CE-54001-23-33-000-2018-00267-01-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-33-000-2018-00267-01-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
COMPETENCIA DE LA SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer asuntos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demandas de actos administrativos relacionados con la imposición de sanciones por el incumplimiento a la obligación de suministrar la información tributaria relacionada con el impuesto de renta / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a otra sección [L]a Sección Cuarta de esta Corporación le corresponde el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre actos administrativos relacionados con la imposición de sanciones por el incumplimiento a la obligación de suministrar la información tributaria relacionada con el impuesto de renta, establecida en el artículo 651 del Decreto Ley 624 de 1989. Atendiendo a que el presente asunto corresponde a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se controvierten unos actos administrativos relacionados con la imposición de una sanción por el incumplimiento a la obligación de suministrar información tributaria relacionada con el impuesto de renta, este Despacho considera que el conocimiento le corresponde a la Sección Cuarta de esta Corporación, de conformidad con el criterio de especialidad y la reglas de repartimiento establecidas en el artículo 13 del Reglamento Interno del Consejo de Estado. En suma, el Despacho ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación que remita el expediente a la Sección especializada para lo de su competencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
129 / ACUERDO 80 DE 2019 – ARTÍCULO 13 / DECRETO LEY 624 DE 1989 – ARTÍCULO 631 / LEY 624 DE 1989 – ARTÍCULO 651
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-33-000-2018-00267-01
Actor: MUNICIPIO DE TIBÚ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve sobre la remisión del expediente a la Sección Cuarta del
Consejo de Estado AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a decidir sobre la remisión del expediente a la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. El Municipio de Tibú (Norte de Santander), por intermedio de apoderado, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1. La Resolución núm. 0724212017000003 de 16 de mayo de 2017, por medio de la cual se impuso una sanción por no enviar información tributaria relacionada con el impuesto de renta3, expedida por la Jefe de la División de
Liquidación de la Administración de Impuestos de Palmira, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 1.2. La Resolución núm. 072362018000001 de 13 de abril de 2018, “[…] Por medio de la cual se resuelve recurso de reconsideración […]4”, expedida por el Gestor II de la División de Gestión Jurídica, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2. La parte demandante, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta en los actos administrativos acusados y, de manera subsidiaria solicitó la reliquidación de la sanción impuesta en aplicación del principio de favorabilidad.5
3. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la sentencia proferida el 10 de octubre de 20196, accedió a las pretensiones de la demanda. 1 De conformidad con el Decreto 1071 del 26 de junio de 1999, la Dirección de impuestos y aduanas nacionales es una Unidad Administrativa Especial, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y con patrimonio propio. 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 […] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 3 Cfr. folios 38 a 45 del cuaderno núm. 1 del expediente. 4 Cfr. folios 60 a 68 del cuaderno núm. 1 del expediente. 5 Cfr. folios 1 y 2 del cuaderno núm. 1 del expediente.
6 Cfr. folios 135 a 142 del cuaderno núm. 1 del expediente.
4. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, el cual fue concedido ante esta Corporación mediante el auto proferido el 30 de enero de 20207.
II. CONSIDERACIONES Remisión del expediente a la Sección Cuarta del Consejo de Estado
5. Vistos: i) el artículo 1298 del Decreto Ley 01 de 10 de enero de 1984, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; y ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20199 sobre la distribución de los negocios entre las Secciones del Consejo de Estado, que establece lo siguiente: “[…] Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de
especialización y de volumen de trabajo, así: […]
Sección Cuarta:
1. Los procesos de simple nulidad que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas.
2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral precedente. […]” (Destacado del Despacho). 7 Cfr. folio 155 del cuaderno núm. 1 del expediente. 8 “[…] Artículo 129. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos
y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. […]”. 9 “[…] Por el cual se expide el reglamento del Consejo de Estado […”];
6. Vistos: i) el artículo 63110 del Decreto Ley 624 de 30 de marzo de 198911,sobre la obligación de enviar la información tributaria; y ii) el artículo 65112 ibidem, sobre la sanción por el incumplimiento de la anterior obligación.
7. La Sección Cuarta de esta Corporación: i) ha asumido el conocimiento de este tipo de asuntos en los que se discute la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se imponen sanciones por el incumplimiento a la obligación de presentar información tributaria relacionada con el impuesto de renta13; y ii) unificó la jurisprudencia14 en este tipo de asuntos respecto de las infracciones al deber de informar, las sanciones por incumplir dicha obligación, la caducidad de la potestad sancionatoria del Estado, la base de cálculo de la sanción y la graduación de la sanción.
8. De conformidad con lo anterior, este Despacho considera que a la Sección Cuarta de esta Corporación le corresponde el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre actos administrativos relacionados con la imposición de sanciones por el incumplimiento a la obligación de suministrar la información tributaria relacionada con el impuesto de renta, establecida en el artículo 651 del Decreto Ley 624 de 1989.
10 “[…] Artículo 631. Para estudios y cruces de información y el cumplimiento de otras funciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 684 y demás normas que regulan las facultades de la Administración de Impuestos, el Director de Impuestos Nacionales podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las siguientes informaciones, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos, así como de cumplir con otras funciones de su competencia, incluidas las relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones y compromisos consagrados en las convenciones y tratados tributarios suscritos por Colombia: […] Parágrafo 1o. La solicitud de información de que trata este artículo, se formulará mediante resolución del Director de Impuestos Nacionales, en la cual se establecerán, de manera general, los grupos o sectores de personas o entidades que deben suministrar la información requerida para cada grupo o sector, los plazos para su entrega, que no podrán ser inferiores a dos (2) meses, y los lugares a donde deberá enviarse. Parágrafo 2o. Cuando se trate de personas o entidades que en el último día del año inmediatamente anterior a aquél en el cual se solicita la información, hubieren poseído un patrimonio bruto superior a tres mil trescientos sesenta y ocho millones ochocientos mil pesos ($3.368.800.000), o cuando los ingresos brutos de dicho año sean superiores a seis mil setecientos treinta y siete millones setecientos mil pesos ($6.737.700.000), la información a que se refiere el presente artículo, deberá presentarse en medios magnéticos que sean procesables por la Dirección de Impuestos Nacionales […]”.
11 “[…] Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales […]”. 12“[…] Artículo 651. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción: 1. Una multa que no supere quince mil (15.000) UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios: a) El cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida […] ”. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, providencia de 14 de junio de 2018, número único de radicación: 44001233300020120008201 (21874). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P.: Milton Chaves García, providencia de 15 de noviembre de 2018, número único de radicación: 25000233700020140080202 (22321). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P.: Julio Roberto Piza Rodríguez, sentencia de unificación de 14 de noviembre de 2019, número único de radicación: 52001333100420110061701 (22185).
9. Atendiendo a que el presente asunto corresponde a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se controvierten unos actos administrativos
relacionados con la imposición de una sanción por el incumplimiento a la obligación de suministrar información tributaria relacionada con el impuesto de renta, este Despacho considera que el conocimiento le corresponde a la Sección Cuarta de esta Corporación, de conformidad con el criterio de especialidad y la reglas de repartimiento establecidas en el artículo 13 del Reglamento Interno del Consejo de Estado.
10. En suma, el Despacho ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación que remita el expediente a la Sección especializada para lo de su competencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE: REMITIR, por Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, el expediente identificado con número único de radicación 540012333000 2018 00267 01, a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado