CE-54001-23-33-000-2018-00323-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-33-000-2018-00323-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO - Por incumplimiento en los cánones de arrendamiento / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVOValoración normativa adecuada / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICOValoración probatoria adecuada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES /
[L]a Sala debe decidir si la providencia del 18 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta, incurrió en defecto fáctico, defecto sustantivo o en desconocimiento del precedente al ordenar la restitución del inmueble de que trata el contrato de arredramiento del 26 de octubre de 2001, suscrito entre la Central de Transportes Estación Cúcuta y [la parte actora]. (…) A juicio de la Sala, no hubo defecto sustantivo, por cuanto el tribunal sustentó la decisión en [razón a que,] en el sub lite sí son aplicables las normas civiles y comerciales que regulan el contrato de arrendamiento. En relación con la [normativa] aplicable al contrato estatal de arrendamiento de inmueble suscrito entre las partes, la Sala advierte que la Ley 80 de 1993 no contiene previsiones expresas que regulen el referido tipo contractual y, por ende, es razonable aplicar la norma de remisión del artículo 13 ibídem. (…) La Sala no advierte defecto fáctico en el presente asunto, pues, contra lo afirmado por la parte actora, el
juzgado demandado encontró demostrado que sí existió contrato de arrendamiento celebrado entre la Central de Transportes Estación Cúcuta y [la parte actora]. Asimismo, no existe duda del incumplimiento de la obligación de restitución derivada del vencimiento de ese contrato. La parte actora no puede ahora oponerse a restituir el inmueble, pues lo cierto es que feneció el término pactado en el contrato de arrendamiento. (…) En el sub lite, la Sala tampoco encuentra probado el desconocimiento del precedente judicial. El demandante alegó que debía aplicarse el precedente fijado por la Corte Constitucional en los casos en los que hay duda sobre la existencia del contrato de arrendamiento. (…) No obstante, como se expuso anteriormente, en este caso sí quedó razonablemente demostrada la existencia y vencimiento de dicho contrato. Por lo tanto, el precedente alegado por la parte actora no es aplicable, por cuanto no existe identidad fáctica y jurídica entre dicho precedente y el caso bajo estudio. (…) [Así las cosas,] [l]a Sala concluye que la providencia del 18 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta, no incurrió en defecto fáctico, defecto sustantivo ni en desconocimiento del precedente al ordenar la restitución del inmueble de que trata el [referido] contrato de arredramiento. (…) Por lo tanto, la Sala revocará la providencia impugnada y, en su lugar, denegará las pretensiones de la demanda de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 54001-23-31-000-2018-00323-01(AC)
Actor: LUIS EDUARDO OCHOA CASTELLANOS Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE CÚCUTA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 22 de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que declaró improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Luis Eduardo Ochoa Castellanos interpuso demanda de tutela contra la sentencia del 18 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta, que: (i) declaró judicialmente terminado el contrato de arrendamiento que celebró en calidad de codeudor con la Central de Transporte de Cúcuta (arrendador) y la señora Margarita Sánchez (arrendataria), (ii) ordenó la restitución del respectivo inmueble, y (iii) lo condenó al pago de costas procesales.
A juicio del demandante, dicha providencia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: Con fundamento en los derechos fundamentales constitucionales mencionados y en los que el Despacho considere y encuentre que han sido vulnerados, solicito que SE
SUSPENDAN LOS ACTOS OBJETO DE ESTA TUTELA: a) AUTO (sic) DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2018, PROFERIDOS DENTRO
DEL PROCESO RADICADO 54001-33-31-003-2014-00523-00.
Solicito además, que se decrete como medida cautelar, la suspensión temporal de las medidas de restitución del inmueble que se decretaron en la sentencia del 18 de OCTUBRE de 2017 (sic). Y, adicionalmente, se disponga la NULIDAD ABSOLUTA DE TODO LO ACTUADO en el proceso radicado 54001-33-31-003-2014-00523-001.
