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CE-54001-23-33-000-2018-00292-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-54001-23-33-000-2018-00292-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO / DEFECTO

SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / VULNERACIÓN

DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / RESTITUCIÓN DE INMUEBLE

ARRENDADO / PROHIBICIÓN DE ESCUCHAR AL DEMANDADO CUANDO NO HA CUMPLIDO CON LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES - Presupuestos Corresponde a la Sala determinar si el fallo de tutela de primera instancia se debe confirmar, modificar o revocar, a partir de los argumentos presentados en la impugnación, y, en tal sentido, establecer si el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta, con la sentencia de 19 de diciembre de 2017 [en el que advirtió, de un lado, que no tendría en cuenta la contestación de la demanda por lo dispuesto en el artículo 384.4 del CGP, relativo a la no acreditación del pago de los cánones de arriendo adeudados; y del otro, que la señora [M.R.H.D.] no cumplió con los pagos convenidos en el contrato de arriendo (…) prorrogado tácitamente de acuerdo con las normas del derecho civil y comercial;] y el auto de 14 de junio de 2018 [en el cual negó la nulidad procesal, con base en que el artículo 121 del CGP no aplica para los procesos tramitados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que se rige por el CPACA; aunque en todo caso una eventual nulidad por falta de competencia quedó saneada con el comportamiento de la demandada.], incurrió en los defectos que le endilga la parte tutelante. (…) No corresponde a esta Sala

de tutela juzgar el acierto de los planteamientos esgrimidos por quienes fungieron como demandados en la vía de la restitución de inmueble, ni mucho menos asignar valor probatorio a los documentos y pruebas obrantes en dicho plenario. (…) [S]e colige la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente alegados por la parte tutelante, comoquiera que el supuesto normativo invocado por la autoridad judicial enjuiciada no se avino a la realidad fáctica acreditada por los sujetos procesales del trámite contencioso, habida cuenta que, al ponerse razonadamente en tela de juicio la existencia del contrato, era menester que abordará cada uno de los cuestionamientos que sustentaron la oposición manifestada inicialmente por la señora [M.R.H.D.] -que más adelante reiteró en compañía del [accionante]. En ese orden de ideas, (…) se advierte la vulneración al debido proceso invocada por el libelista y, en tal sentido, procede el amparo deprecado, motivo por el cual, sin más consideraciones, la Sala dejará sin efectos la sentencia de 19 de diciembre de 2017 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta, que accedió a las pretensiones de la demanda dentro del trámite contencioso (…) y, por sustracción de materia, el auto de 14 de junio de 2018.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 384

NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 54001-23-33-000-2018-00292-01(AC)

Actor: HENRY SARRIA FUENTES Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTANORTE DE SANTANDER Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 22 de octubre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio del cual “declaró improcedente” la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES 1.1. La tutela1

El señor HENRY SARRIA FUENTES, en nombre propio, presentó acción de tutela2 invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de defensa y a la igualdad, presuntamente vulnerados con la sentencia de 19 de diciembre de 2017 y el auto de 14 de junio de 2018, providencias proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado radicado con el No. 54001-33-33-005-2014-01431-00, adelantado por la Central de Transportes Estación de Cúcuta contra la señora María Ruth Hernández Díaz. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.3.1. La señora María Ruth Hernández Díaz (arrendataria) y la Central de

Transportes Estación de Cúcuta (arrendador) celebraron contrato de arriendo No. 044/2007 del 6 de agosto de 2007, respecto del uso y goce del “área de terreno” distinguida como “Caseta No. 103” de 4m2, ubicada en el centro comercial Santander de la Central de Transportes, por el término de 1 año y con un canon equivalente a $49.219 m/l. 1.3.2. La Central de Transportes Estación de Cúcuta promovió demanda de restitución de inmueble arrendado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con fundamento en el no pago de los cánones adeudados desde el 1º de diciembre de 2010 hasta el 30 de agosto de 2014, por valor de $8’085.067. 1.3.3. La señora María Ruth Hernández Díaz contestó la demanda el 29 de febrero de 2016, a través de apoderado, señalando, entre otros aspectos: que la Central de Transportes no era la propietaria del bien arrendado, hecho que de mala fe ocultó en la celebración del contrato; la propia entidad, estando en proceso de liquidación, rescindió el contrato desde 2009; el contrato no recayó sobre las 1 Folios 1-54. 2 Radicada en la Oficina Judicial de Cúcuta el 3 de octubre de 2018 (folio. 54). mejoras ubicadas en el terreno arrendado; la arrendadora era una entidad estatal, por lo que no le era aplicable la regla privada de las prórrogas automáticas; se aplicaron incrementos ilegales sobre los cánones; no se agotó el requisito de la

