🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CE-54001-23-33-000-2018-00343-01(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-54001-23-33-000-2018-00343-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 54001-23-33-000-2018-00343-01

Actor: GLADYS PORRAS GÓMEZ Y OTRO ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de primera instancia que accede a las pretensiones / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Restitución de bien inmueble arrendado / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada aplicación normativa / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / CONTRATOS ESTATALES DE ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLESSe rigen por el régimen de derecho privado previsto en los Códigos Civil y o de Comercio / TRÁMITE PROCESAL DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO EN VIRTUD DE UN CONTRATO ESTATAL – No fue previsto en las normas de procedimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por lo que el juez tienen la facultad de acudir al Código General del Proceso / RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO - Por el incumplimiento del arrendatario del pago de los cánones de arrendamiento El artículo 13 de la Ley 80 de 1993 establece que “los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2° del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley”. A su vez, el artículo 32 de la referida ley dispone que “son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto,

previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad”. (…) ante la ausencia de regulación de los contratos de arrendamiento en el Estatuto de Contratación Estatal, estos deben atender las disposiciones comerciales o civiles que se ocupen del tema, por ejemplo, en los casos en que el bien inmueble arrendado tenga una destinación comercial por expresa disposición contractual, la normativa aplicable será la contenida en el Código de Comercio y, en lo no previsto allí, se acudirá al Código Civil. (…) En relación con el trámite procesal aplicable a las controversias contractuales surgidas en contratos estatales de arrendamiento solo se cuenta con la previsión del artículo 75 de la Ley 80 de 1993, según el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la encargada de conocer de las controversias que surjan en los contratos estatales. Al ser la jurisdicción de lo contencioso administrativo la encargada de atender los conflictos que surgen en los contratos estatales y en la ejecución y cumplimiento de los mismos, es necesario acudir a las acciones previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y, en la actualidad, a los medios de control establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) Las acciones o medios de control de asuntos contractuales previstos en las normas de procedimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo no prevén el trámite procesal de restitución de inmueble arrendado en virtud de un contrato estatal razón por la cual, en el caso bajo análisis, el juez consideró procedente acudir al artículo 384

del Código General del Proceso (…) la Sala considera que el Juzgado Primero Oral Administrativo de Cúcuta no incurrió en defectos sustantivo, fáctico y en desconocimiento del precedente constitucional al expedir las decisiones de 15 y 29 de agosto de 2018 y, en consecuencia, no vulneró los derechos fundamentales de los demandantes por las siguientes razones: i) El contrato estatal de arrendamiento de bienes inmuebles está regido por las normas de derecho civil y/o comercial que prevén las obligaciones de las partes, las causales de terminación y la obligación de restitución al vencimiento del plazo contractual. En ese orden, el juez no incurrió en defecto sustantivo al aplicar esa normativa en la sentencia atacada que ordenó la restitución del bien. ii) El juez tiene la facultad de aplicar las normas procesales respecto del trámite de restitución de inmueble arrendado y, conforme a estas, decidir “no tener en cuenta el escrito de contestación” conforme a lo dispuesto en el artículo 384 del C.G.P., razón por la cual, en este caso en el que se atendió esa facultad, el juez no incurrió en defecto 1 ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 54001-23-33-000-2018-00343-01

Actor: GLADYS PORRAS GÓMEZ Y OTRO sustantivo. En este punto es importante evidenciar que el defecto fáctico alegado no se configura dado que la sustentación del mismo hace referencia a la aplicación de la norma procesal y no a la falta o indebida valoración probatoria. iii) El juez consideró que se cumplieron los presupuestos para la restitución del bien

por el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento porque se acreditó “la existencia de una relación jurídica sustancial entre las partes, constituida por el contrato de arrendamiento No. 127 suscrito el 22 de mayo de 2001” y no se demostró el pago de las sumas adeudadas. En consecuencia, no se configura el alegado defecto sustancial. iv) La decisión de no escuchar al demandado y, en consecuencia, no analizar el material probatorio allegado en el escrito de contestación por el no pago de los cánones adeudados se sustentó en lo previsto en el artículo 384 del C.G.P. razón por la cual, se repite, no se configuró un defecto sustantivo dado que la norma referida le otorga al juez esa facultad. v) El precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia T118 de 2012, que reitera la regla contenida en sentencias anteriores respecto de la no aplicación de los numerales 2 y 3 del parágrafo 2 del artículo 424 del CPC, en la actualidad artículo 384 del C.G.P. no resulta aplicable al caso bajo estudio en razón a que el juez no observó ninguna duda “sobre la existencia del contrato de arrendamiento”, por el contrario, consideró “plenamente acreditada la existencia de una relación sustancial entre las partes, constituida por el contrato de arrendamiento No. 127” FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 2 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 13 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO

75 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 384

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sanchez Luque, sin medio magnético a la fecha (15/05/2019)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 54001-23-33-000-2018-00343-01(AC)

Actor: GLADYS PORRAS GÓMEZ Y OTRO

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE CÚCUTA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

2 ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 54001-23-33-000-2018-00343-01

Actor: GLADYS PORRAS GÓMEZ Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por los actores contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 12 de diciembre de 2018 que negó las pretensiones de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela Gladys y Freddy Martín Porras Gómez, quienes actúan en nombre propio, solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad y acceso a la administración de justicia que consideraron vulnerados por el Juzgado Primero Oral del Circuito de Cúcuta al

incurrir en defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente en las siguientes decisiones: i) sentencia de 15 de agosto de 20181 que declaró judicialmente terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre los actores, en calidad de arrendatarios, y la empresa Central de Transportes, en calidad de arrendador, y ordenó la restitución voluntaria de la caseta ubicada en el centro comercial Santander de la Central de Transportes; ii) auto de 29 de agosto del mismo año2 que rechazó por improcedente el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra la decisión anterior y decidió en forma negativa la solicitud de nulidad de la sentencia.

2. Hechos probados 2.1. El 22 de mayo de 2001, la Central de Trasportes de Cúcuta suscribió contrato de arrendamiento con Freddy Martín Porras Gómez, en calidad de arrendatario, y con Gladys Porras Gómez, como codeudora, del inmueble distinguido como caseta 24/24/24 bis, ubicado en el centro comercial Santander, para uso comercial, por el plazo de tres años3. 2.2. La Central de Trasportes de Cúcuta, entidad autónoma descentralizada del orden municipal, instauró proceso de restitución de inmueble arrendado por el incumplimiento del arrendatario del pago de los cánones de arrendamiento desde el 1 de octubre de 2010 hasta el 5 de junio de 20144. 2.3. El Juzgado Primero Oral Administrativo del Circuito de Cúcuta, por auto de 22 de octubre de 2014, admitió la demanda “de controversias contractualesrestitución de inmueble arrendado” y ordenó notificar la decisión en forma personal a los demandados Freddy y Gladys Porras Gómez “de acuerdo a lo normado en el artículo 199 del CPACA5. La diligencia procesal de notificación se cumplió el 12 de junio de 2015 y el 24 de agosto de ese año, se allegó al expediente la contestación de la demanda6. 2.4. El proceso de restitución de inmueble arrendado con radicado 2014-01081-00, fue decidido en sentencia de 15 de agosto de 2018 que “declaró judicialmente terminado el contrato de arrendamiento No. 127 del 22 de mayo de 2001”, ordenó la restitución voluntaria del bien inmueble arrendado en un término de cinco días y dispuso que, en caso “de desacato judicial”, se llevaría a cabo el “lanzamiento 1 Folio 58 2 Folio 70 3 Folio 10 del anexo 1 4 Folio 2 del anexo 1 5 Folio 42 del anexo 1 6 Folio 66

3 ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 54001-23-33-000-2018-00343-01

Actor: GLADYS PORRAS GÓMEZ Y OTRO físico”. Condenó al señor Freddy Porras Gómez, actor de esta tutela, al pago de las costas procesales y a las agencias en derecho7. 2.4. El Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta sustentó la decisión en la no acreditación del pago de los cánones de arrendamiento y, en consecuencia, consideró demostrada la mora en que incurrió el arrendatario y

dictó “sentencia de lanzamiento conforme al artículo 384, numeral 3° del Código General del Proceso”8. 2.5. En auto de 29 de agosto de 2018, el Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta rechazó por improcedente el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por Freddy Porras Gómez y negó la solicitud de nulidad de la sentencia de 15 de agosto de 20189.

3. Argumentos de la solicitud de tutela Los actores de la presente acción sustentaron la pretensión de amparo en que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente al expedir la sentencia de 15 de agosto de 2018.

