CE-54001-23-33-000-2018-00351-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-33-000-2018-00351-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA - Niega / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / MORA JUDICIAL - No se configura, el fallo fue proferido durante el trámite de la acción de amparo En el asunto sub examine (…) la demanda (…) fue decidida en primera instancia por el Juzgado Segundo (2) Administrativo de Cúcuta, mediante sentencia de 19 de febrero de 2019 (…) la Sala considera que en el presente asunto se configura una carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba del accionado ha cesado, cuál era la omisión de emitir fallo en el mencionado expediente contencioso-administrativo (…) lo que impone confirmar la providencia impugnada, que negó el amparo (…) pero en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE
2000
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 54001-23-33-000-2018-00351-01(AC)
Actor: JOSÉ ORLANDO BEDOYA QUINTERO
Demandado: JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE CÚCUTA
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el señor José Orlando Bedoya Quintero contra la sentencia de 18 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó el amparo deprecado.
I. ANTECEDENTES La solicitud de amparo (ff. 1 a 10). El señor José Orlando Bedoya Quintero, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el señor Juez Segundo (2.º) Administrativo de Cúcuta.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la autoridad accionada que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la providencia que decida la presente solicitud de amparo, resuelva el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 54001-33-33-002-2014-00986-00 instaurado contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur). 1.1 Hechos. Relata el accionante que, por medio de Resolución 3352 de 19 de abril de 19941, fue designado como patrullero de la Policía Nacional, y cuando tenía el 1 No determina la autoridad que profirió el acto administrativo. grado de intendente jefe, el director general de la institución, con Resolución 48688 de 28 de noviembre de 2013, lo retiró por solicitud propia. Que debido a que cuenta con más de veinte (20) años de servicios, el 9 de diciembre de 2013 pidió de Casur el reconocimiento de la asignación de retiro, solicitud
despachada de manera desfavorable, a través de oficio 4124-GAG-SDP de 6 de marzo de 2014, en razón a que no cumplía las exigencias señaladas en el ordenamiento jurídico para acceder a ella. Dice que incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 54001-3333-002-2014-00986-002 contra el mencionado organismo, con el propósito de obtener la anulación del acto administrativo señalado en el párrafo precedente, el cual fue repartido al Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Cúcuta, que el 30 de julio de 2015 celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Que a pesar de que el 7 de septiembre de 2015 presentó alegatos de conclusión y ha arrimado al proceso varias solicitudes tendientes a darle celeridad, el juez de conocimiento no ha emitido sentencia, tardanza que quebranta sus derechos constitucionales fundamentales invocados en el libelo introductorio e impide que sea beneficiario de la asignación de retiro, la cual debe reconocérsele porque la normativa bajo la cual se le negó fue anulada recientemente por el Consejo de Estado. Agrega que la autoridad accionada incurre en desatención de sus deberes, lo que hace procedente la acción de tutela para ordenarle que dé cumplimiento a los términos procesales, los cuales están vencidos en el mentado trámite ordinario, dado que han pasado más de tres (3) años desde la celebración de la audiencia de alegaciones y aún no se ha dictado fallo.
