CE-54001-23-33-000-2018-00354-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-33-000-2018-00354-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / FORMALIDAD DEL CONTRATO ESTATAL DE ARRENDAMIENTO - Debe ser de forma escrita Para la Sala no está configurado el defecto procedimental absoluto respecto de la Sentencia de 17 de noviembre de 2017 y el Auto de 14 de junio de 2018 proferidos por el Juzgado 5 Administrativo de Cúcuta, dentro del proceso de restitución de bien inmueble. (…) [L]a demanda presentada por la Central de Transportes – Estación Cúcuta fue incoada contra quien figuraba como arrendataria en el contrato de arrendamiento No. 82 de 1999, esto es la señora [MM], quien por lo demás fue debidamente notificada (notificación personal) del Auto admisorio de la demanda. De allí, se tiene entonces que no existe reproche alguno para la entidad demandante, ni para el Juzgado que conoció del proceso, pues el primero demandó a quien figuraba como arrendataria y el segundo, ante la falta de oposición a la demanda, falló el proceso en los términos que señala la ley.(…) En consecuencia, la [accionante] nunca fue parte contractual de la entidad demandante, por lo que no tendría por qué ser llamada a juicio para desatar la litis sobre la restitución del bien inmueble. (…) En lo que respecta, al presunto desconocimiento del precedente, la Sala tampoco lo considera configurado. (…) Las consideraciones hechas en las referidas Sentencias de tutela de la Corte Constitucional, sobre la carga procesal relativa al pago de los cánones de
arrendamiento, que se impone al demandado en un proceso de restitución de inmueble arrendado como requisito para ser oído en el juicio, son criterio auxiliar para el juez a la hora de fallar un caso concreto, de conformidad con el alcance que el legislador estatutario dio a estas providencias. (…) Finalmente, debe agregarse que las Sentencias invocadas como desconocidas nada disponen sobre la caducidad en el contrato de arrendamiento y el incremento en el canon en los contratos estatales de arrendamiento.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 2 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 41
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 54001-23-33-000-2018-00354-01(AC)
Actor: GLADYS PORRAS GÓMEZ
Demandado: JUZGADO 5 ADMINISTRATIVO DE CÚCUTA, NORTE DE SANTANDER Procede la Sala a resolver la impugnación del fallo de 14 de enero de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, presentada por la parte actora, señora Gladys Porras Gómez, dentro de la acción de tutela de la referencia1.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la
vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1.1. Solicitud de amparo2
1. La señora Gladys Porras Gómez instauró acción de tutela contra el Juzgado 5 Administrativo de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, al considerar que, en la Sentencia de 17 de noviembre de 2017 y en el Auto de 14 de junio de 2018, dictados por aquel Juzgado, dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado No. 2014-01029-00, se configuró un defecto procedimental absoluto, por la falta de notificación del Auto admisorio de la demanda, y el desconocimiento del precedente.
2. A título de amparo constitucional, la accionante solicitó (se trascribe)3: “ASUNTO: AUTO DE FECHA 17 DE NOVIEMBRE DE 2018 QUE DICTA SENTENCIA Y AUTO DE FECHA 14 DE JUNIO DEL AÑO
2018, QUE RESUELVE UNA NULIDAD DENTRO DEL PROCESO DE
RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO RADICADO 54001-33-33-005-2014-01029-00. […] Con fundamento en los derechos constitucionales mencionados y en los que el despacho considere y encuentre que han sido vulnerados, solicito SE SUSPENDAN LOS ACTOS OBJETO DE ESTA TUTELA, que ya ampliamente debatidos y relacionados en esta tutela”. 1.2. Hechos 1 Repartida el 6 de febrero de 2019. Folios 139 y 140.
