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CE-54001-23-33-000-2018-00337-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-54001-23-33-000-2018-00337-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / SOLICITUD DE EMBARGO Y DE PETICIÓN - En trámite [L]a Sala deberá (…) establecer si la acción de tutela es el medio idóneo para reclamar la entrega de títulos o depósitos judiciales y, en caso de serlo, será preciso analizar si la actuación de la autoridad judicial accionada de abstenerse de pronunciarse sobre la entrega del depósito judicial al actor desconoció sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y mínimo vital. (…) [P]ara la Sala no queda duda que el derecho que le asiste al señor [M.A.Q.M.] se encuentra actualmente en disputa, pues, por un lado, existe una solicitud de embargo y, por el otro, una petición para que con esos dineros se le reconozcan y paguen los honorarios profesionales a la apoderada de la fallecida señora [A.A.Q.]. (…) [S]e puede concluir que actualmente existe un proceso ordinario y otro ejecutivo en los que se encuentra en discusión el derecho que le asiste al accionante, esto es, el actor cuenta con otros medios judiciales de defensa para esclarecer el derecho que reclama y obtener la entrega del depósito judicial. Por esa razón, la acción de la referencia no puede utilizarse como una vía más rápida para lograr dicho cometido, pues ello implicaría desconocer la naturaleza y alcance de la tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 54001-23-33-000-2018-00337-01(AC)

Actor: MIGUEL ANTONIO QUINTERO MONSALVE

Demandado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE CÚCUTA

1. Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Miguel Antonio Quintero Monsalve, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 11 de diciembre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se declaró improcedente de la acción de tutela.

SÍNTESIS DEL CASO

2. El actor fue reconocido como único heredero legítimo de la señora Ana Agustina Quintero, quien fuera beneficiaria de un depósito judicial, derivado de una condena al Estado en virtud de un proceso judicial de reparación directa. En su condición de sucesor debidamente reconocido, solicitó a través de apoderado la entrega del depósito judicial al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta; sin embargo, luego de más de dos meses no se le ha entregado el depósito.

I. ANTECEDENTES Solicitud de amparo

3. El señor Miguel Antonio Quintero Monsalve presentó acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al Señor Magistrado ordenar

al Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta, que mediante auto o providencia judicial ordena (sic) la entrega del Depósito Judicial, reconocido a la causante ANA AGUSTINA QUINTERO (Q.E.P.D.) y que sea expedido a nombre del suscrito MIGUEL ANTONIO QUINTERO MONSALVE, identificado con la C.C. No. 5.490.179 expedida en San Cayetano; garantizando mis derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al mínimo vital. Aunado a lo anterior, sírvase el despacho a autorizar el pago a mi apoderado que solicitó la reclamación del pago el 25 de septiembre de 2018; toda vez que por cuestiones laborales no puedo estar en la ciudad. Hechos y fundamentos de la vulneración

4. Como hechos relevantes, se narraron los que a continuación se resumen:

5. El 30 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia de segunda instancia, mediante la cual confirmó la decisión del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, que accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa y condenó a la NaciónMinisterio de Minas y Energías a pagar los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión del siniestro del 17 de octubre de 1997, en la mina El Orocué – El Diviso, ubicada en el municipio de El Zulia, Norte de Santander.

6. Entre los demandantes de ese proceso, se encontraba la señora Ana Agustina Quintero, la cual falleció el 12 de abril de 2014, y a quien se le reconoció un total

de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

7. Mediante Escritura Pública n.º 0273 del 14 de febrero de 2018 de la Notaría Quinta del Circuito de Cúcuta, el actor fue reconocido como único heredero de la sucesión de la señora Ana Agustina Quintero, por lo que se reconoció como activo de la sucesión el valor de la indemnización otorgada en la sentencia antes mencionada.

8. El 12 de septiembre de 2018, el Ministerio de Minas y Energías aportó el pago de la condena en depósito judicial a disposición del Juzgado Noveno

Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta.

9. El 25 de septiembre de 2018, el actor solicitó a esa autoridad judicial la entrega del depósito y anexó la escritura pública, así como copia de las resoluciones de pago emitidas por el Ministerio de Minas y Energías.

10. Sin embargo, han transcurrido más de dos meses sin que se resuelva esa solicitud, a pesar de que el artículo 120 del Código General del Proceso establece un plazo de diez días para ello.