conciliación prejudicial, teniendo en cuenta que la restitución de inmueble no era la cuerda procesal acertada, según lo había reconocido la Central de Transportes Estación de Cúcuta en actos administrativos previos; la demandada tiene derecho a ser oída en este caso por la inexistencia actual de la relación contractual, y por su previo incumplimiento por parte del demandante; los utensilios y enseres de trabajo no son embargables. 1.3.4. El 12 de septiembre de 2016, la señora María Ruth Hernández Díaz vendió al señor HENRY SARRIA FUENTES, el dominio sobre “unas mejoras consistentes en una caseta distinguida con el No. 103”, ubicada sobre el terreno arrendado. 1.3.5. El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta, en sentencia de única instancia del 19 de diciembre de 2017, advirtió, de un lado, que no tendría en cuenta la contestación de la demanda por lo dispuesto en el artículo 384.4 del CGP, relativo a la no acreditación del pago de los cánones de arriendo adeudados; y del otro, que la señora María Ruth Hernández Díaz no cumplió con los pagos convenidos en el contrato de arriendo No. 044/2007, prorrogado tácitamente de acuerdo con las normas del derecho civil y comercial. Partiendo de dicho razonamiento, resolvió: “PRIMERO: Declárese judicialmente terminado el contrato de arrendamiento No. 044, fechado 6 de agosto de 2007, suscrito entre la señora María Ruth Hernández Díaz (…) y la Central de Transportes ‘Estación Cúcuta’ (arrendador), respecto del bien inmueble arrendado identificado como caseta

No. 103 ubicada en el centro comercial Santander de la Central de Transportes, de acuerdo con las condiciones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: Ordénese la restitución voluntaria del bien inmueble arrendado por parte de la señora María Ruth Hernández Díaz (…) a la Central de Transportes E.C. o a su apoderado judicial.

TERCERO: Ofíciese a la señora María Ruth Hernández Díaz con el objeto de que voluntariamente restituya el inmueble arrendado, concediéndosele para tal fin un plazo de cinco (5) días contados a partir del recibo de la comunicación, librándose el oficio respectivo.

CUARTO: En caso de desacato judicial por pare de la señora María Ruth Hernández Díaz, decrétese su lanzamiento físico así como el de todas las personas y enseres que se encuentren en el inmueble, que dependen de ella y/o deriven sus derechos de la misma, haciéndosele entrega a la demandante.

QUINTO: Para diligencia de lanzamiento, comisiónese a la autoridad pertinente, previa solicitud de la parte actora en tal sentido.

SEXTO: Condénese a la señora María Ruth Hernández Díaz al pago de las costas procesales, debiendo realizarse la liquidación por la Secretaría del Juzgado en los términos de los previsto en el artículo 366 del CGP. Fíjese como agencias en derecho la suma de un (01) salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo antes expuesto”. 1.3.6. Con memorial radicado el 24 de enero de 2018, la señora María Ruth Hernández Díaz y el señor HENRY SARRIA FUENTES pidieron la nulidad de la

sentencia con base en razones similares a las esgrimidas por la primera en la contestación de la demanda, a las que aunaron las siguientes: el juez perdió competencia para fallar por exceder el término establecido en el artículo 121 del CGP; debió aplicar el desistimiento tácito; el caso se rige por la normas de contratación pública, y no por las de los códigos Civil y de Comercio, de ahí que el contrato de arriendo “caducó” con la expiración de su plazo inicial. 1.3.7. El juzgado, mediante auto de 14 de junio de 2018 1.3. Fundamentos de la tutela 1.3.1. A juicio del señor HENRY SARRIA FUENTES, la sentencia del proceso de restitución de inmueble arrendado y el auto que negó la nulidad de dicha providencia vulneran sus derechos fundamentales como tercero directamente afectado por las decisiones adoptadas por el Juzgado accionado, por cuanto adolecen de diversos yerros:  Defecto fáctico por cuanto no se valoró el material probatorio. No obraba en el plenario el contrato de arriendo No. 044/2007, cuya presencia era imprescindible para la prosperidad de la demanda de restitución de inmueble. Tampoco se acreditó la calidad de propietaria o comodataria de la entidad accionante frente al terreno arrendado; que en realidad era del Departamento de Norte de Santander, a quien se debió vincular como litisconsorte necesario.  Defecto sustantivo, en tanto, el artículo “424.2 del CPC” no era aplicable al caso concreto, dado que no existía certeza real sobre la vigencia del

contrato de arrendamiento No. 044 del 2007, ni de la calidad de arrendador de la Central de Transportes Estación de Cúcuta.  Desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional3 en torno a la procedencia de la “excepción de no reconocimiento del demandante como arrendador” y del desistimiento tácito; así como el del Consejo de Estado4 respecto de la “caducidad de los Contratos de arrendamiento donde una de las partes sea una entidad pública”, del principio de buena fe y el incremento de los cánones de arrendamiento. 3 Invocó, entre otras, las sentencias T-1082 de 2007, T-808 de 2009 y T-118 de 2012, C-1186 de 2008 y C-868 de 2010, T-067 de 2010, T-172 de 2008, T-427 de 2007, T-150 de 2007, T-810 de 2006, T-613 de 2006, T-601 de 2006, T-326 de 2006, T-035 de 2006 y T-162 de 2005. 4 Se refirió entre otros, a los siguientes pronunciamientos: Sección Tercera, M. P. Hernán Andrade Rincón, 29 de octubre de 2014, rad. 25000-23-26-000-2001-01477-01; Sala Especial Transitoria de Decisión 3D, M. P. María Claudia Rojas Lasso, 4 de octubre de 2005, rad. 11001-03-15-000-199900156-01; Sala de Consulta y Servicio Civil, M. P. William Zambrano Cetina, 19 de mayo de 2010,

rad. 11001-03-06-000-2010-00005-00. 1.3.2. Ahondó en que el contrato celebrado era Estatal, regido por la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes –que, según señala el actor, tampoco fueron tenidas en cuenta en su elaboración, lo que desencadena su nulidad–, por ende, no era posible su “prórroga o renovación” tácita. De ahí que desde el vencimiento del plazo inicial estuviere “caduco”. 1.3.3. Señaló que la Central de Transportes promovió la demanda contenciosa en presunto acatamiento de la Resolución No. 354 del 22 de agosto de 2013 de esa misma entidad, pero dicho acto disponía un “proceso de terminación unilateral del contrato de arrendamiento por incumplimiento en el pago de los cánones arriendo”, y no uno de “restitución de inmueble arrendado”. El primero de tales procesos precisaba del agotamiento del requisito de conciliación prejudicial, la cual convocó y luego abandonó la entidad. Además, indicó que dicha resolución fijaba el cobro de $5’539.608 y la suspensión de la facturación de los cánones de arrendamiento; por lo que no se explica por qué en la demanda de restitución de inmueble se tasa la obligación en $8’085.067, a pesar de estar vigente el referido acto administrativo. 1.3.4. Insistió en que la Central de Transportes Estación de Cúcuta no podía aplicar incrementos anuales al canon de arrendamiento en proporción de un 20%, cuando, de acuerdo con la Ley 56 de 1985 no debían superar el 90% del IPC.

1.3.5. Frente al auto de 14 de junio de 2018 en particular, sostuvo que el juez se abstuvo de resolver todas las cuestiones planteadas y, en cambio, se limitó a descartar la aplicabilidad del artículo 121 del CGP al caso de marras; en la que, además, se insiste en la petición de amparo. 1.3.6. Y por último, destacó que la autoridad accionada no tuvo en cuenta que la Central de Transportes Estación de Cúcuta no era la propietaria de las mejoras útiles identificadas como “Caseta No. 103”, pues, pese a lo probado en el proceso ordenó que le fuera entregada a dicha entidad. 1.4. Pretensiones El peticionario las consignó así en la solicitud de amparo: “Con fundamento en los derechos fundamentales constitucionales mencionados y en los que el despacho considere y encuentre que han sido vulnerados solicito que SE SUSPENDAN LOS ACTOS OBJETO DE ESTA TUTELA: a) Auto de fecha 19 de diciembre del año 2017 por el cual se dicta sentencia y auto de fecha 14 de junio de 2018, por el cual se resuelve una nulidad , proferidos dentro del proceso radicado 54001-33-33-005-2014-01431-00. Solicito además, que se decrete como medida cautelar, la suspensión temporal de las medidas de restitución de inmueble que se decretaron en la sentencia del 19 de diciembre de 2017. Y adicionalmente, se disponga la NULIDAD ABSOLUTA DE TODO LO ACTUADO en el proceso radicado 54001-33-33-005-2014-01431-00”5.