2 Folios 1 a 44 3 Folio 44.
3. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) Indicó que desde el 5 de noviembre de 2003 y el 29 de agosto de 2005,
era la “propietaria” de las casetas No. 1 y 2 en el Centro Comercial Santander de la Central de Transportes – Estación Cúcuta, las cuales fueron compradas a la señora Mercedes Martínez de Sandoval. Esta situación fue puesta en conocimiento de la Secretaría de Hacienda Municipal de Cúcuta para informar que la señora Porras Gómez sería quien se encargaría del pago del impuesto de industria y comercio, respecto de las casetas. 5. 2) Adujo que, pese a que la Central de Transportes de Cúcuta - Estación Cúcuta conocía su condición propietaria y tenedora de las casetas No. 1 y 2,4, se inició un proceso judicial de restitución de bien inmueble arrendado en contra de la señora Mercedes Martínez de Sandoval, sin su vinculación. 6. 3) Señaló también que conoció de la existencia del proceso de restitución de inmueble arrendado, en el que ya se había proferido fallo y resuelto un incidente de nulidad contra el mismo, con ocasión a una conversación que sostuvo con la señora Martínez de Sandoval, pues nunca se le notificaron las decisiones del proceso. 1.3. Fundamentos de la vulneración
7. Según la accionante, la entidad demandante dentro del proceso ordinario conocía de su calidad de propietaria y tenedora, sin embargo, omitió esa
información y condujo al juez a error; debiendo haber sido vinculada al proceso en calidad de demandada o como tercera interesada.
8. Consideró que al no haber sido notificada del Auto admisorio de la demanda se vulneraron sus derechos al debido proceso, de defensa y contradicción, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, toda vez que la finalidad de la notificación de la primera providencia del proceso es (se trascribe) “enterar al demandando que contra el cursa un proceso, para que dentro 4 Dado que en respuesta a una petición emitida, el gerente del Terminal, el 2 de septiembre de 2013, le manifestó que (se trascribe) “solo desde el día 31 de julio del año 2012, mediante oficio No. 935, se informó a la entidad, venta hacia a la señora GLADYS PORRAS GÓMEZ (Folios 2 y 3.) del término de traslado conteste la demanda y así ejerza su derecho de defensa, principio fundamental de cualquier procedimiento”5.
9. Manifestó que (1) no es de recibo el argumento sobre la no aplicabilidad del artículo 121 de la Ley 1564 de 2012 (CGP) a los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para negar el incidente de nulidad contra el proceso No. 2014-01029-00, y (2) le causa duda por qué no fue decretado el desistimiento tácito de la demanda, si (a) entre la expedición del Auto admisorio6 y su notificación a la señora Martínez de Sandoval7, trascurrieron 9 meses y 14 días, por la falta de gestión e inactividad de la Central de transporte de
Cúcuta - Estación Cúcuta en su deber de allegar a la demandada, en el proceso ordinario, la respectiva comunicación para que esta última se presentara al Juzgado a notificarse, y (b) pese a haber sido decretada una medida cautelar de embargo y secuestro, ella no fue practicada por la falta de interés en la misma por parte de la entidad, lo que dilató injustificadamente la notificación del Auto admisorio.
10. Igualmente, señaló que, el Juzgado vulneró su derecho al debido proceso por omitir las formas propias de cada juicio, específicamente, lo relativo al desistimiento tácito de la demanda de que trata el artículo 317 de la Ley 1564 de
2012 (CGP).
11. A su vez, sostuvo que la Sentencia enjuiciada desconoció los precedentes que la Corte Constitucional8 y el Consejo de Estado9 han establecido sobre (1) las cargas procesales cuando hay dudas sobre existencia del contrato de arrendamiento en los procesos de restitución de bien inmueble arrendado, (2) la caducidad en el contrato de arrendamiento, (3) la no aplicación de normas civiles y comerciales relativas a la renovación tácita y prórroga automática del contrato de arrendamiento, cuando una de las partes es una entidad pública, y (4) el incremento en el canon en los contratos estatales de arrendamiento. 5 Folio 4. 6 23 de enero de 2015. 7 6 de noviembre de 2015. 8 Corte Constitucional, Sentencias T-601 de 2006, T-107 de 2014, T-340 de 2015.
9 Consejo de Estado, Sentencias (1) de 29 de octubre de 2014, Rad. 2001-01477-01 (29851) y (2) de 4 de octubre de 2005, Rad. 11001-03-15-000-1999-00156-01.
