CE-54001-23-33-000-2018-00230-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-33-000-2018-00230-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE SE ABSTIENE DE IMPONER SANCIÓN EN UN TRÁMITE DE DESACATO – Por acreditar gestiones tendientes al cumplimiento del fallo de tutela / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHO AL DEBIDO PROCESO ¿El Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta vulneró el derecho fundamental al debido proceso del [actor], por proferir la decisión judicial acusada, en el incidente de desacato con radicado No. 2016-00347, en tanto se abstuvo de sancionar a la UARIV, presuntamente, sin tener en cuenta que no se ha cumplido la orden de tutela que amparó sus derechos? (…) Se observa que el juez de tutela amparó los derechos del [, ordenando a la UARIV que fijara una fecha cierta en la cual se entregaría la respectiva indemnización por los hechos victimizantes de homicidio y desaparición forzada (lo cual en efecto realizó la mencionada entidad al comunicar que se haría en el mes de octubre de 2018); solo a partir de tal momento comenzaría a contar el término para que esta fuera efectivamente entregada al actor, en consecuencia, hasta tal momento no es posible predicar un desacato y, por ende, el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta no contaba con suficientes elementos de convicción para emitir una decisión judicial sancionatoria. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por el
Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo mismo, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo. (…) Así las cosas, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegítima. (…) En conclusión, se advierte que la corporación judicial accionada no vulneró los bienes ius fundamentales invocados, en la medida en que no se configuró vía de hecho alguna, por lo que, en consecuencia, se confirmará la decisión judicial del a quo que negó el amparo invocado por el [actor] contra el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 54001-23-33-000-2018-00230-01(AC)
Actor: ANTONIO MARÍA TOBÓN CÁRDENAS Demandado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE CÚCUTA La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por el señor Antonio María Tobón Cárdenas, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 28 de
agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó el amparo deprecado dentro del asunto de la referencia, con ocasión de la providencia con la que el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta se abstuvo de sancionar a la UARIV en un trámite de desacato.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante Sentencia de 5 de junio de 2018, en segunda instancia, resolvió revocar parcialmente la Providencia de 16 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta por lo que, en consecuencia, amparó su derecho fundamental a la reparación integral, ordenando a la UARIV iniciar el trámite necesario para el reconocimiento de la indemnización administrativa en su favor.
Señaló que a la fecha de interposición de esta acción de tutela, la UARIV no había dado cumplimiento a la orden de amparo mencionada, razón por la cual ha presentado incidente de desacato en 3 ocasiones. Indicó que a través de radicado 20182011955681 de 13 de julio de 2018, la directora técnica de reparaciones le informó que debía aportar algunos documentos, además el 1° de agosto de 2018, la directora le comunicó que su indemnización se haría efectiva para el mes de octubre de la misma anualidad. Mencionó que el 11 de agosto de 2018, el Juzgado Noveno Administrativo de
Cúcuta le expresó que no sancionaría a la directora del comité de reparaciones, en tanto encontró acreditado que realizó las gestiones tendientes al cumplimiento del fallo de tutela. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 24 de septiembre de 2018. 2 Folios 1 a 3. Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, en la medida en que la respuesta enviada por la mencionada funcionaria de la UARIV es vaga y evasiva en atención a que en ningún momento se ordenó que se fijara fecha para el pago, sin embargo, fue recibida como prueba del acatamiento. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] ORDENAR al Juzgado Noveno Administrativo que rehaga la actuación contenida en la decisión adoptada el 11 de Agosto de 2018, teniendo en cuenta en su integridad la sentencia de tutela proferida por esta colegiatura el 05 de Junio de 2018 en donde se amparó el derecho fundamental de reparación […]».
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 22 de agosto de 20183, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la acción de tutela presentada por el señor Antonio María Tobón Cárdenas contra el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta, y ordenó su notificación como demandados; y, de otro lado, vinculó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 4 .