1.5. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto del 4 de octubre de 20186, admitió la tutela, negó la medida cautelar y ordenó oficiar al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta para que informara: “si dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado (…) reposa la prueba del contrato de arrendamiento entre las partes del bien en discusión, si junto con la demanda se allegó el requisito de procedibilidad de la conciliación, si se hizo un estudio de caducidad dentro del mismo, si se tuvo en cuenta el estudio de renovación, prórroga y nulidad del contrato de arrendamiento en litigio bajo las normas administrativas o civiles y las demás precisiones a fin de ejercer su derecho de contradicción y defensa, junto con las piezas procesales accionadas, la constancia de conciliación prejudicial y contrato de arrendamiento en controversia”7 1.6. Contestación8 El Juez Quinto Administrativo Oral de Cúcuta se opuso a la prosperidad de la tutela; realizó un recuento de las actuaciones procesales del trámite contencioso; expresó que la señora María Ruth Hernández Díaz no podía ser oída en esa instancia por no acreditar el pago de los cánones adeudados a la Central de Transportes Estación de Cúcuta, en los términos del artículo 384.4 del CGP; y resaltó que en el expediente obraba copia autenticada del contrato de arrendamiento, que no operó la caducidad del medio de control y que el proceso de restitución de inmueble arrendado no precisa de la conciliación como

presupuesto procesal. Destacó que la tutela es improcedente porque la parte demandada en vía contenciosa “no interpuso el recurso de reposición contra la sentencia del juzgado”, sino que solicitó, más bien, una nulidad procesal, que fue despachada negativamente. 1.7. Fallo de primera instancia9 El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con fallo del 22 de octubre de 2018 “declaró improcedente” la acción de tutela. Para arribar a esa resolutiva se refirió primero a la procedencia de la tutela, respecto de la cual no advirtió un perjuicio irremediable. 5 Folio 54. 6 Folio 212. 7 Folio 212. 8 Folios 216-218. 9 Folios 222-225. Luego señaló que “la omisión de la valoración probatoria alegada por el señor SARRIA FUENTES aplicada por el juzgado accionado , se encuentra justificada en el contenido del inciso segundo del numeral 4 del artículo 384 del CGP”. Y por último, precisó que “la inaplicación del artículo 121 por parte del Juzgado accionado no da lugar a la configuración del defecto por desconocimiento del precedente, sin que además se hayan configurado los defectos específicos alegados por la parte actora”. 1.8. Impugnación10 La parte actora pidió que se revocara la decisión del a quo y reiteró las pretensiones depositadas en su escrito iniciático, luego de efectuar los siguientes planteamientos que desarrolló de forma extensa y que la Sala resume así: 1.8.1. El perjuicio irremediable que soporta, en su calidad de tercero directamente

afectado con la sentencia contenciosa, sí se alegó en la tutela, en cuanto allí manifestó que las mejoras (caseta No. 103) cuya entrega ordenó el Juzgado acusado eran de propiedad de la señora María Ruth Hernández Díaz, y ahora suyas; lo que le implica, en primer lugar, la pérdida del dinero que pagó por ellas y, en segundo, que “con las ganancias de las pocas ventas que se hacen”11 obtiene el sustento económico propio y el de su familia. Con base en ello, reiteró la solicitud de suspensión provisional de las medidas de restitución que se decretaron en la sentencia del 19 de diciembre de 2017. 1.8.2. Acusó al a quo de la tutela de incurrir en el mismo yerro que el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta, al pronunciarse únicamente sobre la aplicabilidad del artículo 121 del CGP, dejando por fuera de la discusión las demás censuras que presentó contra el mentado contencioso. El impugnante las relacionó de un modo que puede resumirse tal como figura en el acápite “1.3.”12 de la presente sentencia. 1.8.3. De manera puntual, rechazó la postura según la cual la parte accionada en el trámite de restitución de inmueble arrendado no podía ser escuchada sin acreditar el pago reclamado (art. 384.4 CGP). Esto con base en la jurisprudencia constitucional13 sobre la “excepción de no reconocimiento del demandante como arrendador”, y la del Consejo de Estado14 sobre los efectos y el régimen jurídico