12. Con fundamento en lo anterior, el accionante invocó como causales específicas: 1) el defecto procedimental absoluto, y 2) el desconocimiento del precedente. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Fallo de tutela de primera instancia10
13. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante Sentencia de 14 de enero de 2019, declaró improcedente la acción de tutela por considerar que, a pesar de que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad, no se configuró ninguna de las causales específicas para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, comoquiera que la señora Mercedes Martínez de Sandoval, en su calidad de demandada en el proceso ordinario, no contestó la demanda ordinaria, siendo esa la oportunidad para que se hubiese controvertido el perfeccionamiento y vigencia del contrato de arrendamiento, por lo que, el Juzgado 5 Administrativo de Cúcuta, no tuvo duda sobre la existencia de dicho contrato.
1.4.2. Impugnación11
14. Contra la decisión arriba reseñada, la parte accionante presentó escrito de impugnación, en el que insistió en los argumentos esbozados en su solicitud de amparo y agregó que el fallo tutela de primera instancia se fundó en un único argumento de carácter legal, como lo es la no contestación de la demanda en el
proceso de restitución de bien inmueble arrendado, sin hacer ningún análisis sobre aspectos constitucionales relacionados con la violación al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, a causa de la falta de notificación del Auto admisorio de la demanda y su no vinculación al proceso.
15. Adujo igualmente que, en el proceso ordinario, no se tuvo en consideración que (1) a la luz de los artículos 60 a 70 de la Ley 1564 de 2012 (CGP) ella, como
propietaria de las casetas No. 1 y 2, debió haberse vinculado al proceso como “otra parte” por poder resultar interesada en las resultas del proceso, y (2) el juez tenía el deber de hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso y la 10 Folios 96 a 100. 11 Folios 102 a 134. facultad, en materia de pruebas de oficio, para verificar los hechos alegados por las partes.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Problema jurídico. 2.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Conclusiones.
2.1. Competencia
16. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.2. Problema jurídico
17. Corresponde a esta Sala determinar si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia proferido el 14 de enero de 2019 por Tribunal
Administrativo de Norte de Santander.
18. Para tal fin, deberá determinar si están configurados o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
19. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá establecerse si se estructuró el defecto procedimental absoluto y el desconocimiento del precedente en la Sentencia de 17 de noviembre de 2017 y en el Auto de 14 de junio de 2018, proceso No. 2014-01029-00, del Juzgado 5
Administrativo de Cúcuta. 2.3. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutelas contra providencia judicial12 12 Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01
20. En el sub judice, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la
acción de tutela, toda vez que13:
21. La providencia que ahora se cuestiona fue proferida el 17 de noviembre de 2017 y esta ejecutoriada14. La misma se adoptó dentro de un proceso de única instancia, sometido a las pautas procesales de la Ley 1564 de 2012 (CGP), respecto de la cual no existe recurso ordinario que permita a la parte accionante alegar en sede ordinaria los argumentos planteados en la acción de tutela.
22. Ahora bien, la Sala no desconoce que el artículo 134 de la Ley 1564 de 2012 (CGP) señala que la nulidad por falta de notificación o emplazamiento en forma legal (se trascribe, corchetes fuera del texto) “[…] podrá también alegarse en [1] la diligencia de entrega o [2] como excepción en la ejecución de la sentencia, o [3] mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades”.
23. Sin embargo, de un lado, la accionante, de conformidad con el artículo 309 ibídem15, en la calidad que ostenta, no podía oponerse a la entrega judicial del bien inmueble y, de otro, aunque podría pensarse que la accionante contaba con el recurso extraordinario de revisión para alegar la indebida notificación, lo cierto es que, la Sala estima que en el presente asunto, ese recurso no constituye 13 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 14 Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los
interpuestos. 15 Artículo 309. Oposiciones a la entrega. Las oposiciones a la entrega se someterán a las siguientes reglas:
1. El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella.
2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre. El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias.