2. Hechos 1 Folio 58.
Revisado el expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 26 de octubre de 2001, la Central de Transportes Estación Cúcuta2 celebró contrato de arrendamiento con la señora Margarita Sánchez (arrendataria) y el señor Luis Eduardo Ochoa Castellanos (codeudor), sobre el inmueble identificado como caseta 6 del Centro Comercial Santander y con vigencia de tres años. 2.3. Mediante oficio 590 del 26 de junio de 2016, la gerencia de la Central de Transportes Estación Cúcuta requirió a los señores Margarita Sánchez y Luis Eduardo Ochoa Castellanos para que pagaran los cánones de arrendamiento pendientes. 2.4. La Central de Transportes Estación Cúcuta interpuso demanda de restitución de inmueble arrendado contra los señores Margarita Sánchez Delgado y Luis
Eduardo Ochoa Castellanos, por la mora en el pago de los cánones causados entre el 1° de agosto de 2010 y el 5 de mayo de 2014. 2.5. Mediante sentencia del 18 de octubre de 20183, el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta dispuso lo siguiente: (i) declarar terminado el contrato de arrendamiento 224 de 2001, suscrito entre la Central de Transportes Estación Cúcuta y los señores Margarita Sánchez Delgado y Luis Eduardo Ochoa Castellanos; (ii) ordenar la restitución del inmueble arrendado (caseta 6 del Centro Comercial Santander); (iii) decretar el lanzamiento físico de los ocupantes del inmueble, en caso de no realizarse la restitución voluntaria y, (v) condenar a los arrendatarios al pago de las costas procesales.
3. Argumentos de la demanda de tutela 2 Entidad autónoma descentralizada del orden municipal. 3 Folios 59 a 68. 3.1. Del extenso y confuso escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes argumentos: 3.1.1. Que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo, por indebida aplicación del numeral 2 del parágrafo 2 del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, que, en cuanto al proceso de restitución de inmueble arrendado, señala lo siguiente: «Si la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones adeudados, o en defecto de lo
anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, en favor de aquel». Que dicha norma no es aplicable porque el contrato de arrendamiento 221 de 2001 perdió vigencia, esto es, no se evidenció contrato. 3.1.1.1. Que la autoridad judicial demandada también omitió aplicar la Ley 80 de 1993, toda vez que es la regulación pertinente para las entidades públicas, como lo es la Central de Transportes Estación Cúcuta. Que, siendo así, no era procedente aplicar lo previsto en el Código Civil y la Ley 820 de 2003. 3.1.1.2. Que el contrato de arrendamiento del 26 de octubre de 2001 carece de efectos jurídicos, por cuanto no se encontraba vigente cuando fue interpuesta la demanda de restitución de inmueble arrendado. Que la inexistencia de contrato hacía improcedente dicha acción. 3.1.1.3. Que se vulneró lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, que exige que los contratos estatales se celebren por escrito. Que, contra esa exigencia, la autoridad judicial demandada aludió a prórrogas automáticas, esto es, contratos sin sustento escrito. 3.1.2. Así mismo, expuso que se desconoció el precedente judicial referente a: (i) la excepción de no reconocimiento del demandante como arrendador (sentencias T-1082 de 2007, T-808 de 2009 y T-118 de 2012); (ii) la caducidad de los
contratos de arrendamiento en los que intervienen entidades públicas y la improcedencia de las prórrogas automáticas en ese tipo de contratos (sentencia del 29 de octubre de 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado4 y concepto del 19 de mayo de 2010 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado); (iii) el desistimiento tácito (sentencias C-1186 de 2008 y C868 de 2010); (iv) el principio de buena fe (sentencia T-537 de 2009), y (v) el cobro de aumento del 20 % en el canon de arrendamiento (sentencia del 4 de octubre de 2005 del Consejo de Estado5). 4 Expediente 25000-23-26-000-2001-01477-01. 3.1.2.1. Que, contra lo definido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el juzgado demandado admitió la procedencia de las prórrogas automáticas en el contrato de arrendamiento. Que el contrato de arrendamiento estuvo vigente desde el 26 de octubre de 2001 hasta el 26 de octubre de 2004, puesto que se pactó vigencia de tres años. Por lo tanto, al momento de interponerse la demanda de restitución de inmueble arrendado, no había contrato vigente y no podía entenderse prorrogado de manera automática. De acuerdo con lo anterior, sostiene que, admitir la existencia de prórrogas automáticas deriva en la nulidad del contrato. 3.1.3. Alegó que también hubo defecto fáctico, por cuanto la autoridad judicial demandada desconoció las pruebas que evidenciaban lo siguiente: (i) que la
Central de Transportes Estación Cúcuta es una entidad pública regida por lo previsto en la Ley 80 de 1993; (ii) que la Central de Transportes Estación Cúcuta no es propietaria del inmueble objeto de arrendamiento, sino el Departamento de Norte de Santander y, (iii) que dicho contrato de arrendamiento caducó. 3.1.4. Que el juzgado demandado pasó por alto el contenido de la Resolución 338 del 21 de agosto de 2013, proferida por la Central de Transportes Estación Cúcuta, que dispuso la interposición de demanda de controversias contractuales y no de demanda de restitución de inmueble arrendado. 3.1.5. Que caducó la oportunidad para demandar, toda vez que el contrato de arrendamiento terminó el 29 de junio de 2010 y transcurrieron más de dos años sin que fuera interpuesta la respectiva reclamación judicial.