del contrato Estatal de arrendamiento (caducidad, incremento anual, etcétera). 10 Folios 227-250. 11 Folio 236. 12 Fundamentos de la tutela. 13 Invocó, entre otras, las sentencias T-1082 de 2007, T-808 de 2009 y T-118 de 2012, C-1186 de 2008 y C-868 de 2010, T-067 de 2010, T-172 de 2008, T-427 de 2007, T-150 de 2007, T-810 de 2006, T-613 de 2006, T-601 de 2006, T-326 de 2006, T-035 de 2006 y T-162 de 2005. 14 Se refirió entre otros, a los siguientes pronunciamientos: Sección Tercera, M. P. Hernán Andrade Rincón, 29 de octubre de 2014, rad. 25000-23-26-000-2001-01477-01; Sala Especial Transitoria de Decisión 3D, M. P. María Claudia Rojas Lasso, 4 de octubre de 2005, rad. 11001-03-15-000-199900156-01; Sala de Consulta y Servicio Civil, M. P. William Zambrano Cetina, 19 de mayo de 2010, rad. 11001-03-06-000-2010-00005-00. 1.8.4. Expresó que la sola presencia física del contrato de arrendamiento No. 044/2007 en el expediente contencioso no garantiza su validez y exigibilidad por la vía de la cuestionada restitución de inmueble. Para terminar, solicitó expresamente que al desatarse la impugnación, “se tenga en cuenta lo relatado en el cuerpo de la tutela”15.

1.9. Trámite de segunda instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado, con auto de 5 de diciembre de 201816, ordenó la vinculación de la Central de Transportes Estación de Cúcuta y la señora María Ruth Hernández Díaz, como terceros interesados, en los términos del artículo 137 del CGP. Del mismo modo, dispuso requerir al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta el expediente No. 54001-33-33-005-2014-01431-00 en préstamo y publicar dicha providencia en la página web de la Corporación. 1.10. Intervención de terceros 1.10.1. La señora María Ruth Hernández Díaz17 manifestó a este ad quem su coadyuvancia a la solicitud de amparo y el escrito de impugnación incoados por el señor HENRY SARRIA FUENTES. Para el efecto, reiteró los argumentos contenidos en dichos textos, y pidió que fueran tenidos en cuenta también los depositados en la defensa presentada en el trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado. Destacó que tuvo que vender al señor HENRY SARRIA FUENTES las mejoras en cuestión (caseta No. 103) por “una necesidad imperiosa”, y que al tratar de legalizar tal situación ante la Central de Transportes Estación de Cúcuta, esta le manifestó que debió haberles informado su intención antes de proceder; y esa es la razón de que el referido actor no hubiera podido hacerse parte del proceso contencioso con anterioridad. 1.10.2. Por su parte, la Central de Transportes Estación de Cúcuta, pese a que fue

notificada en los términos del auto de 5 de diciembre de 2018, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el artículo 2° del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico 15 Folio 23. 16 Folios 264-265 17 Folios 271-285.

Corresponde a la Sala determinar si el fallo de tutela de primera instancia se debe confirmar, modificar o revocar, a partir de los argumentos presentados en la impugnación, y, en tal sentido, establecer si el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta, con la sentencia de 19 de diciembre de 2017 y el auto de 14 de junio de 2018, incurrió en los defectos que le endilga la parte tutelante. 2.3. Legitimación en la causa Aunque el proceso de restitución de inmueble arrendado –en el que se profirieron las providencias censuradas por vía de tutela– fue promovido en contra de la señora María Ruth Hernández Díaz, con quien la Central de Transportes Estación de Cúcuta celebró el contrato No. 044/2007, está acreditado en el expediente contencioso, según certificado de tradición de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos del 23 de enero de 201818 que el bien identificado con la matrícula inmobiliaria No. 260-43481, reporta las siguientes caracterizas:

 Cabida y linderos: “un lote de terreno ejido con un área de 2.00 mts de fte. Por 2.00 mts de fondo junto con la caseta para negocio con sus linderos así: por el norte; con pasillo #4 por el sur: con caseta #114 de Hilda Reyes de Rincón, por el oriente: con caseta #104 de Nazario Ni/o por el occidente; con pasillo central”.  Dirección: “sin dirección caseta #103. B. El Callejón. Central de Transportes”.  Anotaciones: (i) con escritura del 22 de abril de 1982, el señor Julio Amílcar Gallo Romero realizó “declaración de construcción”; (ii) con escritura del 20 de mayo de 2007, este vendió a María Ruth Hernández Díaz, en “falsa tradición”, “mejoras en suelo ajeno con antecedente registral” por valor de $588.000; y (iii) con escritura del 12 de septiembre de 2016, esta última, a su vez, vendió tales mejoras al señor HENRY SARRIA FUENTES por valor de $1.600.000. El área de terreno sobre la que se levantan las mejoras (castea No 103), referida en el certificado de tradición y libertad de las aquellas, es la misma que se señala en el contrato de arrendamiento No. 044/200719. Luego, para la Sala no cabe duda de que, el proceso de restitución de inmueble arrendado es de la incumbencia del aquí tutelante, por el hecho de que en terreno objeto del contrato de arriendo se ubican las mejoras que compró a la señora María Ruth Hernández Díaz.