3. Lo dispuesto en el numeral anterior se aplicará cuando la oposición se formule por tenedor que derive sus derechos de un tercero que se encuentre en las circunstancias allí previstas, quien deberá aducir prueba siquiera sumaria de su tenencia y de la posesión del tercero. En este caso, el tenedor será interrogado bajo juramento sobre los hechos constitutivos de su tenencia, de la posesión alegada y los lugares de habitación y de trabajo del supuesto poseedor. […] mecanismo de defensa judicial eficaz, dado que la inminente ejecución de la Sentencia que ordenó el lanzamiento físico del inmueble arrendado, tiene la potencialidad de causar un perjuicio cierto e irremediable a la señora Porras
Gómez.
24. En virtud de ello, se supera el requisito de subsidiariedad, y la tutela se convierte en un mecanismo transitorio para evitar un eventual perjuicio.
25. Sobre el requisito de inmediatez es necesario precisar que, si bien es cierto, en principio, podría pensarse que respecto de la Sentencia de 17 de noviembre de 2017, no se cumple el mencionado requisito, no puede perderse de vista que, con posterioridad a esa actuación, se radicó una solicitud de nulidad por parte de la entonces demandada, que fue resuelto con Auto interlocutorio, de 14 de junio de 2018 y la acción de tutela fue presentada el 7 de diciembre de 2018.
26. Adicionalmente, resulta preciso tener en cuenta que de los hechos que relató la accionante, ella solo conoció del proceso por noticia que recibió de quien en su momento fue la demandada en el proceso ordinario, después de proferidas las providencias objeto de control -incluido el Auto que resolvió el incidente de nulidad-.
27. Por lo tanto, el requisito en comento16 se entiende cumplido, toda vez que el Auto por medio del cual el Juzgado 5 Administrativo de Cúcuta resolvió el incidente de nulidad contra la Sentencia, fue proferido el 14 de junio de 2018 y notificado por estado el 15 de junio del mismo año, y la acción de tutela fue radicada el 7 de diciembre de 2018, esto es, dentro del plazo razonable de los 6 meses17.
28. La acción no se dirigió contra una Sentencia de tutela.
29. Se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la
vulneración de sus derechos. 16 Inmediatez. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado. 11001-03-15-0002012-02201-01 y Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1992, T-328 de 2010, T-217 de 2013, T-505 de 2013 T-031 de 2016.
30. La controversia bajo examen es de relevancia constitucional porque, en primer lugar, la discusión se circunscribe a la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante, con ocasión de 2 providencias judiciales proferidas por el Juzgado 5
Administrativo de Cúcuta, respecto de la cual se alega la configuración de un defecto procedimental absoluto y el desconocimiento del precedente.
31. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, el defecto procedimental que se invocó en la solicitud de amparo tiene causa, según la accionante, en la falta notificación del Auto admisorio de la demanda, en un proceso de única instancia, que tuvo fallo, cuyos efectos la afectan directamente, al punto en el que, pese a que no hizo parte del proceso y no ejerció sus derechos de defensa y contradicción, por orden judicial, debe restituir el bien inmueble.
32. Lo expuesto, prima facie, indica una presunta vulneración a sus derechos fundamentales que merece ser objeto de estudio en sede de tutela.
33. En consecuencia, evidenciado que la acción de tutela satisface los requisitos generales, la Sala procede a comprobar si en las decisiones adoptadas por el Juzgado 5 Administrativo de Cúcuta, el 17 de noviembre de 2017 y el 14 de
junio de 2018, se configuró un defecto procedimental absoluto y el desconocimiento del precedente, no sin antes hacer una relación de los hechos probados en el proceso. 2.4. Verificación de las causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial18 2.4.1. Defecto procedimental absoluto en el marco del proceso de la restitución de bien inmueble arrendado y su marco auxiliar.
34. En los términos de la Corte Constitucional, el defecto procedimental absoluto se origina cuando el juez actúa al margen del procedimiento establecido19, ya sea porque (a) sigue un trámite completamente ajeno al pertinente, (b) pretermite eventos o etapas propias del juicio o (c) imprime de 18 Supra. pie de página 12. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. forma excesiva y manifiesta formalismos al proceso20, profiriendo así una decisión manifiestamente arbitraria que vulnera los derechos fundamentales del usuario del aparato de justicia21.