4. Intervención de la autoridad judicial demandada 4.1. El Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta6 se opuso a las pretensiones 5 Expediente 11001-03-15-000-1999-00156-01. 6 Folios 86 y 87. de la demanda de tutela. En síntesis, explicó que: 4.1.1. Acató el precedente fijado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que, en un caso similar7, señaló que debía seguirse el proceso de restitución de inmueble arrendado, de conformidad con lo previsto en el Código General del Proceso. 4.1.2. El artículo 384 del Código General del Proceso prevé que, en los casos de restitución de inmueble arrendado por falta de pago, el arrendatario deberá
acreditar el pago para ser escuchado en el proceso. En este caso, el demandante no fue escuchado en el proceso, toda vez que no demostró el pago de los cánones adeudados a la Central de Transportes Estación Cúcuta. 4.1.3. No existe duda de la existencia del contrato de arrendamiento, por cuanto en el expediente respectivo obra copia de dicho contrato. 4.1.4. No hubo error que derive en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por cuanto la providencia cuestionada está debidamente justificada. 4.1.5. Por último, la demora en la decisión del proceso de restitución fue causada por la congestión estructural que afecta a la Rama Judicial y no por desidia o descuido.
6. Sentencia impugnada 6.1. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 22 de noviembre de 20188, declaró improcedente la acción de tutela. En concreto, consideró lo siguiente: 6.1.1. Que la tutela cumple el requisito se subsidiariedad, toda vez que el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa. En efecto, la providencia cuestionada es de única instancia, de conformidad con el numeral 9 del artículo 384 del Código General del Proceso. 7 Expediente 54001-33-33-004-2013-00817-01. 8 Folios 88 a 91. 6.1.2. El artículo 384 del Código General del Proceso prevé que, cuando el proceso de restitución de inmueble arrendado se sustente en la falta de pago de la renta, el demandado solo será oído cuando demuestre el pago. La Corte
Constitucional, en sentencia T-340 de 2015, estableció una excepción a esa regla, pero únicamente cuando exista duda de la existencia del contrato de arrendamiento. Que el demandante debía acreditar el pago para ser escuchado en el proceso, por cuanto se evidenció la existencia del contrato de arrendamiento.
7. Impugnación 7.1. La parte actora impugnó dicha providencia9, con base en los mismos argumentos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 201210, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 9 Folios 93 a 113. 10 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, a saber: (i) que el asunto tenga relevancia constitucional, (ii) que se agotaran los medios ordinarios de defensa, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) que la irregularidad procesal alegada tenga
efecto decisivo, (v) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención
del juez constitucional»12.
2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, la Sala debe decidir si la providencia del 18 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta, incurrió en defecto fáctico, defecto sustantivo o en desconocimiento del precedente al ordenar la restitución del inmueble de que trata el contrato de arredramiento del 26 de octubre de 2001, suscrito entre la Central de Transportes 11 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 12 SU-573 de 2017.
Estación Cúcuta y los señores Margarita Sánchez (arrendataria) y Luis Eduardo Ochoa Castellanos (codeudor). 2.2. Para resolver el problema jurídico, la Sala estudiará los siguientes asuntos: (i) de la providencia del 18 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta; (ii) del defecto sustantivo en el caso concreto, (iii) del defecto fáctico en el caso concreto, (iii) del desconocimiento del precedente en el caso concreto, y (iv) de la respuesta al problema jurídico planteado.