La directora técnica de reparaciones de la entidad mencionada solicitó negar las pretensiones invocadas, en atención a que ya ha adelantado los trámites y gestiones pertinentes para efectos de dar cumplimiento a las órdenes impartidas por el juez constitucional en relación con el pago de la indemnización por el hecho victimizante materializado en el homicidio del señor Albeiro Tobón Muñeton, 3 Visible a folio 50 del cuaderno principal. 4 Folios 52 a 54. informándole al actor que los recursos estarían disponibles a partir del mes de octubre de 2018. 3.2. Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta 5 . El titular del despacho accionado dio respuesta al escrito de tutela y pidió negar las súplicas de la demanda, para lo cual, después de precisar las actuaciones procesales relevantes surtidas dentro del asunto constitucional en el que se sustenta el incidente de desacato, mencionó que la parte actora solicitó dar inicio al trámite incidental en dos ocasiones, en la medida en que la UARIV no había dado cumplimiento a la orden de tutela. Explicó que en ambas oportunidades se abstuvo de sancionar a la UARIV porque, en principio, no se había superado el término otorgado por el fallo de segunda instancia para dar cumplimiento a la orden emitida y, posteriormente, se adelantaron las gestiones pertinentes para el acatamiento al punto que se fijó fecha para el pago de la indemnización.
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la sentencia de 28 de agosto de 2018, resolvió negar el amparo deprecado, con los siguientes argumentos6: « […] La parte resolutiva de las sentencias reseñadas, en resumen hicieron alusión a que a favor se debían tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral y por ello la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral debía, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia de primera instancia: (i) indicarle al señor Tobón Cárdenas una fecha exacta de entrega de las indemnizaciones administrativas por los hechos victimizantes de homicidio y desaparición de sus hijos, (ii) proceda, una vez determinada (sic) las fechas, a dar cumplimiento al pago de la indemnización; y en el término de 3 días contados a partir del día siguiente de la notificación de la sentencia de segunda instancia debía: (iii) iniciar el trámite necesario para el reconocimiento de la indemnización administrativa al señor Antonio María Tobón Cárdenas, el cual no podía superar los 30 días hábiles. De lo anterior se puede concluir que, efectivamente la decisión del 06 de agosto de 2018 mediante la cual el juzgado Noveno Administrativo del circuito de Cúcuta se abstuvo de sancionar a la Directora técnica de la Unidad 5 Folios 58 y 59 vto. 6 Folios 60 a 66 vto. Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral, estuvo acorde con las decisiones adoptadas por el Juez de tutela de primera y segunda instancia las cuales, contrario a lo afirmado por el accionante, si impusieronsobre todo la de primera instanciauna orden a efectos de determinar una fecha exacta para la entrega de las indemnizaciones administrativas deprecadas por el actor. Por lo tanto no se configura el defecto orgánico aludido. De otra parte, en cuanto al defecto fáctico insinuado por el accionante encuentra la Sala que el mismo tampoco se configura como quiera que el Juzgado accionado valoró en debida forma los elementos materiales probatorios que fueron allegados al trámite incidental de desacato, y en especial lo aludido en el oficio No. 201872013202781, del cual se pudo colegir que efectivamente la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral había dado cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela; lo anterior con relevancia en que si bien en los fallos de tutela se impuso una orden de pago efectivo y que del oficio no se lee que aquella se haya satisfecho, lo cierto es que la orden dada por el Juez constitucional está condicionada a la fecha en la cual se disponga su pago el cual se determinó que se daría el mes de octubre del 2018, es decir para la fecha de expedición de la providencia tutelada aun para la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral no había surgido la obligación de pago y por tanto no se puede predicar incumplimiento alguno. […]».
V. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la parte accionante, impugnó el fallo de 28 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial, además de cuestionar al
análisis y conclusiones a las que arribó el a quo respecto del cumplimiento de la orden de tutela que amparó sus derechos7.
VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema jurídico; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; la decisión judicial cuestionada; y, el caso concreto. 6.1. Competencia: 7 Folios 69 y 70.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el día 28 de agosto de 2018. 6.2. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar la decisión proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta, de conformidad con los requisitos generales de procedencia? Una vez superado el anterior derrotero y de comprobarse que si es viable conocer de fondo el asunto, se procederá a establecer: ¿ el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Antonio María Tobón Cárdenas, por proferir la decisión judicial acusada, en
el incidente de desacato con radicado No. 2016-00347, en tanto se abstuvo de sancionar a la UARIV, presuntamente, sin tener en cuenta que no se ha cumplido la orden de tutela que amparó sus derechos? Antes de entrar a analizar el problema jurídico la Sala debe determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales acusadas. 6.3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional8 como esta Corporación9, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias 8 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 9 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis
Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC10203). judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable10, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia11. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200512 la Corte Constitucional13 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma14 y de procedencia material15 fijados16 por la misma Corte17. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González18, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Acción de tutela contra desacato. Ahora bien, teniendo en cuenta que en el caso concreto la providencia que se cuestiona es aquella que impuso sanción con ocasión del presunto incumplimiento de una orden de tutela, es pertinente advertir que en reiterada jurisprudencia se
ha considerado que por regla general, la acción constitucional de tutela no procede dentro de un trámite de acción de tutela. Lo anterior, en tanto se trata de 10 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 11 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 12 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 13 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 14 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 15 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii.
Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 16 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 17 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 18 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. una acción que tiene carácter excepcional, en razón a que la propia Constitución Política la ha señalado como un mecanismo encaminado a la protección de derechos fundamentales, y que, por lo tanto, su utilización debe hacerse en forma racional, de manera que no se reste su eficacia. Sin embargo, en ciertas ocasiones es procedente dejar de lado tal postura para estudiar de fondo dichas providencias, esto es, en aquellos eventos en los que bajo una interpretación restrictiva, sea evidente la vulneración grave de derechos fundamentales. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T482 de 2013 expresó que la acción de tutela contra la providencia que decide el incidente de desacato procede en forma excepcional, “(…) siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho”, pues en virtud de tal procedimiento se toman decisiones que pueden vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Adicionalmente, consideró, que para que proceda la acción de tutela contra la providencia que resuelve un incidente de desacato es necesario además de superar los requisitos generales y específicos de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales19, que el trámite incidental haya finalizado; y en relación con el demandante que: i) los argumentos expuestos en el trámite del desacato y en la acción de tutela contra éste deben ser coherentes y no contradictorios, ii) no se trate de asuntos nuevos, pues el momento procesal para argumentarlos es el mismo incidente de desacato; y iii) no puede pedir o presentar pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no estaba obligado a practicar oficiosamente. Así mismo, en relación con el juez constitucional que conoce de una tutela contra providencia de desacato, consideró que éste debe limitarse a estudiar: i) si el juez que concedió el incidente de desacato se ajustó a la orden de amparo cuyo 19 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. incumplimiento define; ii) si respetó el debido proceso y, iii) si la sanción interpuesta –si fuere el casono resulte arbitraria, sin que por otra parte pueda reabrir el debate o decidir sobre el fondo del asunto ya fallado en la tutela donde se produjo el incidente de desacato que se ataca, ni cambiar la protección concedida o el alcance y contenido de aquella20. En ese orden de ideas, el actuar del juez constitucional que conoce del recurso de amparo impetrado contra decisiones de desacato, está limitado al estudio del trámite y la decisión adoptada en virtud del incidente mismo, por lo tanto el juez de tutela no puede entrar a desplegar un estudio del fondo del asunto y reabrir el debate que quedó clausurado en la tutela original y en consecuencia, le está vedado revisar la decisión original de proteger el derecho o cambiar el alcance o contenido sustancial de las órdenes proferidas por el juez de la primera tutela cuyo desacato se estudia. Así las cosas, en el caso sub lite al pretenderse el estudio del auto mediante el cual el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta se abstuvo de imponer sanción con ocasión del presunto incumplimiento a una orden de tutela, hace procedente
analizar de fondo la acción de tutela impetrada, siempre y cuando se superen los demás requisitos generales de procedencia del recurso de amparo contra decisiones judiciales, en razón a la vigencia de los derechos fundamentales dentro del marco de un Estado Social de Derecho. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes21, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable22, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de un incidente de desacato. 20 Corte Constitucional T-1113-05 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 21 En la medida en que el pronunciamiento del juez de primera instancia se abstuvo de sancionar, no es objeto de consulta ante el superior funcional, de acuerdo a lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 22 En la medida en que interpuso la acción de tutela el 13 de agosto de 2018, es decir, 7 días después de que se profiriera la sentencia segunda instancia de 6 de agosto de la misma anualidad, emitida por el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo.
Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 23 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 6.4. Del caso concreto. Es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efectos la providencia de 6 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta, pues presuntamente, incurrió en vías de hecho, de tal manera que el análisis del juez de tutela se centrará en los supuestos mencionados. Lo anterior, en la medida en que, a su juicio, la autoridad judicial accionada se abstuvo de sancionar a la UARIV sin tener en cuenta que esta última no ha acatado la orden emitida por el juez de tutela. 23 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se
decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Una vez evidenciados los motivos de inconformidad expuestos por el tutelante, es necesario conocer las actuaciones surtidas al interior del trámite de incidente de desacato en una acción de tutela cuestionado con el fin de verificar que se respetaran las garantías propias del debido proceso y analizar los cargos formulados frente a la decisión judicial cuestionada. De las actuaciones relevantes surtidas al interior de la acción de tutela y el incidente de desacato. - De las pruebas obrantes aportadas al expediente de tutela, se observa que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante Sentencia de 5 de junio de 2018, en segunda instancia, resolvió revocar parcialmente la Providencia de 16
de abril de 2018, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta por lo que, en consecuencia, amparó su derecho fundamental a la reparación integral, ordenando a la UARIV iniciar el trámite necesario para el reconocimiento de la indemnización administrativa del accionante. - El 1° de agosto de 2018, la directora comunicó que indemnización se haría efectiva para el mes de octubre de la misma anualidad. - A través de providencia de 11 de agosto de 2018, el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta se abstuvo de sancionar a la directora del comité de reparaciones, en tanto encontró acreditado que realizó las gestiones tendientes al cumplimiento del fallo de tutela. De la solución planteada al caso concreto. En ese orden de ideas, se observa que los defectos que arguye el accionante se subsumen en una indebida interpretación normativa y probatoria de los supuestos que hacen parte de su situación particular frente al derecho reclamado, por ello se entrará determinar si aquellos tienen la virtualidad de enervar la legalidad de la decisión cuestionada, es decir, la providencia de 11 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta. Así, para desatar tal inconformidad, es necesario señalar que en el pronunciamiento cuestionado no se observa vía de hecho alguna, pues las actuaciones se desarrollaron conforme al debido proceso y dicha providencia fue emitida por la autoridad judicial competente para tal fin, es decir, el juez que conoció el asunto de tutela en primera instancia. De otro lado, se observa que el juez de tutela amparó los derechos del señor
Antonio María Tobón Cárdenas, ordenando a la UARIV que fijara una fecha cierta en la cual se entregaría la respectiva indemnización por los hechos victimizantes de homicidio y desaparición forzada (lo cual en efecto realizó la mencionada entidad al comunicar que se haría en el mes de octubre de 2018); solo a partir de tal momento comenzaría a contar el término para que esta fuera efectivamente entregada al actor, en consecuencia, hasta tal momento no es posible predicar un desacato y, por ende, el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta no contaba con suficientes elementos de convicción para emitir una decisión judicial sancionatoria. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo mismo, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo. Por ello, es oportuno afirmar que el juez que conoce el trámite incidental cuando conoce de una actuación como la que ha sido censurada en este reclamo constitucional, ejerce su función como parte integrante de una de las jurisdicciones reconocidas en la Constitución Política. De ello, se sigue que la autoridad judicial que desarrolla una competencia constitucional no puede ser desplazada por el juez del recurso de amparo, pues uno de los pilares esenciales
del Estado Social de Derecho está constituido por el principio de separación de poderes y la estricta observancia de las competencias que la Constitución y la Ley entregan a cada funcionario, a la luz de los artículos 6º y 121 de la Carta. Así las cosas, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la a
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