Freddy y Gladys Porras Gómez sustentaron el defecto fáctico en el hecho de que el juez, al expedir la decisión de restitución del bien inmueble, no tuvo en cuenta las pruebas que aportaron en el sentido de acreditar que el demandante es una entidad pública sometida al régimen de contratación estatal y, en consecuencia, no le resultaban aplicables las normas de derecho privado en las que se sustentó la sentencia. El defecto sustantivo lo sustentaron en la indebida aplicación de los artículos 384 del Código General del Proceso y 518 del Código de Comercio dado que, al tratarse de un contrato de arrendamiento suscrito con una entidad pública, el régimen contractual aplicable era el de derecho público previsto en la Ley 80 de 1993. Alegaron, además, que se desconoció la interpretación jurisprudencial del Consejo

de Estado contenida en las sentencias 29851 de 20014, relacionada con la caducidad de los contratos de arrendamiento con entidades públicas, y 199500156, respecto del aumento del canon de arrendamiento en un 20%. Los actores adujeron que el juez incurrió en el desconocimiento del precedente constitucional contenido en las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-1082 de 2007, T-808 de 2009 y T-118 de 2012, en las que se analizó la “excepción de no reconocimiento del demandante como arrendador”, T-537-09 sobre principio de buena fe y T-162 de 2005, T-035, 326, 601, 613 y 810 de 2006, T-150, 427 y 1082 de 2007, T-178 de 2008, T-808 de 2009, T-067-10 y T-118 de 2012 por medio de las cuales la Corte inaplicó “la norma respecto a la prueba de cánones de arrendamiento para ser oído en juicio contenida en el numeral 2 del parágrafo del art. 424 del C.P.C.”.

4. Pretensiones 7 Folios 58 y 72 8 Folio 61 9 Folios 70 a 72

4 ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 54001-23-33-000-2018-00343-01

Actor: GLADYS PORRAS GÓMEZ Y OTRO Los actores solicitaron suspender “los actos objeto de esta tutela” y que “se disponga la nulidad absoluta de todo lo actuado en el proceso radicado 54-001-3333-001-2014-01081-00” de restitución de inmueble arrendado10.

5. Fundamentos de la oposición 5.1. El Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta solicitó negar el amparo de los derechos fundamentales que los actores invocan como violados porque la decisión judicial desfavorable para sus intereses no incurrió en defecto alguno dado que se sustentó en la falta de acreditación de pago de los cánones de arrendamiento11.

Afirmó que las falencias que alegan los actores respecto del contrato de arrendamiento relacionadas con la celebración y con los requisitos de validez, no son aspectos que pudieran analizarse en el trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado sino en el medio de control de controversias contractuales.

6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia de 12 de diciembre de 2018, negó la tutela de los derechos invocados como violados por Gladys y Freddy Porras Gómez porque no se acreditó que las providencias cuestionadas en el trámite de la presente acción hubieran incurrido en defecto alguno12.

Consideró que la decisión judicial que ordenó la restitución del inmueble arrendado obedeció a la acreditación de existencia del contrato de arrendamiento y a la falta de prueba del pago de los cánones. Afirmó que el incumplimiento de los deberes legales que tienen los demandados para ser escuchados dentro del proceso de restitución de inmueble fue lo que le impidió al juez analizar las pruebas aportadas por lo que se descarta la configuración de los requisitos formales o específicos de procedencia de la tutela contra providencia judicial.

7. Impugnación Los actores reiteraron los fundamentos de la acción de tutela en el sentido de

afirmar que la restitución del inmueble arrendado debía someterse al régimen legal de la contratación estatal porque una de las partes es una entidad pública y no al régimen de derecho privado13. En consecuencia, insistieron en que las providencias acusadas incurrieron en defectos sustantivo, fáctico y en desconocimiento del precedente.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación del fallo de tutela expedido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el 10 Folio 56 11 Folios 87 a 89 12 Folio 100 13 Folios 106 a 140

5 ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 54001-23-33-000-2018-00343-01

Actor: GLADYS PORRAS GÓMEZ Y OTRO Acuerdo 377 de 2018, por medio del cual se modificó el reglamento interno del

Consejo de Estado.

2. Trámite de tutela El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de auto de 4 de diciembre de 2018, admitió la presente acción de tutela, ordenó comunicar a las partes la decisión para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, solicitó el expediente de restitución de inmueble arrendado al Juzgado Primero Administrativo Oral de Cúcuta y denegó la solicitud de suspensión de las decisiones judiciales cuestionadas porque no evidenció la violación de derechos

fundamentales14. La sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de tutela fue expedida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 12 de diciembre de 2018 y la impugnación fue concedida por medio de auto de 17 de enero de 201915.