3. De la providencia del 18 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta 3.1. En la providencia del 18 de octubre de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta explicó que era competente para decidir la demanda de
restitución promovida por la Central de Transportes Estación Cúcuta, de conformidad con el numeral 2 del artículo 104 de la Ley 1437 de 201113. 3.2. Asimismo, el juzgado demandado señaló que debía seguirse el procedimiento previsto en los capítulos I y II del Título I del libro tercero del Código General del Proceso, en aplicación de la norma de remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 201114. 3.3. Seguidamente, el juzgado demandado hizo el siguiente recuento probatorio15: De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, quedaron debidamente acreditadas las siguientes circunstancias relevantes del caso sub iudice:
1. Por documento privado el día 26 de octubre de 2001, la Central de Transportes Е.С., representada legalmente en su momento, por el señor CÉSAR OMAR ROJAS 13 DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: […]
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. 14 ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y
actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 15 Folios 64 y 65. AYALA, entregó a título de arrendamiento a la señora MARGARITA SÁNCHEZ DE DELGADO y al señor LUIS EDUARDO OCHOA CASTELLANOS como codeudor solidario, un inmueble identificado como CASETA NUMERO 06 DEL CENTRO comercial SANTANDER ubicado en la Central de Transportes "E. C." de esta ciudad, alinderado de la siguiente forma: NORTE con la salida de la cadena #3
SUR: con caseta # 19; ORIENTE: con pasillo central y por el OCCIDENTE: con la caseta # 05; según consta en el contrato de arrendamiento comercial obrante a folios 1 11 y 12.
2. Las partes convinieron en fijar como canon de arrendamiento la suma de VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS ($23.650). Los cuales según lo establecido en el contrato deberían ser cancelados dentro de los cinco primeros días de cada período, señalando en la cláusula octava del contrato, que el canon se aumentaría anualmente en un porcentaje del 20 por ciento, sin necesidad de notificación.
3. El demandado ha incumplido con sus obligaciones de pagar los cánones de arrendamiento dentro de los términos pactados desde el 1° de agosto de 2010, hasta el momento de presentación de la demanda y los que sucesivamente se causen hasta el momento de la restitución.
4. La duración del contrato quedo estipulada en tres años contados a partir del 26 de octubre 2001. 3.4. En ese contexto, el juzgado demandado concluyó que debía acceder a las
pretensiones de la demanda de restitución, por cuanto había contrato de arrendamiento y la parte actora no demostró que haya pagado los cánones pactados en ese contrato. En palabras del propio juzgado16: […] al observarse el expediente se advierte, que no aparecen recibos de pago o recibos de consignación que acrediten que el demandado haya cancelado los cánones de arrendamiento alegados como debidos por la parte demandante, ni los causados durante el trámite de la demanda. Así las cosas, resulta claro que la causal de terminación del contrato que se invoca en el presente caso resulta acreditada, pues conforme al artículo 1608 del Código Civil, el arrendatario incurrió en mora, estructurándose en esa medida la causal prevista en el numeral primero del artículo 518 del Código de Comercio. En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3° del artículo 384 del Código General del Proceso, se procederá a dictar sentencia accediéndose por tanto a las pretensiones de la demanda.
4. Del defecto sustantivo en el caso concreto 4.1. Lo primero que conviene decir es que, en general, el defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea. 4.2. Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso. También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta una 16 Folios 65 y 66.
existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. 4.3. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto o preceptos jurídicos, que se hacen valer, se usan o aplican, a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. Por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional. 4.4. Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidos, los aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma o normas un sentido o alcance que no le corresponde. 4.5. La Corte Constitucional ha establecido que el defecto sustantivo se presenta cuando: (i) la decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace
de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma; (iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la que se aplicó. 4.6. A juicio de la Sala, no hubo defecto sustantivo, por cuanto el tribunal sustentó la decisión en las normas aplicables para el caso. 4.6.1. En efecto, el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil (actual artículo 384 del Código General del Proceso) sí resulta ser aplicable al presente asunto, puesto que, contra lo alegado por el demandante, sí fue acreditada la existencia del contrato de arrendamiento y teniendo en cuenta que no se evidenció el pago de los cánones causados entre el 1° de agosto de 2010 y el 5 de mayo de 2014, no era procedente escuchar las excepciones que propuso el actor, porque esa intervención estaba condicionada a la prueba del pago de los cánones adeudados. 4.6.2. Contra lo afirmado por el demandante, en el sub lite sí son aplicables las normas civiles y comerciales que regulan el contrato de arrendamiento. En relación con la normatividad aplicable al contrato estatal de arrendamiento de inmueble suscrito entre las partes, la Sala advierte que la Ley 80 de 1993 no