35. Asimismo, la Corte ha señalado que no cualquier irregularidad procesal configura este defecto y, en tal sentido, expresamente ha sostenido22: “2.3 En todo caso, cualquiera que sea la situación, la procedencia de la tutela en presencia de un defecto procedimental se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos: (i) Que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la
irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; (iv) que la situación irregular no sea atribuible al afectado; y (v) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales”.
36. En el caso concreto, se alega la indebida notificación de la accionante al interior de un proceso de restitución de bien inmueble. Con el fin de poner en contexto el asunto conviene revisar el marco de ese proceso.
37. Comoquiera que la Ley 1437 de 2011 (CPACA) no prevé reglas procesales especificas para adelantar un procesos de restitución bien inmueble arrendado para los eventos en los que uno de los extremos del contrato sea una entidad pública, gracias a la incorporación normativa que hace el artículo 306 ídem23, resultan aplicables aquellas disposiciones que sobre el particular consagra la Ley 1564 de 2012 (CGP).
38. En ese sentido, se tiene entonces que el proceso de restitución de inmueble arrendado, que se tramite ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se guía por las pautas procedimentales del artículo 384 del CGP, según el cual: “Artículo 384. Restitución de inmueble arrendado. Cuando el arrendador demande para que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado se aplicarán las siguientes reglas: 20 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-1049 de 2012, SU-949 de 2014 y T-025 de 2018. 21 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-508 de 2011. 22 Corte Constitucional, Sentencias T-1049 de 2012. En el mismo sentido: Corte Constitucional,
Sentencias SU-565 de 2015, T-612 de 2016 y T-577 de 2017. 23 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
1. Demanda. A la demanda deberá acompañarse prueba documental del contrato de arrendamiento suscrito por el arrendatario, o la confesión de este hecha en interrogatorio de parte extraprocesal, o prueba testimonial siquiera sumaria.
2. Notificaciones. Para efectos de notificaciones, incluso la del auto admisorio de la demanda, se considerará como dirección de los arrendatarios la del inmueble arrendado, salvo que las partes hayan pactado otra cosa.
3. Ausencia de oposición a la demanda. Si el demandado no se opone en el término de traslado de la demanda, el juez proferirá sentencia ordenando la restitución.
4. Contestación, mejoras y consignación. Cuando el demandado alegue mejoras, deberá hacerlo en la contestación de la demanda, y se tramitará como excepción.
Si la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de servicios públicos, cuotas de administración u otros conceptos a que esté obligado el demandado en virtud del contrato, este no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones y los demás conceptos adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos
por el arrendador, correspondientes a los tres (3) últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, a favor de aquel. Cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado también deberá consignar oportunamente a órdenes del juzgado, en la cuenta de depósitos judiciales, los cánones que se causen durante el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejará de ser oído hasta cuando presente el título de depósito respectivo, el recibo del pago hecho directamente al arrendador, o el de la consignación efectuada en proceso ejecutivo. Los cánones depositados en la cuenta de depósitos judiciales se retendrán hasta la terminación del proceso si el demandado alega no deberlos; en caso contrario se entregarán inmediatamente al demandante. Si prospera la excepción de pago propuesta por el demandado, en la sentencia se ordenará devolver a este los cánones retenidos; si no prospera se ordenará su entrega al demandante. Los depósitos de cánones causados durante el proceso se entregarán al demandante a medida que se presenten los títulos, a menos que el demandado le haya desconocido el carácter de arrendador en la contestación de la demanda, caso en el cual se retendrán hasta que en la sentencia se disponga lo procedente. Cuando se resuelva la excepción de pago o la del desconocimiento del carácter de arrendador, se condenará al vencido a pagar a su contraparte una suma igual al treinta por ciento (30%) de la cantidad
depositada o debida. Cuando el arrendatario alegue como excepción que la restitución no se ha producido por la renuencia del arrendador a recibir, si el juez la halla probada, le ordenará al arrendador que reciba el bien arrendado y lo condenará en costas.