Que si bien es cierto que la jurisprudencia3 ha explicado que gran parte de la mora judicial obedece a problemas estructurales de la administración de justicia, también lo es que deben analizarse las circunstancias de cada caso concreto para determinar si es justificada o no, y en el asunto sub judice se constata que ha transcurrido un interregno excesivo que desconoce las garantías superiores aludidas en el escrito inicial e impone acceder al amparo deprecado. 1.3 Contestación de la acción. El señor Juez Segundo (2.º) Administrativo de Cúcuta (f. 19) pide «rechazar por improcedente» la acción de tutela del epígrafe, habida cuenta de que no existe una acción u omisión de su parte que vulnere los derechos constitucionales fundamentales del actor, pues el retardo en decidir en primera instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 54001-33-33-002-2014-00986-00, obedece al alto nivel de congestión que presenta el despacho a su cargo. 1.4 Providencia impugnada (ff. 21 a 31). El 18 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander desestimó el amparo deprecado, al estimar que aunque en el pluricitado proceso contencioso-administrativo hay mora judicial, esta no es injustificada, motivo por el cual no es dable imputarle a la autoridad accionada desconocimiento de las garantías superiores del tutelante. Que el incumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces, no involucra per se el quebrantamiento de preceptos constitucionales, toda vez que tal
situación es comprensible cuando obedece a excesivas cargas laborales que desbordan su capacidad, como ocurre en el sub lite, pues si bien en el proceso 2 Omite especificar el día. 3 Corte Constitucional, sentencia T-803 de 2012. 54001-33-33-002-2014-00986-00 no se han atendido de manera estricta los plazos señalados en el CPACA, ello se debe al elevado número de negocios que se tramitan en el juzgado de conocimiento. 1.5 Impugnación (f. 33). El tutelante impugna la anterior decisión, bajo el argumento de que en un Estado de derecho no es posible justificar la inoperancia judicial por alta carga de trabajo, máxime cuando no se verificó que demandas instauradas con anterioridad a la que incoó ya han sido decididas; además, su asunto no involucra alta complejidad porque el Consejo de Estado ha decantado suficientemente el reconocimiento de las asignaciones de retiro para los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud del artículo 324 del Decreto ley 2591 de 19915, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos
cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si la autoridad accionada ha quebrantado derechos de linaje constitucional fundamental del señor José Orlando Bedoya Quintero, al omitir (presuntamente) decidir de manera oportuna el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 54001-33-33-002-201400986-00, instaurado por él contra Casur. 2.4 Hecho superado en acciones de tutela. Se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública6. Por lo anterior, su prosperidad está condicionada a que al momento del fallo subsistan los motivos que dieron lugar a que se formulara, razón por la cual si desaparecen tales supuestos de hecho, bien por haber cesado la conducta violatoria ora porque se superó la acción u omisión que comportaba la vulneración del derecho, es claro que en estas hipótesis ningún objeto tendría impartir una orden de amparo, «[…] pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia […]»7, al haberse configurado un hecho superado. Al respecto, la Corte Constitucional ha definido este fenómeno jurídico en los
siguientes términos: La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos 4 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 5 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 6 Artículo 86 de la Carta Política. 7 Sentencia T-33 de 1994, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber:
1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado8 [se
destaca]. Conforme a lo anterior, es menester analizar si la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados en la solicitud de amparo aún persiste, o si por el contrario las pretensiones para procurar su defensa han sido satisfechas, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado. 2.5 Caso concreto. En el asunto sub examine, una vez consultado el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental «Justicia XXI»9, se observa que la demanda contencioso-administrativa 54001-33-33-002-201400986-00 fue decidida en primera instancia por el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Cúcuta, mediante sentencia de 19 de febrero de 2019, notificada electrónicamente el 22 de los mismos mes y año, en el sentido de acceder a las pretensiones del actor. En ese contexto, la Sala considera que en el presente asunto se configura una carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba del accionado ha cesado, cuál era la omisión de emitir fallo en el mencionado expediente contencioso-administrativo, dado que ello ocurrió el 19 de febrero del año en curso. Por lo tanto, se concluye que los hechos que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite, motivo por el cual «[…] el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer»10, lo que impone confirmar la providencia
impugnada, que negó el amparo de las garantías superiores aludidas en el libelo introductorio, pero en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 8 Corte Constitucional, sentencia T-481 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. 9 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos. 10 Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo. 1.º Confírmase la sentencia de 18 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó el amparo deprecado, pero en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, en los términos indicados en la parte motiva. 2. º Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3. º Comuníquese el presente fallo al tribunal de primer grado y remítasele copia. 4.º Ejecutoriada esta decisión, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.