II. TRÁMITE PROCESAL

11. Mediante auto del 28 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la tutela, ordenó notificar al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, en calidad de demandado y vinculó al Ministerio de Minas y Energías, como tercero con interés, por lo que se les remitió copia y se les instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción.

Intervenciones  Ministerio de Minas y Energía

12. La autoridad señaló que al actor no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno y que el cobro de un depósito judicial a favor de un tercero diferente al accionante no puede tenerse como un proceso judicial o menos aún aplicársele lo dispuesto en el artículo 120 del C.G.P., pues por mandato de la Ley 66 de 1993, es al Consejo Superior de la Judicatura a quien le corresponde ejercer control sobre las autoridades judiciales, con el fin de que se constituyan y decreten en debida forma los depósitos judiciales.

13. Adicionalmente, sostuvo que el actor no fue parte activa del proceso de reparación directa y aunque invocó el derecho al mínimo vital lo cierto es que no probó dicha afectación ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

14. Posteriormente, explicó el procedimiento llevado a cabo por esa autoridad para el pago de la sentencia judicial e indicó que como se encontraban pendientes dos solicitudes de pago de los dineros reconocidos a favor de la fallecida señora Ana Agustina Quintero -toda vez que la abogada Cecilia Mendoza Quintero aportó poder vigente otorgado en vida por la occisa y su nieto también elevó solicitud en el mismo sentido-, se procedió a pagar esos montos a órdenes del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta en un depósito judicial, pues el ministerio no es el competente para definir a quién le asiste mejor derecho.

15. En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia del amparo pretendido.

 Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta

16. El titular del despacho rindió informe en el que explicó los antecedentes del

proceso y aclaró que mediante Oficio n.º 1062 del 3 de mayo de 2018, el Secretario del Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Cúcuta le comunicó a ese despacho que dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado n.º 2018-00064-00, se decretó el embargo del derecho de crédito que les fue reconocido mediante sentencia judicial, entre otros, al señor Miguel Antonio Quintero Monsalve, por concepto de la condena dentro del proceso de reparación directa que es objeto de la presente tutela.

17. Asimismo, explicó que el expediente fue solicitado en su momento en préstamo por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y devuelto solo hasta el 8 de octubre de 2018, fecha en la que también se recibió nuevo oficio del Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Cúcuta en el que solicitó se diera estricto cumplimiento a la orden de embargo impartida.

18. Adicionalmente, señaló que el 12 de octubre de 2018, la abogada Cecilia Mendoza presentó incidente de regulación de honorarios en el que indicó que el heredero de su mandante fallecida le revocó el poder de forma inconsulta y sin cancelarle sus honorarios profesionales, por lo que además pidió al despacho abstenerse de entregar el depósito judicial hasta tanto no se resolviera el respectivo incidente.

19. Tan solo hasta el 22 de octubre de 2018, se recibió comunicación del Ministerio de Minas y Energías en el que informaron sobre el pago de la condena judicial y aclararon que en relación con los dineros que le correspondían a la señora Ana Agustina Quintero, se dispuso crear un depósito judicial a órdenes de

ese juzgado.

20. De igual forma, indicó que encontrándose el expediente en secretaria para pasar al despacho esas solicitudes, el Consejo Seccional de la Judicatura pidió nuevamente el expediente en préstamo y solo lo devolvió hasta el 16 de noviembre de 2018. En la actualidad, el proceso se encuentra pendiente de resolver las solicitudes de acuerdo a los turnos fijados.

21. Por otro lado, como argumentos de defensa, adujo que al accionante no se le han vulnerado ninguno de los derechos fundamentales que invocó en la tutela. En esa razón, aclaró que el término para resolver las solicitudes una vez devuelto el expediente por el Consejo Seccional de la Judicatura ha sido mínimo y el despacho cuenta con una carga de 700 procesos, entre los cuales se cuentan acciones de tutela que tienen prelación constitucional.

22. En el caso concreto, precisó que el despacho atendió el requerimiento del juzgado laboral y se encuentra actualmente analizando las incidencias de la orden de embargo frente a los depósitos judiciales, así como la petición para la apertura del incidente de regulación de honorarios, motivo por el cual pidió se niegue el amparo solicitado y se llame la atención sobre el actuar temerario del actor, quien elevó su petición de tutela omitiendo informar la existencia del proceso ejecutivo laboral.

Providencia impugnada

17. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia del 11 de diciembre de 2018, declaró improcedente el amparo.