5. Compensación de créditos. […]
6. Trámites inadmisibles. En este proceso son inadmisibles la demanda de reconvención, la intervención excluyente, la coadyuvancia y la acumulación de procesos. En caso de que se propongan el juez las rechazará de plano por auto que no admite recursos.
El demandante no estará obligado a solicitar y tramitar la audiencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de la demanda.
7. Embargos y secuestros. […]
8. Restitución provisional. […]
9. Única instancia. Cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia.” 2.4.2. Desconocimiento del precedente y su marco auxiliar
39. En lo que respecta al desconocimiento del precedente, la Corte ha indicado que este defecto se configura cuando habiendo sido fijado el alcance de un derecho fundamental por parte de la Corte Constitucional, la respectiva autoridad judicial aplica un precepto legal que limita el mismo24. No obstante, dada la importancia que la jurisprudencia ha tomado en el sistema de fuentes de derecho, así como el reparto competencial que hace la Constitución Política de 1991 respecto los diferentes órganos de cierre de las jurisdicciones y la autonomía judicial, no puede perderse de vista la vinculatoriedad del precedente emanado
por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.
40. Así mismo, debe señalarse que, como presupuesto para su configuración, deberá existir el mencionado precedente, es decir, que no se trate de una providencia asilada. Todo en ello en aras de garantizar la efectividad de los principios de igualdad y seguridad jurídica.
41. Explicado lo anterior, debe indicarse que según la accionante, en la Sentencia de 17 de noviembre de 2017, dentro del proceso de restitución de bien 24 Supra. pie de página 19. inmueble arrendado No. 2014-01029-00, la autoridad judicial desconoció los precedentes contenidos en las Sentencias T-601 de 2006, T-107 de 2014, T-340 de 2015 de la Corte Constitucional, y las Sentencias de 29 de octubre de 2014, Rad. 2001-01477-01 (29851), y 4 de octubre de 2005, Rad. 11001-03-15-0001999-00156-01, del Consejo de Estado.
42. Sobre el particular, sea lo primero indicar que el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 270 de 1996, establece que “[l]as decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces”.
43. En las referidas Sentencias de la Corte, entiéndase, T-601 de 2006, T-107 de 2014, T-340 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional, estudiando casos tutelas contra providencias judiciales dictadas en procesos de restitución de bien
inmueble arrendado, señaló que la carga procesal, relativa al pago o consignación de los valores adeudados, que se impone al demandado para ser oído en juicio, (1) se justifica en la medida que (a) se exige a este que acredite aquello que está en condiciones de probar si no ha incumplido el contrato (el pago de sus obligaciones), y (b) constituye una garantía para el demandante quien se ve afectado con el presunto incumplimiento del contrato y la no restitución del inmueble, a causa de la acumulación de obligaciones insatisfechas; y (3) es de aplicación restrictiva, pues el juez solo podrá acudir a ella cuando se configure los supuestos facticos precisos descritos en la norma.
44. En lo que respecta las Sentencias de 29 de octubre de 201425 y 5 de octubre de 200526 del Consejo de Estado, debe manifestarse lo siguiente:
45. En la Sentencia de 5 de octubre de 2005, el Consejo de Estado, a través de una Sala Especial Transitoria de Decisión, desató un recurso de súplica contra una Sentencia proferida por el Sección Tercera de la Corporación; en dicha oportunidad sostuvo: “[…] las normas del Decreto Ley 222 de 1983 relativas al contrato de arrendamiento en cuanto al valor del mismo y sus reajustes remitían a las normas legales o reglamentarias vigentes en materia de control de arrendamientos las cuales estaban contenidas en el Código de 25 Rad. 2001-01477-01 (29851). 26 Rad. 11001-03-15-000-1999-00156-01.
Comercio para los contratos que no fueran de vivienda y en la Ley 56
de 1985 para los inmuebles urbanos destinados a vivienda.”
46. Por su parte, en la Sentencia de 29 de
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