3. Problema jurídico La Sala debe determinar si debe confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de tutela encaminadas a determinar si el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cúcuta vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad al incurrir en defecto sustantivo, fáctico y en desconocimiento de precedente constitucional al expedir la sentencia de 15 de agosto de 2018 que ordenó la restitución de un bien inmueble en aplicación del régimen de derecho privado a pesar de que el contrato de arrendamiento fue suscrito con una entidad pública.

4. Solución al caso concreto Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala realizará el análisis del caso en el siguiente orden: i) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) definición de los requisitos específicos de procedencia de la acción, para este asunto los defectos sustantivo, fáctico y el desconocimiento del precedente, iii) régimen legal de los contratos de arrendamiento celebrados entre una entidad pública y un particular y el trámite procesal aplicable a la restitución del inmueble arrendado objeto de un contrato estatal, iv) análisis del precedente constitucional aplicable al caso. 4.1. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra

providencias judiciales La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley. De acuerdo con la norma referida, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no tiene otro mecanismo de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales o, a pesar de tenerlo, acude al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 14 Folio 84 15 Folios 100 y 142 6 ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 54001-23-33-000-2018-00343-01

Actor: GLADYS PORRAS GÓMEZ Y OTRO En ese orden, los requisitos esenciales de la acción de tutela previstos en la Constitución Política son: i) la inmediatez, entendida como el plazo razonable entre el hecho que generó la vulneración y la interposición de la acción y, ii) la subsidiariedad o acreditación de haber agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual se analiza la idoneidad y eficacia del mecanismo de defensa.

Además de la subsidiariedad y la inmediatez dispuestos en la Constitución Política como características esenciales de la tutela, la Corte Constitucional16 ha fijado los siguientes requisitos de procedencia: i) que se argumente o se justifique en forma

suficiente la relevancia constitucional, ii) que se identifiquen, en forma razonada, los hechos que generaron la vulneración. En los casos en que la acción se interpone contra providencias judiciales se exigen, además de los anteriores requisitos, que no se trate de sentencias de tutela y que las irregularidades procesales que se aleguen sean decisivas o determinantes en la providencia que se impugna. Acreditados los requisitos generales referidos, con las precisiones hechas por esta Corporación, el juez de tutela puede analizar la procedencia del amparo solicitado a partir las causales específicas de procedencia de la tutela contra sentencias, también denominados defectos17: i) sustantivo, ii) procedimental absoluto, iii) fáctico, iv) material o sustantivo, v) error inducido, vi) decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. La identificación de las causales o de los defectos citados pretende evitar que, en sede de tutela, se reabra la discusión como si se tratara de una tercera instancia o instancia adicional al mecanismo ordinario o extraordinario de defensa en el que se profirió la decisión cuestionada. La Sala considera que la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional toda vez que los defectos sustantivo, fáctico y el desconocimiento del precedente pueden traducirse en una violación de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad dado que el caso bajo estudio no se trata de un asunto de puro derecho o de contenido económico. El requisito de subsidiariedad de la acción de tutela se encuentra acreditado dado que los actores no tienen mecanismos de defensa ordinarios o extraordinarios

para la defensa y protección de sus derechos fundamentales dado que la sentencia que se cuestiona fue expedida en única instancia. Además, en auto posterior, se rechazó por improcedente el recurso de reposición y en subsidio de apelación y se negó la solicitud de nulidad del fallo. La solicitud de tutela cumple el requisito de inmediatez porque la providencia cuestionada se notificó el 22 de agosto de 2018 y la solicitud de amparo se presentó el 3 de diciembre del mismo año, es decir, dentro de un término que no sobrepasó el plazo de seis meses que el Consejo de Estado ha considerado como razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 16 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 17 Corte Constitucional, sentencia C-917 de 5 de diciembre de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 7 ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 54001-23-33-000-2018-00343-01

Actor: GLADYS PORRAS GÓMEZ Y OTRO Los actores plantearon en forma clara los hechos en que sustentaron la solicitud de tutela y las razones por las cuales consideraron que la autoridad judicial, al proferir la providencia cuestionada, violó sus derechos fundamentales.