18. Como sustento de la decisión, por un lado, declaró la existencia de un hecho

superado, pues el juzgado se pronunció sobre la entrega del depósito judicial mediante auto del 30 de noviembre de 2018, en el que se dispuso que ante la nota de embargo que ese despacho tomó de la medida cautelar proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Cúcuta, lo propio era requerir a ese despacho judicial para que informara el alcance de la medida decretada en relación con el sucesor de la causante, el señor Miguel Antonio Quintero Monsalve.

19. En tal sentido, explicó que el juzgado accionado no solo se pronunció sobre la solicitud elevada por el actor el 25 de septiembre de 2018, sino que también explicó las razones por las cuales se abstuvo de entregar el depósito judicial, lo que evidencia que se trata de un hecho superado.

20. De otra parte, señaló que en todo caso la acción de tutela es improcedente para definir derechos litigiosos de contenido económico, por lo que no es el medio idóneo para procurar la entrega de un depósito judicial, máxime cuando no se demostró perjuicio irremediable susceptible de ser protegido por esta vía.

21. Por consiguiente, concluyó que al existir una controversia sobre el asunto expuesto, como lo es el proceso ejecutivo laboral, el juez constitucional no puede invadir las competencias del ordinario, por lo que la acción es improcedente.

Impugnación

22. El señor Miguel Antonio Quintero Monsalve impugnó la decisión (fl. 176 – 177), para ello insistió en que se resuelva su solicitud para la entrega de los depósitos judiciales, por lo que pidió se ordene al accionado la entrega de los depósitos a su

nombre.

23. De igual forma, manifestó que si bien es cierto existe un proceso ejecutivo laboral en su contra en el que se libró medida cautelar de embargo, lo cierto es que ya se ejecutó el embargo del valor peticionado, por lo que actualmente no existe impedimento para que le sea entregado el depósito judicial que le corresponde, como único heredero de la señora Ana Agustina Quintero.

III. CONSIDERACIONES

Competencia

24. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 28 de noviembre de 2018, dictado por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.

Problema jurídico

25. De conformidad con los argumentos de la impugnación, la Sala deberá determinar si se revoca o confirma la providencia del 11 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para lo cual se deberá establecer si la acción de tutela es el medio idóneo para reclamar la entrega de títulos o depósitos judiciales y, en caso de serlo, será preciso analizar si la actuación de la autoridad judicial accionada de abstenerse de pronunciarse sobre la entrega del depósito judicial al actor desconoció sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y mínimo vital.

Caso concreto

26. En el presente asunto, la parte accionante pretende que se le protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso

y mínimo vital, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, quien no ha resuelto su solicitud dirigida a que se le entregue un depósito judicial.

27. En el fallo de tutela de primera instancia, es preciso recordar, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la improcedencia de la acción bajo el argumento que la tutela no puede ser empleada como mecanismo para debatir derechos litigiosos de contenido económico, como lo es la entrega de depósitos judiciales.

28. En su impugnación, la parte actora insistió en que le debe ser entregado el depósito judicial derivado de la condena en el proceso de reparación directa, a la cual le asiste derecho en su condición de heredero de la señora Ana Agustina Quintero. Por ello, reiteró que en contra de la causante no existe proceso alguno que impida la entrega del depósito judicial, pues quien fuera la acreedora inicial de esos dineros nunca fue parte del proceso ejecutivo laboral, en cuyo trámite se dictó la orden de embargo.

29. Al respecto, de entrada es preciso destacar que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, la acción de tutela no constituye un medio idóneo para debatir derechos litigiosos de contenido económico, toda vez que este mecanismo fue instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad vulnere o amenace tales derechos, de modo que en esos casos, salvo que se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable, la tutela no puede emplearse de manera arbitraria para debatir situaciones jurídicas que son objeto de debate legal y de

contradicciones jurídicas relevantes entre las partes.

30. En ese sentido, esta herramienta de protección de derechos fundamentales no puede erigirse como el medio adecuado para que se ordene el pago de dineros sobre los cuales exista duda o contradicción en el proceso ordinario, como lo ha reconocido el Tribunal Constitucional, en los siguientes términos2: Por estas razones, la Corte Constitucional ha considerado que el escenario propicio para resolver las diferencias suscitadas con motivo del cumplimiento o incumplimiento de un contrato o para definir derechos litigiosos de contenido económico, es el de las acciones ordinarias y no así la acción de tutela.