contiene previsiones expresas que regulen el referido tipo contractual y, por ende, es razonable aplicar la norma de remisión del artículo 13 ibídem, que prevé que «los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2° del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley». 4.6.3. Sobre el particular, en un caso similar17, la Sección Tercera de esta Corporación explicó lo siguiente: Ahora bien, a propósito del sentido y alcance de la disposición transcrita [artículo 13 de la Ley 80 de 1993], bien vale la pena señalar que la ausencia de regulación especial de una determinada materia en el Estatuto de Contratación Estatal no autoriza al juez administrativo a acudir, de manera indistinta y a su arbitrio, a las disposiciones comerciales o civiles que se ocupen del tema, toda vez que resulta posible e incluso frecuente encontrar, en los ordenamientos civil y mercantil, de manera simultánea, enunciados normativos diferentes y hasta antagónicos en relación con un mismo asunto; en ese orden de ideas, debe tenerse como regla que a la aplicación de los preceptos mercantiles en los contratos estatales habrá de acudirse cuando el respectivo acto sea también mercantil para alguna de las partes –cuestión que suele predicarse de ordinario, pero no en forma exclusiva, del contratista particular–, con lo cual se cumplen las directrices que en punto al ámbito de aplicación de la ley mercantil consagran los artículos 1, 2 y 22 del Código de
Comercio –C. de Co.–18. Como corolario de lo anterior, se tiene que si el respectivo acto puede catalogarse como civil para las partes del correspondiente contrato estatal, en primer término han de consultarse las disposiciones del Código Civil para dirimir bajo su égida cualquier controversia que el convenio suscite y sólo en ausencia de regulación expresa sobre la materia específica dentro de ese cuerpo normativo, en cumplimiento de los mandatos consagrados en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, será posible, pero entonces por vía de analogía, acudir a las normas de carácter comercial. Así las cosas, en el caso sub judice la normatividad aplicable al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes habrá de ser la contenida en el Estatuto Mercantil, toda vez que la sociedad “Universitec Ltda.”, tiene la condición de comerciante y despliega actividades mercantiles […], con la anotación de que en cuanto el Código de Comercio no regula todas las situaciones surgidas a raíz de la celebración y/o de la ejecución del contrato de arrendamiento, deben aplicarse entonces las previsiones que en relación con dicho tipo contractual contiene el Código Civil, por virtud de la incorporación que de tales disposiciones, a ese cuerpo normativo, efectúa el artículo 82219 del C. de Co. Efectivamente el Estatuto de los Comerciantes tan sólo incluye algunas disposiciones específicas en relación con el arrendamiento de inmuebles destinados a establecimientos de comercio (derecho de renovación), de naves y de aeronaves, pero no una regulación general de la aludida modalidad contractual. 17 Sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente 73001-23-31-000-1997-05889-01 (16493).
18 Nota original: «Artículo 1. Los comerciantes y los asuntos mercantiles se regirán por las disposiciones de la ley comercial, y los casos no regulados expresamente en ella serán decididos por analogía de sus normas”. “Artículo 2. En las cuestiones comerciales que no pudieren regularse conforme a la regla anterior, se aplicarán las disposiciones de la legislación civil”. “Artículo 22. Si el acto fuere mercantil para una de las partes se regirá por las disposiciones de la ley comercial». En línea con lo explicado, resulta menester señalar que la legislación civil dispone, en el artículo 2008, que el contrato de arrendamiento termina por la expiración del plazo estipulado para el arrendamiento20, plazo que tiene naturaleza extintiva en relación con el derecho del arrendatario al uso y goce del bien arrendado —así como respecto de la correlativa obligación del arrendador consistente en otorgar al arrendatario la tenencia de la cosa arrendada— y suspensiva en lo atinente a la exigibilidad de la obligación, radicada en cabeza del arrendatario, de restituir el bien objeto del contrato una vez acaecido el vencimiento del plazo del mismo […]. 4.7. También conviene precisar que la acción de restitución de inmueble arrendado sí es procedente en los casos en los que está involucrada una entidad pública. Veamos. 4.7.1. La Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 30 de noviembre de 2006, señaló que el proceso de restitución de inmueble arrendado procede cuando una de las partes es una entidad estatal. Sobre el particular,
dijo21: La Sala considera que las pretensiones expuestas en la demanda son propias de un proceso de restitución de inmueble arrendado cuyo trámite, de acuerdo con el art. 408 del C.P.C., es el procedimiento abreviado. En efecto, en la demanda se pidió la declaratoria de terminación del contrato de arrendamiento No.
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