Por último, la providencia cuestionada en la presente acción de tutela no es una sentencia de tutela. 4.2. Defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente La Corte Constitucional ha considerado que el defecto sustantivo se configura cuando el juez desborda los principios de autonomía e independencia de

interpretación y aplicación de las normas jurídicas18 y procede a tomar decisiones sin sustento legal, a aplicar disposiciones legales inaplicables al caso o a realizar interpretaciones que contravienen postulados de rango constitucional o que conducen a resultados desproporcionados. En ese orden, la Corte Constitucional ha fijado las siguientes hipótesis de configuración del defecto sustantivo19: i) cuando existe una carencia absoluta de fundamento jurídico, es decir, la decisión se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada o que ha sido declarada inconstitucional, ii) cuando la aplicación de una norma requiere interpretación sistemática con otras que no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para la decisión adoptada, iii) cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión, iv) cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia de efectos erga omnes, es decir, se aplica una norma en sentido diferente al fijado en una sentencia de constitucionalidad o de legalidad, v) cuando se aplican normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la Constitución o cuando la norma aplicable, si bien no es inconstitucional, al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser inaplicada, vi) cuando la autoridad judicial realiza una interpretación irrazonable porque le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente); o le confiere a la disposición legal una interpretación que en

principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados. Además de las hipótesis referidas, la Corte ha considerado que el desconocimiento del precedente es una causal constitutiva de defecto sustantivo en los casos en que no se exponen clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifiquen la decisión20 dado que con ello se compromete el principio de seguridad jurídica y la garantía de igualdad ante la ley e igualdad de trato de las autoridades21. 18 Los artículos 228 y 230 de la Constitución Política establecen que las decisiones de los jueces son independientes, solo están sometidas al imperio de la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. A su vez, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en el artículo 5, prevé la autonomía e independencia de la Rama Judicial en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia y dispone que ningún superior jerárquico administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. 19 Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU, 168 de 2017 y SU-210 de 2017. 20 El artículo 7 del Código General del Proceso establece que el juez que se aparte de “la doctrina probable” o que cambie el criterio aplicado en decisiones de casos análogos, está obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifiquen su decisión.

21 Artículo 13 de la Constitución Política. 8 ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 54001-23-33-000-2018-00343-01

Actor: GLADYS PORRAS GÓMEZ Y OTRO En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional define el precedente judicial como la sentencia o conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que presentan similitudes en (i) patrones fácticos y en (ii) problemas jurídicos y en la ratio decidendi fijan una regla para resolver la controversia que sirve también para solucionar los casos en los que se acredite semejanzas de hecho y de derecho.

En ese orden, el precedente será obligatorio siempre y cuando “la ratio decidendi de la sentencia antecedente (i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que debe resolverse posteriormente”22. La decisión judicial previa será solo un antecedente con carácter orientador, cuando exista similitud en algunos puntos de derecho con o sin semejanzas en los supuestos fácticos, que sirven de guía para la solución de casos posteriores23. La obligatoriedad de aplicar el precedente no es absoluta dado que la autoridad judicial puede apartarse de él en virtud de los principios de independencia y autonomía judicial, sin embargo, debe exponer clara y razonadamente los

fundamentos que lo llevan a apartarse del precedente. En los casos en que se omita esa carga argumentativa, se incurre en la causal específica de procedencia de tutela contra providencia judicial denominada defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. En relación con el defecto fáctico, la Corte Constitucional ha precisado que se presenta cuando el funcionario judicial expide una providencia “(…) sin que los hechos del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios”24. El juez de tutela, al analizar el defecto fáctico, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial en lo que atañe a la apreciación de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Bajo esa consideración, el defecto se configura: i) cuando existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio25. En ese orden, el defecto fáctico tiene dos dimensiones o facetas: una positiva, que se presenta cuando el juez incurre en un error de apreciación de la prueba o realiza una valoración por “completo equivocada” y, una negativa, que ocurre cuando el juez omite o ignora la valoración de una prueba determinante o no

decreta su práctica sin justificación alguna26. 22 Corte Constitucional, sentencia T-328 de 13 de agosto de 2018. En relación con el valor normativo del precedente jurisprudencial, ver sentencias C-621 de 2015, C-539 de 2011 y C-836 de 2001. 23 Corte Constitucional, sentencia T-714 de 17 de octubre de 2013 24 Corte Constitucional, sentencia SU-004 de 8 de febrero de 2018. 25 Corte Constitucional, sentencia T-041 de 16 de febrero de 2018. 26 Ibídem 9 ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 54001-23-33-000-2018-00343-01

Actor: GLADYS PORRAS GÓMEZ Y OTRO 4.3. Régimen legal aplicable a los contratos de arrendamiento celebrados por entidades estatales e interpretación jurisprudencial El artículo 13 de la Ley 80 de 1993 establece que “los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2° del presente estatuto27 se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley”. A su vez, el artículo 32 de la referida ley dispone que “son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...