31. Ahora bien, para que un derecho tenga la calidad de litigioso basta que sea controvertido en todo o en parte, como ocurre en este caso, pues sobre los dineros derivados del pago de la sentencia judicial que pretende reclamar el actor 1 Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009. 2 Ibídem existe una orden de embargo proferida en el marco de un proceso ejecutivo laboral adelantado en contra del interesado.

32. Además, como lo advirtió la autoridad judicial en su informe y se constata con las pruebas aportadas al expediente de tutela, sobre esos mismos dineros existe una solicitud de quien fuera la apoderada de la señora Ana Agustina Quintero, pues el poder que aquella le otorgó en vida le fue revocado por su heredero, sin que, previamente, se le hayan cancelado sus honorarios profesionales, a pesar de que fue la abogada de la causante durante todo el proceso de reparación directa.

33. En esos términos, para la Sala no queda duda que el derecho que le asiste al

señor Miguel Antonio Quintero Monsalve se encuentra actualmente en disputa, pues, por un lado, existe una solicitud de embargo y, por el otro, una petición para que con esos dineros se le reconozcan y paguen los honorarios profesionales a la apoderada de la fallecida señora Ana Agustina Quintero.

34. Ante la incertidumbre que existe sobre el derecho en discusión, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia antes mencionada, el juez de tutela no puede desplazar al juez ordinario, quien constitucional y legalmente es el competente para dirimir a quién le asiste el derecho de recibir el depósito judicial.

35. Adicionalmente, la Sala advierte que el juzgado accionado no le ha negado el derecho al actor y mucho menos ha omitido pronunciarse sobre su solicitud, pues por el contrario se refirió a ella en el auto del 30 de noviembre de 2018, en el que le indicó expresamente que, previo a entregarle el depósito judicial, era necesario requerir al Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Cúcuta, con el fin de establecer el alcance de la medida cautelar de embargo decretada por ese despacho, para luego pronunciarse de fondo sobre la petición de entrega.

36. De lo anterior, se puede concluir que actualmente existe un proceso ordinario y otro ejecutivo en los que se encuentra en discusión el derecho que le asiste al accionante, esto es, el actor cuenta con otros medios judiciales de defensa para esclarecer el derecho que reclama y obtener la entrega del depósito judicial. Por esa razón, la acción de la referencia no puede utilizarse como una vía más rápida

para lograr dicho cometido, pues ello implicaría desconocer la naturaleza y alcance de la tutela.

37. Ahora bien, aunque el accionante invocó la protección a su derecho al mínimo vital, lo cierto es que no demostró en qué medida la falta de entrega del depósito judicial objeto de debate le puede generar una afectación crítica, grave e inminente en materia económica, pues ni si siquiera mencionó si su condición económica actual es precaria o insuficiente para vivir en condiciones dignas.

38. En ese mismo sentido, precisamente la falta de prueba sobre la afectación al mínimo vital impide tener por acreditada la existencia de un perjuicio irremediable susceptible de ser reparado por esta vía y que habilite al juez de tutela para intervenir en un asunto litigioso.

39. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo reclamado, puesto que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para definir derechos litigiosos de contenido económico que se encuentran actualmente en discusión y sobre los que recae una medida cautelar de embargo ordenada en un proceso ejecutivo laboral.

Conclusión en lenguaje claro3

40. Señor Miguel Antonio Quintero Monsalve: en la medida que su derecho a recibir el depósito judicial se encuentra actualmente en discusión, la acción de tutela no es el mecanismo para definir si tiene derecho a recibir esos dineros, pues usted debe agotar los recursos judiciales en el proceso de reparación directa, que es donde se deberá establecer si se le entrega o no dicho título.

41. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República

de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada, mediante la cual se declaró improcedente el amparo pretendido por el señor Miguel Antonio Quintero Monsalve, por las razones expuestas. 3 Comprometido con el uso del lenguaje claro en los documentos públicos, el despacho pretende transmitir información clara, precisa y transparente que permita el goce efectivo de los derechos, promueva la transparencia y el acceso a la información, facilite el control y la participación ciudadana y fomente la inclusión social. https://www.dnp.gov.co/programa-nacional-del-servicio-alciudadano/Paginas/Lenguaje-Claro.aspx SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes por el medio que resulte más expedito y eficaz. TERCERO. ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado Magistrado

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