Igualmente, cabe decir que cuando la señora Hernández Díaz contestó la demanda en ese trámite contencioso, el 29 de febrero de 201620, el señor SARRIA FUENTES aún no había adquirido tales mejoras, lo cual tan solo ocurrió hasta el 18 Folio 162 del expediente contencioso. 19 Folios 11-12 del expediente contencioso. 20 Folio 45 del expediente contencioso. 12 de septiembre de 201621, momento en que ya se habían agotada todas las actuaciones previas al fallo de restitución de inmueble, según lo prevé el artículo 384 del CGP que gobierna este tipo de procesos. Por demás, el hoy tutelante no hubiera podido siquiera ser atendido como parte, teniendo en cuenta que sus derechos recaen sobre las mejoras adquiridas y no sobre el terreno objeto del contrato de arrendamiento como fuente de la obligación que dio lugar al proceso de restitución. Aunque, con todo, bajo las muy sui generis circunstancias de este caso, intervino, presentando, en conjunto con la señora María Ruth Hernández Díaz, la solicitud de nulidad procesal del 24 de enero de 201822, que dio lugar al auto de 14 de junio de 2018. Ergo, existe suficiente certeza de que, más allá de que pudiera consolidar o no la eventual calidad de cesionario del mentado contrato de arriendo, existe una relación jurídico-material que lo vincula con dicho trámite contencioso y, por contera, se habilita su legitimación en la causa, de hecho y de derecho, para cuestionar a través del presente mecanismo de amparo las providencias dictadas por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta.

Ello, se insiste, en la medida en que recibe una afectación directa sobre su derecho a las mejoras compradas legítimamente a la señora María Ruth Hernández Díaz con posterioridad a la contestación de la demanda presentada por ella, pero antes del fallo enjuiciado. Tampoco puede perderse de vista que la sentencia que ordenó la restitución no hizo precisiones expresas en lo concerniente a las mejoras materia de esta tutela, pese a que contrato de arrendamiento no recayó sobre las mismas, lo que implica que la providencia acusada trajo consigo una afectación a las garantías fundamentales del actor, quien no cuenta con otro medio para exigir sus derechos. Lo anterior, aunado al hecho de que la señora María Ruth Hernández Díaz, luego de ser vinculada por este ad quem constitucional ratificó todas y cada una de las censuras presentadas por el señor HENRY SARRIA FUENTES, lo que lleva a que no exista límite de postulación frente al estudio de la tutela y de la impugnación que concitan a la Sala. 2.4. Reiteración de la solicitud de medida provisional En su escrito de alzada, el impugnante insistió en que debe accederse a la orden precautelativa de suspensión temporal de las medidas de restitución que se ordenaron en la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2017 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta. Al respecto, se debe destacar que, a las voces de lo normado en el artículo 7º del Decreto Ley 2591 de 1991, “desde la presentación de la solicitud, cuando el 21 Folio 162 del expediente contencioso. 22 Folios 127-156 del expediente contencioso.

juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere”. En el caso de marras, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el auto admisorio del 4 de octubre de 201823, negó la pretendida medida cautelar por considerar que no estaba acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable ni revelado el sustento probatorio de la decisión. Así la cosas, la Sala advierte la medida cautelar fue atendida dentro de la oportunidad que, en principio, señala la norma; por lo que no es dable en esta segunda instancia evacuar tal aspecto; máxime cuando lo que procede en este preciso momento es la expedición de la sentencia que acometa el estudio de la impugnación, cuyas consecuencias podrían superar la suspensión deprecada. En tal sentido, por razones de transparencia, congruencia y lealtad procesal, se advierte, que la Sala no pasa por alto el pedido cautelar del actor, fundado en la explicación sobre el perjuicio irremediable vertida en esta sede –dominio sobre las mejoras, de las que deriva los medios de subsistencia personal y familiar–, pero se releva de abordarlo por las razones expuestas. 2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201224, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales25, y en ella concluyó: “… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente…”26. Por lo anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia 23 Folio 212. 24 Sala Plena. Consejo de Estado. Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela (importancia jurídica). Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 25 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes rese

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