humanitaria inmediata.
Previo a resolver el problema jurídico planteado, la Sala encuentra que varias de las entidades accionadas al momento de contestar la demanda, advirtieron que 16 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 17 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». 18 «Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela». carecían de falta de legitimación en la causa por pasiva, situación que no fue resuelta por el juez a quo, al momento de dictar la sentencia de primera instancia. Por lo anterior, es necesario que en esta etapa procesal dichas solicitudes sean resueltas, para luego abordar el estudio del caso en concreto, a efectos entrar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 22 de agosto de 2018, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
3. Trámite en segunda instancia.
La magistrada sustanciadora del presente proceso constitucional, en proveído de 24 de septiembre de 201819, dispuso oficiar al Municipio de Ocaña – Norte de Santander y a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, oficina territorial de Cúcuta – Norte de Santander, con el fin de que informaran si la ayuda humanitaria inmediata, contenida en el artículo 63 de la Ley 1448 de 2011, aún se les venía entregando a los demandantes, o en caso contrario, explicarán las razones por las cuales ya no se les estaba facilitando. Adicionalmente, si los demandantes ya estaban inscritos y reconocidos bajo el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado. El referido auto se notificó a los mencionados sujetos, vía correo electrónico el día 28 de septiembre de 201820. Mediante escrito allegado por la oficina del Centro Regional de Víctimas del municipio de Ocaña - Norte de Santander, se informó que los demandantes se encuentran incluidos en el RUV y que es de competencia de dicha entidad iniciar los procesos con las ayudas de emergencia y transición contempladas en la Ley 1448 de 2011 (fl. 111). Por su parte, la Secretaria del Tribunal Administrativo de Norte de Santander remitió el informe rendido por la UARIV dentro del incidente de desacato que se inició por parte de los actores, de fecha 1 de octubre de 2018, y en el cual se informó que todos los actores fueron inscritos en el RUV por los hechos victimizantes declarados por los hechos ocurridos en el primer semestre de este año en el Catatumbo, e indicó que cada uno de ellos se encuentra agregado
a la “RUTA PRIMER AÑO” de la ayuda humanitaria de emergencia. Como consecuencia, a los grupos familiares les fueron autorizados 3 giros, vigentes desde septiembre en el municipio de Ocaña, “en la dirección AC –
OPERADOR BANCO AGRARIO: OFICINA BANCO CARRERA 12 No 11-02 (…)”
(fls. 114 a 117). Adicionalmente se refirió que cada grupo se encuentra sometido a un proceso de identificación de carencias, “esto con el propósito de conocer su situación actual y determinar sus necesidades frente a los componentes que atiende la atención humanitaria, a saber, alojamiento temporal y alimentación.” De acuerdo a la entidad, este proceso está reglado en los artículos 2.2.6.5.4.3 y 2.2.6.5.4.4. del Decreto 1084 de 2015 y el artículo 8 de la Resolución 1291 de 2016. Atendiendo ese contexto, la UARIV solicitó que se revocara la orden del fallo de primera instancia, al estar cumplida la orden impartida.
4. Cuestión Previa 19 Folio 103 y vuelto. 20 Folios 104 a 109.
La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD y el Ministerio del Interior señalaron, en los escritos de contestación de la demanda, que carecían de competencia en la legitimación en la causa por pasiva, al no ser las autoridades obligadas a cumplir con la entrega de la ayuda
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